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DOCUMENTO

 

XIII CONFERENCIA NACIONAL DE ABOGADOS

JUJUY ABRIL 2000-

SINTESIS DE LAS CONCLUSIONES

 

COMISION 1: TEORIA GENERAL

A. Biotecnología: eugenesia y manipulación genética. El genoma humano como patrimonio de la humanidad.

I.- a) Se ratifica que el genoma humano es patrimonio común de la humanidad y por tanto es inalienable, inapropiable y no puede dar lugar en caso alguno a beneficio patrimonial.

b) La Comisión concuerda en incorporar al Código Civil el estatuto de la persona humana, tal como lo ensaya el artículo 111 del proyecto, desechando toda práctica eugenésica.

c) El texto debe ser mejorado, evitando imprecisiones o reiteraciones que puedan conducir a interpretaciones no queridas.

B. Informática: el instrumento particular; contratación electrónica.

II.- a). Resulta adecuado establecer el marco del valor del “documento electrónico “ y la firma electrónica en la orientación adoptada por el proyecto de código de 1998 (Mayoría)

b).Es necesario sancionar a la brevedad una ley que establezca los métodos que se admiten como seguros y garantizan los requisitos de autoría y de inalterabilidad. Al dictarse esta ley es conveniente que no subsistan diversas definiciones de firma digital (decreto 427/98).

d) Resulta conveniente considerar la inclusión de normas sobre domicilio virtual y sus efectos.

 

COMISION 2: PERSONA

a)     Derechos de la personalidad y Constitución Nacional; Derechos del Niño, Igualdad de la mujer y derechos de los aborígenes.

1. El art. 1820 del proyecto debe incluir la propiedad comunitaria indígena como un derecho real autónomo. Para la interpretación de dicho derecho real deben prevalecer los usos y costumbres de los pueblos indígenas. (mayoría)

2. La limitación de responsabilidad establecida en el art. 551 (ultima parte) del proyecto debe ser suprimida.

3. La denominación “derecho de visita” debe sustituirse por “derecho de comunicación”

4.

Despacho a: El padre biológico debe ser legitimado para impugnar la paternidad del hijo/a aún dentro del matrimonio (Mayoría)

Despacho b: El padre biológico no debe ser legitimado para impugnar la paternidad de un hijo matrimonial ajeno  (Minoría)

5. Debe darse al niño el derecho a ser escuchado en todo proceso o procedimiento judicial o administrativo que lo afecte, para respetar su condición de sujeto de  derecho.

6. Debe ampliarse el art. 486 del Código Civil, extendiendo la participación de la persona menor de edad adulta en todo tipo de proceso.

7. Es necesaria la creación de organismos interdisciplinarios que defiendan los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes.

8. El derecho privado debe receptar los postulados de la Convención contra toda forma de discriminación contra la mujer e incorporar disposiciones que hagan efectiva la igualdad real entre hombres y mujeres.

9. La Convención de los Derechos del Niño es norma constitucional argentina y como tal debe prevalecer sobre las leyes que contradigan sus preceptos sin necesidad que éstos sean abrogados o modificados

10. El interés superior del niño, forma parte de los principios, derechos y garantías constitucionales, como norma de primer rango, por ser fundante de derechos que la Convención regula.

11. Es necesario incluir normas explícitas en los cuerpos legislativos de fondo y de forma que aseguren la efectividad y concreción del standard jurídico de la Convención,

b)     Vida y muerte dignas

1.   En lo que al Derecho concierne, el llamado “homicidio piadoso” no escapa a las reglas de la ilicitud penal.

2.   Puede justificarse hacer cesar el mantenimiento por medios artificiales de una existencia, que sólo presenta una apariencia de vida, con muerte cerebral comprobada, para poner fin a la agonía dolorosa de un paciente terminal, respetando su decisión inequívoca de tener una muerte digna.

3. Debe considerarse apropiado el criterio adoptado por el proyecto de reforma de 1998 en cuanto incluye principios básicos en materia de derechos personalísimos, sin perjuicio de ser conveniente una ampliación de este aspecto.

4. Debe agregarse en el art. 112 del proyecto que es nulo el consentimiento prestado por persona privada de libertad, o persona incapaz de ejercicio, o en sustitución de ellas, para cualquier experimentación sobre su cuerpo.

5 Se propone como redacción del art. 113 del proyecto la siguiente: Si el paciente es incapaz de ejercicio o no está en aptitud de expresar su voluntad, y no la ha manifestado con anterioridad expresamente, debe recabarse el consentimiento de su representante legal, cónyuge o pariente más próximo o allegado que, en presencia del médico, se ocupe de él. En ausencia de todos ellos el médico puede prescindir del consentimiento, si su actuación tiene por objeto evitar un mal grave al paciente. La negativa injustificada de las personas antes mencionadas a consentir un acto médico requerido por el estado de salud del incapaz, se suple con la autorización de un comité de bioética debidamente reconocido, y en caso de no existir, por autorización judicial. (Mayoría)

6. El consentimiento previsto en el art. 114 del proyecto debe ser regulado teniendo en cuenta que el paciente debe ser informado de forma cierta, objetiva, veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre el procedimiento médico, sus eventuales alternativas, consecuencias y posibilidades curativas.

Protección de la vivienda

1. El régimen de protección de la vivienda previsto en los arts. 233 y siguientes del proyecto resulta adecuado.

2. Debe establecerse una limitación cuantitativa en el régimen tutelar de la vivienda, que armonice razonablemente los intereses de los acreedores con la protección prevista.

3. En cuanto al régimen previsto para la protección de la vivienda común, al art. 448 del Proyecto debe agregársele un tercer párrafo cuyo texto es el siguiente: “La afectación como vivienda común produce efectos frente a terceros a partir de su inscripción en el registro de la propiedad inmueble, la que debe hacerse de acuerdo a las reglamentaciones locales, y con la forma y efectos de la afectación del art. 233 en cuanto no se contraponga con el presente régimen”.- (Mayoría.)

Protección de la información personal

1. Es competencia de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la regulación del procedimiento para la protección de datos personales  y la garantía del hábeas data, exclusivamente en lo que se refiera a registros, archivos o bancos de datos de organismos públicos o privados que cumplan funciones públicas, correspondientes a sus respectivas administraciones. (Mayoría)

2. Toda persona que maneja una base de datos personales realiza una actividad riesgosa. (Mayoría)

3. Constituyen violaciones a la autodeterminación informativa (protección de datos personales) la utilización o empleo de la información personal, especialmente la inserta en los registros automatizados de un Banco de Datos, con una finalidad diferente a la declarada o propuesta al ser ingresados los datos al registro.

4. Debe establecerse una prohibición absoluta para la colecta de datos personales informatizados referidos a los “datos sensibles” (por ej. raza, religión, ideología, conducta sexual). Los datos personales referidos a enfermedades deben ser registrados con severas restricciones de acceso por parte de terceros, y en particular los de SIDA, o la convivencia con VIH.

5. Debe establecerse que toda persona pueda acceder, mediante un mecanismo eficaz, rápido y gratuito a los datos personales que le conciernan.

6. El derecho de acceso, implica necesariamente la facultad de solicitar la corrección de esos archivos de datos personales, frente a las inexactitudes que pudieran contener los respectivos registros porque el dato fue mal informado o erróneamente ingresado al sistema. El mismo derecho asiste en caso de ser necesaria la actualización de los datos personales, así como la facultad de eliminar los registros de datos personales que han perdido vigencia, no debiendo conservarse por ningún medio.

7. Debe considerarse un uso arbitrario o no razonable de la información, generador de derecho al resarcimiento toda decisión con efectos jurídicos sobre una persona o que les afecte de manera significativa, que se base únicamente en un tratamiento automatizado de datos destinado a evaluar determinados aspectos de su personalidad (rendimiento laboral, crédito, fiabilidad, conducta, etc.)

Cuando existan informes patrimoniales negativos, que no estén respaldados y se adopte una decisión que perjudique a la persona referida en los informes debe presumirse que se ha obrado en forma arbitraria, siendo aplicable el instituto del abuso del derecho.

 

COMISION 3: FAMILIA Y SUCESIONES

a. La maternidad en la fecundación asistida.

Los arts. 543 y 563 del Proyecto contemplan, respectivamente, la maternidad del nacido y la improcedencia  de la impugnación de la paternidad  en caso de consentimiento prestado por el cónyuge a la fertilización asistida

Sin perjuicio de la admisión de las normas propuestas consideramos que el Proyecto debería contemplar una legislación integral y específica con acabado sustento ético-legal, que regule situaciones que desde la medicina y la biogenética son una realidad.

En tal sentido, se recomienda:

Cosentimiento informado: Debe ser obligatorio y previo un debido asesoramiento interdisciplinario, por equipos especializados y supervisados por el Estado, sobre los riesgos, peligros y posibilidades de éxito que representan las prácticas de fecundación asistida. Este consentimiento debe ser esencialmente revocable y personsalísimo.

La implementación de las técnicas defecundación asistida deberá contar con el libre e inequívoco consentimiento informado, que por otra parte es esencialmente revocable, personalísimo y obligatorio, con carácter previo a la realización de las técnicas.

El consentimiento informado debe ser otorgado, por el matrimonio o unión de hecho, por escritura pública y además para el caso de fecundación heteróloga debe tener el carácter de un reconocimiento de la paternidad del hijo que va ha nacer.

Se debe garantizar el derecho a la identidad genética del nacido, sin que este conocimiento genere los efectos del vínculo filial. En los casos de fecundación heteróloga ninguna relación de filiación podrá establecerse entre el dador o dadora del material genético y el niño nacido de dicha técnica.

Debe atenderse básicamente al interés del hijo y sus derechos fundamentales como el derecho a la vida y a la dignidad.

b. Adopción

El Estado está obligado, por la Convención de los Derechos del Niño (art. 75 inc. 22 Constitución Nacional), a poner en práctica políticas públicas que aseguren a los niños, salvo casos excepcionales, permanecer con su familia de origen y crecer dignamente en ella.

En el procedimiento previo para la entrega del niño en guarda con fines de adopción en cumplimiento de las normas de jerarquía constitucional, el juez tiene el deber de procurar la permanencia del niño junto a su familia de origen. A tal fin, con el apoyo de un equipo interdisciplinario especializado, deberá determinar si existen otras alternativas en el caso concreto que asegura la crianza del niño y no implique su separación definitiva del grupo familiar (arts. 7, 8 y 9 Convención sobre derechos del niño). De acuerdo con la solución que se proyecte el juez podrá ordenar la inclusión de la madre o el padre en programas de asistencia o cuidado del niño en razón de la responsabilidad que cabe al Estado por el compromiso internacional contraído. (art. 18 punto 2 de la Convención mencionada).

La Ley debe establecer en forma expresa que la falta de recursos económicos no es causal suficiente para apartar al niño de su familia de origen. El consentimiento a que alude el art. 317 del C.C. debe ser un consentimiento informado y la citación prevista en ese artículo debe hacerse efectiva como garantía del principio del debido proceso. El consentimiento debe ser prestado después del período de puerperio que será fijado entre 45 y 60 días.

En necesario el consentimiento de los menores adultos para la entrega de sus hijos en guarda con fines de adopción sin perjuicio de la asistencia de sus representantes.

Los arts. 317 y 321 del C.C. son inconstitucionales por violar el art. 12 de la Convención de los Derechos del niño.

El niño debe ser oído teniendo derecho a expresar su opinión en el proceso de guarda y en el de adopción. Debe requerirse el consentimiento del menor de edad púber para otorgar su adopción.

El art. 649 del proyecto prevé para estos supuestos solo la facultad del juez para tomar conocimiento  de la familia biológica y en concordancia con el 317 establece que el juez debe tomar conocimiento personal del adoptando.

El derecho a ser oído resultante del art. 653 del proyecto está referido exclusivamente al proceso de adopción y no al de guarda.

En una futura reforma legislativa debe priorizarse la manifestación de voluntad de los padres biológicos para el otorgamiento judicial de guarda preadoptiva de los hijos menores, debiendo los pretensos adoptantes cumplir los requisitos de admisión del Registro Único de aspirantes a adopción.

El juez, a los fines de la adopción, podrá convalidar toda guarda de hecho, merituando la relación ya establecida entre los futuros adoptantes y el adoptando, aún cuando los primeros no se encuentren inscriptos en los registro respectivos, teniendo en cuenta el interés especialmente los contenidos en ficheros informáticos y también integra el derecho a la autodeterminación informativa del menor. Se destaca que el art. 648 segundo párrafo del proyecto prevé similar criterio.

Se debe regular específicamente la adopción de integración y a tal fin se recomienda flexibilizar el requisito de la diferencia de edad entre adoptante y adoptado en circunstancia excepcionales y fundado en el interés superior del niño.

Con el mismo fundamento se considera conveniente en principio lo consagrado por el proyecto en cuanto al otorgamiento de la adopción plena al hijo del otro cónyuge (art. 646 y 658) pero deberá preservarse la subsistencia de vínculos biológicos y de derecho con la familia del otro progenitor.

Adopción Internacional

De lege lata:

Que el artículo 315 del Código Civil no debe ser aplicado a futuros adoptantes de nacionalidad argentina que por haberse ausentado del país no cumplen con el requisito de cinco (5) años de residencia exigido por La mencionada norma.

Debe entenderse que la llamada adopción Internacional no está permitida en nuestro país hasta tanto se deje sin efecto la reserva al art. 21 inc. b; c y d de la Convención Internacional sobre los derechos del niño por los medio que prevé la Constitución Nacional.

De lege  ferenda:

Para el supuesto que se deje sin efecto la reserva citada y se decidiere autorizar la adopción internacional se deberán respetar los siguientes principios:

·                  La adopción Internacional debe considerarse como último recurso estableciéndose limites tales como edad, condiciones de salud e institucionalización, etc.

·                  Deberá contener pautas fijas y determinadas que den contenido al principio precedentemente indicado.

·                  En todos los procesos de guarda y adopción la jurisdicción y competencia debe ser del país de origen del menor, el de residencia habitual debiendo reconocerse el vínculo en el país receptor.

·                  No se aceptarán la intermediación de agencias o cualquier forma de organismos privados en el proceso adoptivo como así tampoco la actuación por procuración.

·                  Sostener el derecho del menor al conocimiento de su origen y la posibilidad de reconstruir su historia; es decir, el derecho a la identidad en sus dos aspectos: estático y dinámico.

·                  Controlar el proceso pre y pos adopción y demás trámites mediante la cooperación judicial internacional.

·                  Nulidad absoluta para cualquier adopción que tenga como presupuesto necesario la comisión de un ilícito, haya sido víctima del mismo el menor y/o sus progenitores

·                  Solamente se aceptará la Adopción Internacional con residentes de los países con los cuales se hayan celebrado tratados bilaterales al efecto.

·                  Las condiciones de la adopción serán reguladas por las leyes del domicilio del adoptante y de la residencia habitual del adoptado, respectivamente. En el supuesto que los requisitos de la ley del adoptante sean manifiestamente menos estrictos que los señalados por la ley de la residencia habitual del adoptado, regirá esta última.

El proyecto resuelve sintéticamente este tema estableciendo que: “la adopción solo puede ser concedida a extranjeros que no tengan residencia estable en el país si el tribunal está convencido de que ella no encubre el tráfico o venta del menor, y de que responda a su interés superior (art. 646 segundo párrafo).

Como conclusión general se recomienda reformular la institución de la adopción consagrada en el título IX del Libro III incorporando las modificaciones y recomendaciones aprobadas.

c. Régimen patrimonial del matrimonio

Un sistema único para regir las relaciones económicas derivadas del matrimonio no abarca los distintos modelos de familia.

La legislación debe admitir la posibilidad de elección de los cónyuges entre el régimen de comunidad y separación de bienes.

La reforma proyectada al régimen patrimonial del matrimonio perfecciona el sistema legal vigente, debiendo cumplirse los requisitos siguientes:

a)     Opción restringida a un elenco de regímenes establecidos y regulados en la Ley.

b)     Opción Formal bajo pena de nulidad.

c)     Régimen legal supletorio de comunidad, para el supuesto de falta de opción

d)     Posibilidad de realizar la opción antes del matrimonio y después de transcurridos 2 años de su celebración considerando suficiente la homologación judicial.

e)     Publicidad de la opción mediante la anotación y sus mutaciones en el acta de matrimonio y en los correspondientes registros de bienes.

f)       Efectos de la opción a partir de la anotación.

g)     Deben diseñarse e interpretarse las instituciones de manera que promuevan y garanticen la solidaridad, la igualdad efectiva y la protección al más débil.

h)     Deben establecerse salvaguardas que corrijan las desventajas que en determinados supuestos acaree el régimen de separación de bienes, al momento de la ruptura del matrimonio.

i)       En cuanto a las deudas comunes de los cónyuges respecto de terceros, deben conservar el carácter de concurrentes y no ser solidarias como propone el Proyecto.

En relación a la designación del derecho aplicable a la materia matrimonial es acertado lo proyectado en el código unificado “las convenciones matrimoniales y, a falta de convenciones, las relaciones de los esposos en cuanto a los bienes se rigen por la ley del primer domicilio conyugal en todo lo que, sobre materia de estricto carácter real no este prohibido por la ley del lugar de ubicación de los bienes. El cambio de domicilio no altera la ley aplicable a las relaciones de los esposos en cuanto los bienes, hayan sido adquiridos antes o después del cambio.

Transcurridos 5 años del traslado del domicilio conyugal a la República, los cónyuges de común acuerdo podrán optar por la aplicación de esta ley. El ejercicio de está facultad no afectará los derechos de terceros.

Debe preverse la difusión de los efectos de cada régimen, siendo obligación de los profesionales del derecho y los funcionarios de la administración de justicia y de los registros públicos suministrar la adecuada información a los efectos de obtener el consentimiento informado de los cónyuges.

En los casos de divorcio y/o separación se recomienda interpretar el art. 1277 del CC, en el sentido de asegurar la protección de la vivienda y en especial el mantenimiento de los vínculos de los hijos con ambos progenitories, teniendo en cuenta el interés de los niños.

d. Legítima. Sucesión del cónyuge.

Se recomienda incluir en el proyecto el instituto de la mejora permitiendo que de la porción legítima de los descendientes, el ascendiente pueda disponer de un tercio en concepto de mejora para beneficiar al legitimario elegido.

Las donaciones a los ascendientes y el cónyuge se colacionan en los términos de las disposiciones pertinentes. Las donaciones a ascendientes, colaterales y terceros extraños a la sucesión legítima del donante, se reducen.

 

COMISION 4: OBLIGACIONES Y TEORIA GENERAL DEL CONTRATO

Hubo posiciones heterogéneas en relación a si el Proyecto de Código Civil de 1999 regula en forma apropiada el principio de la autonomía privada y sus límites, o atenta contra el principio de la autonomía de la voluntad.

Hubo unanimidad en relación a que el elemento subjetivo de la víctima en el vicio de lesión, en principio, debe circunscribirse a las situaciones de necesidad, ligereza e inexperiencia, como lo establece el art. 954, párr. 2º, del Código Civil vigente. El proyecto de Código Civil de 1998 contiene un acierto en la medida que consagra como regla general la consensualidad de los contratos, suprimiendo la exigencia de la entrega de la cosa con carácter constitutivo. Sin perjuicio de que una interpretación contextual de diversas normas del Proyecto permite categorizar jurídicamente el boleto de compraventa, sería aconsejable – dada la trascendencia que el instituto posee en la vida negocial, establecer precisiones en una norma particular. Algunos agregaron que el texto sugerido con carácter particular sería el siguiente: "Las obligaciones contraídas en un boleto de compraventa de inmuebles son civilmente exigibles. En caso de concurrencia rige el art. 699 (del Proyecto de 1999)

El capítulo XXVIII, Título III, del Libro IV, contiene una regulación adecuada de todo lo concerniente a la cesión de la posición contractual

Un sector opinó que es inconveniente cambiar el régimen vigente en relación con los intereses compensatorios.-

Por unanimidad se sostuvo que de convertirse el Proyecto de Código Civil de 1999 en ley, es conveniente, para su apropiado estudio y difusión, que entre en vigor como mínimo en el término de un año.

 

COMISION 5: CONTRATOS DE EMPRESA

A.- Debería aclararse y simplificarse la definición de contrato por adhesión y cláusulas predispuestas introducidas en el art. 899 del Proyecto, así como relacionarla con sus efectos.-

B.- Se considera apropiada la introducción de la noción de contrato predispuesto, como un modo de proteger a la pequeña y mediana empresa, a través del control de incorporación y de contenido de las cláusulas abusivas.-

C.- Se propicia una reducción de la cantidad de cláusulas generales  (standard o normas abiertas) utilizadas en la redacción a fin de facilitar la seguridad jurídica por un lado y su aplicación práctica por el otro, preservando las que tengan tradición doctrinaria y  jurisprudencial en la Argentina.- (mayoría)

2. - En particular:

A.- Se sugiere la incorporación de una norma que regule la previsibilidad del daño contractual.-

B.- Se propicia distinguir entre la información pública y privada en el deber de información impuesto al oferente en los contratos de empresa (art. 927).-

C.- El standard de ”razonabilidad” al que alude el artículo 969 del Proyecto debe interpretarse en el sentido de incluir no sólo un control de incorporación sino también de contenido de las estipulaciones en él contempladas.- (mayoría)

3.- Contratos conexos

Se sugiere una regulación más específica de los contratos conexos en orden a la comunicabilidad de los efectos de la nulidad, cláusulas abusivas y supuestos de incumplimiento, tomando en consideración para ello las dos grandes especies de contratos conexos, esto es: las que dan cuenta de una red de contratos (concedida horizontal) y de una cadena de contratos (concedida secuencial). (mayoría)

 

COMISION 6: FORMAS ASOCIATIVAS

1-Sociedades Unipersonales

1-1 La Comisión adhirió a la incorporación de la figura de la sociedad unipersonal como medio de limitar la responsabilidad del empresario individual.

1-2 Asimismo consideró conveniente aclarar en la redacción definitiva de la norma respectiva, que en razón que la aceptación de la figura de la sociedad unipersonal se refiere exclusivamente a las SRL y SA, la oponibilidad del ente frente a terceros se opere con la correspondiente inscripción registral.

2- Asociaciones Civiles

2-1 No surge claro de la normativa propuesta si para constituir una asociación civil se requiere la pluralidad de personas. La Comisión entendió que tal requisito debe exigirse expresamente, incorporándose una norma concreta al respecto.

2-2 Se consideró conveniente que en el régimen de las asociaciones civiles se incluya a todas las asociaciones que tienen un régimen especial, pero que responden a la naturaleza de éstas, como ser las asociaciones mutuales.

2-3 Se consideró conveniente que las asociaciones civiles puedan constituirse por instrumento público o privado, por lo que se propone se modifique la norma respectiva del proyecto en tratamiento.

2-4 Se consideró que el artículo 176, referido a la aplicación de la ley supletoria, debe estar incluído en el capítulo de las asociaciones civiles y no de las simples asociaciones.

2-5 La Comisión consideró que no se justifica por razones de técnica legislativa, la incorporación de la figura de las "Simples Asociaciones" por que la misma es simplemente una asociación civil no registrada, y así debería legislársela.

2-6  - Asimismo estimó necesario unificar la terminología empleada con relación a los componentes de las asociaciones a los cuales denomina en diferentes artículos -en especial los arts.181 y 182 - de diferentes formas.

3. Fundaciones

3-1 La Comisión propone replantear el contenido de la norma del artículo 201 del proyecto, admitiéndose la posibilidad de remunerar a los miembros del Consejo de Administración en relación a las funciones específicas que cumplan.

 

COMISION 7: DERECHOS REALES

Propiedad Horizontal

 El Proyecto de Código Civil de 1998 propicia resolver los conflictos que ha suscitado en su aplicación la ley 13.512 de Propiedad Horizontal, vigente desde el año 1948. Entre otros: su naturaleza de derecho real autónomo; la personalidad jurídica del consorcio, su patrimonio y la cuestión atinente a la responsabilidad de los copropietarios. El tratamiento de la figura del administrador – el régimen de designación, remoción, derechos y obligaciones – contribuye a proteger los derechos de los copropietarios.

Es destacable además la simplificación y agilización del régimen de las asambleas.

Es especialmente digno de destacar: la ampliación del concepto de “unidad funcional”; el tratamiento de los subconsorcios; la regulación del “consejo de propietarios”, la regulación del certificado de deudas y de créditos; la presunción de comunidad y disposiciones procesales tendientes a un más adecuado funcionamiento del régimen de propiedad horizontal. 

Resulta encomiable la clarificación que contiene el Proyecto de 1998 en orden a la posibilidad de constituir clubes de campo o barrios cerrados mediante la figura de la propiedad horizontal.

En caso de producirse una modificación al régimen legal de Propiedad Horizontal, se recomienda incluir expresamente, entre otras cuestiones, que el consorcio de propietarios, considerado como sujeto de derecho, con personalidad distinta a la de sus miembros, debe tener un patrimonio propio, integrado por los bienes que mencione la ley, o el reglamento de propiedad y administración, tales como el fondo de reserva, otras recaudaciones que se realicen, los créditos contra los consortes o terceros, las unidades funcionales que se le asignen o adquiera en el inmueble, y en general las cosas y bienes afectados en su beneficio dentro de los fines que justifican la existencia del consorcio de propietarios.

Indisponibilidad voluntaria

La incorporación de este instituto como nuevo derecho real de garantía resultará de utilidad a aquellos sectores que no pueden acceder fácilmente a la obtención de créditos. Por lo tanto su operatoria debe ser ágil y económica. Se espera que el sentido social de esta institución no se vea desvirtuado por un tratamiento tributario que desaliente su utilización por los ciudadanos y operadores jurídicos.

Superficie

Resulta altamente conveniente la incorporación a nuestro derecho positivo del derecho real de superficie por los beneficios que reportaría a nuestra comunidad.

En especial se considera adecuado el plazo máximo de duración previsto (50 años), susceptible de renovación. También constituyen un acierto las dos manifestaciones referidas al derecho de edificar o de forestar y la propiedad superficiaria. La inclusión del derecho de forestar como así la propiedad superficiaria, comprensiva de forestaciones, amplía convenientemente el campo de aplicación del instituto.

También se recoge con acierto en el Proyecto de 1998 el que el derecho de superficie pueda comprender una extensión del inmueble afectado mayor que la necesaria para la construcción, a condición de que sea útil para su aprovechamiento, como también la posibilidad de hipotecar el derecho de construir o de forestar y la propiedad superficiaria, atento a la naturaleza patrimonial del instituto.

Como conclusión general de “lege ferenda” referida a los derechos reales de propiedad horizontal, indisponibilidad voluntaria y superficie, se aconseja la aprobación del Proyecto de Código Civil de 1998.

 

COMISION 8: RESPONSABILIDAD CIVIL

No hubo consenso acerca de si el Proyecto de Código Civil de 1998 resuelve con acierto unificar la responsabilidad contractual y extracontractual, básicamente a través de los arts. 1581,1609 y 2501, siendo mayoritaria la posición que sostuvo que no lo resuelve con total acierto.

Un sector opinó que resulta acertada la inclusión de la responsabilidad civil en el Libro IV, “De los derechos personales”, título IV, al situarla entre las fuentes de las obligaciones; pero se cuestionó el ordenamiento interno del sistema propuesto, por falta de caracterización de los elementos del sistema; por la regulación, dentro de este capítulo, de materias ajenas: así, mora, cláusula penal, relación causal (esta última debe ser regulada dentro de los hechos y actos jurídicos) También un sector opinó que es objetable la exclusión de la ilicitud como elemento esencial del sistema de la responsabilidad civil.

En el amplio registro de opiniones y conclusiones se sostuvo que era objetable específicamente: la inadecuada caracterización del concepto de daño extrapatrimonial; que no se hayan enumerado los factores de atribución de responsabilidad; la creación de estos factores no puede quedar en manos de los particulares, ya que sólo la ley puede crearlos; el papel de la culpa entre los factores de atribución no está bien esclarecido en el art. 1602, ap. 2do., que pareciera atribuirle un carácter subsidiario, de modo que sólo entraría a funcionar en defecto de otro factor expreso contenido en la ley; en el art. 1608 del Proyecto de 1998 se confunde la  “causalidad” con la “culpabilidad” ; dentro de los factores de interrupción del vínculo causal es innecesario distinguir entre causa ajena, caso fortuito e impedimento ajeno a la voluntad del deudor, en razón de que todos ellos tienen el mismo efecto interruptivo.

Por mayoría se sostuvo que es aceptable, en principio, el art. 1665 del Proyecto pero no el art. 1666, en cuanto sólo libera de la imputación objetiva de la responsabilidad por la acreditación de la culpa del damnificado, y que debieron incluirse con la eficacia de eximentes, el caso fortuito, el hecho de un tercero y la causa ajena.

Se sostuvo en posiciones sectoriales que el art. 1661 del Proyecto de 1998 no es claro en su redacción, en cuanto pareciera que comprende tanto el daño con la cosa como el daño por la cosa; lo que significaría no aceptar la distinción entre una y otra categoría mencionada. y que el daño derivado de la circulación de automotores debe ser regulado por una legislación específica, que tenga en cuenta especialmente al conductor del vehículo

Por amplia mayoría se entendió que resulta criticable la eximición que disponen los arts. 1678 y 1679 del Proyecto de la responsabilidad del director y demás personal del establecimiento educativo cuando el daño fuere debido a la simple culpa.

Con similar adhesión se sostuvo que la letra y el espíritu del Proyecto en el capítulo sobre responsabilidad civil implican un retroceso en el Derecho de daños, en cuanto se coloca, decididamente, al lado de los agentes o dañadores. Esto se ve claro en el art. 1602 relativo a la culpa como clave o eje del sistema; en el art. 1616 sobre creación por las partes de casos fortuitos; en el art. 1634 sobre limitación cuantitativa, en el tratamiento reticente de la responsabilidad objetiva y en la pluralidad de supuestos en que exige, para condenar a resarcir, la prueba de la culpa grave, sin perjuicio de otras hipótesis.

Con mayor numero aún de adhesiones se sostuvo que el principio a la reparación integral del daño que consagra nuestro Código Civil tiene base constitucional, art. 33 y ccds. de la Constitución Nacional y Pacto Internacional sobre Derechos Humanos (art. 75, inc. 22 CN).y por lo tanto debe ser acatado en cualquier eventual reforma del derecho privado.

Prevención:

Un sector opinó que el Proyecto de Código Civil se hace cargo expresamente de la preocupación por la prevención de los daños e incluye el tema con una regulación adecuada cuya sanción cabe propiciar; que la tutela inhibitoria es un eficaz medio de evitación, tanto desde el derecho sustancial como desde el procedimental, por que tiene sustento constitucional (art. 43, CN), puede aplicarse tanto a las partes en un juicio como a un tercero, consistiendo en una orden de hacer o de abstenerse. Mas allá de su recomendación de “lege ferenda”, son numerosos los supuestos ya existentes de “lege lata”; que la multa civil —designación mas ajustada que la de “daños punitivos”— carece de consagración en el derecho vigente, sin perjuicio de su recomendable inserción de “lege ferenda”, con ciertos condicionantes.

Por importante mayoría se entendió que no es adecuada la solución normativa prevista en el art. 1587 del Proyecto.

También se sostuvo por mayoría que el afán disuasorio del Proyecto, que aparece en el art. 1585, no se compadece con la exigencia de la prueba de la culpa grave para hacer responder por los daños que causen jueces y árbitros, como tampoco a quien tiene a su cargo un establecimiento educativo; no hay prevención eficaz cuando se coloca un límite cuantitativo como el del art. 1634 o cuando se autoriza al juez a reducir la cuantía de la indemnización que deben pagar los profesionales (con. art. 1683).

Daño ecológico:

De lege lata:

El daño al medio ambiente afecta a la colectividad y no a las personas individualmente consideradas.

No se hallan límites precisos y abarcativos en la conceptualización del daño ambiental, y que se enrolan en la categoría de daño intolerable.

Resulta elogiable la jerarquización constitucional de la protección al medio ambiente, revalorizándose a la persona como centro del ordenamiento.

Lo referido al medio ambiente tiene carácter interdisciplinario, dejando fuera la separación entre lo público y lo privado.

Debe procederse a la formación de una conciencia moral respecto a los derechos del hombre, a los efectos de evitar las catástrofes que provoca.

Resultan necesarias acciones preventivas tanto en lo jurisdiccional como en lo administrativo, fiscal y contractual.

La responsabilidad civil por daño ecológico es objetiva, procediendo en su caso la responsabilidad colectiva.

Tiene legitimación para obtener la preservación del medio ambiente cada uno de los integrantes de la comunidad, como también aquellos especificados en el art. 43 de la C.N.

De lege ferenda:

A los fines de un resarcimiento efectivo, juntamente con la atribución objetiva de responsabilidad, debe implantarse un seguro obligatorio para actividades de alta siniestralidad, articulado con fondos de garantía y sistemas de pronto pago.

Para tutelar el derecho debe reglamentarse el texto Constitucional con la ley pertinente, así como también debe sistematizarse su protección en el Derecho privado.

No debe descartarse la tarifación de los daños, sin olvidar el principio de la reparación integral.

Debe procurarse la armonización de las legislaciones entre los países del Mercosur.

Debe establecerse un sistema federal de informaciones ambientales, con participación de las provincias y con conexión internacional.

La solución de buena parte de las postulaciones se halla en el Proyecto de 1998 cuya aprobación auspiciamos así como también una jurisdicción oportuna y eficaz. (Mayoría) Un importante sector hizo reserva que la adhesión es en general, y en particular se discutirá en otra instancia.

Una importante mayoría entendió que el Proyecto, con la limitación cuantitativa al daño ambiental, y con el monto establecido de $ 300.000, como tope máximo, desprotege al medio y conlleva –aún como fin no querido por sus autores- a “contaminar y pagar”, a consagrar una “tasa de contaminación”, a contramano de la mejor doctrina en la materia.

Se sostuvo que el Estado debe dictar las leyes para prevenir, impedir y controlar todas las actividades, industrias y emprendimientos susceptibles de generar contaminación ambiental mediante el más eficaz ejercicio del poder de policía. Es mancomunada y solidariamente responsable con el agente contaminante, respecto de la obligación de reparar el daño ambiental producido y pagar las indemnizaciones a que hubiere lugar. Repetirá de los agentes contaminadores directamente responsables los importes aplicados a las reparaciones e indemnizaciones emergentes del daño producido. Deben dictarse las leyes necesarias para crear un fondo de reparaciones e indemnizaciones de daño ambiental. Se propuso agregar al art. 1665 del Proyecto la frase: “queda a salvo lo dispuesto por la legislación especial sobre daño ecológico”.

En el art. 1663 la responsabilidad es objetiva y responde el dueño y guardián de la cosa. Un sector propuso que no se aplica el límite cuantitativo del art. 1634. Y otro sostuvo que se adhería siempre que se invoque el factor de atribución por el cual se carga al Estado esa responsabilidad.

Responsabilidad objetiva:

Una mayoría entendió que la noción de responsabilidad objetiva del art. 1606 debe ser suprimida por incompleta, en la medida en que no precisa la existencia de factores de atribución como la seguridad, el riesgo y la peligrosidad.  También deben suprimirse las nociones de cosa riesgosa del art. 1662 y de actividad especialmente peligrosa del art. 1665 por cuanto refieren a la acusación de daños “frecuentes o graves” lo cual resulta excesivo. Y con similar número de adhesiones que " La obligación tácita de seguridad configura un supuesto de responsabilidad objetiva por lo que corresponde la supresión del art. 1669 del Proyecto, que admite su liberación" y que "Los arts. 1672 y 1673 del Proyecto se apartan de una antigua tradición jurídica ratificada por Congresos y Jornadas celebrados en los últimos veinte años. La base de la responsabilidad colectiva se encuentra en el anonimato de donde cuando se conoce el autor de un daño su responsabilidad es exclusiva. La referencia a grupos de “peligro extraordinario” es imprecisa e inconveniente"

También un sector mayoritario opinó que La norma del art. 1658 del Proyecto mantiene la imputación subjetiva en cabeza de los padres de los menores, sin prestar oídos a la tendencia hacia una responsabilidad objetiva, que deje de lado el debate sobre la culpabilidad. El art. 1659 es excesivo en la liberación de los padres frente a hijos que realizan “funciones remunerables”. El Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993 aludía con ventaja a funciones “subordinadas” que comprometían al principal.

El inc. b) de este artículo es inconveniente al dejar de lado la responsabilidad de los padres por el incumplimiento contractual de sus hijos, sin distinguir los “pequeños contratos”, que siempre comprometen la responsabilidad de los progenitores."

La mayoría entendió que las normas del Proyecto que limitan cuantitativamente la responsabilidad en algunos supuestos de responsabilidad objetiva no resultan oportunas ni aconsejables

Responsabilidad en las profesiones liberales

La mayoría opinó que " El art. 1683 en la medida en que autoriza al juez, no mediando culpa grave, a moderar la cuantía indemnizatoria en relación al monto de los honorarios percibidos por el profesional, configura una posibilidad violatoria de claras normas deontológicas." Y que "El art. 1682 del Proyecto de 1998, al establecer una exclusión dogmática de las reglas aplicables a las cosas riesgosas y las actividades peligrosas -cuando se trata de un  quehacer profesional-, contradice la mejor doctrina nacional, expresada en el Proyecto de 1987 y en múltiples recomendaciones de Congresos y Jornadas·

 

COMISION 9: INCUMBENCIAS PROFESIONALES

Resulta conveniente y necesario ampliar el debate por un tiempo acorde a la trascendencia de las reformas propuestas, dando intervención a otras Instituciones relacionadas con la actividad de la Abogacía, tales como Academia Nacional del Derecho, Facultades de Derecho, Colegios de Magistrados, etc. - En la especie no se advierten razones de urgencia o la existencia de un reclamo social para efectuar  una reforma total del Derecho Privado.-

Cualquier reforma que se efectúe debe respetar la reserva constitucional efectuada por las Provincias para regular todo lo referente a las Profesiones Liberales tanto en su ejercicio como en sus honorarios.-

La actividad profesional no constituye una mercancía y su remuneración no es un precio.-

Resulta necesario el patrocinio jurídico obligatorio en cuestiones relacionadas con la elección del régimen matrimonial, cualquiera sea el acto por el cual se documente dicha elección.-

Los arts. 244, 1179, 1636 y 1681 del proyecto de reforma son inconstitucionales y en consecuencia deben ser suprimidos en su totalidad, por abordar cuestiones de materias no delegadas por las Provincias.-(arts. 121 y 125 2da. parte de la Const. Nacional)

Cualquier reforma deberá respetar las tradiciones jurídicas del país.

Los Abogados con contralor de sus Colegios, puedan certificar la autenticidad de las firmas de los otorgantes de los actos jurídicos.-

Se propone el examen de la necesidad y mérito de la conveniencia de una declaración normativa a favor de las incumbencias profesionales del Abogado.-

Proponer el tratamiento del tema de las sociedades interdisciplinarias como punto específico de futuras conferencias o congresos.-

Se propone la creación de la figura del representante tutoral necesario del menor en la persona de un Abogado, en concordancia con la Convención Internacional de los Derechos del Niño, modificándose los artículos pertinentes.-

Se propone modificar la ley concursal a fin de que resulte competente el Juez del lugar principal de sus negocios en el caso de personas de derecho ideal de carácter privado.-

En cuanto a la prestación jurídica prepaga debe destacarse es que la actividad profesional no constituye una mercancía ni su retribución es un precio, que los asistidos no son consumidores ni usuarios, y que, en consecuencia la actividad la actividad no puede ser regulada, controlada, con criterios mercantilistas, ni corresponde a organismos destinados a discernir la actividad comercial y el consumo u otras cuestiones de mercado. La regulación o el control de la actividad del servicio jurídico, concepto que debe extenderse al total de las profesiones universitarias, corresponde fundamentalmente a los colegios profesionales.- Se advierte que algunos servicios jurídicos prepagos están organizados con exclusivo fin de lucro y sin sujeción a las normas deontológicos y/o en colisión con las normas que regulan el ejercicio profesional y sus aranceles, por lo que debe hacerse de este tema objeto de estudio y análisis específico para nuevos desarrollos y futuras profundizaciones.- Se propone que el Abogado sea el profesional idóneo para certificar la firma digital.- Los artículos 165 y 175 del proyecto merecen las mismas observaciones en cuanto al instrumento constitutivo que las efectuadas respecto de las convenciones matrimoniales.-                             


Humahuaca, 8 de abril de 2000

 

 

 

                   

        

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