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BIBLIOTECA ELECTRONICA
Derecho Informático
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UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

Departamento de Posgrado

Programa Actualización de Derecho Informático,  2000
Directores: Daniel Ricardo Altmark y Eduardo Molina Quiroga

Régimen Jurídico de los Bancos de Datos 

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El principio del secreto bancario y su aplicación en el ámbito de los bancos de datos informatizados para información crediticia

Diego E. Di Fiori

Secreto bancario:

El objeto del presente trabajo es analizar brevemente el "secreto bancario" dentro del  marco de los bancos de datos informatizados para información crediticia. Antes de adentrarme en el tratamiento específico de la cuestión, señalaré algunas consideraciones teóricas relativas al secreto bancario y a la actividad de recolección, almacenamiento y divulgación de datos informatizados para información crediticia.-

En relación al secreto bancario comenzaré por señalar brevemente el concepto, sus alcances y el tratamiento legislativo en el país.-

Conceptos: 

Jorge Labanca, en una primera aproximación y con cita al art. 39 de la ley 21.526 definió al secreto bancario: "como una prohibición, una orden legal de abstenerse, de no hacer, sea por acción o por omisión: las entidades no deben revelar, es decir, no dar a conocer". El mismo autor también lo había definido como "un deber de silencio a cargo de los bancos respecto de hechos vinculados a las personas con quienes mantienen relaciones comerciales". 

Por su parte Carlos G. Villegas señala: que "consiste en un deber de silencio, una obligación de no hacer impuesta a una entidad financiera, por los hechos e informaciones que conoce en virtud de su actividad profesional".-

Desde una perspectiva penal se han destacado dos posiciones posibles frente al secreto bancario: * para la primera  se hallaría incluído en el área de cobertura del deber de secreto todo aquello que se le ha confiado al profesional (banquero) en virtud de su oficio, siempre y cuando haya habido confidencia, o pedido expreso de que el secreto sea guardado; y * para la segunda, que parece contar con mayor predicamento en nuestra doctrina y que es, además, la acogida por nuestra legislación, basta con que la norma haya hecho alusión a un secreto derivado del ejercicio de la profesión, no precisándose entonces que aquél haya sido confiado para que opere la tutela legal".-

En relación a la naturaleza jurídica del secreto bancario, es común que la doctrina entienda que el secreto financiero constituye una modalidad específica del secreto profesional o una especie dentro del género de éste

 El secreto bancario se funda en la protección de la libertad individual y, en tal sentido, su violación resulta sancionada por un delito incorporado a muchos códigos penales.

Si se acepta que el secreto profesional alcanza a todas aquellas personas obligadas al silencio en razón de su posición o estado que resulten confidentes necesarias al momento de recibir la información (existiendo un interés público vinculado al honor y a la dignidad del receptor de la información como de quién la proporciona, es decir, que sobrepasa el interés privado del depositario), no parece posible deslindar de esta noción la del propio secreto bancario.

Si nos remitimos al Código de Comercio de la República Argentina, tenemos que su art. 57 determina: "Ninguna autoridad, juez o tribunal, bajo pretexto alguno, puede hacer pesquisas de oficio, para inquirir si los comerciantes llevan o no libros arreglados".

Al respecto se ha dicho que tal prohibición encontraría apoyo en la inviolabilidad de la correspondencia epistolar y de los papeles privados de quienes contratan con las entidades financieras, el que resulta protegido por el art. 18 de la Constitución Nacional. 

Sin embargo, Jorge N. Williams, señala que parece más acertado interpretar que ni el secreto bancario, ni el que protege a los libros de comercio, se sustenta en la cláusula constitucional de referencia, sino que existe en ambos casos un secreto comercial que protege los negocios de quién se dedica a la actividad mercantil, sea que se trate de una entidad financiera o del cliente, en igualdad de condiciones.

En función de ello, pareciera que el deber de secreto tiene carácter general y abarcaría a la actividad empresaria, haciendo al éxito o al fracaso de la empresa comercial, siendo el que resulta protegido mediante normas específicas existentes en el Código de Comercio o en leyes especiales, y que abarca a todos los directivos y empleados de la empresa. En mérito a ello para Ernesto E. Martorell el secreto bancario integra el secreto de la actividad comercial.

No obstante ello esta cuestión no es pacífica, así Giacomo Molle asimila el secreto a un uso mercantil, para A. Chorley el deber de secreto surgiría de un pacto contractual tácito, siendo esta la tesis que predominó en la jurisprudencia inglesa a partir del leading case "Tournier vs. National Provincial Bank", en el cual se resolvió que sobre el banquero pesaba un deber contractual de secreto implícitamente convenido en la relación que mantenía con el cliente. Para un sector de la doctrina francesa, ya citado en este capítulo, y para los autores italianos, se trataría de un deber profesional, que impone una reserva semejante a la que están obligados a respetar a otros profesionales.-

En cuanto al interés jurídico tutelado, sin perjuicio de la gran variedad de opiniones, existiría convergencia de los dos bienes jurídicos tutelados por el llamado secreto financiero. Por un lado el derecho a la privacidad y la seguridad de las personas, que pretegería el derecho a la intimidad de las personas, cuya violación ataca a la libertad y por el otro la protección se orienta a la preservación y mantenimiento del sistema financiero, que es uno de los pilares de la propia subsistencia de la sociedad en la que aquel se inserta.-

En cuanto a los límites del deber de secreto, en líneas generales existe coincidencia en que hay casos en los cuales el deber de secreto pasa a segundo plano, y que estarían dados por los siguientes supuestos:

a). Cuando las informaciones son solicitadas por sujetos que juntos con el cliente del banco comparten la protección del secreto; 
b). cuando es el propio cliente quién releva al banco de la obligación de sigilo, o sea, del deber en cuestión; y
c). cuando el interés personal del cliente debe ceder frente a otros de superior entidad. En la actualidad la cuestión aparece regulada por el art. 39 de ley 21.526 (de Entidades Financieras), cuyo texto - tras la reforma que le introdujo la ley 24.144 (que instauró la nueva "Carta Orgánica" del B.C.R.A.) dispone: "Las entidades comprendidas en esta ley no podrán revelar las operaciones pasivas que se realicen.

Solo se exceptúan del tal deber los informes que requieran:
a).los jueces en causas judiciales, con los recaudos establecidos por las leyes respectivas,
b). el Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus funciones;
c).los organismos recaudadores de impuestos nacionales, provinciales o municipales, sobre la base de las siguientes condiciones: debe referirse a un responsable determinado, debe encontrarse en curso una verificación impositiva con respecto a ese responsable y debe haber sido requerido formal y previamente. Respecto de los requerimientos de información que formule la Dirección General Impositiva, no serán de aplicación las dos primeras condiciones de este inciso,
d).las propias entidades para casos especiales, previa autorización expresa del Banco Central de la República Argentina. El personal de las entidades deberá guardar absoluta reserva de las informaciones que lleguen a su conocimiento.-

En torno al tratamiento legislativo del tema en la República Argentina, el inicio de la reglamentación normativa sobre el tema comenzó con la ley de Bancos 12.156, que en su art. 14 establecía que las informaciones recogidas en los bancos por la Inspección de Bancos del Banco Central tienen carácter estrictamente confidenciales y dicha confidencialidad se traducía en el precepto de no comunicarse más que al presidente del directorio y no a sus miembros, excepto cuando aquél juzgara conveniente informarlo a través de los demás integrantes del Board. 

Para el decreto-ley 13.127/57, las informaciones obtenidas por la Inspección del Banco Central de las investigaciones o controles efectuados, también revestían la condición de "estrictamente confidenciales" (arts. 25 y 30). 

Nuestra doctrina, ya había interpretado que en función de la normativa penal (art. 156 del Código Penal), el secreto financiero contaba con la pertinente tutela, y que amén de la responsabilidad de tipo punitivo que acarreaba la violación de aquel, debía de indemnizarse además el daño material y moral causado al dejarlo a un lado (art. 29 Cod. Penal). 

Sancionada la ley 18.061, impuso - en sus arts. 33 y 34 - el deber de secreto a todas las entidades comprendidas en ella. Esto es, a quienes mediaban habitualmente entre la oferta y demanda de recursos financieros (art. 3) lo cual involucraba a los bancos comerciales, de inversión, hipotecarios, compañías financieras, sociedades de crédito para el consumo, cajas de crédito y las demás que efectuasen la operatoria prevista en el art. 3, exceptuándose de dicha prohibición a los informes que requieran los jueces, en causas judiciales y con los recaudos de ley, y otros supuestos taxativamente enumerados en el texto legal. 

Luego dictada la ley 20.574 sobre entidades financieras, que modificó la ley 18.061  quedaron ratificados todos los dispositivos sobre el tema y más tarde le ley 21.526 (ya citada) con las reformas de ley 24.144.-

Análisis de las excepciones
a). los jueces en causas judiciales: en forma previa cabe destacar que únicamente las operaciones pasivas, esto es, aquellas en las cuales el banco aparece como tomador de los fondos suministrados por el cliente, están amparadas por el deber de confidencialidad, ya que ha sido derogado el texto anterior, que sólo hacía referencia globalmente a las operaciones, razón por la cual resultaban pasibles de tutela tanto las activas como las pasivas. En relación a los requerimientos judiciales, Barreira Delfino, agrega que el solo requerimiento formalizado por un magistrado en una causa judicial de cualquier tipo (civiles, comerciales, laborales, federales y obviamente penales), supone perse la garantía del debido proceso.- 
b). el B.C.R.A.: esta excepción resulta elemental para que la autoridad de aplicación pueda tener acceso a la operatoria de las entidades y a la información suministrada por su clientela. Al respecto corresponde acotar: 1. El secreto únicamente se corre si el requirente esta en ejercicio de sus funciones (art. 39 inc. b, in fine); 2. Esta excepción constituye una derivación de la facultad de control que tiene el B.C.R.A. en el sistema frente a lo cual oponer el secreto bancario sería una contradicción lógica manifiesta. 3. La excepción analizada resulta extensible a la Superintendencia, en virtud de las facultades que le otorga el art. 47, inc. a, de la ley 24.144.- 4. El inciso en cuestión (art. 39 inc. b) se complementa con la tutela establecida por el art. 40 del mismo cuerpo legal que reza: "Las informaciones que el Banco Central de la República Argentina reciba o acoja en ejercicio de sus funciones, vinculadas a operaciones pasivas, tendrán carácter estrictamente confidencial". 5). Lo establecido al respecto, en el inc. b del art. 39 de la ley, guarda relación con la situación existente en los sistemas bancarios mas aggiornados del mundo, como el de la Reserva Federal de los Estados Unidos.- 
c). Los organismos recaudadores de impuestos nacionales, provinciales o municipales: en relación a lo establecido en dicho inciso (art. 39 inc. c), : 1. No basta acreditar el requerimiento formal y previo, sino también la negativa a informar o el incumplimiento del requerimiento en el plazo conferido, 2. A partir de la reforma introducida en el texto legal originario de la ley 24.144 ante los requerimientos de información que formule la D.G.I. no resultará necesario que ellos se refieran a un responsable determinado, y que se halle éste último sometido a verificación impositiva. Según Barreira Delfino, lo que se pretende es posibilitar el requerimiento de informaciones en forma indiscriminada, con el propósito de localizar posibles evasores de impuestos en su jurisdicción o detectar falsas declaraciones juradas de los contribuyentes. La D.G.I. practicamente no debe ajustarse ya más a casi ningún recaudo para poder solicitar informes reservados a los bancos, no siéndole oponible en la práctica el secreto financiero.- 
d). Las propias entidades para casos especiales, previa autorización expresa del B.C.R.A.: en el inc. d del art. 39 ley 21.526, ha restringido el intercambio de información entre las propias entidades sobre las operaciones pasivas realizadas, condicionándolo a casos especiales para los cuales se deberá requerir previa autorización al Banco Central. La télesis de la norma según varios autores habría sido robustecer la protección que se asigna a los inversionistas.-

Caracteres de la obligación impuesta por el secreto: sea cualfuera el fundamento del secreto bancario, reúne los siguientes caracteres: 1. Produce una obligación de no hacer, que aparece impuesto por la ley.- 2. Es una obligación que carece de determinación en el tiempo.- 3. Se trata de una obligación general frente a terceros (erga omnes). El banquero está obligado a callar frente a todas las personas, con la única excepción de las taxativamente enumeradas en los distintos incisos del art. 39 de la ley 21.526.-

 

Tecnología - Actividad Bancaria - Bancos De Datos:

Es claro y notorio que la banca en la constante búsqueda de la eficiencia del capital, ha dado muestra de un enorme dinamismo al adoptar ampliamente las tecnologías informáticas. Dicho fenómeno tiene una explicación, y ésta reside en que la actividad de la banca -basicamente- consiste en almacenar, procesar y distribuir grandes masas de información, y la informática y las comunicaciones brindan al sector financiero la posibilidad de transmitir datos desde sitios remotos, acumular y procesar los informes provenientes de ellos, y obtener de esa manera una sensible economía de costo, tiempo y espacio, reduciendo en gran parte la circulación del papel.-

Así, mientras la banca de inversión tradicional -en cuanto a su rol inveterado de receptora pasiva del capital y colocadora de él- va perdiendo poco a poco su vigencia, fundamentalmente debido a que la automatización la está obligando a modificar sus modalidades de trabajo, el elemento tecnológico va aumentando su predominio, y convirtiéndose en algo que ya no podrá estar ausente en la organización bancaria, porque -de otro modo- terminará perdiendo toda posibilidad de competir en los distintos mercados.-

Por otro lado la irrupción de la informática en la sociedad  y el instrumento informático ha permitido la creación de grandes bancos de datos que permiten una gran concentración de enormes volúmenes de información de carácter personal, con el aditamento de la estructuración de sistemas que garantizan su rápida y eficiente recuperación.  La estructuración de grandes bancos de datos de carácter personal ha replanteado la cuestión del derecho a la intimidad en atención al riesgo que implican y particularmente la potencialidad del entrecruzamiento de la información contenida en ellos.-

Las instituciones financieras y bancarias, no son ajenas a la formación de dichos bancos ya que en gran medida el intercambio de datos entre los bancos y los bancos es recíproco, es decir, en las relaciones financieras con sus clientes los bancos elaboran bases de datos con lo aportado por el cliente y como veremos con lo obtenido por intercambio de información con otras instituciones financieras, bases de datos públicas y bases de datos elaboradas por instituciones privadas. En la elaboración de los datos la informática y la innovación tecnológica de las comunicaciones ha generado que la formación de las bases de datos, la modificación y transmisión de los mismos se efectúe en la actualidad con una velocidad inusitada.- Es evidente que el aporte de la tecnología requiere a efectos de proteger adecuadamente los derechos del individuo de una normativa que estructure metodologías que efectivamente enfrenten los riesgos que la utilización de la tecnología informática significa para el individuo.-

En un estudio comparativo de la legislación vigente en la materia realizado en el año 1986 (5ta. Cam. Apel. Paris 5/01/1981, en autos "Sté. Detassab c/ Sté MBI", cit. Por Isabelle de Lambertiere, en p. 85 Expertises nro. 36-37, ene-feb. 1982, ps 3/5 y Jurisdata nro. 26.993), de algunos países europeos, permitió extraer los principios esenciales que razonablemente hay que tener en cuenta al estructurar normativas regulatorias de los bancos de datos de carácter personal. 

En dicho análisis se destacan a modo de síntesis los siguientes principios: - la adecuada justificación social de la recolección, deberá tener un propósito general así como sus usos específicos socialmente aceptables, - limitación de la recolección: impone la obligatoriedad de recolectar datos por medios lícitos, de informar al individuo del hecho de la recolección, de especificar la finalidad para la cual será utilizada la información recogida, de requerir el expreso consentimiento del sujeto a la incorporación de datos sobre su persona a un determinado banco de datos; - la fidelidad de la información registrada: que incluye expresamente la obligación de actualizar la información, rectificarla y cancelarla cuando así correspondiere; -  la salvaguarda de la seguridad: pone en cabeza del gestor de un banco de datos de carácter personal, la obligación de adoptar las medidas de seguridad pertinentes a efectos de su protección contra posibles pérdidas, destrucciones o acceso no autorizado; - la limitación adecuada de la conservación temporal de los datos registrados; y - la necesidad de establecer un eficiente sistema de control del cumplimiento de los principios expuestos.-

 

Bancos de datos informatizados con fines crediticios

Conforme expuse en los principios antedichos, los bancos de datos deben ser creados con una finalidad lícita. En el desarrollo de la actividad comercial y financiera han adquirido una importancia preponderante y una influencia más que relevante al momento de tomar decisiones la información almacenada y transmitida por bancos de datos informatizados creados con fines crediticios. 

Estos bancos de datos han sido en E.E.U.U. de Norteamérica en donde operan numerosos bancos de datos, como un importante servicio para una legítima actividad y necesidad comercial.-

En nuestro país, es pública y notoria la existencia de dichos bancos y la importancia que adquieren en el tráfico financiero y comercial. No obstante ello, la licitud de dichos bancos y la forma en que se captan y almacenan los datos registrados (en su mayoría sin el consentimiento del sujeto al que se refieren) ha sido cuestionada y objeto de estudios al respecto.-

Las XII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en San Carlos de Bariloche del 26 al 29/04/1989, aprobaron en sesión plenaria las resoluciones de la Comisión nro. 8 sobre Impacto Tecnológico y Masificación Social en el Derecho Privado, entre las cuales se incluyó la siguiente: 8). Debe restringirse ciertas prácticas tecnológicas que afectan la esfera de reserva de la personalidad... En orden a los registros privados, sólo es admisible la comunicación de incumplimientos patrimoniales.-

Antes de la celebración de las Jornadas, la existencia de ficheros de informes comerciales informatizados con fines crediticios planteaba, dudas sobre la licitud de su actividad en razón de los antecedentes constitucionales, legislativos y doctrinarios, nacionales y extranjeros, sobre la intrusión a la intimidad a través de la informática. En las ponencias presentadas se desarrollaron algunos aspectos que cabe señalar a continuación.-

Se distinguieron dos tipos de datos susceptibles de ser recogidos por los bancos de datos para información comercial y crediticia:
 - datos negativos: aquellos referidos al incumplimiento de sus obligaciones patrimoniales por un individuo; y
 - datos positivos: aquellos referidos a cuestiones de índole patrimonial que no se refieren a incumplimento de obligaciones, tales como el límite al crédito otorgado, créditos otorgados o denegados, cumplimiento de obligaciones contraídas, saldos de cuentas varias, certificados de depósito, garantías presentadas, patrimonio, etc.-

Se estableció que el derecho a la intimidad es el derecho del individuo a determinar la información que sobre sí mismo puede ser trasmitida a terceros, siendo su contrapartida la obligación genérica de terceros de no intentar conocer la información que éste mantiene secreta y la de no difundir aquella que conoce en razón de su relación con el individuo sin su autorización expresa. Mediando autorización expresa la difusión de la información se limita a aquellos terceros respecto de los cuales ha sido otorgada.-

El tema tratado a los efectos del dictado de la resolución transcripta, era definir si es lícito en la República Argentina, en el estado actual de su legislación y doctrina autoral y jurisprudencial, recolectar, almacenar, procesar y difundir en y por medio de un banco de datos informatizado información de índole patrimonial, de carácter nominativo, sin autorización del sujeto concernido.

 A fin de dar respuesta a dicha pregunta se analizaron diferentes aspectos:

Origen de la información
- registros públicos (publicacion B.C.R.A., Reg. Propiedad Inmueble, etc), 
- fuentes de público acceso (mesa de entrada de tribunales, diarios, etc), 
- fuentes privadas indirectas y no relacionadas con los individuos concernidos (ficheros no automatizados de informes comerciales, mailing list empleadads por empresas otorgantes de créditos, etc), 
- fuentes privadas directas tales como los terceros que mantienen relaciones comerciales o de otra índole con los individuos concernidos, 
- el individuo concernido.-

Carácter de la información: se incluyen varios aspectos tales como finalidad de la fuente de donde se extraen los datos, si la transmision de datos ha sido autorizada por el individuo en forma anticipada y genérica o en forma concreta en cuanto a su oportunidad y destinatario, si la información consiste en datos negativos o positivos, si incluye información relativa a terceros con los que el individuo concernido mantiene relación.-

Forma de recolección: lícita o ilícita, consentida o no por el individuo concernido y quién la posee, es decir quién es origen de la misma respecto del banco de datos informatizado.-

Forma de almacenamiento, procesamiento y medidas de seguridad adoptadas.-

Destino de la información procesada: su transmisión a terceros en forma comercial, fines estadísticos, utilización en su propio beneficio por el titular del banco de datos, fines ilícitos.-

Señalados estos aspectos, se distinguió entre aquellos tipos de datos restringuidos en cuanto a su divulgación y aquellos autorizados, citando legislación comparada principalmente europea. 

Entre los datos cuya divulgación es restringida:  se encuentran aquellos datos referidos a distinciones de raza, religión, color de la piel, situaciones u opiniones políticas, filosóficas o religiosas, pertenencia a un sindicato determinado, comportamietno y relaciones sexuales, circunstancias penales, condiciones de salud, abuso de estupefacientes y análogos, y sobre la situación familiar que no fueren los que hacen referencia al parentesco, o estado civil, relaciones patrimoniales entre cónyuges y obligaciones de alimentos.- 

Entre los datos autorizados, sujeto a reglamentación, se incluían los datos elaborados si se facilitan a una empresa de crédito los relacionados con el pago de prestaciones en dinero (ley austríaca), si por su naturaleza son de importancia para enjuiciar la solvencia económica y el crédito (ley danesa).-

En relación al tema en la República Argentina, se analizaron tres normas positivas que son de aplicación a los datos nominativos sobre el incumplimiento de obligaciones patrimoniales, efectuandose en el citado congreso las siguientes consideraciones:

·         La Constitución Nacional: en su art. 19 establece que están solo reservadas a Dios las acciones privadas de los hombres que no perjudiquen a un tercero. En base a ello ocasionando el incumplimiento de una obligación patrimonial una perjuicio para el acreedor de la misma, por vía constitucional no existe entonces oposición a la divulgación de los datos negativos pero sí, al menos en principio, a la divulgación de los datos positivos.-

·         El Código Civil: en su art. 1071 bis se refiere a la intromisión arbitraria en la vida ajena. Es arbitraria indudablemente, la divulgación de los datos positivos que pertenecen a la esfera de la intimidad de las personas que pueden pretender mantener un secreto de estado patrimonial en cuanto no perjudiquen con sus acciones a un tercero. La divulgación de los datos negativos no constituye siquiera intromisión ya que existe un tercero perjudicado que es titular del dato del incumplimiento ya que éste ha ocurrido respecto de él, si bien el datos es nominativo respecto del incumplidor. Existe además un interés superior, el de la sociedad, en evitar el incumplimiento de las normas que se ha dictado para su convivencia y progreso. El dato sobre el incumplimiento de una obligación patrimonial se encuentra fuera de la intimidad de la persona del incumplidor. Existe además un interés superior, el de la sociedad, en evitar el incumplimiento de las normas que se ha dictado para su convivencia y progreso. El dato sobre el incumplimiento de una obligación patrimonial se encuentra fuera de la intimidad de la persona del incumplidor.-

·         La ley de entidades financieras: La ley 21.526 Titulo V, art. 39 (antes de la reforma de la ley 24.144), establece que las entidades financieras no podrán revelar las operaciones que realicen, ni las informaciones que reciban de sus clientes. Es evidente que el dato positivo se encuentra incluído dentro de la obligación de guardar el secreto bancario. En cambio, el dato negativo no es información recibida de su cliente ni operación realizada con él. El incumplimiento es un hecho del que toma conocimiento la entidad financiera - y que la afecta - directamente, inherente a la misma, con independencia de la persona del cliente incumplidor. En consecuencia, se aplica a esta norma lo expresado precedentemente respecto del C.C. art. 1071 bis.-

Como conclusiones de las propuestas efectuadas en la citada cuestión, se expresa lo siguiente: 
1). Se definió como dato nominativo, en relación a un banco de datos informatizado, es aquel que es adjudicado a una persona con independencia de su carácter de titular del mismo y su verdad o falsedad, ya sea identificándola directamente o por métodos accesibles, 
2). Se estableció que no constituye intrusión a la intimidad el tratamiento informatizado en y por un banco de datos nominativos relativos al incumplimiento de sus obligaciones patrimoniales por una persona, física o jurídica, aún sin su consentimiento expreso o tácito, 
3). La conducta de los bancos de datos que realizan tratamiento automatizado de esta información debe ajustarse a los principios generales de justificación social, limitación de la recolección, calidad de la información, limitación del uso y de la difusión, responsabilidad o salvaguarda de la seguridad, trasparencia, acceso y participación individual y de limitación en el tiempo, y 
4). El derecho del individuo de obtener que los datos nominativos sobre su persona relativos a su incumplimiento de obligaciones patrimoniales sean eliminados de un banco de datos informatizados en razón de su antigüedad encuentra una excepción respecto de aquellos datos que contribuyen a configurar un perfil del individuo que persiste al momento en que solicita la eliminación de los datos, apreciado en una dimensión histórica.-

 El secreto bancario actual, consideraciones relativas a sus alcance dentro de los bancos de datos informatizados para fines crediticios

De acuerdo con las consideraciones expuestas en el punto anterior, y consecuentemente con la modificación introducida por la ley 24.144 al art. 39 de la ley 21.526, podríamos decir a contrario sensu del citado texto legal que los bancos pueden libremente divulgar las operaciones activas de sus clientes y las pasivas únicamente en las excepciones y casos expresamente establecidos en los incisos de dicha norma.- De ello significa que los incumplimientos en que incurra un cliente al operar con determinada institución bancaria, podrán ser libremente transmitidos por esta a quienes lo requieran siempre y cuando se refieran a datos cuya divulgación no esté prohibida por otras leyes (Ej.: datos personales no patrimoniales ya expuestos que hacen a la esfera íntima de la persona art. 19 C.N.).-

Antes de la reforma  citada, la resolución dictada en las jornadas referidas en el punto anterior, daría apoyo legal a la transmisión de los datos referidos a operaciones activas cuando haya incumplimiento de parte del tomador del crédito o del producto bancario. Luego de la reforma, sin limitaciones los datos referidos a operaciones activas pueden ser comunicados.-

Es de público y notorio conocimiento el auge que han adquirido en nuestro país las empresas como Organización Veraz S.A. y Fidelitas S.A. quienes tienen su principal objeto y fuentes de ingresos en la confección, almacenamiento, recolección y transmisión de datos "comerciales" relativos a personas que operan o no en el sistema financiero y comercial.-

Dichas entidades como otras no tan famosas, adquieren y almacenan los datos sin el consentimiento de las personas a quienes los mismos se refieren, y de diferentes fuentes tanto públicas como privadas, para informar sobre sus registros a quienes lo requieran previo pago de los aranceles convenidos al respecto. La importancia que las instituciones bancarias le han otorgado a los bancos de datos informatizados con fines crediticios es tal que se ha logrado una absurda aplicación de los datos informados sin que se aprecie en muchas operaciones crediticias la más mínima lógica en cuanto a las personas aptas o no aptas para el crédito.-

Dicha situación ha logrado en la doctrina analizar la cuestión dentro de un claro ejemplo de discriminación. Así se advierte en la apreciación de los datos correspondientes a los "individuos virtuales" una cierta discriminación a punto tal que el mero antecedente negativo histórico que una persona tenga registrado en las bases de datos informatizadas provocará el seguro rechazo de su aptitud e idoneidad para el crédito, sin importar que al momento de acudir al sistema financiero el antecedente se encontrara totalmente subsanado.- 

En efecto si un individuo cuyos datos se encuentran incorporados a una base de datos, ve coartada su posibilidad de obtener crédito, continuar operando bancariamente o comenzar a hacerlo, sus posibilidades de actuación y desarrollo económicos se ven seriamente perjudicados. Quien le niega el crédito o no lo acepta como cliente no es el banco de datos en el que los suyos están incorporados, sino que es un tercero con quién pretende relacionarse económicamente. Cuando ese tercero, el dador del crédito, adopta su decisión negativa respecto del individuo concernido, sobre la base de una percepción apoyada unicamente en los datos suministrados por el banco de datos, lo discrimina. De ello que quién decide basándose en esa percepción, sin atender la información adicional que pueda brindar el individuo concernido, lo discrimina por su perfil informático.- Como señala Bekerman el reconocimiento de la existencia de tantas personas virtuales como percepciones existen, recorta la cuestión del marco del derecho a la intimidad, cuya colisión con el derecho a la información, sería la causante del conflicto en cuya dinámica se genera la problemática de la consiguiente responsabilidad.-

Dentro de este esquema, que parece no tener salida, la evolución del secreto bancario en las normas citadas en este trabajo, se corresponde con el claro de "bancarización" de la sociedad, en la evidente intención de las instituciones financieras y bancarias de captar la mayor cantidad de clientes posibles. Ello es así porque si bien en principio al liberar y divulgar la información relativa a operaciones activas sin ningún tipo de control se trataría de obtener una base de datos suficiente para salvaguardar los intereses económicos de los bancos en orden a elegir mejores clientes; se han formado bases de datos con fines crediticios donde encontramos a los "individuos virtuales" cuyas características al momento de evaluar la institución bancaria la idoneidad de un posible cliente, son apreciadas en forma objetiva y con pautas rígidas. Dicha valoración o percepción, de los datos suministrados por los bancos de datos han tornado en muchísimos casos claramente insuficiente, injusto, discriminatorio y arbitrario, el proceso de selección; con lo cual no siempre se eligen los clientes adecuados.-

Como contrapartida de la institución bancaria, encontramos a las personas con una identidad física y una identidad virtual que emanaría de sus datos registrados en los bancos de datos informatizados, personas que se encuentran preocupados e interesados de que sus datos sean los correctos. En la mayoría de los casos el hecho de figurar con un antecedente negativo en las citadas bases de datos, aunque posteriormente se subsanara el mismo (por ejemplo cancelando la deuda) ocasiona al cliente un daño mayor que el perjuicio ocasionado a raíz del incumplimiento al acreedor financiero. Ello ocasiona en la sociedad un evidente temor a verse registrada negativamente en las citadas bases de datos por algún mero incumplimiento sea cual fuere su origen y causa.-

Como corolario de este trabajo, quiero resaltar que la modificación a la normativa que en nuestro país regula el secreto bancario, en nada aseguraría los fines del legislador sino se acompaña la misma con una relación más personalizada entre cliente y banco y con una valoración flexible y subjetiva de los datos suministrados por las bases creadas con fines crediticios.-

Hasta tanto no se advierta en las instituciones bancarias una inclinación en tal sentido, cobra relevancia el remedio jurídico en cada caso concreto de accionar por posibles discriminaciones y sus consecuencias, ello si consideramos que el crédito (público) es un servicio necesario para la actividad económica y la evolución de la sociedad en su conjunto.-

 

Bibliografia consultada:

·         Alende, Jorge L. y otros "Manual de Informática Jurídica" (Ed. Astrea - 1996)

·         Altmark, Daniel R. y Molina Quiroga, Eduardo "Informática y Derecho" (Vol. 6 / Ed. Depalma / 1998).

·         Bekerman, Jorge M. "Responsabilidad De Dos Bancos De Datos Informatizados En  Relación A Los Datos Personales Que Los Integran Y La Información Que Terceros Adquieren De Esos Datos" (Lecciones y Ensayos de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales U.B.A.)

·         Barreira Delfino, Eduardo A. "El Cliente Es El Beneficiario Del Secreto Financiero" (E.D. t. 177 pag. 168 y ss).-

·         Bekerman, Jorge M. "Bancos De Datos Informatizados Para Información Crediticia: Derecho A La Intimidad Y Secreto Bancario" (La Ley 1989 - III, pag. 782 y ss).-

·         Bekerman, Jorge M. "La Protección Del Dato Personal Y Los Bancos De Datos - en especial los informatizados - Con Fines Crediticios " (La Ley 1994 - A, pag. 667 y ss).-

·         Bonfanti, Mario A. "Cuestiones Modernas Del Secreto Bancario" (Revista de Derecho Bancario y de la Actividad Financiera" Año 2 - Set-Dic 1992 nro. 11/12 pag. 655 y ss).-

·         Martorell, Ernesto Eduardo "Tratado de los Contratos de Empresa" (Ed. Depalma - 1996).-

·         Otero, Raul Jorge "El Secreto Financiero y Las Tarjetas de Crédito" (Derecho Fiscal Tomo XXXII pag. 870).-

 

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