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BIBLIOTECA ELECTRONICA
Derecho Informático
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UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

Departamento de Posgrado

Programa de Actualización en Derecho Informático, Año 2000
Director: Daniel Ricardo Altmark - Subdirector:  Eduardo Molina Quiroga

Régimen Jurídico de los Bancos de Datos 

 
Protección de la privacidad ante el avance tecnológico. Viabilidad del hábeas data como remedio frente al desamparo de los datos personales y de carácter patrimonial

 

Paula Guillermina Dellacasa; Silvana Karina Iudkovsky y María Dolores Ruiz Moreno. 
 

Introducción

Uno de los temas principales en las Asambleas Legislativas de todo el mundo, es el Derecho a la intimidad, esto es debido sin lugar a dudas a la revolución electrónica que con la creación de los ordenadores ha dado origen al tratamiento automatizado de datos.

La informática, como nos aclara Cifuentes, en realidad, no ha agregado nada original a la tarea de acopiar la historia personal y patrimonial de cada uno. Pero brinda un instrumento perfeccionado, pasándose del soporte cartón, papel, fichas, libros, cuadernos y hojas, películas, fotocopiado y cintas, a la memoria de los ordenadores computarizados en donde se incorporan, relacionan y duermen ahora los datos, o bien reviven instantáneamente a voluntad de quien opera con ellos. 

Ya en los archivos en soporte papel, se acumuló toda la información atinente al hombre, desde su nacimiento a más allá de la muerte. Pero estos archivos, tenían el inconveniente de la lentitud de su confección, falta de comunicación entre sí, tardanza en la búsqueda y encuentro de lo anotado, posibilidad de reaccionar a tiempo para evitar que se comuniquen errores, etc. ello evitó que fuera notorio el riesgo que  para el ser humano entrañaban estos registros.

Es con la informática al servicio de estos repertorios donde se intensifica la potencial amenaza a la privacidad, ya que se descubre la posibilidad de compilar información en cantidades inimaginables, pudiéndose procesar y difundir en cuestión de segundos. La máxima expresión de esta amenaza la configura internet, que es un medio eficaz para entrelazar los datos de tal manera de poder obtener casi instantáneamente una radiografía del individuo. De allí la necesidad actual de proteger el ámbito de la privacidad.

El avance de la tecnología generó la aparición de los bancos de datos. No existe definición jurídica de banco de datos, técnicamente es un “ conjunto organizado de bases de datos junto con el soporte físico y el soporte lógico para su explotación, tal como los programas de mantenimiento y actualización y los programas de gestión, administración y aplicación” (1)

La definición de base de datos está dada por el decreto 165/94, que reza en su art. 1 inc. b) se entenderá por obras de base de datos, incluidas en la categoría de obras literarias, a las producciones constituidas por un conjunto organizado de datos interrelacionados, compilado con miras a su almacenamiento, procesamiento y recuperación mediante técnicas y sistemas informáticos”.

Hoy todos los individuos informan voluntariamente sus datos personales a numerosas instituciones, tanto públicas como privadas. A modo de ejemplo se pueden mencionar el Registro de la Propiedad Inmueble o el Registro Civil por un lado: y por el otro los Colegios, Obras Sociales, etc.

Los datos personales se clasifican en nominativos o generales, según estén o no destinados a ser conocidos por todos. Esta clasificación no es rígida, así por ej. el DNI es un dato nominativo destinado a ser conocido.

Hoy se cree que “la información es poder”, no cualquier información da poder sino aquella que se encuentra procesada y dirigida hacia la obtención de determinados fines. El adecuado tratamiento de los datos permite convertirlos en información útil para el logro de los objetivos prefijados.  Pero el uso abusivo o indebido de la informática concretaría la amenaza a la dignidad. El peligro está dado por la gran capacidad de memoria de  los ordenadores, sumada a su capacidad de cálculo y a la rapidez de todo el proceso.

La informática abre una gama de posibilidades: a) la rapidez en el archivo y formación de datos; b) la cuasi instantánea transmisión de datos; c) la simultánea comunicación de todos en un acto; d)el almacenamiento completo y abarcador en poco espacio; e)la posibilidad, por lo tanto de conformar a la persona humana; f) construir una proyección del porvenir; g) comunicar al mundo de dicha realidad virtual; h) rapidez en la búsqueda y encuentro de los resultados. Estas posibilidades tienen como contracara peligros tales como: a) recopilación de datos sensibles en instituciones no autorizadas para recabar estos datos; b) cesión a terceros de la información, vulnerando los fines para los cuales fue recogida; c) impedir que la persona interesada tome conocimiento de los datos que se manejan sobre ella; d)mantener eternamente la información, sin dar lugar al llamado “ derecho al olvido”, etc.

Por lo que es necesario dispensarle a los datos personales una protección distinta al derecho a la intimidad en su concepción tradicional, que de una adecuada protección a la privacidad permitiendo la posibilidad del uso de los sistemas automatizados.

Podríamos decir que la esfera privada de los hombres no escapa a  la llamada “ globalización” que abarca la transmisión de informaciones y de datos, muchos de los cuales son de personas, sus cualidades sus proyectos de vida, y también de su patrimonio, desnuda un aspecto del ser en el que se ponen en veremos la dignidad como valor sustancial y los derechos que de ella provienen.

 

Los derechos humanos

 En este siglo se verifica una tendencia legislativa universal al reconocimiento expreso de los “derechos del hombre” llamados en el derecho privado “ derechos de la personalidad”, que son aquellos que “aseguran al hombre el goce y respeto de todas las potencias o facultades inherentes a su condición humana” (2). La forma en que se denominan estos derechos, no varía su contenido, lo cierto es que todos tienen por titular al  hombre como ser humano.

Entre ellos pueden mencionarse el derecho a la vida, a la integridad corporal, a la propia imagen, al honor, y también el derecho a la intimidad.

Como acabamos de decir, el fundamento del derecho a la intimidad se encuentra en los llamados derechos humanos o naturales, entre los que se encuentra el valor dignidad.

La dignidad de la persona puede calificarse como un derecho o como un valor del que derivan o se sustentan los derechos humanos. Adherimos a la opinión de Santos Cifuentes, en el sentido de que la dignidad es fuente directa y la medida trascendental del contenido de los derechos fundamentales reconocidos, en especial, de los derechos llamados “ derechos de la personalidad” pero que no se agota en ellos, porque es fuente residual del contenido de cualquier derecho imperfectamente definido o perfilado. Esta misión teleológica del valor absoluto y fundamentador de la dignidad, permitirá amparar a la persona frente a interpretaciones rígidas y limitaciones del código civil en el reconocimiento de cada uno de los derechos personalísimos. Así no se corre el riesgo de dejar sin protección a la persona en algún aspecto novedoso que surja como consecuencia del avance de la tecnología o las nuevas circunstancias sociales o políticas, alegando silencio de la ley frente a la nueva manifestación de la personalidad. Las cláusulas constitucionales de la dignidad de la persona, cumplen mejor esa misión abarcando otros derechos además de los consagrados en las normas fundamentales y en el orden jurídico interno, permitiendo a la jurisprudencia proteger en forma integral a la persona. Por eso la dignidad de la persona no es un derecho sino un valor que guía al interprete. Así está consagrado en la Constitución de Perú, art. 3, que estatuye: “ La enumeración de los derechos establecida en este capítulo no excluye los demás que la constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre...”.

 

Evolución del Derecho a la intimidad

 El derecho a la intimidad - “right to privacy” en los países del common law- es uno de los derechos a los que los legisladores contemporáneos le han dedicado mayor desarrollo. 

Como podemos observar Internet a superado las barreras del tiempo y del espacio, poniendo en evidencia la necesidad de fortalecer la dignidad humana que frente al avance tecnológico ha quedado desamparada.

Antes de ver la mejor manera de tutelar el derecho a la intimidad vamos a ver la evolución que ha sufrido el derecho la intimidad hasta precisar que es lo que hoy recibe ese nombre.

Podemos empezar por aclarar que no se trata de un derecho nuevo, ya  en 1890 se publicó en el “Harward Law Review” un famoso artículo de Samuel D. Warren y Louis D. Brandeis, donde se defendía la propiedad de cada individuo sobre la propia privacidad, como el derecho a ser dejado tranquilo ( to be let alone).

Señala María Emilia Lloveras de Resk, que el derecho a la intimidad perfilado a fines del siglo XIX adquiere durante el siglo XX una proyección especial. En la actualidad, más que el derecho a la soledad, la intimidad cubre un cúmulo de relaciones que el individuo mantiene con otros seres humanos, expresiones de su sociabilización que deben ser preservadas por el derecho como de su reserva personal.

Este derecho, en su versión tradicional, se encuentra consagrado  en los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional. En el art. 19 establece:” Las acciones privadas de los hombres que no ofendan el orden ni la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, estan sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados...” A su vez el art. 18 contempla aspectos importantes de este derecho tales como, la inviolabilidad del domicilio, correspondencia y papeles privados.

Dijo Guido Alpa “... estamos en la época de los bancos de datos no es más una cuestión de custodiar un espacio vital, sino de controlar la esfera de reserva que cada uno lleva dentro de sí y que aparece transparente en los bancos de datos públicos y privados”(3)

No se trata de un derecho absoluto, su límite se encuentra en el derecho a la información, en la necesaria injerencia de la comunidad que para la realización de sus fines necesita de información. Además el uso de esos sistemas informáticos es necesario para la realización de tareas que de otra manera serían difícil de cumplir o muy onerosas.

 Veamos algunas definiciones, Intimidad según el diccionario de la Real Academia Española es la “ zona espiritual y reservada de una persona o un grupo, especialmente una familia. Se condice con esta definición la llamada doctrina de la “ autodeterminación informativa” creada por el Tribunal Constitucional Alemán en un fallo del 15 de diciembre de 1983 relativo a la ley del censo de las entonces República Federal Alemana. Dicho Tribunal interpreta en esta sentencia, que es titular de los datos personales es la propia persona, y como tal debe ser requerido su consentimiento por parte de terceros que busquen almacenarlos, cederlos o publicarlos.

La intimidad es una necesidad humana. Estamos frente a un derecho natural del hombre por lo que es independiente de su regulación positiva, el hecho concreto de la laguna legislativa al respecto no significa la inexistencia de este derecho natural.

Igualmente conviene aquí aclarar que el derecho de la intimidad en nuestro derecho, posee rango constitucional, y ha pasado de su carácter individual y privado a un rol con significación pública colectiva y social. La evolución de este derecho puede resumirse de la siguiente forma, se paso del “ secreto” al “control” de la información que se tiene de uno mismo. Esto quiere decir, que hoy en día el derecho significa la posibilidad de control de la información que consta en un banco de datos, pero no la exclusión de esos datos de esos archivos.

En su concepción actual encuadra mejor dentro de los derechos implícitos del art. 33 de la Constitución Nacional.

El nuevo derecho a la intimidad pose una faz preventiva (que tiene por objeto evitar el daño que puede acaecer por el procesamiento electrónico de datos) y una faz reparadora (que consiste en la reparación del daño una vez acaecido el mismo). Lo realmente nuevo es la esfera preventiva, son las facultades que tiene la persona para prevenir el daño, es decir: a) el derecho a conocer los datos personales que constan en registros automatizados, b) el derecho a exigir la rectificación de la información, su actualización y aún la cancelación de algunos datos.

La Sala 1 Cámara Civil San Isidro, en el caso “ W.A.C.c/F., D. s/ dalos y perjuicios” Causa nº 49.821, de junio de 1999, en sus fundamentos dice “derecho a la intimidad”, según nuestra Corte Suprema, como “aquel que protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituido por los sentimientos, hábitos y costumbres, relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud menta y física, en suma las acciones, hechos o datos que teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad, estan reservadas al propio individuo”. Esta definición fue realizada en el leading case “ Ponzetti de Balbin vs. Editorial Atlántida”  (La Ley, 1985-B, 120) momento en el cual la Corte abandona el concepto de intimidad reservado sólo a aquello comprendido en la “interioridad” de las personas, afirmando así que la exteriorización no lo sustrae del ámbito de la privacidad.  Asimismo la Corte Suprema, el 13-01-96,en el caso “DGI c/ Colegio Público de  Abogados de la Capital Federal” J.A., 1996- 295; ha señalado que en la era de las computadoras el derecho a la intimidad ya no puede reducirse a excluir a los terceros de la zona de reserva, sino que se traduce en la facultad del sujeto de controlar la información personal que de él figura en los registros, archivos y bancos de datos.

 

Legislación argentina actual al respecto

 Constitución nacional

 El mayor reconocimiento de los derechos personalísimos esta dado por su inclusión en la parte dogmática de la Constitución.

Art. 18: ” ...El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación...”

Art. 19: “ Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados...”

Art. 33: “ Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno”

 

Tratados que tienen rango constitucional,

Declaración Universal de Derechos Humanos

Art. 12:  “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.”

Pacto Internacional sobre Derechos Civiles Y Políticos

Art. 17: “1) Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

2) Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.

Convención Americana sobre Derechos Humanos

Art. 11: “Protección de la honra y de la dignidad.

1) Toda persona tiene el derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

2) Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

3) Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.”

Convención sobre los Derechos del Niño

Art. 16: “1) Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.

2) El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.”

 

Código Civil

Nota del art. 2312, referente a los derechos reales, hace referencia al derecho a la intimidad.

El ya derogado art. 32 bis, agregado al Código Civil por ley 20889 del año 1974 y derogado por la ley 21173, rezaba: “ Toda persona tiene derecho a que sea respetada su vida íntima. El que, aún sin dolo ni culpa, y por cualquier medio, se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, divulgando secretos, difundiendo correspondencia, mortificando a otro en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, será obligado a cesar en tales actitudes y a indemnizar al agraviado. Los tribunales, con arreglo a las circunstancias del caso, aplicarán razonablemente estas dos sanciones.”

¿Se refería tanto a personas físicas como jurídicas? se legisla el instituto de la intimidad en el capítulo general del sujeto. Brebbia  se inclina a considerar que las personas de existencia ideal son sujetos pasivos de agravios morales, y dicha interpretación sigue sosteniéndose en la actualidad en donde en el fallo de la Corte Suprema del 9-3-1999, Matimport S.A. en el voto del Dr. Petracchi se lee “... una persona jurídica que, por su condición de tal, cuenta con una protección constitucional de la privacidad mucho más débil y que ocurre en un marco más estrecho que respecto a los individuos”, de lo que surge que si bien no tiene menor intensidad con respecto a las personas físicas, se le reconoce derecho a la intimidad también a las personas de existencia ideal.

Art. 1071 bis incorporado por ley 21.173  “ El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otro en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieran cesado, y a pagar una indemnización que fijará el juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada indemnización”

La enumeración es ejemplificativa, no taxativa, por lo que deja abierta la posibilidad de reparación para los daños ocasionados por el uso de los bancos de datos automatizados. La intromisión ha de ser arbitraria, aunque no debe necesariamente configurarse el dolo o la culpa. Da lugar este art. a medidas preventivas y reparatorias. Dentro de las preventivas se encuentra el cese de la actividad dañosa, por ejemplo por medio de una medida de no innovar; o por medio del la aplicación de astreintes. La indemnización a la que hace referencia es una reparación integral.

 

Codigo Penal

El código Penal legisla en su Título 5 “Delitos contra la libertad”,

Art. 150: “ Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, si no resultare otro delito más severamente penado, el que entrare en morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o en el recinto habilitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho de excluirlo”

Art. 156: “Será reprimido con multa de pesos argentinos mil a pesos argentinos cien mil e inhabilitación especial, en su caso, por seis meses a tres años, el que teniendo noticia, por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto; cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa  causa”

Art. 157: “ Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por uno a cuatro años el funcionario público que revelare hechos, actuaciones o documentos que por la ley deben quedar secretos”

 

Constituciones Provinciales.

A pesar que las provincias no tienen la obligación de legislar sobre los derechos y garantías vigentes en la Constitución Nacional, lo han hecho, así puede observarse en: 

Provincia de Buenos Aires

Art. 12:   “ Todas las personas en la Provincia gozan, entre otros, de los siguientes derechos:

5) A la inviolabilidad de los documentos privados y cualquier otra forma de comunicación personal. La ley establecerá los casos de excepción en que por resolución judicial fundada podrá procederse al examen, interferencia o intercepción de los mismos o de la correspondencia epistolar.”

Provincia de Catamarca

Art. 22 “Las acciones humanas que no ofendan a la moral y al orden público ni perjudiquen a un tercero, estan reservadas al juicio de Dios y exentas de la autoridad de los magistrados...”

Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Art. 12: ” El derecho a la privacidad, intimidad y confidencialidad como parte inviolable de la dignidad humana.”

Provincia de Córdoba

Art. 19:  “Todas las personas en la provincia gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio:

2) Al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

12) Al secreto de los papeles privados, la correspondencia, las comunicaciones telegráficas y telefónicas y las que se practiquen por cualquier otro medio.”

Art. 46: “El secreto de los papeles privados, la correspondencia epistolar y cualquier otra forma de comunicación personal por el medio que sea, es inviolable. La ley determinará los casos en que se pueda proceder al examen o intercepción mediante orden judicial motivada.”

Provincia de Corrientes

Art. 26: “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden público, ni perjudiquen a terceros, están reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados.”

Provincia de Chaco

Art. 15: “...Sin iguales requisitos (orden de juez competente) no se podrá intervenir la correspondencia, los documentos privados, los sistemas de almacenamiento de datos y los medios de comunicación de cualquier especie ...

La Provincia, dentro de la esfera de sus atribuciones, garantiza a todas las personas el goce de los siguientes derechos:

2) Al honor, a la intimidad y a la propia imagen.”

Provincia de Chubut

Art. 18: “Todos los habitantes de la Provincia gozan de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional y la presente, con arreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio.

En especial, gozan de los siguientes derechos:

3) Al honor, a la intimidad y a la propia imagen.”

Provincia de Entre Ríos

Art. 6: “Los derechos, declaraciones y garantías enumerados en la Constitución Nacional y que esta Constitución da por reproducidos, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo, de la forma republicana de gobierno y que corresponden al hombre en su calidad de tal.”

Provincia de Formosa

Art. 14: “Los papeles particulares, la correspondencia epistolar y las comunicaciones telegráficas, telefónicas, cablegráficas o de cualquier otra especie, son inviolables, y nunca podrá hacerse su registro, examen o intercepción, sino conforme a las leyes que se establecieren para casos limitados y concretos.

Los que sean sustraídos o recogidos contra las disposiciones de aquellas no podrán ser utilizados en procedimientos judiciales ni administrativos. “

Provincia de Jujuy

Art. 23: “Protección de la intimidad, de la honra y de la dignidad

1) Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofenden el orden o la moral pública ni perjudiquen a un tercero, están exentas de la autoridad de los magistrados.

2) Toda persona tiene derecho a que se respete su intimidad y su honra, así como al reconocimiento de su dignidad.

3) Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada ni de ataques ilegales a su intimidad, honra o reputación.

4) Cualquier persona afectada en su intimidad, honra o dignidad por informaciones inexactas o agraviantes emitidas a través de los medios de comunicación, tiene derecho a efectuar su rectificación o respuesta gratuitamente, en el mismo lugar y hasta su igual extensión o duración, por el mismo órgano de difusión. Ese cumplimiento se podrá demandar mediante el recurso de amparo ante cualquier juez letrado de la Provincia, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudiere corresponder.

5) Para la efectiva protección de la intimidad, la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio, televisión o cualquier otro medio de comunicación, tendrá una persona responsable que no deberá estar protegida por inmunidades ni dispondrá de un fuero especial.

6) Todas las personas tienen derecho de tomar conocimiento de lo que constare a su respecto en los registros provinciales de antecedentes personales y del destino de esas informaciones, pudiendo exigir la rectificación de datos. Queda prohibido el acceso de terceros a esos registros, así como su comunicación o difusión, salvo en los casos expresamente previstos por la ley.

8) El procesamiento de datos por cualquier medio o forma nunca puede ser utilizado para su registro y tratamiento con referencia a convicciones filosóficas, ideológicas o políticas, filiación partidaria o sindical, creencias religiosas o respecto de la vida privada, salvo que se tratare de casos no individualmente identificables y para fines estadísticos.”

Art. 24: “Protección de otros derechos personalísimos

Los derechos al nombre, a la imagen y otros derechos personalísimos están reconocidos y protegidos por esta Constitución y la ley.”

Provincia de La Pampa

Art. 10: “El domicilio, los papeles particulares, la correspondencia epistolar y telegráfica y las comunicaciones de cualquier especie son inviolables y sólo podrán ser allanados, intervenidos o interceptados mediante orden escrita, fundada y concreta de juez competente.”

Provincia de La Rioja

Art. 20: “Acciones privadas: ... Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados.”

Art. 30: “Derecho a la privacidad: Son inviolables el domicilio, los papeles y registros de datos privados, la correspondencia epistolar y las comunicaciones de cualquier índole. Solo pueden ser allanados, intervenidos, interceptados o registrados en virtud de orden escrita de juez competente.

La ley limitará el uso de la informática para preservar el honor, la intimidad personal y familiar de los habitantes y el pleno ejercicio de sus derechos...”

Provincia de Mendoza

Art. 15: ” La correspondencia epistolar, telegráfica o por otro modo de comunicación análogo, es inviolable y no puede ser ocupada o intervenida sino por autoridad judicial competente y en los casos designados por las leyes.”

Art. 34: “... Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan a la moral y al orden público, ni perjudiquen a un tercero, están exentas de la autoridad de los magistrados.”

Provincia de Misiones

Art. 8: “El estado tutela la seguridad de todos y de cada unos de los habitantes de la provincia; a tal fin se declaran inviolables los derechos y garantías a que se refiere el artículo precedente y los que posibiliten el pleno desarrollo de la personalidad y dignidad humanas.”

Provincia de Río Negro

Art. 20: “La ley asegura la intimidad de las personas. El uso de la información de toda índole o categoría, almacenada, procesada o distribuida a través de cualquier medio físico o electrónico debe respetar el honor, la privacidad y el goce completo de los derechos. La ley reglamenta su utilización de acuerdo a los principios de justificación social, limitación en la recolección de datos, calidad, especificación del propósito, confidencialidad, salvaguarda de la seguridad, apertura de registros, limitación en el tiempo y control público. Asegura el acceso de las personas afectadas a la información para su rectificación, actualización o cancelación cuando no fuera razonable su mantenimiento.”

Art. 21: “El domicilio, los papeles y los registros de datos privados, la correspondencia epistolar y las comunicaciones de cualquier índole son inviolables y sólo pueden ser allanados, intervenidos, interceptados o registrados en virtud de orden escrita de juez competente y siempre que mediare semiplena prueba o indicio grave de la existencia de hecho punible.”

Provincia de Salta

Art. 17: “Todos los habitantes de la Provincia son, por naturaleza, libres y tienen derecho a defenderse y ser protegidos en su vida, libertad, reputación, seguridad, actividad, prosperidad, intimidad personal y familiar, así como en su propia imagen.”

Provincia de San Juan

Art. 22: “Todos los habitantes de la Provincia, tienen derecho a defender su vida, libertad, reputación, seguridad, propiedad, intimidad, culto, como así a enseñar y aprender, a una información veraz y a los demás consagrados en esta Constitución. El Estado protege el goce de estos derechos de los que nadie puede ser privado, sino por vía de penalidad con arreglo a la ley, anterior al hecho del proceso y previa sentencia del juez competente...”

Provincia de San Luis

Art. 15: “...Las acciones privadas de los hombres que no afecten el orden ni la moral pública ni perjudiquen a terceros, están exentas de la autoridad de los magistrados...”

Art. 33: “Los papeles particulares, la correspondencia epistolar, las comunicaciones telegráficas, telefónicas, teletipeado o de cualquier otra especie o por cualquier otro medio de comunicación, son inviolables y nunca puede hacerse registro de las mismas, examen o intercepción sino conforme a las leyes que se establecen para casos limitados y concretos. Los que son sustraídos, recogidos u obtenidos en contra de las disposiciones de dichas leyes, no pueden ser utilizados en procesos judiciales o administrativos.”

Provincia de Santa Fé

Art. 10: “Son igualmente inviolables la libertad y el secreto de la correspondencia y de todo otro medio de comunicación y sus restricciones pueden realizarse sólo cuando la ley lo autorice y con sus garantías.”

Provincia de Santa Cruz

Art. 9: “Toda norma legal o administrativa deberá sujetarse al principio de igualdad civil y a los derechos y deberes de solidaridad humana, y asegurar el goce de la libertad personal, el trabajo, la propiedad y la honra. Nadie puede ser privado de estos derechos, sino mediante sentencia fundada en ley, aplicada por juez competente.”

Art. 13: “Todo habitante tendrá derecho a replicar o rectificar las informaciones o referencias susceptibles de afectarlo personalmente, en forma gratuita y por el mismo medio en que se haya hecho tal referencia o información. Una ley reglamentará el ejercicio de este derecho.”

Provincia de Santiago del Estero

Art. 18: “Todos los habitantes tienen los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio: A la vida, a la libertad, al honor, a la seguridad, a la intimidad...

Ningún habitante puede sufrir injerencias o ataques arbitrarios en su vida, a su familia, su domicilio o su correspondencia, su honra o su reputación...”

Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur

Art. 14:  “Todas las personas gozan en la Provincia de los siguientes derechos:

3) Al honor, a la intimidad y a la propia imagen.”

Art. 41: “...No podrán ser intervenidos la correspondencia, los papeles privados, los sistemas de almacenamientos de datos, los teléfonos y cualquier otro medio de comunicación, sin iguales requisitos (orden de juez competente)...”

Provincia de Tucumán

Art. 22: “Los habitantes de la Provincia como habitantes de la Nación Argentina, y al amparo de la Constitución Nacional, tienen todos los derechos que aquélla establece, sin negación ni mengua de otros derechos no enumerados o virtualmente retenidos por el pueblo...”

 

Protección a la intimidad

Luego de lo expuesto, queda de manifiesto la necesidad de sancionar una ley que proteja los datos personales, y puede hacerse a través de una ley destinada a regular en forma integral los distintos aspectos del derecho a la intimidad (entre ellos su relación con el uso de la informática), se trata de las denominadas por algunos leyes ómnibus, ya que se regula la cuestión en forma integral, ejemplo de ellas es la directiva de la unión europea sobre este punto en examen, o bien; a través de una ley que se refiera únicamente al uso de la informática con relación a las libertades públicas y privadas de las personas, tanto físicas como jurídicas. Leyes que regulan sectores determinados, ejemplo en este sentido es la ley de EEUU sobre el sector financiero.

Queremos ahora destacar que para Santos Cifuentes estamos en presencia de un derecho nuevo, autónomo, el derecho a los datos personales, ya que la gran variedad de derechos comprendidos, lo revela como un derecho autónomo y complejo, que es el que debe ser tutelado, dentro del marco de los derechos personalísimos. Reúne los caracteres de los derechos personalísimos: innato, inherente, necesario, esencial y privado, vitalicio, de objeto interior, relativamente disponible y autónomo. Es la dignidad humana la que está en la esencia de las cosas, pues la registraron informática permite entrecruzar los datos y acceder a una personalidad virtual abarcando todos los bienes de la persona a la vez: intimidad, identidad, imagen, honor, cuerpo, salud y libertad, y patrimonio.

 

Recomendaciones sobre el tema:

IV Congreso Nacional de Derecho Civil de septiembre de 1969 recomienda: “ Se incluyan en el Código Civil o en leyes especiales preceptos que regulen las consecuencias civiles del principio constitucional del respeto a la personalidad humana, como pueden ser entre otros, los relativos a la intimidad, a la imagen y a las disposiciones sobre el propio cuerpo”

IX Jornadas de Derecho Civil, celebradas en Mar del Plata en noviembre de 1983, donde por unanimidad se aprobó como punto VII el  despacho de lege ferenda con la siguiente recomendación: “ Reglamentar el uso de la informática para evitar agresiones a la vida privada contemplando los siguientes aspectos: a)el derecho del sujeto a verificar la amplitud y el tenor de los datos recogidos; c) la limitación del derecho de acceso a la información a los casos en que media un interés legítimo y d) la utilización de los datos conforme con la finalidad para la que fueron recogidos”

En las segundas Jornadas Provinciales de Derecho Civil, celebradas en Mercedes en junio de 1983, recomendaron: “Regular específicamente el uso de la informática, de modo que no pueda lesionar los derechos personalísimos”.

 

Viabilidad del Habeas Data como medio de Protección de Derechos Personales

Sagües explica que El hábeas data es un proceso constitucional con fines diversos. Literalmente apunta a traer los datos (así como el hábeas corpus procura traer el cuerpo) y su objetivo principal es contener ciertos excesos del llamado poder informático.

El hábeas data no esta referida a una situación corporal o ambulatoria como la libertad física sino que se refiere a la posibilidad que tienen las personas de conocer en forma inmediata la registración de sus propios datos. Esta información puede encontrarse en registros públicos o privados. La finalidad de este acceso a la información consiste en constatar la autenticidad de la misma y eventualmente, solicitar su supresión, rectificación, actualización y confidencialidad de aquellos que se refieren a las cuestiones sensibles.

Así, en una primera fase sería viable la posibilidad o el derecho al acceso a esa información, es decir la constatación de la existencia de registración, una vez cumplida esta primera etapa se activaría la segunda fase en la que el accionante puede ejercer un control y analizar el contenido de su registro. Este contralor, de acuerdo a los objetivos del accionante puede provocar distintas acciones.

Con relación a la información contenido en bancos de información crediticia, comercial o patrimonial, las acciones procedentes serían:

1)       Supresión: en la base de datos figura información referida a una deuda que ha sido abonada, razón por la cual carece de efecto que se sigan emitiendo informes con un contenido histórico que en la actualidad es falso.  Significa eliminar los datos, los que no podrán reservarse ni utilizarse.

2)       Rectificar: cambio total  o parcial de la información contenido en el registro.  Es el ejemplo del deudor que solicita la rectificación de información judicial, cuando un juicio ejecutivo ha sido desistido. En este caso hay un cambio total de la información contenido en el registro. Permite corregir los datos que resulten equivocados.

3)       Actualizar: consiste en agregar más datos al conjunto de datos existentes. Cuando el accionante pago su deuda pero sigue figurando como deudor.

Pasemos ahora a analizar los datos íntimos o sensibles. Se denomina a la información cuyo contenido se refiere a cuestiones privadas relacionadas con la identidad o comportamientos sexuales, religión, filiación política  o gremial, religión y raza. Se trata de cuestiones inherentes a la esencia misma del hombre. El registro de esta información implica una cuestión sensible y privada la que debe ser resguardada y tutelada. La ley 24.745 sobre Protección de Datos Personales de 1996 (vetada por el Poder Ejecutivo Nacional en diciembre de 1996) define en su art. 2 los datos sensibles entendiéndose a los que…”revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual”.

La finalidad de Hábeas data es evitar que se recopile información directamente vinculada con cuestiones privadas, relativas a la intimidad que no pueden estar a disposición del público. Este es criterio adoptado por la doctrina y jurisprudencia internacional, en todos los casos se orienta a preservar y resguardar aquella información con el principal objetivo de que la misma no se utilice para su almacenamiento en bases de datos, ya que esta información pertenece solo a la propia persona.

Distinto es el argumento vertido por un sector de la doctrina nacional y especialmente por las empresas de informes crediticios o comerciales que sostienen que la información relativa a las cuestiones patrimoniales (la que no es información sensible) debe ser de alcance masivo, teniendo en cuenta la realidad y el contexto económico, siendo el titular de aquella información el acreedor o en su caso quien otorga un crédito. Esta tarea consistiría en ordenar datos objetivos vinculados al cumplimiento de obligaciones que permiten determinar un perfil de cada potencial solicitante de un crédito, sobre la base de sus antecedentes registrados en la base.

Así, podemos diferenciar según las opiniones explicadas anteriormente, la titularidad del conjunto de datos personalísimos y los datos personales pero de carácter patrimonial.

La libertad de intimidad se encontraba ya receptada por el art. 19 de la Constitución Nacional al disponer que “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y la moral pública ni perjudiquen a un tercero, están solo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados….” 

Pero no existía una regulación expresa que habilite una vía adecuada para garantizarla Para ello el art. 43 proporciona una protección al derecho a la intimidad a través de esta acción.

Ante una situación de falsedad o discriminación en la información puede ordenarse la eliminación de un dato. Una situación de discriminación, por el uso de información sensible, autoriza al titular del dato a someterlo a confidencialidad, por lo que no hace desaparecer el dato; sino que obliga su no uso por terceros sin consentimiento de él.

La Directiva Europea de Protección de Datos Personales define en su Art. 2 apartado a) lo que se entenderá por datos personales ”…A los efectos de la presente Directiva se entenderá por: a) datos personales: toda información sobre una persona física identificada o identificable (el interesado); se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos  específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. En el mismo artículo pero en el apartado b) define el tratamiento que deberá otorgarse a los datos personales definidos precedentemente “…Se entenderá por: b) tratamiento de datos personales: cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, y aplicados a datos personales, como la recogida, registro, organización, conservación, elaboración o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así como un bloqueo, supresión o destrucción”; . La directiva continua con una serie de definiciones detalladas, lo que resulta menester destacar es el tratamiento que le otorga  a los datos sensibles. Así en la sección III- Categorías Especiales de Tratamientos, en el art. 8 prescribe un tratamiento de categorías especiales de datos: “1. Los Estados miembros prohibirán el tratamiento de datos personales que revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, así como el tratamiento de los datos relativos a la salud o a la sexualidad.”

De esta manera podemos observar que la directiva europea de protección de datos prohibe el tratamiento de los datos denominados sensibles, estableciendo una excepción que define el mismo artículo, al que se denomina el consentimiento previo. Este consentimiento debe ser declarado en forma expresa y ..” 2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará cuando: a) el interesado haya dado su consentimiento explícito a dicho tratamiento, salvo en los casos en los que la legislación del Estado miembro disponga que la prohibición establecida en el apartado 1 no pueda levantarse con el consentimiento del interesado….”

Este parece ser el criterio adoptado en los argumentos del fallo “Lascano Quintana c/ Organización Veraz S. A. S/ amparo en la que la Sala D de la Cámara Nacional en lo Civil ordenó a la demandada eliminar información de su banco de datos privado, que provee informes a terceros, porque no le solicitó a la actora su consentimiento en forma previa para procesarla y comunicarla. La información cuestionada es la que le atribuye al actor el carácter de presidente de una sociedad anónima. Este dato fue recogido por la demandada de la publicación del Boletín Oficial de la República Argentina y lo insertó en el informe comercial del actor. La Cámara entendió que se estaba violando la intimidad de una persona al incluir en su informe crediticia la calidad de presidente de una sociedad anónima. Estableció que arbitrariamente se utilizaban los datos personales del actor y su vinculación con una persona jurídica, causándole, por ese solo hecho, un desmedro a su derecho personalísimo de “dominio” sobre sus datos personales.  Uno de los fundamentos del fallo establece lo siguiente: ”…Que, por consiguiente, el actor, como cualquier otra persona física tiene un derecho personalísimo de “dominio” respecto de sus datos personales (hábeas data; “eres dueño de tus datos” o “tienes tus datos”) que la demandada no pudo colectar sin su aquiescencia previa o como mínimo, anoticiándolo de inmediato sobre la confección de una ficha informatizada de sus datos personales, a los efectos que pudieran corresponder…..Y, justamente la tendencia dentro del Derecho comparado es hacia un estricto control del manejo de los datos personales. Baste como ejemplo citar la directiva 95/46 de la Comunidad Europea sobre la  protección de los individuos en relación con le procesamiento de datos personales y sobre la libre circulación de esos datos, del 24 de octubre de 1995, que en sus arts. 8º y 2º inc. G entre otras circunstancias, exige para la legitimidad del procesamiento de datos personales que cuente con el inequívoco consentimiento del interesado, que sólo es válido cuando se le ha notificado previamente la finalidad de la recolección  y los potenciales receptores de los datos, y pueda ser posteriormente revocado. 

 

Veamos ahora algunas consideraciones sobre la normativa relativa a la protección de datos receptada en la Ley Orgánica 15/1999 del 13 de diciembre de España.

En relación a los datos sensibles el art. 7 se ocupa del régimen de los datos que, por su especial naturaleza, ha de apartarse de la regulación general, y que son los siguientes:

a)       Los relativos a la ideología religión o creencia (art. 16 de la Constitución española). En este caso el afectado ha de ser informado sobre su derecho a no prestar los datos correspondientes.

b)       Los anteriores y los que revelen la afiliación sindical, para ser objeto de tratamiento, el consentimiento al efecto ha de constar de forma expresa y por escrito, exceptuado únicamente, y sin perjuicio del necesario consentimiento para su cesión, los ficheros mantenidos por algunas organizaciones como los partidos políticos en los referente a sus asociados.

c)       Sobre los datos relativos al origen racial, salud y vida sexual se establece una prohibición general salvo que la ley lo disponga expresamente, por razones de interés general, o el afectado consienta expresamente tanto su recogida como tratamiento y cesión.

d)       Los ficheros exclusivamente dedicados a datos relativos a la ideología, afiliación sindical, religión creencias, origen racial o vida sexual quedan totalmente prohibidos.

Para los apartados b) y c) se establece una importante excepción dado que se autoriza su tratamiento cuando resulte necesario para la prevención o diagnóstico médicos, la prestación o gestión de servicios sanitarios, pero siempre que dicho tratamiento se realice por profesional sanitario sujeto al secreto profesional u otra persona sujeta a este secreto.

En relación con los datos referidos a la salud ha de destacarse el art. 8 que establece que las instituciones y los centros sanitarios públicos y privados y los profesionales correspondientes podrán proceder al tratamiento de los datos de carácter personal relativos a la salud de las personas que a ellos acudan, o hayan de ser tratados en los mismos, de conformidad con lo dispuesto en la legislación estatal o autonómica sobre sanidad.

 

Antecedentes Jurisprudenciales

Un importante antecedente jurisprudencial en nuestro país fue la sentencia Nro. 10 de fecha 29 de marzo de 1995 de la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación de la Provincia de Córdoba que hizo lugar a una acción de hábeas data promovida por una bailarina del Ballet Oficial de la Provincia a fin de que se anulara una supuesta calificación que le fuera atribuida en un supuesto examen de revisión, alegando no haber sido en ningún momento notificada del examen ni de la nota que se le impusiera. El fallo concluyó ordenando a la provincia de Córdoba el desglose de toda constancia que pudiera obrar en el legajo personal de la actora, relacionado con el referido examen.

El argumento fundamental del fallo fue el siguiente. “Es cierto que el uso de la información almacenada, procesada o distribuida  a través de cualquier medio físico o electrónico se encuentra suficientemente tuteado por las normas constitucionales, como el derecho a trabajar y ejercer el comercio , de propiedad intelectual, inviolabilidad de la correspondencia entre otros. Pero también es cierto que el productor, gestor y distribuidor de información debe respetar el honor, la privacidad, y el goce completo de los derechos. Así, deben impedirse las intromisiones perturbadoras y la inadecuada difusión de datos procesados mediante los modernos adelantos tecnológicos cuando se afecta la esfera íntima, tanto familiar como personal, haciendo ilusorias las garantías constitucionales.

Este fallo es un claro ejemplo del ejercicio del derecho de entrada de la accionante a un banco de información, de esta manera logra la obstrucción de la afectación de un derecho personalísimo.

 El fallo Urteaga , Facundo R. C/ Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, del 15/10/98, fallo nro. 98.313 destaca la viabilidad de la garantía del hábeas data, habilitanto al particular interesado a controlar la veracidad de la información y el uso que de ella se haga. Esto forma parte de la vida privada y se trata como el honor y la propia imagen de uno de los bienes que componen la personalidad. (este criterio fue receptado en el fallo Lascano Quintana c/ Organización Veraz s/ amparo).

Facundo Raúl Urteaga, promovió ante la justicia federal en lo contencioso administrativo una acción con sustento en el art. 43 de la Constitución contra el Estado Nacional (Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas y diversos órganos de información e inteligencia). Pretende con ella acceder a información que se halla registrada en bases de datos estatales sobre el eventual fallecimiento y destino de su hermano Benito Jorge Urteaga desaparecido en 1976 en circunstancias desconocidas. La sentencia de primera instancia luego confirmada por la Cámara, rechazó in limine la acción intentada. La Cámara lo hizo con fundamento en la falta de legitimación del actor y por la improcedencia de la vía procesal ya que estimaba que la vía procedente era el hábeas corpus. La Corte Suprema en cambio hizo lugar al recurso extraordinario interpuesto del actor y revocó la sentencia apelada. Los nueve jueces opinaron que está en juego el derecho a la información objetiva  más allá de la vía procesal que técnicamente corresponda, ese derecho debe hacerse efectivo. Este tribunal recordó que la falta de reglamentación legislativa no obsta a la vigencia de ciertos derechos que, por su índole, pueden ser invocados, ejercidos y amparados sin el complemento de disposición legislativa alguna.

Este fallo consagra la posibilidad del accionante de superar la falta de información en relación a su hermano desaparecido. El objetivo que la acción persigue es que una persona pueda tener acceso a la información que de ella o de su grupo familiar se tenga en un registro de banco de datos. Es la obligación del Estado de producir información objetiva sobre los datos que posea en sus bancos. Es el reconocimiento de este principio con sustento importante como lo es este fallo de la Corte.

 

El Habeas Data en el Derecho Supranacional y en el Derecho Provincial

En las convenciones en materia de Derechos Humano que son consideradas dentro del derecho supranacional de acuerdo a lo establecido en nuestra Constitución Nacional (art. 75 inc. 22) se combinan institutos que conforman el esquema propio del hábeas data. Así se consagra en forma genérica en los arts. 11 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y el art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos la tutela de la honra y la dignidad de la persona humana con expresa proscripción de las injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada. Asimismo, el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece la posibilidad de toda persona a interponer un recurso judicial rápido, sencillo y efectivo por ante los tribunales competentes, para preservar sus derechos constitucionales, legales o convencionales.

Así no sólo nuestra norma fundamental consagra este instituto en su art. 43 sino que existe una clara remisión al derecho supranacional.

En el ámbito del derecho público provincial se introduce esta figura en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en su art. 16 que incorpora el concepto de libre acceso de las personas, a través de la acción de amparo, a los registros archivos o bancos de datos que estén registrados en organismos públicos o privados destinados a proveer informes. El derecho se extiende además a conocer la fuente, el origen, la finalidad y el uso dado a  la información obrante sobre el interesado a efectos de requerir la actualización, rectificación, confidencialidad o supresión cuando esta información lesione o restrinja algún derecho.

Además las constituciones provinciales contienen formas expresas de consagración de este instituto. Las Constituciones de Buenos Aires (art. 20 inc. C), de Córdoba (art. 50), del Chaco (art. 19), de Chubut (art. 56), Jujuy art. 23 inc. 6º), San Juan (art. 26 y 27), San Luis (art. 21), Río Negro (art. 26) y Tierra del Fuego (art. 45).

 

Resulta relevante analizar algunas leyes provinciales que tuvieron por objeto la reglamentación del procedimiento de protección de los datos de carácter personal que obren en registros o bancos de datos públicos o privados.

Los puntos de relevancia en nuestra opinión son la legitimación activa y pasiva y la existencia de una presunción del interesado que habilitaría la vía procesal analizada.

La ley 2307 de la Provincia de Neuquén en su art. 1º prescribe la procedencia de la acción de hábeas data y además establece la posibilidad del interesado de conocer la finalidad a que se destina esa información, si ha sido comunicada a terceros a quienes y a qué efectos. De alguna manera estaría consagrando este primer artículo el principio de pertinencia es decir que la recolección de datos será legítima en tanto los datos sean adecuados y no excesivos con relación a los fines que se recaben y se destinen posteriormente. Es decir que el propio interesado puede exigir el conocimiento de esta finalidad y que se cumple con ella.

En cuanto a la legitimación activa el art. 2º estable que estarán legitimados para interponer la citada acción toda persona  física o jurídica; los causahabientes de la persona de la cual consten datos, cuando la indagación tenga el propósito de defender el honor familiar y los derechos del difunto, y los terceros que acrediten un interés legítimo al solo efecto de tomar conocimiento de datos de registros, archivo o bancos de datos.

La acción procederá contra organismos públicos o privados destinados a proveer informes que contengan datos presuntivamente  en sus registros, archivos o bancos de datos. Pareciera que en el art. 9º inc., c) la ley exige la existencia de una presunción por parte del interesado para la viabilidad de esta acción.

La ley 4360 de la provincia de Chaco legitima en su art. 1º a toda persona física o jurídica que se le niegue el derecho a conocer gratuita e inmediatamente todo dato que de ella o sobre sus bienes consten en registros o bancos de datos. Esta ley no exige la existencia de una presunción del interesado de la existencia de datos suyos en los organismos requeridos, sino que en el art. 4º inc. c) se exige la expresión concreta del o los motivos que dieron origen a al acción, que a nuestro entender debería el accionante tener la certeza de la existencia de datos sobre sus persona o bienes en registros o bases de datos. En cuanto a la legitimación pasiva coincide con la ley 2307 de la provincia de Neuquén.

La ley 3246 de la Provincia de Río Negro establece en su art. 1º que la acción procederá toda vez que a una persona física o jurídica se le niegue el derecho a conocer gratuita e inmediatamente todo dato que de ella o de sus bienes consten en registros o bancos de datos públicos o privados.

Los organismos accionados pueden pertenecer al Estado provincial y los municipios que contengan registros o datos sobre la persona del accionante. El art. 6º extiende la legitimación pasiva contra los titulares, responsables o usuarios del registro o banco de datos públicos o privados. Esta ley en su art. 4º exige la necesidad de una presunción, así cuando una persona física o jurídica tenga razones para presumir que en un registro o banco de datos, público o privado, obra información acerca de ella, tendrá derecho a requerir a su titular o responsable se le haga conocer dicha información y finalidad. Al determinar la necesidad del conocimiento y contralor de la finalidad, establece el límite marcado por el principio de pertinencia.

La ley 4244 de la Provincia de Chubut prescribe en su art. 3º que toda persona, física o jurídica, se encuentra legitimada para interponer acción de hábeas data, en la medida que se considere afectada por la información a ella referida obrante en registros o bancos de datos públicos o privados, extendiendo la legitimación activa en el caso de las personas físicas a sus sucesores.

El art. 4º establece que la acción procederá contra los titulares, responsables o usuarios de registros o bancos de datos públicos pertenecientes al Estado provincial y los municipios y a las bases de datos privados cuando estén destinados a proveer y generar información a terceros.

El art. 6º determinar la existencia de una presunción por parte del accionante. Cuando una persona física o jurídica  tenga razones para presumir que un registro o banco de datos, público o privado, obra información acerca de ella, podrá requerir de su titular o responsable se la haga conocer dicha información y finalidad.

El art. 2º de la presente ley enuncia en forma taxativa aquellas cuestiones que estarían excluidas de su tratamiento.

 

Viabilidad del Habeas Data en las bases de datos que brindan informes de contenido patrimonial. Necesidad de regulación de las empresas privadas que brindan este servicio. 

El art. 43 de la Constitución Nacional, reconoció la existencia de los bancos privados de datos, destinados a proveer informes, que procesan antecedentes individuales de carácter patrimonial, entre otros los que actualmente no se encuentran sujetos a ningún tipo de regulación ya que el legislador no se preocupó por regular algunos aspectos fundamentales, como su constitución, funcionamiento, contralor y responsabilidad por los daños que pueden provocar a terceros.

Más allá de la utilidad que tienen las empresas que brindar datos de carácter patrimonial de las personas es importante destacar la necesidad de la existencia de una ley que equilibre la comercialización de estos datos en poder de la empresa privada y el derecho que tiene toda persona a la privacidad, intimidad y el derecho al olvido.

Es verdad que el funcionamiento de estas empresas le da mayor transparencia al tráfico comercial ya que las personas que contraten entre sí van a tener un panorama más amplio del comportamiento comercial de ambas y esto ayuda para la toma de decisiones.

En este sentido, manejan información de fuentes tales como:

1)       Registros públicos, como la publicación del Banco Central de la República Argentina de personas inhibidas para operar en cuenta corriente, el Registro Nacional de la Propiedad de Automotor y de Créditos Prendarios, Registros de la Propiedad Inmueble, Registros de Juicios Universales, etc.

2)       Fuentes de público acceso tales como las Mesas de Entrada de los Tribunales, diarios, etc.

3)       Fuentes privadas indirectas y no relacionadas con los individuos concernidos, tales como ficheros no automatizados de informes comerciales, mailing lists empleadas por empresas otorgantes de créditos, etc.

4)       Fuentes privadas directas tales como los terceros que mantienen relaciones comerciales o de otra índole con los individuos concernidos.

En relación a la información que proviene de los tribunales referida a juicios en trámite o ya finalizados la obtienen sin ningún tipo de restricción.

Es importante destacar con respecto a esto que los códigos de forma impiden el conocimiento de las causas a personas extrañas a las partes, estableciendo que es obligatorio acreditar un interés legítimo.

Por lo expuesto salvo la información captada por estas empresas a través del boletín oficial, la restante es obtenida en forma irregular en contravención absoluta con la legislación vigente.

Por lo tanto es muy necesario en nuestro país que una ley reglamente, por un lado el art. 43 de la Constitución Nacional, y a su vez otra ley establezca en forma clara reglas de organización y funcionamiento de los bancos de datos privados destinados a proveer informes, que tutela tanto el derecho a comerciar de los titulares de las bases, como el derecho individual de los titulares de los datos.

Por lo tanto es importante trazar un paralelo entre las bases de datos privadas y las pública ya que estas por el contrario se encuentran sujetas a una estricta regulación legal. Por ejemplo el Registro Nacional de la Propiedad Inmueble en el art 21 de la ley 17.801, establece que: “el registro es público para el que tenga interés legítimo en averiguar el estado jurídico de los bienes, documentos, limitaciones o interdicciones inscriptas. En este sentido el decreto 2080/80 dispone en su art. 60, que: “a los efectos del art. 21 de la ley 17.801, se presume que tienen interés legítimo en conocer los asientos registrales además de sus titulares:

1)       Los organismos del Estado Nacional, provincial y de las Municipalidades;

2)       El poder Judicial de la Nación y de las provincias:

3)       Los que ejerzan las profesiones de abogado, escribano, procurador, ingeniero o agrimensor:

4)       Los martilleros públicos, los gestores de asuntos judiciales y administrativos reconocidos como tales ante el Registro y las personas debidamente autorizadas por los profesionales mencionados en el inciso anterior.

Otro ejemplo interesante a citar es el Instituto de Estadística y Censos (INDEC), dónde en la ley 17.622 del año 1968, en su art. 10 dice: “Las informaciones que se suministren a los organismos que integran el Sistema Estadístico Nacional, en cumplimiento de la presente ley, serán estrictamente secretas y sólo se utilizarán con fines estadísticos. Los datos deberán ser suministrados y publicados, exclusivamente en compilaciones de conjunto, de modo que no pueda ser violado el secreto comercial o patrimonial, ni individualizarse las personas o entidades a quienes se refieran. A su vez el art. 13 estipula: “Todas las personas que por razón de sus cargos o funciones tomen conocimiento de datos estadísticos o censales, están obligados a guardar sobre ellos absoluta reserva.

Por lo tanto mientras en el registro público hay que acreditar un interés legítimo para acceder a la información en los privados no existe regulación y acceden todos los interesados en realizar un transacción comercial; Con respecto a la caducidad de los datos contenidos en las bases, en los bancos públicos los términos se encuentran expresamente establecidas y en las privadas las empresas se han autoimpuesto el límite de 10 años desde la finalización de los efectos del hecho originario. En lo atinente a la responsabilidad, en los públicos existe responsabilidad extracontractual objetiva del Estado, del que se presume la solvencia para responder.

Con respecto a este tema España que tantas veces actuó para nosotros como un referente en materia legislativa nos puede dar un panorama esclarecedor al estar reglamentado todo lo referente a protección de ficheros automatizados con datos de personas tanto patrimoniales, personales y personales de carácter sensible, de carácter tanto público como privado..

A su vez su Constitución en el art. 18.4 establece que “ la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”.

 En España la ley que regula el tema tratado es la ley 15, y el real Decreto 994/1999.

El objeto de esta ley, y del decreto se encuentra la necesidad de que los ciudadanos mantengan el derecho a la intimidad en la actual sociedad dónde tanto la información como la tecnología que posibilita la copia, extracción, modificación y transmisión de datos.

Según el Dr. Fernando Ramos Suárez estas medidas fueron puestas por los legisladores ya que estaban preocupados por evitar que se produzca la transferencia de datos no autorizada a empresas o a países dónde de no existen estas nomas, ya que sino sería extremadamente fácil transmitir estos datos y realizar con ellos cualquier tipo de tratamiento informático no controlado ni sancionado.

Los datos con contenido patrimonial para la ley tienen un nivel medio de seguridad junto con los datos que contengan infracciones administrativas o penales, hacienda pública, y servicios financieros.

Además del cumplimiento de las medidas de nivel básico (necesidad de elaborar e implantar por parte del responsable del fichero un documento de seguridad que debe contener: el ámbito de aplicación del mismo, las medidas, normas, procedimientos, reglas y estándares encaminados a garantizar el nivel de seguridad, las funciones y obligaciones del personal, la estructura de los ficheros afectados y descripción de los sistemas de información que los tratan, el procedimiento de notificación y respuesta ante posibles incidencias y los procedimientos de copias de seguridad y de recuperación de datos), el nivel de seguridad medio implica realizar una auditoría (interna o externa) que verifique el cumplimiento del reglamento, establecer un control de acceso físico a los locales dónde se encuentran ubicados los sistemas de información y nombrar un responsable de seguridad, el cual controlará las medidas descriptas en el documento de seguridad. Otra obligación propia de este nivel es la de establecer sistemas de identificación y autenticación en relación con el acceso a los sistemas informáticos y el establecimiento de un sistema de registro de entrada y salida de soportes informáticos.

A diferencia de las medidas de nivel básico el plazo de implantación de estas medidas es de doce meses, es decir, deberán estar implantadas antes del 26 de Junio de 2000.

El Dr. Fernandez Suarez saca como conclusión que más allá de lo loable que es proteger el derecho a la intimidad de las personas es necesario que allá un justo equilibrio entre la empresas grandes con mayor poder económico y las chicas cuya capacidad económica es menor que las grandes creando una situación de desigualdad en el mercado, ya que la implementación de las medidas conlleva a gastos costosos para las empresas. Además el piensa que tiene que haber un justo equilibrio para no crear barreras al comercio permitiendo su normal desarrollo y por otro lado proteger a los individuos del inmenso tráfico de la información que hoy es posible por el gran desarrollo de los sistemas de información. Por eso para él es necesario un esfuerzo de todos los sectores involucrados para que el nuevo marco legal se torne beneficioso para todos y produzca la deseada confianza en el consumidor. Así con el establecimiento de reglas claras y tutela de los derechos fundamentales se incrementará la confianza de los consumidores en las nuevas tecnologías convirtiéndose en una condición para el desarrollo del sector y en particular del comercio electrónico.

Pero volviendo a nuestro país se hace muy necesario que se dicte una norma que por un lado permita a las empresas recolectoras de datos publicar los mismos para permitir la transparencia en las contrataciones y por otro lado asegure que no se lesione los derechos de las personas que aparezcan en la base de datos de las mismas.

Hoy por hoy en la Argentina al haber un vacío legal en la materia su recolección se hace por vía consuetudinaria. Por lo tanto las únicas normas que tenemos en el país actualmente sobre el tema es por un lado el art. 1071 bis del Código Civil que se refiere a la intromisión arbitraria en la vida ajena. Para el Dr. Jorge Bekerman es arbitraria, la divulgación de los datos positivos que pertenecen a la esfera de la intimidad de las personas que pueden pretender mantener un secreto de estado patrimonial en cuanto no perjudiquen con sus acciones a un tercero. La divulgación de los datos negativos no constituye siquiera intromisión ya que existe un tercero perjudicado que es el titular del dato del incumplimiento ya que éste ha ocurrido respecto de él. Existe además un interés superior, el de la sociedad, en evitar el incumplimiento de las normas que se ha dictado para su convivencia y progreso. El dato sobre el incumplimiento de una obligación patrimonial se encuentra fuera de la intimidad de la persona del incumplidor.

El Dr. Bekerman agrega que con respecto a la ley 21.526 (ley de entidades financieras), las entidades financieras, no pueden revelar las operaciones que realicen, ni las informaciones que reciban de sus clientes, el dato positivo se encuentra incluido dentro de la obligación de guardar el secreto bancario. En cambio el dato negativo no es información recibida del cliente ni operación realizada con él. El incumplimiento es un hecho  del que toma conocimiento la entidad bancaria, y que la afecta directamente, inherente a sí misma, con independencia de la persona del cliente incumplidor. En consecuencia se aplica a esta norma lo expresado precedentemente respecto del art. 1071 bis del código civil de la Nación.

 

Análisis Jurisprudencial del art. 43 de la Constitución Nacional (Hábeas  Data)

En el caso Matimport S.A, se inició una acción de Habeas Data a fin de que se suprimiera la anotación, en el Registro de Juicios Universales, un pedido de quiebra de dicha empresa que fuera oportunamente rechazado. Contra la decisión de la Cámara Comercial, que confirmó la 1ra Instancia que había desestimado la solicitud., la Empresa interpone recurso extraordinario en la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

En la Camara el rechazo del hábeas data fue fundado en la inexistencia de datos falsos o desactualizados, así como en la necesidad de cumplir con el decreto 3003/1956, dónde se ordena registrar no sólo los antecedentes de concursados y fallidos, sino que también debe asentarse el mero inicio de un pedido de quiebra, lo cual favorece el saneamiento y la protección del  crédito. A su vez la empresa afirma que la Cámara ha interpretado mal esta norma, ya que se ha convalidado la conservación de un dato irrelevante a los fines registrales  y permitido en contra de lo establecido por el art. 43 de la Constitución Nacional que la firma sea discriminada en el tráfico comercial, a través de una distorsión de su imagen empresaria y de obstáculos para su acceso al crédito.

A su vez la empresa sostiene que esto es arbitrario, por no ser razonable.

La Corte cuando toma conocimiento de las actuaciones confirma la sentencia de Cámara apoyándose en estos argumentos:

Que el instituto del habeas data constituye un instrumento destinado a evitar las intromisiones injustificadas en la vida privada de las personas que pueden derivar del registro indiscriminado de datos, situación que se configura claramente cuando se trata de datos falsos o desactualizados. Pero frente al registro legítimo de un dato verdadero sólo cabe analizar se la información es discriminatorio, o que produzca una injerencia desmesurada en la privacidad del afectado, ponderada en relación con la finalidad de la conservación de los registros.

Que el asiento en el Registro de juicios Universales de la existencia de un pedido de quiebra, con la especificación de que fue rechazado, bajo ningún punto de vista podría ser considerado discriminatorio por sí mismo, en la medida en que no implica juicio de valor ni permite derivar de él conclusión racional alguna acerca de la situación patrimonial de la empresa. Pero esta circunstancia no constituye el núcleo de los agravio de la empresa, sino la discriminación que padece por la actitud de terceros que malinterpretando las constancias registrales restringen su acceso al crédito. Pero frente a estos actos discriminatorios, no es el habeas data la vía idónea para proporcionar protección. La acción espara suprimir datos discriminatorios, pero no cualquier información registral susceptible de provocar una discriminación ilegítima debería ser automáticamente eliminada.

Que el Registro del dato cuestionado no produce una intromisión desproporcionalmente invasiva y en cambio facilita al público información acerca de los avatares de juicios que de uno u otro modo, pudieran afectarlo en algún momento.

Que tampoco resultan admisibles las razones invocadas en punto a la arbitrariedad de la sentencia apelada, pues en la decisión  la Cámara ha realizado una interpretación suficientemente fundamentada del sentido del texto del decreto ley en cuestión, a partir de la cual han derivado las razones que justifican el mantenimiento del dato.

Que por todas estas razones la Corte confirma la sentencia de Cámara, y rechazar el pedido de habeas data pues la eliminación del dato solicitada excede el ámbito de protección de la norma prevista en el art. 43 de la Constitución Nacional.

A su vez en el fallo R.R.J. la Cámara Comercial utiliza la frase “datos verdaderos”,  y establece que la acción de habeas data no resulta admisible cuando los datos que fifuran en un registro están en plena vigencia. En este fallo se interpuso la acción de habeas data por la anotación en el Veraz de un juicio ejecutivo, dónde el ejecutado aún no había saldado su deuda. Por lo tanto cuando la Cámara habla de datos verdaderos significa que están en plena vigencia.

Por lo tanto con este razonamiento que hace la Cámara comercial los datos serían falsos cuando se encontraren desactualizados.

En Rolla, Silvia S. C/Veraz s.a. S/ Habeas Data. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil dice que el art. 43 de la Constitución Nacional regula los denominados “procesos constitucionales”, entre los cuales se encuentra el habeas data, programado como una subespecie de amparo o amparo específico, por lo tanto cabe aplicar al Instituto en principio y en tanto se reglamente, las pautas generales de aquél, en la medida que sean compatibles con su finalidad y según las particularidades que le son propias.

Otro fallo a citar es Milazzo Graciela C/ Organización Veraz, dónde la misma Cámara expresa que “frente al avance de la informática y de la técnica, se alza la situación de los registrados en archivos y bancos de datos, cuya tutela merece protección en la medida que contengan información equivocada, antigua, falsa, con potenciales fines discriminatorios, lesiva del derecho a la intimidad de las personas”.

 

Conclusión:

Atento a todo lo expuesto es necesario adecuar el derecho a la realidad y así legislar sobre la protección de los datos personales. Dicha protección debe contener los siguientes principios básicos delineados por la doctrina y el derecho comparado:

1) Derecho al conocimiento de la información: derecho del ser humano a conocer los datos que sobre él están registrados en los ficheros informáticos.

2) Derecho de corrección: frente a las inexactitudes que pueden contener los registros, ya sea porque el dato fue erróneamente informado o registrado.

3) Derecho de actualización: derecho a exigir se modifique el dato registrado si cambia la situación que dio origen a ese registro, vinculado con el derecho al olvido.

4) Utilización de los datos de acuerdo con la finalidad que se tuvo en cuenta en el momento de su recolección, debe garantizarse que no serán utilizados para otra finalidad que la exteriorizada al momento de la recolección.

5) Calificación de los datos: deben clasificarse los datos en confidenciales o sensibles y no confidenciales; ello a fin de evitar la divulgación de los datos sensibles y la limitación para su recopilación.

6) Seguridad de los datos: la información debe ser adecuadamente protegida, de tal forma que no sea susceptible de adulteración, destrucción o acceso indebido por terceras personas.

7) Derecho a la inserción de información complementaria, en un banco de datos que posee información sobre la persona.

 

La situación actual en la Argentina es la siguiente, el Senado en noviembre de 1998 aprobó una ley de  Protección de Datos Personales. Durante todo 1999 la Cámara de Diputados debatió un proyecto pero sin llegar a un acuerdo. La alternativa era reenviar al Senado una nueva versión o aprobarla tal cual venía del Senado. Ninguna de las dos tuvo consenso en su reemplazo la Cámara de Diputados aprobó en 1999 un proyecto sólo a destinado a regular lo informes comerciales. Por su parte el Senado se opuso a este “miniproyecto” alegando que diputados debía tratar el proyecto de datos personales. Con estas peleas internas del Congreso, los únicos perjudicados son los ciudadanos argentinos que a la fecha no tienen una ley nacional que proteja los datos personales.

Propiciamos la reglamentación del hábeas data, y que esta se realice considerando el bien jurídico protegido, que es el derecho a la intimidad. No debemos olvidar que la intimidad humana es una necesidad del hombre en su intento por vivir en un marco de dignidad, igualdad y libertad, que le permita un desarrollo integral de su personalidad.

Toda persona debe ser identificada por medio de reales circunstancias de su personalidad. Es decir que el perfil que se construya sobre ella sea un perfil real. Este perfil puede verse afectada no solo por la actividad que desarrollan las empresas proveedoras de informes comerciales, sino en cualquier caso, por la simple existencia de un dato erróneo.

Asimismo, es menester regular el funcionamiento de las empresas de carácter privado que brindan informes de carácter comercial propiciando la reglamentación de su actividad, haciendo hincapié en el plazo de vigencia de la existencia del dato en un registro, ya que en la actualidad las empresas se rigen por normas consuetudinarias y autoregulando su tarea.

Nuestro interés debe orientarse a la protección de la vida privada o la intimidad personal, reconociendo la protección de datos y la autodeterminación informativa.

 

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(1)     Saroka, Raúl Horacio-Tesoro, José Luis: “ Glosario de informática”, Buenos Aires, Ediciones Contabilidad Moderna, 1984,p.25.

(2)     Conf. Bertoldi de Fourcade – Bergoglio – Lloveras de Resk, en: “ Lecciones de Derecho Civil”, Córdoba, Editorial Bereber S.R.L., 1987, p.87.

(3)     Alpa Guido: “ Privacy e statuto dell´informazione” en “Rivista de Diritto Civile”, Anno XXV, 1979, n. 1, p.72.

 

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