“...
La información digital revoluciona los procesos en maneras que no serían
realizables con los sistemas de soporte papel ...” (Bill Gates “Los
negocios en la era digital” Ed. Sudamericana pág.85). El crepúsculo
del Siglo XX ya ha transformado a la informática, de un mero
instrumento, en vehículo real de la producción de actos jurídicos,
tanto a nivel empresarial como a nivel individual.
La
evolución planteada, no parece haber sido seguida por el derecho, que
se ha resignado a los codificados criterios decimonónicos, que a su vez en muchos casos tomaron los suyos del
pensamiento de los Siglos XVII y XVIII.
Pero
no podemos seguir ignorando la revolución informática. Reposa ahora en
manos de los que desde distintas posiciones convivimos con la búsqueda
de la justicia, evolucionar a la par de los tiempos o quedar
embalsamados en los anaqueles de la historia.
Así,
la impresión momificadora del derecho penal actual en estos aspectos,
torna imperiosa su resucitación mediante la consideración y el
tratamiento del tema del sistema binario digital que nulifica las
distancias e inmediatiza los tiempos. Su ignorancia hace prever un
verdadero paraíso para los inescrupulosos, en el mundo digital.
El
futuro es hoy, y las nuevas realidades imponen la coexistencia con un
nuevo paradigma.
Mientras,
los legisladores y en consecuencia las togas se ven obligadas a blandir
bastones blancos procurando a toda costa encorsetar las acciones, creación,
modificación o extinción de derechos u obligaciones, medios de prueba,
imágenes, videos, y contratos que hayan sido plasmados en formatos
digitales, en los inadecuados criterios “atómicos”.
La
crisis se reflejó fundamentalmente en el fuero Criminal, puesto que el
principio de legalidad, esencial en el sistema jurídico republicano,
anuló cualquier posibilidad de persecución ante sus Tribunales hasta
que la legislación se pusiera al día; la analogía fue imposible y la
laguna jurídica en consecuencia inevitable.
El
maestro Soler (Derecho Penal Argentino, Tomo I pág.134 y sigts.) nos
recuerda que con referencia
al derecho penal la única fuente (de cognición) la constituye la ley
en virtud del principio nullum crimen, nulla poena sine lege, (Conf. RC Nuñez ‘La ley, única fuente del Derecho penal
argentino, ap. del Boletín de la Fac. De Derecho y Ciencias Sociales, año
V. núms. 1-2), contenido en el art. 18 de la CN: ‘Ningún habitante
de la Nación Argentina puede ser penado sin juicio previo fundado en
ley anterior al hecho del proceso. Este principio, entendido en su forma
abstracta es algo más que un mero accidente histórico o una garantía
que hoy pueda o no acordarse. Asume el carácter de un verdadero
principio necesario para la construcción de toda actividad punitiva que
pueda hoy ser calificada como jurídica y no como un puro régimen de
fuerza.
Tal
situación fue observada por mí como testigo privilegiado.
En mi carácter de Prosecretario del Juzgado Nacional en lo
Criminal y Correccional Federal N° 6, Secretaría N° 11, tuve la
oportunidad de tomar contacto directo con la causa 7484/97 de fecha
13-5-98 en la cual se resolvió Archivar la causa por inexistencia de
delito. Se tuvo especialmente en cuenta el fallo de la CSJN de fecha
27-12-97 en donde el Mas Alto Tribunal resolvió que la Convención
Internacional para la Protección de Obras Literarias y Artísticas de
Berna de 1886, ratificada por el dto. ley 17251/67 y la Convención
Universal sobre Derechos de Autor de Ginebra de 1952, ratificada por
dto. ley 12.088/57 no consagran per se una tipicidad penal respecto de
la reproducción de las obras de “software”. Huelga recordar que el
fallo en causa 7484/97 de fecha 13-5-98 fue dictado previamente al
dictado de la ley 25036 que incluyó al software y las “compilaciones
de datos y otros materiales” en la ley 11.723 de Propiedad
Intelectual.
En
una de las clases de la presente asignatura se hizo referencia al fallo
“Canicoba Corral” como “un fallo poco feliz” y “triste para
los que estudiamos el tema”. Procuré desde mi limitada posición
intentar una defensa del principio de legalidad sostenido en el fallo
cuestionado que produjo el consecuente archivo de las actuaciones. Mas
allá de mis deseos y pensamientos, la laguna legislativa determinó las
acciones en aquel tiempo.
Al
momento de la discusión, la defensa resultaba estrictamente académica
a la vista de los cambios legislativos. La ley 25036 incluyó al
software y a las compilaciones de datos en el art. 1 de la ley 11723. Salteada así la dificultad del principio de legalidad, mi
inquietud penalista, me llevó a procurar desde mis realidades intentar delimitar el objeto tutelado por la ley.
Ya han comenzado a iniciarse algunas causas que rozan o se sumergen en
estos temas vinculados con la Informática, que para los penalistas son
nuevos, al menos desde que existe la tutela legal. Por ello, no pude
resistir la tentación de clarificar algunos aspectos de la norma
protectora. Pido ya disculpas por lo acotado del objeto de estudio, pero
espero que sea un aporte desde un punto de vista seguramente novedoso en
el presente curso.
Concretamente,
el objetivo del presente es determinar el alcance del concepto las
“compilaciones de datos o de otros materiales” del art. 1 de
la ley 11723 -reformado por la ley 25036- para comprender el objeto de
protección del art. 72 de dicha ley como caso especial de defraudación,
rindiendo así mi tributo personal al principio de legalidad que hasta
hoy impidió su adecuada tutela en el fuero Criminal.
Procuro
llegar a esa meta analizando el concepto de base de datos generalmente
aceptado con anterioridad a la sanción de la ley 25036, la importancia
de la ratificación de los Acuerdos Trips, y su comprensión desde la
sanción de la nueva ley con especial atención a los debates
parlamentarios.
La
especificidad del tema a tratar acotó la bilbliografía. Para analizar
el concepto de base de datos, acudí como fuente de cabecera al
Capítulo IV “Banco de datos y Derecho de Propiedad
Intelectual” -y Apéndice- del Volúmen 6 “Régimen Jurídico del
Banco de Datos” (Daniel Altmark - Eduardo Molina Quiroga) de la
Colección “Informática y Derecho - Aportes de Doctrina Internacional
Director Daniel Altmark - Coordinador Académico Rafael Bielsa”, en
donde se realiza un estudio extenso e intenso
que agota las necesidades de este trabajo; sumar bibliografía
similar, según lo que pude constatar, únicamente hubiese redundado en
un “exceso de ruido”,
abundando en repeticiones que no
hubiesen agregado nada a lo allí referido y creando confusión. A ello
se sumó la consulta de la ley 24425 y jurisprudencia del tema.
En
el libro “Régimen Jurídico del Banco de Datos”, se hace un extenso análisis respecto de los bancos de datos
y la propiedad intelectual, en donde se
recorren las distintas posturas respecto del concepto de banco de
datos y su diferente interpretación en la legislación -en sentido
amplio- nacional internacional y extranjera. Cabe aclarar que la última
publicación de la obra fue impresa en marzo de 1998. La ley 25036 fue
sancionada el 14-10-98, promulgada el 6-11-98 y publicada en BO 29020 el
11-11-98, con lo cual se ve claramente que resulta de entrada en vigor
en fecha posterior respecto del análisis referido en el párrafo que
precede; tal consideración no resulta baladí, puesto que algunas de
las preguntas, dudas o tratamientos formulados, reciben respuesta en la
normativa aquí referida, pero muchas otra no, resucitando así las
dudas o cuestionamientos.
Como
textos de apoyo para analizar la cuestión a partir de la sanción de la
ley 25036, acudí a dicha
ley y a sus debates parlamentarios, al libro “Informática y Derecho
Penal Argentino” (Marcelo Alfredo Riquert Ed. Ad hoc feb. 1999), a la
Revista de “Derecho y Nuevas Tecnologías” -Año 1 números 0 y 1-2-
(PA Palazzi Director Ed. Ad hoc febrero 1999 y enero 2000
respectivamente) y a jurisprudencia del tema.
Por
motivos de euritmia expositiva, en lugar de citar los párrafos, las páginas
y escribir textualmente con comillas, cometeré el desenfado de
uniformar la selección de la bibiografía, volcándola en un único
texto, procurando transformarla en una verdadera “creación” en el
sentido borgeano, o lo que es igual “una mezcla de olvido y recuerdo
de lo leído”. En parte, de esto se hablará; desde ya mis disculpas y
mi homenaje, cualquier omisión u error, es imputable exclusivamente al
suscripto.
El
decreto 165/94 del PEN reza: “se
entenderá por obras de base de datos, incluídas en la categoría de
obras literarias, a las producciones constituidas por un conjunto organizado de datos interrelacionados, compilado con miras a
su almacenamiento, procesamiento y recuperación mediante técnicas y
sistemas informáticos”. Mediante
ese decreto se procuró la inclusión de las obras de sofware en la ley
11723. La protección penal del software y los bancos de datos por el
art. 72 de la ley referida, se vio truncada por la jurisprudencia en los
fallos “Autodesk Inc.” (CNCas.Pen. Sala I, fallo del 10-7-95) y en
la causa “Recurso de hecho deducido por Autodesk Inc. en causa
Pellicori, Oscar A. y otros s/denuncia por defraudación” (CSJN fallo
fechado el 23-12-97) en donde no fue acogida la posibilidad de que el
PEN incluyera por decreto -ley en sentido amplio- , en la ley 11723 -en
sentido estricto- conductas punibles. Así, ni el software ni los bancos
de datos resultaban asimilables a las “obras” consideradas por dicha
ley en su redacción original, al menos para el derecho penal.
Altmark
y Molina Quiroga en su estudio, concluyen que los bancos de datos son
las colecciones de obras (literarias, musicales, audiovisuales y las de
las artes visuales) o materiales (cifras, datos, hechos y elementos de
información) ordenados, almacenados y accesibles mediante los medios
que ofrece la técnica digital. Del contenido de estas bases excluyen
los objetos tridimensionales (no las obras de tres dimensiones, que
pueden integrarse en una reproducción bidimensional) y el simple
almacenamiento (sin orden) de obras o materiales en forma numérica.
La protección autoral de los bancos de datos se halla
estrechamente vinculada con la consideración de las denominadas obras
colectivas. Se entiende por tal a aquella “cuyo autor es quien realiza
el plan general de la obra, selecciona, coordina y recopila las
contribuciones e incluye en la obra aportes de otras personas que han
trabajado para el mismo fin” (Carlos Alberto Villalba “Las
compilaciones” JA 1991-III-513). Resulta de gran interés la descripción
de los criterios sostenidos en ocasión de la celebración del Convenio
de Berna y los Acuerdos TRIPS, así como distintos criterios de derecho
extranjero.
Y
así, la Directiva Europea
(art. 1.1. nota 168 p. 104) dice ”... se entenderá por “base de
datos” toda colección de obras o materiales ordenados, almacenados y
accesibles mediante medios electrónicos, así como el material electrónico
necesario para el funcionamiento de la misma, por ejemplo, su
diccionario, índice o sistema de interrogación o presentación de
información; no quedarán comprendidos en la definición los programas
de ordenador utilizados en la realización o el funcionamiento de la
base de datos”.
En
tanto “colecciones”, sería natural que su protección como obras se
produjese al amparo de disposiciones que transcriben más o menos
literalmente el art. 2.5 del Convenio
de Berna (Acta de París de 1971), cuyo texto dice: “Las
colecciones de obras literarias o artísticas tales como las
enciclopedias y antologías que, por la selección O disposición de
materias, constituyan creaciones intelectuales estarán protegidas como
tales, sin perjuicio de los derechos de los autores sobre cada una de
las obras que forman parte de estas colecciones.”
Sin
perjuicio de ello, se ha llamado la atención sobre la necesidad de
mencionar a las “colecciones” en la ley, siguiendo el criterio de la
Conferencia Diplomática de Bruselas, de revisión del Convenio de
Berna, (arts. 2.3 del Acta de Bruselas y 2.5 del Acta de París), puesto
que por lo general la personalidad del autor tiene menos posibilidades
de manifestarse, hecho que podría llevar a la exclusión de su tutela
legal, en caso de no estar taxativamente mencionadas. Dicha advertencia
se verá luego reflejada en el articulado de la ley 25036 y se verá por
qué.
El
dictado del decreto 165/94, dio pie para que la doctrina asimilara los
requisitos de originalidad Y creación consagrados por la jurisprudencia
como necesarios para toda obra que pretendiera tutela legal, también al
software y a los bancos de datos. El fallo más preciso resultó el
dictado por la CNCiv Sala D 30/4/74 in re “Guía Práctica del
Exportador e Importador SRL c. Empresa IARA y otro” (L.L. 155-533; JA
974-23-316; ED, 56-344) puesto que definió los términos “original y
“nuevo”, expresando: “Una
obra es original cuando contiene un elemento creativo que constituye la
esencia misma requerida para hacerla protegible, en tanto que es nueva
cuando ha sido elaborada por primera vez. El concepto de novedad designa
el atributo de prioridad necesario que toda obra de ingenio requiere
para obtener protección legal; de tal modo que puede establecerse que
la obra que se pretende amparar no ha sido realizada por otro con
anterioridad”. Estas definiciones, resultan de gran importancia para
la delimitación de las obras susceptibles de tutela legal.
En
el mismo fallo, se dice que “el trabajo de selección Y ordenamiento
de las diversas disposiciones legales referentes a la Nomenclatura de
Exportación, es una tarea que, por su originalidad, y al margen de lo
que constituye el cuerpo de leyes, ordenanzas y reglamentos, merece la
protección intelectual que acuerda la ley .... cuando podemos reconocer
en la nueva obra, malgrado las variaciones, agregados o reducciones, la
individualidad de representación de una obra precedente, debemos decir
que la obra nueva ha falsificado a la precedente”.
En
cuanto al derecho internacional, tanto el Convenio
de Berna como el acuerdo TRIPS
sostienen que los bancos de datos son obras que consisten en una selección
O disposición de materiales, es decir un ensamblaje, una combinación o
una distribución y presentación.
En
general se puede decir que en el ámbito legislativo, tanto nacional
como internacional se reconoce, en la selección O disposición de los
materiales que integran ciertos bancos de datos, una producción
intelectual, que constituye el resultado perseguido por la actividad
creativa de una o varias personas naturales.
El
carácter creativo, en el sentido de que la selección O disposición añada
algo a la realidad y no consista en una simple revelación de una
preexistente selección O disposición natural, o en la aplicación a
unos datos de un mero saber técnico, es una exigencia jurídico-positiva,
tal como resulta de la anterior definición de obra-colección-base de
datos.
Es
importante tener en cuenta que la protección es muy clara cuando el
contenido de la base son obras o partes de obras pero no lo resulta
tanto si se trata de materiales que no fueran obras. En algunas
legislaciones se ha ampliado expresamente el concepto de colección a la
de esos materiales.
El
productor del banco de datos debe efectuar selecciones. A la selección
realizada por el productor del banco de datos, se acomoda en general lo
que la legislación, doctrina y jurisprudencia aplicaron a las
compilaciones tradicionales sobre base papel al declarar que (cuando son
“originales”) constituyen obras protegidas, en razón de tener una
forma externa o una estructura interna que alcanza suficiente nivel
creativo.
Ahora
bien, la sanción de la ley 24425 que ratifica los acuerdos
“TRIPS” (APDIC), nos proporciona la definición proporcionada
en el Artículo 10 apartado 2 que reza: “Las compilaciones de datos o
de otros materiales, en forma legible por máquina o en otra forma, que
por razones de selección o disposición de sus contenidos constituyan
creaciones de carácter intelectual, serán protegidas como tales. Esa
protección, que no abarcará los datos o materiales en sí mismos, se
entenderá sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista
respecto de los datos o materiales en sí mismos”
Con
posterioridad a los fallos “Autodesk” y “Pellicori” por parte
del Tribunal de Casación Penal, y la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, se procuró llenar el vacío legal mediante la presentación de
diversos proyectos ante el Congreso para dar cumplimiento con los
compromisos acordados en TRIPS, y estar a la altura de los tiempos. Así,
se desembocó en la sanción de la ley 25036, que incluyó en el art. 1°
de la ley 11723, la siguiente definición: “A los efectos de la
presente ley, las obras científicas, literarias y artísticas
comprenden ... las compilaciones de datos o de otros materiales ..”
Ahora
bien, se hace necesario ir descubriendo el significado de estos términos.
Del
Diario de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación,
-5-11-97-, en el Informe del Proyecto de modificación de Ley de
Propiedad Intelectual, surge que los Sres Diputados al discutir la ley
mencionada, refirieron que:
“....
se concluyó que el programa de computación contiene las características
que la legislación, la doctrina y la jurisprudencia han querido para
considerar obra a un producto del ingenio humano, por cuanto constituye
una expresión concreta y formalizada de ideas, y además el resultado
de un acto intelectual creativo, cuando son obras originales o derivadas
de un original con la autorización de su autor, resultan de la labor
personal de su creador y adquieren una expresión concreta que se
sustenta sobre una base material permanente. ... La adhesión por parte
de nuestro país al Acuerdo TRIP ratificado por la ley 24425, cuyo
articulado establece principios concretos sobre la protección de las
ideas, la protección de los programas de computación y de las BASES DE
DATOS, .... son compromisos internacionales tomados en consideración.
La modificación al artículo 1° de la ley 11723 sigue los lineamientos
del articulado del acuerdo anteriormente mencionado, donde se expresan
algunas circunstancias útiles para la mejor interpretación de la
norma.”
Por
su parte, el Honorable Senado de la Nación, en su sesión de fecha
25-3-98, en ocasión de tratar el Proyecto de modificación de la Ley de
Propiedad Intelectual, planteó algunas disidencias parciales que
resultan de particular interés. Así la “Aclaración -Disidencia
parcial del Senador Jorge Yoma“
-
“II. En segundo término, deseamos dejar sentada en esta disidencia
parcial
nuestra moción en pro de incorporar en el artículo 1° una mayor
precisión con relación al concepto de “LAS COMPILACIONES DE DATOS Y
DE OTROS MATERIALES”.
Se
observa que nuestro país ha firmado el Acuerdo GATT/TRIP’s
incorporado a nuestro derecho positivo por la ley 24425, cuyo artículo
10.2 reza ....
El
alcance de esta definición, eliminará las divergencias interpretativas
y favorecerá la uniformidad en la aplicación de la norma. .......
Obviamente
el alcance de esta definición elimina cualquier problema de
interpretación y si quedara alguna duda de que hoy la legislación
argentina protege los derechos de autor en materia de computación, creo
que este acuerdo termina con cualquier duda que pudiese existir.”
En
la sesión del Honorable Senado de la Nación de fecha 1-4-98 que trató
la Propiedad Intelectual para los Programas de Computación, tomó la
palabra el Senador Berhongaray quien expresó: