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Derecho Informático
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UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

Departamento de Posgrado

Programa de Actualización en Derecho Informático, Año 2000
Director: Daniel Ricardo Altmark - Subdirector:  Eduardo Molina Quiroga

Régimen Jurídico de los Bancos de Datos 

 
Habeas Data. Introducción. Necesidad de reglamentación. Dato Caduco. Derecho al Olvido. Legislación Comparada

 

Paula Mariana Rómulo y Carlos Bedini 

 

 

Introducción:

La reforma constitucional de 1994 introdujo en nuestro ordenamiento jurídico el instituto del habeas data ( art. 43 parr. 3º CN).

La acción de habeas data permite el acceso a la información de los bancos de datos de carácter públicos o privados destinados a proveer informes, con la posibilidad de corregir o suprimir  dicha información en dos supuestos: 1- que esta sea falsa 2- que esta sea discriminatoria.

El texto legal en su parte pertinente dice: ..." toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos  a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o banco de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodísticas."...

·         Es el derecho a la intimidad el bien jurídico protegido por el habeas data.

·         Es una norma de carácter operativo.

·         Quien esta legitimado para ejercer la acción es solo el afectado, siendo de carácter personal.

·         El habeas data procede en caso de falsedad o discriminación. El amparo requiere de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.

·         Personas Física / Personas Jurídicas

 

Bancos de Datos Públicos y Privados.

Los bancos de datos  privados destinados a proveer informes comerciales que han sido reconocidos en el texto del art. 43 parr. 3 CN, en la actualidad no se encuentran sujetos a regulación alguna. No siendo así en el caso de los Registros de datos de carácter público que se encuentran estrictamente regulados.

Tomando como ejemplo el Registro Nacional de la Propiedad Inmueble: en el art. 21 de la ley 17801 establece que " El registro es público para el que tenga interés legítimo en averiguar el estado jurídico de los bienes, documentos, limitaciones o interdicciones inscriptas..."

EL Dec. 2080/80, dispone en su art. 60 que a los efectos del art. 21 de la ley 17.801, " Se presume que tienen interés legítimo, en conocer los asientos registrales, además de sus titulares:

a)       Los organismos del Estado Nacional, provincial y de las municipalidades;

b)       El Poder Judicial de la Nación y de las provincias;

c)       Los que ejerzan las profesiones de abogado, escribano, procurador, ingeniero o agrimensor;

d)       Los martilleros públicos, los gestores de asuntos judiciales y administrativos reconocidos como tales ante el Registro, y las personas debidamente autorizadas por los profesionales mencionados en el inciso anterior".

En el caso de los bancos de datos privados las personas que pueden acceder a estas bases son el titular del dato, así como cualquier interesado, de esta manera toda persona que pague el arancel al propietario de la base de datos esta legitimada para acceder a la información.

Observamos que la actividad no se encuentra limitada, el fundamento de estas bases de datos es la de favorecer la trasparencia del mercado crediticio a través del intercambio de información destinada a respaldar la toma de decisiones.

Atento a ello, es imprescindible la sanción de una ley que reglamente esta actividad brindándole a las personas titulares de  los datos en ellos registrados una herramienta legal para la protección adecuada de sus derechos.

 

Legislación Nacional

En el año 1996 el Congreso de la Nación Sanciono la Ley 24.745 reguladora del "Habeas Data" protección de datos personales.  Esta norma fue vetada por el Poder Ejecutivo mediante el decreto 1616/96 de fecha 23/12/96.

En el decreto de referencia se plantean las observaciones a los arts. 5, 16, 35, 36 y 38 del Proyecto.

Por el art. 5to. se crea una Comisión Bicameral de seguimiento de protección legislativa de datos  “a los fines de posibilitar en general la salvaguarda y protección de los derechos tutelados  por la presente ley,  sin perjuicio de las facultades propias del Poder Judicial”.

Fundamento de la observación:  ... el único poder con atribuciones  para resolver  sobre la protección de  los derechos de los individuos es el  Poder Judicial de la Nación.

Por el art. 16  se prohibe la cesión o transferencia internacional de datos la Rep. Arg. y otros Estados ...

Fundamento de la observación: Que esta disposición ha omitido la previsión de supuestos de excepción en aras de la cooperación internacional y  obligaciones asumidas por el Estado Argentino, otros Estados y organismos.

Por el art. 35 se ha dispuesto que los responsables de registros o bancos de datos de titularidad privada  podrán formular códigos tipo para su organización y funcionamiento con recurso ante el Defensor del Pueblo.

Fundamento de la Observación: ... se otorgan atribuciones desmedidas a sujetos ajenos a los órganos superiores del Estado.

... se concede al Defensor del Pueblo , el ejercicio de funciones jurisdiccionales en ostensible violación  del Art. 86 de la Const. Nac. ...

Por el art. 36 se regula  el procedimiento de la acción de habeas data.

Fundamento de la Observación: el mecanismo resulta insuficiente sobre todo si se tiene en cuenta que el mismo no es de aplicación contra acros de entes públicos. Que no precisa cual será la justicia competente en razón del territorio, de la calidad del sujeto demandado, de la afectación del trafico interjurisdiccional o internacional...

Por el art. 38 se otorgan facultades jurisdiccionales al Defensor del Pueblo, al instituirlo como órgano de aplicación de las distintas sanciones que en el se preven, excediéndose en las funciones que atribuye el art. 86 de la Carta Magna.

En este trabajo no nos hemos planteado un análisis sobre este proyecto de ley, pero nos permitimos pensar que aunque pudiendo haber sido mejorado es conveniente para determinados grupos económicos, el no existir hasta la fecha con una legislación especifica al respecto. Es posible pensar que estos grupos pudieron haber ejercido determinada presión trayendo como consecuencia la observación total del proyecto de ley.

El Senado el 26/11/98 dio media sanción a una proyecto de ley de protección de datos personales. Este proyecto esta inspirado en la LORTAD.

 

Dato Caduco – Caso Falcionelli, Esteban P v Organización Veraz S.A.

Derecho al Olvido – Legislación Comparada.

El dato caduco es el dato que por efecto del transcurso del tiempo, ha perdido virtualidad, ha devenido intrascendente a los efectos de cualquier efecto jurídico relativo a  la ejecutabilidad.

En el caso de referencia el actor había sido inhabilitado para operar en cuentas corrientes por el Banco  Central de la República Argentina.

El actor acciona contra Org. Veraz S.A.para que estos datos sean  suprimidos por el largo transcurso del tiempo.

La empresa se niega a suprimir los datos fundamentando que :

A)      La inhabilitación existió , por lo cual la información es veraz.

B)      Que su parte informa que la inhabilitación esta vencida, por lo cual la información no esta caduca.

El fallo de Primera Instancia hace lugar a la demanda de amparo interpuesta por el Sr. Falcionelli  y condena a la demandada a suprimir de sus bases de datos la información.

Se fundamenta el fallo en la Ley Francesa  del 6/1/78 -art. 36- y la Ley Alemana  art. 14 inc. 3.. Ambas normas establecen la eliminación del dato por el transcurso del tiempo o cuando ya no resulte indispensable para la finalidad para la cual fue recolectado.

Asimismo se basa en posturas tomadas en igual sentido en distintos Congresos realizados en el país, como así también en los proyectos de reforma del Código Civil , arts. 113 y 114.

Describe el plazo receptado por la LORTAD, que es de 6 años  como limite temporal.

En relación a leyes análogas plantea el art. 51 inc. 2 del Cod. Penal.

El fallo de Cámara revoca lo decidido por el juez de 1era. Instancia  basándose en los siguientes fundamentos:

Plantea que la acción de habeas data es procedente en los casos que de los registros surjan inexactitudes, o estos puedan provocarle cierta y determinada discriminación al actor.

Que los datos carecían de inexactitud, porque contenían agregados con asientos de las fechas en que las tres inhabilitaciones habían vencido.

Plantea que el plazo de 10 años  para guardar los datos en la base esta relacionado con el art. 67 del C.com. por ser la entidad demandada típicamente comercial -art. 8 Ccom.-.

El fallo en cuestión cuenta con una nota del Dr. Palazzi  quien hace descripción pormenorizada de todos los aspectos en el planteados.

El Dr. Palazzi vincula la caducidad del del dato con la perdida de utilidad, en razón de la finalidad, por lo que coincide con el fallo de primera instancia que otorga al registrado el derecho a solicitar la supresión del dato.

 

Conclusiones - Análisis.

Es indudable, que  el hecho de que una persona se encuentre registrada en una base de datos de carácter patrimonial puede provocar serios perjuicios.

Los datos que surgen de los asientos identifican a las personas registradas. Esto determina un perfil del individuo, aunque no siempre este perfil sea el real. En general los datos ahí enunciados determinan un estigma para la persona que frecuentemente trae aparejado consecuencias dañosas.

En el caso en particular plantea la actora que la información descripta en esa base de datos le produce un daño en su esfera patrimonial ya que disminuye o dificulta el acceso al crédito  y al uso de tarjeta de crédito.

El mantener un dato que se encuentra vencido y sin posibilidad de ejecutabilidad parece a las claras una arbitrariedad.

Lo que se busca proteger permitiendo la supresión del dato caduco es el derecho al olvido, por lo que cierta información debe ser eliminada de los archivos transcurrido un determinado espacio de tiempo desde el momento en que acaeció el hecho, para evitar que el individuo quede prisionero de su pasado.

Entendemos que el pensar que el habeas data puede dar una respuesta afirmativa como acción procedente nos parece extremar el texto para una forzada solución, por no encontrar una reglamentación expresa al respecto.

El art. 43 parr 3 CN  procede frente a la existencia de discriminación o falsedad.

El Dr. Palazzi en su nota al fallo plantea la posibilidad de aceptar en el habeas data otros motivos distintos a la falsedad o discriminación, basándose en que en nuestro sistema constitucional no existen derechos absolutos. Asimismo plantea que la difusión de un dato caduco puede originar discriminación. 

Al respecto queremos aclarar que la discriminación en este caso no proviene de quien difunde el dato sino de aquellos que lo reciben, y entendemos que no tiene sentido el mantener un dato que como ya hemos expresado ha perdido vigencia y por lo tanto su finalidad.

De todos modos creemos que la línea interpretativa para considerar el habeas data procedente en el caso de datos caducos es extremar esta accion para la solución de una situación que debiene en injusta por no contar nuestra legislación con una reglamentación al respecto.

No compartimos la justificación dada por la alzada en relación al plazo de 10 años basándose en el art. 67 C.com. dado que el mismo establece ese plazo para la conservación de los libros y documentación contable, no teniendo vinculación con los datos personales que se almacenan en una base de datos destinada a proveer informes comerciales.

Como podemos observar, el debate con respecto a la conservación del "Dato Caduco", es arduo y las posiciones en la Justicia -no así en la doctrina- como el citado fallo expone son diametralmente opuestas, debido a carecer nuestra legislación de una norma que aporte una solución al tema. En la actualidad hay un proyecto de Ley de regulación del "Habeas Data" con media sanción del Senado de la Nación, donde en su Art. 26 inc. 4 se establece   "sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia  económico-financiera de los afectados durante los últimos cinco años". Concordamos con el plazo establecido en el citado árticulo ya que creemos que cinco años es un plazo sufiente, sobre todo teniendo en cuenta que en el mundo actual los individuos estamos sometidos a una marcada imprevisibilidad económica, que puede producirnos consecuencias de las cuales no podemos permanecer presos indefinidamente.

 

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