Introducción:
La
reforma constitucional de 1994 introdujo en nuestro ordenamiento jurídico
el instituto del habeas data ( art. 43 parr. 3º CN).
La
acción de habeas data permite el acceso a la información de los bancos
de datos de carácter públicos o privados destinados a proveer informes,
con la posibilidad de corregir o suprimir
dicha información en dos supuestos: 1- que esta sea falsa 2- que
esta sea discriminatoria.
El
texto legal en su parte pertinente dice: ..." toda persona podrá
interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos
a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o
banco de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y
en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión,
rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos. No podrá
afectarse el secreto de las fuentes de información periodísticas."...
·
Es el derecho a la
intimidad el bien jurídico protegido por el habeas data.
·
Es una norma de carácter
operativo.
·
Quien esta
legitimado para ejercer la acción es solo el afectado, siendo de carácter
personal.
·
El habeas data
procede en caso de falsedad o discriminación. El amparo requiere de
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.
·
Personas Física /
Personas Jurídicas
Bancos
de Datos Públicos y Privados.
Los
bancos de datos privados
destinados a proveer informes comerciales que han sido reconocidos en el
texto del art. 43 parr. 3 CN, en la actualidad no se encuentran sujetos a
regulación alguna. No siendo así en el caso de los Registros de datos de
carácter público que se encuentran estrictamente regulados.
Tomando
como ejemplo el Registro Nacional de la Propiedad Inmueble: en el art. 21
de la ley 17801 establece que " El registro es público para el que
tenga interés legítimo en averiguar el estado jurídico de los bienes,
documentos, limitaciones o interdicciones inscriptas..."
EL
Dec. 2080/80, dispone en su art. 60 que a los efectos del art. 21 de la
ley 17.801, " Se presume que tienen interés legítimo, en conocer
los asientos registrales, además de sus titulares:
a)
Los organismos del Estado Nacional, provincial y de las
municipalidades;
b)
El Poder Judicial de la Nación y de las provincias;
c)
Los que ejerzan las profesiones de abogado, escribano, procurador,
ingeniero o agrimensor;
d)
Los martilleros públicos, los gestores de asuntos judiciales y
administrativos reconocidos como tales ante el Registro, y las personas
debidamente autorizadas por los profesionales mencionados en el inciso
anterior".
En
el caso de los bancos de datos privados las personas que pueden acceder a
estas bases son el titular del dato, así como cualquier interesado, de
esta manera toda persona que pague el arancel al propietario de la base de
datos esta legitimada para acceder a la información.
Observamos
que la actividad no se encuentra limitada, el fundamento de estas bases de
datos es la de favorecer la trasparencia del mercado crediticio a través
del intercambio de información destinada a respaldar la toma de
decisiones.
Atento
a ello, es imprescindible la sanción de una ley que reglamente esta
actividad brindándole a las personas titulares de
los datos en ellos registrados una herramienta legal para la
protección adecuada de sus derechos.
Legislación
Nacional
En
el año 1996 el Congreso de la Nación Sanciono la Ley 24.745 reguladora
del "Habeas Data" protección de datos personales.
Esta norma fue vetada por el Poder Ejecutivo mediante el decreto
1616/96 de fecha 23/12/96.
En
el decreto de referencia se plantean las observaciones a los arts. 5, 16,
35, 36 y 38 del Proyecto.
Por
el art. 5to. se crea una Comisión Bicameral de seguimiento de protección
legislativa de datos “a los
fines de posibilitar en general la salvaguarda y protección de los
derechos tutelados por la
presente ley, sin perjuicio
de las facultades propias del Poder Judicial”.
Fundamento
de la observación: ... el único
poder con atribuciones para
resolver sobre la protección
de los derechos de los
individuos es el Poder
Judicial de la Nación.
Por
el art. 16 se prohibe la cesión
o transferencia internacional de datos la Rep. Arg. y otros Estados ...
Fundamento
de la observación: Que esta disposición ha omitido la previsión de
supuestos de excepción en aras de la cooperación internacional y obligaciones asumidas por el Estado Argentino, otros Estados
y organismos.
Por
el art. 35 se ha dispuesto que los responsables de registros o bancos de
datos de titularidad privada podrán
formular códigos tipo para su organización y funcionamiento con recurso
ante el Defensor del Pueblo.
Fundamento
de la Observación: ... se otorgan atribuciones desmedidas a sujetos
ajenos a los órganos superiores del Estado.
...
se concede al Defensor del Pueblo , el ejercicio de funciones
jurisdiccionales en ostensible violación
del Art. 86 de la Const. Nac. ...
Por
el art. 36 se regula el
procedimiento de la acción de habeas data.
Fundamento
de la Observación: el mecanismo resulta insuficiente sobre todo si se
tiene en cuenta que el mismo no es de aplicación contra acros de entes públicos.
Que no precisa cual será la justicia competente en razón del territorio,
de la calidad del sujeto demandado, de la afectación del trafico
interjurisdiccional o internacional...
Por
el art. 38 se otorgan facultades jurisdiccionales al Defensor del Pueblo,
al instituirlo como órgano de aplicación de las distintas sanciones que
en el se preven, excediéndose en las funciones que atribuye el art. 86 de
la Carta Magna.
En
este trabajo no nos hemos planteado un análisis sobre este proyecto de
ley, pero nos permitimos pensar que aunque pudiendo haber sido mejorado es
conveniente para determinados grupos económicos, el no existir hasta la
fecha con una legislación especifica al respecto. Es posible pensar que
estos grupos pudieron haber ejercido determinada presión trayendo como
consecuencia la observación total del proyecto de ley.
El
Senado el 26/11/98 dio media sanción a una proyecto de ley de protección
de datos personales. Este proyecto esta inspirado en la LORTAD.
Dato
Caduco – Caso Falcionelli, Esteban P v Organización Veraz S.A.
Derecho
al Olvido – Legislación Comparada.
El
dato caduco es el dato que por efecto del transcurso del tiempo, ha
perdido virtualidad, ha devenido intrascendente a los efectos de cualquier
efecto jurídico relativo a la
ejecutabilidad.
En
el caso de referencia el actor había sido inhabilitado para operar en
cuentas corrientes por el Banco Central
de la República Argentina.
El
actor acciona contra Org. Veraz S.A.para que estos datos sean
suprimidos por el largo transcurso del tiempo.
La
empresa se niega a suprimir los datos fundamentando que :
A)
La inhabilitación existió , por lo cual la información es veraz.
B)
Que su parte informa que la inhabilitación esta vencida, por lo
cual la información no esta caduca.
El
fallo de Primera Instancia hace lugar a la demanda de amparo interpuesta
por el Sr. Falcionelli y
condena a la demandada a suprimir de sus bases de datos la información.
Se
fundamenta el fallo en la Ley Francesa
del 6/1/78 -art. 36- y la Ley Alemana
art. 14 inc. 3.. Ambas normas establecen la eliminación del dato
por el transcurso del tiempo o cuando ya no resulte indispensable para la
finalidad para la cual fue recolectado.
Asimismo
se basa en posturas tomadas en igual sentido en distintos Congresos
realizados en el país, como así también en los proyectos de reforma del
Código Civil , arts. 113 y 114.
Describe
el plazo receptado por la LORTAD, que es de 6 años como limite temporal.
En
relación a leyes análogas plantea el art. 51 inc. 2 del Cod. Penal.
El
fallo de Cámara revoca lo decidido por el juez de 1era. Instancia
basándose en los siguientes fundamentos:
Plantea
que la acción de habeas data es procedente en los casos que de los
registros surjan inexactitudes, o estos puedan provocarle cierta y
determinada discriminación al actor.
Que
los datos carecían de inexactitud, porque contenían agregados con
asientos de las fechas en que las tres inhabilitaciones habían vencido.
Plantea
que el plazo de 10 años para
guardar los datos en la base esta relacionado con el art. 67 del C.com.
por ser la entidad demandada típicamente comercial -art. 8 Ccom.-.
El
fallo en cuestión cuenta con una nota del Dr. Palazzi
quien hace descripción pormenorizada de todos los aspectos en el
planteados.
El
Dr. Palazzi vincula la caducidad del del dato con la perdida de utilidad,
en razón de la finalidad, por lo que coincide con el fallo de primera
instancia que otorga al registrado el derecho a solicitar la supresión
del dato.
Conclusiones
- Análisis.
Es
indudable, que el hecho de
que una persona se encuentre registrada en una base de datos de carácter
patrimonial puede provocar serios perjuicios.
Los
datos que surgen de los asientos identifican a las personas registradas.
Esto determina un perfil del individuo, aunque no siempre este perfil sea
el real. En general los datos ahí enunciados determinan un estigma para
la persona que frecuentemente trae aparejado consecuencias dañosas.
En
el caso en particular plantea la actora que la información descripta en
esa base de datos le produce un daño en su esfera patrimonial ya que
disminuye o dificulta el acceso al crédito
y al uso de tarjeta de crédito.
El
mantener un dato que se encuentra vencido y sin posibilidad de
ejecutabilidad parece a las claras una arbitrariedad.
Lo
que se busca proteger permitiendo la supresión del dato caduco es el
derecho al olvido, por lo que cierta información debe ser eliminada de
los archivos transcurrido un determinado espacio de tiempo desde el
momento en que acaeció el hecho, para evitar que el individuo quede
prisionero de su pasado.
Entendemos
que el pensar que el habeas data puede dar una respuesta afirmativa como
acción procedente nos parece extremar el texto para una forzada solución,
por no encontrar una reglamentación expresa al respecto.
El
art. 43 parr 3 CN procede
frente a la existencia de discriminación o falsedad.
El
Dr. Palazzi en su nota al fallo plantea la posibilidad de aceptar en el
habeas data otros motivos distintos a la falsedad o discriminación, basándose
en que en nuestro sistema constitucional no existen derechos absolutos.
Asimismo plantea que la difusión de un dato caduco puede originar
discriminación.
Al
respecto queremos aclarar que la discriminación en este caso no proviene
de quien difunde el dato sino de aquellos que lo reciben, y entendemos que
no tiene sentido el mantener un dato que como ya hemos expresado ha
perdido vigencia y por lo tanto su finalidad.
De
todos modos creemos que la línea interpretativa para considerar el habeas
data procedente en el caso de datos caducos es extremar esta accion para
la solución de una situación que debiene en injusta por no contar
nuestra legislación con una reglamentación al respecto.
No
compartimos la justificación dada por la alzada en relación al plazo de
10 años basándose en el art. 67 C.com. dado que el mismo establece ese
plazo para la conservación de los libros y documentación contable, no
teniendo vinculación con los datos personales que se almacenan en una
base de datos destinada a proveer informes comerciales.
Como
podemos observar, el debate con respecto a la conservación del "Dato
Caduco", es arduo y las posiciones en la Justicia -no así en la
doctrina- como el citado fallo expone son diametralmente opuestas, debido
a carecer nuestra legislación de una norma que aporte una solución al
tema. En la actualidad hay un proyecto de Ley de regulación del
"Habeas Data" con media sanción del Senado de la Nación, donde
en su Art. 26 inc. 4 se establece "sólo se podrán archivar, registrar o ceder los
datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia
económico-financiera de los afectados durante los últimos cinco años".
Concordamos con el plazo establecido en el citado árticulo ya que creemos
que cinco años es un plazo sufiente, sobre todo teniendo en cuenta que en
el mundo actual los individuos estamos sometidos a una marcada
imprevisibilidad económica, que puede producirnos consecuencias de las
cuales no podemos permanecer presos indefinidamente.
|