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BIBLIOTECA ELECTRONICA
Derecho Informático
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UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

Departamento de Posgrado

Programa de Actualización en Derecho Informático, Año 2000
Director: Daniel Ricardo Altmark - Subdirector:  Eduardo Molina Quiroga

Régimen Jurídico de los Bancos de Datos 

 
Hábeas Data. Análisis del proyecto de ley del Senador Eduardo Menem.

 

Mariana García Otamendi 
 

SUJETO  “INTERESADO”

Si bien nuestro proyecto de ley de Hábeas Data, el cual se encuentra  actualmente  en tratamiento en la Cámara de Diputados a la espera de su aprobación, ha seguido los lineamientos  generales de la Ley española  de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal (L.O.R.T.A.D.), la cual fue publicada en el Boletín Oficial Español el 31 de Octubre de 1992, existen en comparación con esta ultima, algunas diferencias que seguidamente detallaré.

En primer lugar, al abordar el análisis del art. 1 del Proyecto en lo referente  a su objeto el mismo habla de “…proteger la información personal existente en archivos, bancos de datos, registros y en las diferentes técnicas o medios electrónicos de tratamiento automatizado de datos, con el objeto de garantizar el honor y la intimidad de las personas…” “…de acuerdo con las disposiciones del art. 43 de la Constitución  Nacional.” Y seguidamente, en su art. 2 enumera cada una de las definiciones contenidas en los términos que hacen a la finalidad  y a los propósitos de la norma; y es justamente en este punto en el que se define a los “datos de carácter personal” como a cualquier  información concerniente a personas físicas identificadas o identificables, o concerniente personas jurídicas.

Considero que esta última frase es un aditamento que le agregan los legisladores argentinos que encararon el Proyecto, ya que,  cabe aclarar  que la L.O.R.T.A.D. solo nombra a las personas físicas  identificadas o identificables, y en ningún momento se refiere a las personas jurídicas.

Vale la pena decir que la ley española, si bien no resuelve el problema del tratamiento de datos concerniente a una persona jurídica, resulta ampliamente mas coherente que el Proyecto argentino, y en este tema me explayaré en lo sucesivo.

La L.O.R.T.A.D. española , en su art.1, al especificar el objeto de la ley, centra toda su atención en la “garantía del honor, la intimidad  personal y familiar de las personas físicas, y el pleno ejercicio de sus derechos” , y luego de releer este primer artículo de la ley, recuerdo que en el párrafo anterior caractericé a la ley española como una norma que se establece sobre los pilares de la coherencia. 

Y porque defiendo esta postura?

Simplemente porque esta norma se orienta particularmente a la protección de los derechos personalísimos de las personas físicas, en cambio el Proyecto de ley argentino, si bien con esfuerzo ha conformado un plexo normativo muy completo, incurre en el error, tal vez en su afán de seguir las directrices impuestas por su ley modelo de “ proteger y garantizar el honor y la intimidad de las personas, a la vez que su derecho de acceso a la información  sobre si mismas…en concordancia con las disposiciones del art.43 de la Constitución Nacional”

Resulta evidente que el legislador olvida hacer referencia  a los intereses económicos, patrimoniales, comerciales o de posicionamiento en el mercado, de los que sí podría ser titular  una persona jurídica, ya que esta última no es pasible de ser titular de un derecho personalísimo como el honor, la intimidad o la privacidad, todos ellos concernientes a las personas físicas de existencia visible.

Quiere decir entonces, que el legislador en su afán de corregir el vacío jurídico existente en la L.O.R.T.A.D. ( la cual no incorpora el tratamiento de datos personales que conciernan  a estos entes ), suma a las personas jurídicas  al momento de la redacción del art. 2 del Proyecto, cuando define el término “Datos de carácter personal” refiriéndose no solo a las personas físicas , sino también a las de existencia ideal, pero olvidando señalar la diferenciación existente entre estas dos respecto de los intereses conculcados tanto en una como en la otra, con respecto al tratamiento indiscriminado de datos del que sean objeto. Encuentro de gran utilidad esta diferenciación, debido a que en la gran mayoría de fallos jurisprudenciales se habla del honor  o del  derecho a la intimidad de las personas jurídicas, porque como expresé anteriormente una persona jurídica no posee honor ni detenta un derecho a la intimidad ( derechos personalísimos ) sino, cuenta con intereses económicos o patrimoniales que por supuesto, al verse afectados , le generan graves perjuicios.

Matinport S.A.

Corte Suprema, 09/03/99.

Del voto del Dr. Belluscio: ( punto 7)

“Que las restantes  consideraciones formuladas en el remedio federal respecto al alcance del art.43 C.N., con el objeto de tutelar los invocados derechos al honor y a la privacidad de la sociedad anónima y a la protección respecto de la  discriminación  supuestamente sufrida por terceros a raíz del dato suministrado por el mencionado registro, no refutan los fundamentos dados en el pronunciamiento recurrido para rechazar la acción de Hábeas Data intentada”.,

Entiendo que el legislador incurre en este equivoco, sobre todo porque se apoya en la deficiente redacción del tercer párrafo del art. 43 de la C.N., fruto de la última reforma constitucional de 1994, cuyo texto reza: “. .. toda persona podrá interponer esta acción

(amparo) para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registro o banco de datos públicos, o los privados, destinados   a proveer informes…” sin aclarar si la acción podrá ser interpuesta por personas físicas  como asimismo por personas jurídicas. De todas formas, en referencia al tema de la legitimación activa en particular, el Proyecto resuelve  dicha problemática; aunque ese será otro tópico a desarrollar mas adelante en este mismo trabajo de investigación comparativa.

Los Dres. Altmark y Molina Quiroga señalan que al referirse  el texto  a “toda persona” deben considerarse comprendidas  tanto las personas físicas, como las jurídicas, avalando su postura citando  el fallo  “ Rosetti Serna, salvador c/ Dun &Bradstreet S.R.L. s/ Hábeas Data” Por la CNCiv, sala H, Mayo 19- 1995, ( LL. 1995 – E, 293 ).

Considero interesante acotar que al igual que la L.O.R.T.A.D. española, tampoco la Directiva 95/46 CE emitida el  25 de octubre de 1995, por el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea, relativa a la Protección de Datos Personales de las Personas Físicas, incluye a las personas jurídicas en su carácter de “ Interesado ”, ya que esta última norma garantiza “ la protección de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas físicas, y en particular del derecho a la intimidad en lo que respecta al tratamiento de los datos personales “. Es más, la Directiva las excluye expresamente, cuando expresa : “…las legislaciones relativas a la protección de las personas jurídicas  respecto del tratamiento de los datos que les conciernan, no son objeto de la presente directiva...”, sin proporcionar la razón para tal exclusión.

 Es posible que esta Directiva al igual que nuestro Proyecto haya tenido como guía  a la L.O.R.T.A.D. española de 1992.

 

PRINCIPIOS  RECTORES

 Es evidente que la reglamentación legislativa del Hábeas Data es una herramienta necesaria, que evitaría innumerable cantidad de problemas que se han venido presentando a lo largo de todos estos años, desde la ultima reforma constitucional de 1994  a esta parte y que han sido receptados por nuestros tribunales. Aunque de todos modos la mayoría de la doctrina sostiene, que la ausencia de reglamentación no es óbice para la efectiva vigencia de una garantía constitucional, y si bien adhiero a esta postura, considero que una adecuada reglamentación que fije limites y lineamientos claros, permitiría unificar criterios, y de alguna manera, facilitar la tarea judicial.

De esta forma el Proyecto establece en su capitulo 2 los principios que gobiernan la protección de los datos, y en su art. 4, que es casi la copia exacta  del art. 4 de la L.O.R.T.A.D. en donde se establece:

1.       Que solo podrán recoger datos de carácter personal para su tratamiento automatizado “…cuando tales datos sean, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades legítimas para las que se hayan obtenido…”

2.       Que los datos de carácter personal objeto de tratamiento automatizado no podrán utilizarse para finalidades diversas de aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. Es decir que debe especificarse el propósito o finalidad para la cual será utilizada la información   recogida.

3.       Dichos datos  serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación real del afectado. Es decir, se impone la obligación de actualizar la información  y deberán  los datos ser exactos, completos y actuales.

4.       Que los datos que resultaren inexactos, o incompletos serán cancelados o sustituidos de oficio  por los datos correspondientes. Y en este punto el Proyecto sustituye la frase “de oficio”, por  la persona responsable del banco de datos

Asimismo la L.O.R.T.A.D. ( y en este caso nada dice el Proyecto ) impone que los datos de  carácter personal serán cancelados cuando hayan dejados de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieron sido recabados  y registrados.

De todos modos, tampoco la L.O.R.T.A.D. resuelve la problemática de los datos caducos, y la delega en la reglamentación futura de un procedimiento, por el que se decida el mantenimiento  íntegro de determinados datos.

Abordaré seguidamente el relevante tema del Derecho al olvido.

“Lo que se busca proteger permitiendo la supresión del dato caduco, es el derecho al olvido. Este es el principio por el cual, ciertas informaciones  deben ser eliminadas de los archivos transcurrido un determinado espacio de tiempo, desde el momento en que acaeció el hecho a que se refieren, para evitar que el individuo quede prisionero de su pasado.” (Gozaini, Osvaldo A. “El Derecho de amparo”, p. 187)

A su vez, el Dr. Palazzi en varios de sus trabajos hace hincapié en el tema del derecho al olvido, y expresa “En nuestro sistema constitucional no existen derechos absolutos, por lo tanto no podría sostenerse validamente que un recolector de datos pueda almacenar indefinidamente información sensible, y como contrapartida que el registrado no pueda suprimirla  pasado cierto tiempo. Asimismo, si bien el art. 43 de la C.N., solo hace referencia a la falsedad o discriminación, es posible aceptar la caducidad como motivo para habilitar la vía del Hábeas Data, puesto que la difusión  de datos caducos puede originar discriminación por parte de otros sujetos que reciban esos datos sensibles, y añadimos que con esa conducta se afecta  el principio de la finalidad ”. Además, sostiene Palazzi, “ …si el Hábeas Data protege los derechos de intimidad e identidad, la difusión injustificada de datos del pasado ha sido juzgada como afectación a estos derechos…”

Concluyo, entonces, que la negativa a suprimir tales datos configuraría  un proceder arbitrario que se presumiría dañoso. Y es indiscutible la potencialidad dañosa de informes comerciales sobre habilitaciones para operar en cuenta corriente bancaria que podría llevar a que se nieguen un crédito o un seguro. Casos como estos han dado lugar a acciones por daños y de rectificación de la información contra el banco , o contra la entidad proveedora del informe; podemos citar dos casos jurisprudenciales estadounidenses: “Thompson v. San Antonio Retail Merchants Ass’n” (682 F 2nd 509, 1982) y en “Lowry  v. Credit Bureau Inc. of  Georgia” (444 F. Supp. 54).

Se entiende, en definitiva, que debería  limitarse en forma adecuada la conservación temporal de los datos registrados, acotándose razonablemente dicho tiempo al solo efecto de permitir el alcance de los fines u objetivos para los cuales fueron colectados.

Es cierto que tal problemática es otra de las criticas que se le han formulado al art. 43 de la C.N., debido a que el mismo tampoco establece un plazo de caducidad para los datos históricos; si bien existe un fallo reciente (fallo Bicari) que impuso un plazo de vigencia para este tipo de datos, también es cierto que esta norma no es válida con referencia a los informes comerciales. En relación a este tema, podemos agregar que Veraz S.A. ( una de las empresas proveedoras de informes comerciales de mayor renombre en nuestro país ) conserva los datos por un plazo de 10 años, y con respecto a este punto en particular, el fallo “Falcionelli, Esteban c/ Organización Veraz S.A.”, CNCiv, sala G, 10/05/96. La cámara establece como válido el plazo de 10 años que  utiliza Veraz S.A. para la conservación de datos; señalando que la entidad demandada es típicamente comercial a la luz del art. 8 CCom., y que guarda sus datos durante 10 años, concluyendo  que “ no es arbitrario o producto de un excesivo rigor informático, a raíz de concordar con la obligación mercantil derivada del art. 67 CCom, según la cual  es el período de conservación de los libros y documentación a su vez exigida por el art. 44 de ese mismo cuerpo legal.”

El Dr. Palazzi cita en este caso el art. 1071 C.Civ., y sostiene que podría encuadrarse esta situación dentro  del abuso  del derecho, porque  el recopilador de datos al difundir un dato antiguo y que ha perdido utilidad, esta ejerciendo abusivamente ese derecho a informar y a trabajar, en detrimento del derecho a la privacidad del registrado.

La Fair Credit  Reporting Act de EEUU (1994) impone un plazo al olvido de 7 años, desde el momento en que los datos fueron registrados, a excepción  de las quiebras que deben subsistir por el plazo de 10 años, desde la fecha que ingresa el pedido de quiebra o desde la fecha del auto , según sea el caso. Aunque esta norma impone tres limitaciones, a saber:

  En el caso de cualquier informe de crédito que se use en conexión con:

a)       Transacción de crédito que incluya un monto principal de $ 50.000 o más.

b)       La tarifación  y selección de riesgos  de seguros de vida que incluya un importe nominal de $ 50.000 o más.

c)       El empleo de cualquier individuo o un salario anual que equivalga a $70.000 o más.

Esta ley, directamente les prohíbe a las agencias de información crediticia, proveer informes que tengan más de siete años de antigüedad.

España también reglamentó el  art. 18 de su Constitución, mediante la Ley Orgánica 5/1992, la cual en su art. 28 inc. 3 establece que “solo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los afectados y que no se refieran, cuando sean adversos, a mas de seis años.

En Noruega, los datos que al finalizar el año natural tengan una antigüedad de tres o más años, solo se podrán utilizar si fuere manifiesto que continúan siendo de significación sustancial para una apreciación correcta de la persona a que se refieran.

En Chile,  el período impuesto por la ley para la conservación de los datos es de 5 años.

En Argentina, el Proyecto establece  en su art. 16 que los datos personales, deberán ser conservados  durante el término contemplado en las disposiciones aplicables, o según los casos, de acuerdo a lo acordado contractualmente entre la persona responsable del banco de datos y el usuario del banco de datos. Asimismo, el Proyecto en su art. 26, relativo a las disposiciones sobre  servicios de informes crediticios, dispone en su punto 4, el plazo de 10 años para la conservación en sus registros de datos personales  que permitan la valoración económica y la solvencia financiera de las persona cuyos datos sean objeto de tratamiento.

A su vez existe  otro Proyecto en el Congreso ( aprobado  por la cámara de diputados y elevado al Senado de la Nación el 05/06/96 al regular la prestación de servicios sobre solvencia patrimonial y crédito establece en su art. 32 inc.4  que “solo se podrá tratar datos de carácter personal que sean determinantes para evaluar y apreciar la solvencia patrimonial y el crédito de su titular con una antigüedad no mayor de cinco años”

a.       El principio denominado de la limitación de la recolección, impone la obligatoriedad de recolectar los datos por medios lícitos. Este es un principio que se encuentra receptado en el Proyecto en su art. 4 , punto 2; al igual que en la L.O.R.T.A.D. española, y que es recabado por la mayoría de las legislaciones. Queda a todas luces claro, que el derecho comparado presenta legislaciones que se inclinan por aceptar una limitación temporal al almacenamiento de informes comerciales.

Parte de la doctrina, a la cual yo adhiero,  sostiene que la divulgación de datos caducos podría originar discriminación, y la doctrina  que apoya esta postura realiza un paralelismo con el art. 51 del Código Penal. Dicho articulo establece que el registro de sentencias condenatorias caducara a todos sus efectos en los siguientes plazos:

a)       si la sentencia es de carácter condicional, a los diez anos de la misma.

b)       si la condena es privativa de la libertad de cumplimiento efectivo, la caducidad se produce una vez transcurridos los diez años a partir de la extinción de la pena impuesta y

c)       en los casos de condenas a pena de multa o inhabilitación,  la caducidad del registro de la sentencia respectiva se produce una vez transcurridos cinco años de la extinción de la multa o inhabilitación.

Todo esto tiene por fundamento evitar la estigmatización de quien delinquió, considerando que luego de un plazo cabe liberarlo de su historia criminal, mediante la caducidad de los registros respectivos. Estimo que esta misma política  debe operar frente al tratamiento de los datos de carácter personal, ya que transcurrido cierto tiempo debería evitarse el uso indiscriminado de los mismos, por ejemplo por parte de las agencias destinadas a proveer informes crediticios, porque de lo contrario se estaría yendo en contra del espíritu de la norma que motivó al constituyente.

A los efectos que terceros puedan tener acceso a los datos personales registrados, se deberá contar con el expreso  consentimiento del sujeto titular de los datos, o con expresa autorización legal. Es decir, el titular de los datos debe dar su consentimiento, de otro modo la autorización deberá provenir de un juez que la otorga en juicio.

La L.OR.T.A.D a su vez impone un requisito del consentimiento que debe prestar el titular de los datos, mientras que en su art. 6 inc.2 no exige tal requisito cuando se tratare de datos recogidos de una fuente accesible al público. Al igual que el Proyecto, que establece las mismas excepciones para todo dato proveniente de una fuente de acceso público irrestricto.

Puedo concluir seguidamente que luego de efectuar este breve trabajo de investigación comparativa entre diversas legislaciones, llego a la conclusión de que el Proyecta alberga en su contenido  los principios esenciales que razonablemente han sido tenidos en cuenta al estructurarse las diferentes normativas regulatorias de los bancos de datos de carácter personal, con un fuerte impacto (sobre todo) de los países europeos.

 

SANCIONES

El tema de las sanciones que impone la reglamentación del Hábeas Data, es sin dudas el mas importante, ya que en torno al mismo giran la mayoría de las soluciones a los problemas que se  han generado a partir de la defectuosa redacción del art.43 de la C.N.

Sinceramente no puedo dejar de relacionar este punto, con el desenvolvimiento, que por momentos considero arbitrario, que las organizaciones proveedoras de informes comerciales presentan en el mercado, el cual esta totalmente desprovisto de reglamentación. Sin embargo su encuadre legal comienza a tomar forma a partir de la reglamentación del Hábeas Data, y particularmente con la imposición de sanciones de diverso tipo que, sin lugar a dudas, limitará el accionar desproporcionado  y arbitrario que estas organizaciones suelen tener y que llegan a vulnerar principios básicos constitucionales.

La ley  francesa al igual que la ley federal alemana prevé sanciones de multa y prisión para quienes infrinjan sus normas.

La nueva Ley Federal de Privacidad canadiense, que fue aprobada el 13 de abril del 2000 y entrará en vigencia el 1 de enero del 2001, impone cuatro tipos de sanciones a saber,  1) Hacer pública la información privada de las empresas relativa a sus prácticas empresariales, las cuales a través de esta norma  pueden caer bajo el escrutinio del público en general como también de los miembros del Parlamento. 2) Multas que van desde los $10.000 a los $100.000  3) Responsabilidad personal por multas. (Es decir las personas que contravengan la ley serán responsables personalmente por estas infracciones y pagarán las multas. 4) Otras penas, como por ejemplo el hecho de que la ley establece que los tribunales están envestidos del poder para ordenarle a una organización o empresa, que corrija sus prácticas, si estas contravienen la norma. Asimismo, poseen la facultad de sentenciarlos al pago de daños y perjuicios.

La ley sueca impone pena de indemnización por daños y perjuicios al afectado, multas y prisión por dos años a aquellos que infrinjan la ley.

El proyecto en este punto no sigue a la L.O.R.T.A.D., ya que la ley española diferencia entre sanciones leves, graves y muy graves, siendo diversa la cuantía de las multas impuestas a cada una de ellas, cuantía que se graduará atendiendo a la naturaleza de los derechos personales afectados, a los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad y a la reincidencia.

Asimismo la ley española impone  infracciones a las  administraciones públicas.

En cambio,  el Proyecto de ley de Hábeas Data argentino en su art. 31 establece sanciones administrativas, que consisten específicamente en apercibimientos, suspensiones y multas (que van desde $1000 a $100.000) que aplicará la autoridad de control, como asimismo, opondrá la clausura o cancelación de la autorización del archivo, registro o base de datos. y en el art. 32 ( el cual se incorporara al Código Penal, como art. 117 bis)

a.       Se impondrán sanciones penales, consistentes en penas de prisión de un mes a dos años, a quien insertara a sabiendas datos falsos en un archivo de datos de carácter personal.

b.       La pena será de seis meses a tres años al que proporcionara a un tercero a sabiendas información falsa contenida en un archivo de datos de carácter personal.

De este punto se deriva otro principio regulador del Hábeas Data,  que se relaciona con el hecho de que a los efectos de que terceros puedan tener acceso a los datos personales, se deberá contar con el expreso consentimiento del sujeto  de los datos o con expresa autorización legal.

c.       La escala penal se aumentara en la mitad del mínimo y del máximo cuando del hecho se derive perjuicio a alguna persona.

d.       Cuando el autor o responsable del ilícito sea funcionario público en ejercicio de sus funciones, se le aplicará la accesoria de inhabilitación para el desempeño de cargos públicos por el doble del tiempo que el de la condena.

e.       Y el Proyecto agrega,  como  art. 157 del Código Penal, el siguiente:

“ Será reprimido con la pena de prisión de seis meses a tres años al que a sabiendas     ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a un banco de datos de carácter personal ”.

 

HABEAS DATA.  OPERATIVIDAD.  AMPARO.

El Hábeas Data, tal como esta legislado en la Constitución Nacional, constituye una norma  operativa, por lo que a pesar de su falta de reglamentación, cualquier afectado puede hacer valer esos derechos. En una nota de Alberto Bianchi, comentando el fallo Urteaga, Facundo c/ Estado Mayor Conjunto de las FFAA: “Lo que esta en juego aquí es el derecho a la información objetiva y coinciden todos en que el nomen iuris que el actor le haya dado a la acción y de la vía procesal que técnicamente corresponda, ese derecho debe hacerse efectivo”.

No existen recursos judiciales o administrativos que permitan dar eficacia a la garantía consagrada  por el art. 43 C.N., debiéndose interpretar asimismo que la redacción del art. 43 permite la interpretación directa de la vía del amparo.

El art. 43 de la C.N. habla de la posibilidad y  la facultad de interponer una acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial mas idóneo.

La vía del amparo contenida en la norma fundamental se presenta como una vía alternativa y no necesariamente directa, que por inexistencia de una norma específica, mas idónea o eficaz, se transforma en un recurso de uso directo y ordinario. La utilización del amparo entonces, dependerá del tipo de lesión que se desprenda del hecho impugnable, de la existencia o no de un procedimiento legal ordinario preestablecido, de su adecuación al caso y de su idoneidad. Si la vía ordinaria no fuera la indicada para el caso concreto, por no cumplirse con  la celeridad requerida , o si el acceso resultare oneroso, la vía del amparo devendría en el trámite obligado y adecuado para el caso concreto. Pero podrá darse el caso en el que ambas vías (tanto la ordinaria, como el amparo) prima facie ofrezcan iguales garantías, seguridades y celeridad para la solución del conflicto; si se adoptó la vía ordinaria, no habría agravio alguno, pero en el caso de haberse adoptado la vía del amparo, deberá hacerse lugar al mismo en el supuesto de que se requiera de un pronunciamiento urgente a fin de hacer cesar de inmediato la situación de agravio, sin perjuicio del trámite posterior de la misma.

Para la procedencia del amparo es necesaria que su interposición agote la acción, debiendo contener todos los antecedentes y recaudos para evitar su rechazo in límine o todo pronunciamiento de inadmisibilidad, poniendo particular atención en la celeridad que el trámite escogido ( sumarísimo ) fija para la apreciación de la pretensión.

El texto  del art. 43 reza: la vía deberá ser “expedita y rápida”, esto quiere decir que no debe existir ningún trámite previo, es por esta razón que será incompatible con el espíritu de la norma pretender como requisito para interponer la vía de amparo, que se realicen trámites previos o se agote previamente la vía administrativa.

Los Dres. Altmark y Molina Quiroga han expresado que asimilar el Hábeas Data  a la acción de amparo implica correr el riesgo  de desvirtuar la finalidad del instituto. Sostienen que mientras el amparo como remedio o vía procesal de naturaleza excepcional, requiere que exista ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, el Hábeas Data  tiene una finalidad específica, que es otorgar a toda persona un medio procesal eficaz para proteger su intimidad, o evitar que terceras personas hagan un uso indebido de información de carácter personal que le concierne. En definitiva, los requisitos de interponer la acción dentro del plazo legal establecido o la arbitrariedad exigida al acto lesivo conspiran contra el éxito de esta acción.

Es  Palazzi quien considera que “la aplicación de las normas del amparo al Hábeas Data se debería realizar en forma subsidiaria y no directa”.

El Proyecto de Ley de Hábeas Data viene a solucionar la problemática instaurada con la redacción del art. 43 de la C.N. y es precisamente en el capitulo VII de ese plexo normativo en donde se establece la acción especial de amparo. Pero es en el art. 33 del Proyecto donde se resuelve por completo el tema de la legitimación activa, la cual es otorgada a las personas físicas afectada en sus derechos y sus sucesores, sean en línea recta o colateral hasta el segundo grado, por sí o por intermedio de apoderado; cuando la acción sea ejercida por personas de existencia ideal, deberá  ser interpuesta por sus representantes legales, o apoderados que estas designen al efecto. Asimismo, el Ombudsman cuenta con la misma legitimación.

Con respecto a  este tema vale hacer una diferenciación con lo dispuesto en el art. 43 de la C.N. el cual reza “toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos…” en contraposición con el Hábeas  Corpus que dispone: “ …la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera  en su favor …” Sin embargo,  Zavala de Gonzalez, señala que “…algo muy distinto a afirmar la supervivencia del muerto es que , en virtud de la estrechez de los lazos familiares, la invasión en lo que constituye la memoria del fallecido afecte la intimidad de sus parientes; pero en tal supuesto son estos y no aquel, los titulares del bien jurídico correspondiente y directamente ofendido por el hecho”.

La legitimación pasiva procede respecto de los usuarios de datos públicos o privados.

Finalmente el art. 36 del Proyecto establece el procedimiento de amparo como el aplicable para hacer efectivo el Hábeas Data, y supletoriamente a las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ,  y  de esta manera entonces,  se resuelve uno de los puntos mas críticos que han dado lugar desde 1994 a todo tipo de polémica dentro de  la doctrina nacional. Para culminar los artículos 37 y 38 regulan los requisitos para la demanda y el trámite que debe cumplimentarse para llevar a cabo la acción de amparo, respectivamente.

 

FALSEDAD Y DISCRIMINACION

El Hábeas Data argentino prevé cinco metas fundamentales: acceder a la información, rectificarla, actualizarla, suprimirla y asegurar su confidencialidad. Sin embargo como requisitos de admisión formal de su trámite, el promotor de dicho remedio deberá alegar que los registros del caso incluyen información que es falsa o que puede provocarle discriminación,  debiéndose tener en cuenta además, que el Hábeas Data está sometido a los requerimientos constitucionales de la acción de amparo (reglamentada en la ley 16.986), entre las que se cita la necesidad de que el acto lesivo padezca de una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. Correspondería rechazar la acción de Hábeas Data intentada si no se cumplieran los recaudos que impone la ley para que la misma sea procedente, léase, la manifiesta arbitrariedad que debe animar el grave y excepcional remedio en cuestión.

Por falsedad deberá  entenderse: información que no es cierta o que no se ajusta a la verdad. A su vez falsedad significa información que se otorga falseada, que no se ajusta a la realidad, encubierta, expuesta a través de un engaño; estableciendo falsas relaciones o nexos entre las personas, las palabras, las  ideas, las cosas y los hechos. Es todo aquello producto del ocultamiento, asimismo como la falta de actualización voluntaria que a adrede tiene a distorsionar la realidad de los datos contenidos en el registro.

Pierini, Lorences y Tornabene expresan “ No requiere un accionar doloso o culposo; bastara que no exista una correlación directa entre la realidad y la versión contenida en el banco de datos para habilitar la presente vía como remedio idóneo para incorporar a los registros la información correspondiente. El actuar doloso acarrea responsabilidad para el titular del banco de datos e importara la posibilidad de iniciar las acciones  correspondientes ”.

La discriminación se constituye en el caso de que a iguales circunstancias y en igualdad de condiciones, dos personas no obtienen el mismo resultado. Discriminar es referirse una persona, dándole preponderancia  a su sexo, raza, color de piel, su pertenencia  o no  a una etnia, religión, ideología, idioma, opinión política y/o gremial, origen nacional y/o social, posición económica, estado civil, condición física, enfermedad, aspecto estético, edad, elección sexual y/o cualquier otra condición personal que implique una diferenciación  que tienda  a descalificar o menoscabar a una persona.

La información respecto de una persona que se relacione con alguno de los aspectos citados previamente y que consten en  bancos de datos (públicos o privados), la cual tenga por objeto su divulgación , genera sin dudas, una situación lesiva real o potencial tal, que torna expedita la vía del amparo.

La finalidad del Hábeas Data es impedir que en bancos o registros de datos se recopile información  respecto de la persona titular del derecho, que acciona cuando dicha información  esté referida  a aspectos de su personalidad que se vinculen estrechamente con su intimidad.  En relación a esto entonces, podemos aclarar que la confidencialidad a la que se refiere el art. 43 de la C.N. solo puede alcanzar a los “Datos Sensibles”, que son aquellos que hacen referencia a la vida íntima de las personas a sus ideas políticas, religiosas, gremiales, etc.

Pero este tema se transforma en un tópico álgido si lo observamos desde una perspectiva diferente,  es decir, tanto “falsedad” como “discriminación “, son dos conceptos que no se encuentran  definidos en la norma constitucional, y esto sumado a la falta de reglamentación  del instituto, trajo aparejado infinidad de discusiones y conflictos al momento de dilucidar  situaciones  un tanto difusas, como por ejemplo la que se da en el fallo Lascano Quintana, Guillermo c/ Organización Veraz S.A. (CNCiv, sala D, febrero 23 – 999).

El art. 43 de la C.N. dispone una doble  limitación para ejercer la acción cuando dispone: “toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos, y en caso de falsedad o discriminación, podrá exigir  la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos.” Pareciera que la norma constitucional estableciera que la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización, pudieran darse solo si se configuran  alguna de estas dos opciones. Pero qué pasa si se tratara de datos ciertos que a la vez originaran discriminación? De esto trató el fallo Lascano Quintana  citado previamente , en el cual la Cámara en su dictamen resolvió: “En la especie, ambas partes se encuentran contestes en cuanto a que la información  suministrada por la accionada es cierta…” y además dijo: “No hay derecho subjetivo a suprimir información que no sea íntima (o que no busque discriminación)”. Lo que queda claro en este fallo es que la carga de la prueba corre por cuenta del que acciona, quien deberá ser muy convincente al defender su derecho afectado; el cual en ciertas oportunidades se torna muy complicado probar ya que la discriminación no sería producto del hecho de existir datos registrados, sino de la interpretación que de esos datos registrados hagan los terceros, interpretación que sin lugar a dudas puede ser nociva para el que acciona, causándole graves perjuicios económicos.

El Proyecto de ley argentino echa luz sobre el tema en su art.3, puntos 4 y 5, cuando establece que “ Los datos serán exactos y deben actualizarse en el caso que sea necesario.” Y cuando dice, “ Los datos total o parcialmente inexactos, o que sean incompletos, deben ser cancelados y sustituídos, o en su caso completados, por el responsable del archivo o base de datos cuando se tenga conocimiento de la inexactitud o carácter incompleto de la información de que se trate…” pero la luz iluminó solo el ámbito de los datos que necesitan de actualización, pero nada dice acerca de los datos que  generan discriminación, y por otra parte en su objeto, el Proyecto confirma su seguimiento a la norma constitucional ( la cual solo provoca confusión con respecto al tema) cuando dispone que la ley de Hábeas Data garantizará (entre otras cosas) el acceso a la información de conformidad a lo establecido en el art. 43 de la C.N. , es decir deberíamos deducir que el Proyecto de esta forma estaría entonces imponiendo la doble limitación de la falsedad y la discriminación, al igual que el art. 43 de nuestra ley suprema?  Pareciera que si.

 

DATOS SENSIBLES

Culmino este trabajo de investigación, haciendo una breve referencia a este tema. Sabemos que los datos sensibles, es toda aquella información cuyo contenido se refiere a cuestiones del ámbito privado de las personas, por cuanto su  conocimiento publico podría generar perjuicio y discriminación. ; Así toda información relacionada con las preferencias y comportamientos sexuales, religión, afiliación política o gremial, religión, raza, salud, etc.,  encuadra exactamente en los parámetros a proteger, salvo que existan certezas que determinen que esas cuestiones no son “datos sensibles” por ejemplo, si se tratara de datos que hayan sido recabados en archivos de acceso publico irrestricto.

Lo que encuentro interesante como novedad que trae el Proyecto es que en el punto 4 de su art.6, establece que “Los datos relativos a antecedentes penales o contravenciones solo pueden ser objeto de tratamiento por parte de las autoridades públicas competentes, en el marco de las leyes y reglamentaciones respectivas.” Y esto es una manera de incorporar este tipo de información al  campo de los datos sensibles; tema que la mayoría de las legislaciones del derecho comparado dejan de lado.

 

Bibliografía:

1)       “Hábeas Data. Derecho a la intimidad.”; Pierini, Lorences, Tornabene, Editorial    Universidad. Buenos Aires 1999.

2)       “Informática y Derecho” (Vol. VI); Altmark, D. y Molina Quiroga, E., Editorial Depalma, Buenos Aires 1998.

3)       Constitución de la Nación Argentina.

 

Fallos jurisprudenciales:

-          Matinport S.A., Corte Suprema, 09/03/1999.

-          Pochini, Oscar de Jesus y otro c/ Organización Veraz S.A s/ Hábeas Data.; CNCiv., sala A, septiembre 8 – 1997.

-          Lascano Quintana, Guillermo c/ Organización Veraz S.A ; CNCiv., Sala D, febrero 23 – 1999.

-          Rodriguez, Rafael Jacinto c/ Organización Veraz S.A. s/ sumarísimo; CNCom., sala C, septiembre 6 – 1996.

-          Nallib Yabrab, Alfredo E. c/ Estado Nacional ( Ministerio de Economía y O.S.P.) y otros s/ amparo proc. Sumarísimo ( art. 321, inc. 2 CPCC);  Juzg. Nac. de primera Instancia en lo Contenciosoadministrativo Federal N 3, noviembre 2- 1995.

-          Urteaga, Facundo c/ Estado Mayor conjunto de las Fuerzas Armadas; Corte Suprema, octubre 15 – 1998.

-          Farrel, Desmond A. c/ Banco Central y otros; Camara Nac. de Apelaciones en lo Federal Contenciosoadministrativo de la Capital Federal, sala 4, septiembre 5- 1995.

-          Rosetti Sierra, Salvador c/ Dun & Brandstreet S.R.L.; CNCiv., sala H, Septiembre 25- 1995.

-          Falcionelli, Esteban c/ Organización Veraz S.A.s/ amparo sumarísimo; CNCiv., sala G, Mayo 10- 1996.

-          FTC Charges v. Trans Union Upheld; administrative law judge orders Credit Bureau stop using credit data  to create target marketing lists, agosto 26-1998.

 

Doctrina:

-           “Subtipos de Hábeas Data”, por Nestor Sagues; (JA 1995 – IV )

-          “Hábeas Data”, por Daniel Ricardo Altmark y Eduardo Molina Quiroga; (L.L. 1996-A, pag. 1555)

-          “El Hábeas Data como medio de proteccion del derecho a la información objetiva en un valioso fallo de la corte suprema”, por Alberto B. Bianchi ; ( L.L. 1998-F, pag.297)

-          “El Derecho a la exactitud de la información y el crédito”, por Javier Armando Llorente y Edgardo Daniel Truffat; ( ED. T. 173, pag. 89 )

-          “Tipos y subtipos de hábeas data en el derecho constitucional latinoamericano”, por Oscar Raul Puccinelli; ( L.L., 1997- D, pag. 215 )

-          “Reconocimiento jurisprudencial del derecho a los datos personales informáticos del hábeas data en su verdadero fin tutelar”, por Santos Cifuentes; ( L.L. 1999- F, pag. 151).

-          “El hábeas data y el derecho al olvido”, por Pablo Palazzi, ( JA 1997- I, pag. 35 ).

-          “La directiva 95/46 CE de la Unión Europea”, por Miguel M. Padilla, ( L.L. 1999- B, pag. 971).

 

Normativa:

-          Proyecto de Ley de Hábeas Data (actualmente en tratamiento en Diputados) del 23 de Diciembre de 1996.

-          L.O.R.T.A.D. Ley 5/92 de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal, publicada en el BOE el 31 de Octubre de 1992.

-          Fair Credit Reporting Act, Estado Unidos, septiembre 1994.

-          Directiva 95/46 CE de la Union Europea sobre protección de datos personales.

-          Ley Orgánica 15/1999 del 13 de Diciembre, sobre Protección de datos de carácter personal.

-          Financial Information Privacy Act of 1999 ( Introduced in the Senate ) S187 IS.

-          Bill C- 6- The personal Information Protection and Electronic Documents Act (de Canadá, que comienza a regir el 1 de enero del 2001)

-          Ley sueca sobre tratamiento de datos personales, que entro en vigencia el 24 de octubre de 1998.

 

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