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PONENCIAS | |
NUEVOS DELITOS POR APROPIACION INDEBIDA DE MATERIAL GENETICO |
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Ernesto Miguel Ferreyra |
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SINTESIS
: La
aparición de las técnicas de fecundación asistida, han generado la
posibilidad de nuevas conductas susceptibles de ser encuadradas en el ámbito
del derecho penal, incluso como generadoras de nuevos delitos contra la
humanidad. Es
que si bien la bioteconologia ha venido a representar un enorme avance
para la humanidad, así como una esperanza para el tratamiento de la
infertilidad, también ha venido a representar un medio para la comisión
de delitos impensados antes de su aparición, generando la necesidad de
dictar pautas normativas para evitar que ante una situación de anomia por
vacio legislativo, el desarrollo incontrolado de las mismas provoque
consecuencias no queridas para los investigadores y aberrantes para la
especie humana. Ello
es así sobremanera en una época y un mundo "anémico de valores
espirituales", infeccionado por el virus del egoísmo, la envidia y
el materialismo, que ha hecho decir a un rabino ingles JONHATAN SACKS que
" los jóvenes se ven rodeados por una sociedad que maximiza la
envidia y minimiza el consuelo". En un mundo, que ha perdido sus
valores espirituales, esta regulación jurídica de determinadas conductas
de altísimo riesgo social, y aberrantes para la humanidad, se vuelve
imprescindible para rodear su utilización dentro de determinados moldes
éticos aprehendidos a su vez por las normas jurídicas. Dentro
de esta situación, la ponencia plantea la posibilidad de una "
apropiación indebida de gametos" obtenida sin consentimiento del
titular de los mismos, para la concepción de un nuevo ser, a espaldas del
mismo, lo que genera la posibilidad de generarle una descendencia no
querida, ya sea con el fin de dar a luz un hijo solo para la satisfacción
de otras personas, o quizás con el fin de generar una descendencia que
permita la captación de una herencia cuantiosa al producirse el
fallecimiento del titular de los gametos ilegítimamente obtenidos, o con
el fin de desprestigiar una religión V.G. la católica, como sucedería
en el caso máximo de que ello ocurriera con el Sumo Pontífice, habida
cuenta que el celibato constituye en esta religión un voto. De todas estas hipótesis, de sus connotaciones jurídicas, y éticas, trata la ponencia presentada, marcando el inicio de una investigación que seguramente, requerirá aportes interdisciplinarios y estudios más profundos. |
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NUEVOS
DELITOS POR APROPIACION INDEBIDA DE MATERIAL GENETICO: CONSIDERACIONES
PREVIAS: Los
avances logrados en los últimos años en el campo de la biomedicina, y la
biotecnologia han generado lo que se ha denominado técnicas de reproducción
alternativas, entre las cuales encontramos la fertilización in vitro (
FIV) la inseminación artificial (IA) la transferencia intraubaria de
gametos ( GIFT) y otras técnicas de inseminación mediante la manipulación
de material genético. Con
ello, si bien la biotecnologia vino a representar una esperanza para la
cura y prevención de enfermedades, como asimismo una esperanza para el
tratamiento de la infertilidad, el derecho se ha visto enfrentado - frente
a este profundo cambio tecnológico, que incluso ha sido definido como la
nueva " revolución industrial"(1)
ante una nueva realidad científica de enorme transcendencia para
la vida y el desarrollo del ser humano. El
desarrollo de estas técnicas de fecundación asistida, han generado la
necesidad de dictar pautas normativas, para evitar que ante una situación
de anomia por vacio legislativo, el desarrollo incontrolado de las mismas
provoque consecuencias no queridas para los investigadores y aberrantes
para la especie humana. No
se trata de impedir los avances tecnológicos, sino de asegurar a través
de un marco legal apropiado, que los mismos sirvan al hombre, y no al
contrario, que se transformen en un arma en contra de la especie humana
(2) Así,
las técnicas de fecundación asistida permiten el manejo de los gametos
humanos fuera del ámbito natural, ( como es el seno materno ) donde hasta
hace relativamente muy pocos años, los mismos desarrollaran su
potencialidad, de un modo exclusivo lo
que genera como consecuencia, la necesidad de tratar de impedir la
manipulación indebida de los gametos, y como asimismo la de prevenir
estas prácticas aberrantes, que bien pueden ser consideradas como nuevos
delitos contra la humanidad. EL
SUPUESTO BAJO ANALISIS: Esta
nueva realidad tecnológica ha generado la necesidad de crear un marco
legislativo apropiado frente a situaciones en las cuales se vulnerarían
las normas sobre las cuales descansa la atribución de las obligaciones y
deberes de la patria potestad, y el derecho hereditario. En
efecto, toda la estructura del derecho de familia, en orden a la atribución
de la paternidad y del consecuente marco de obligaciones y deberes propias
de la patria potestad, como asimismo la atribución de la herencia, en
relación con los descendiente, se basan - salvo en el supuesto de adopción
o -en la participación "voluntaria"
de la persona en el acto sexual del que deriva la concepción, la concepción
de un nuevo ser una consecuencia previsible aunque no necesario de aquel -
o en el caso de una fecundación obtenida mediante el empleo de
técnicas de fecundación asistida homológas en la entrega
voluntaria de los gametos por el esposo - o el concubino como también ha
sido admitido por algunas legislaciones como V.G. la española o la francesa - para
la gestación de un hijo propio, excluyéndose por el contrario por
ausencia de tal voluntad " la determinación legal de la filiación
" para el donante de los gametos,
en los casos de fecundación asistida heteróloga
realizada con el solo fín de contribuir a la gestación de un
nuevo ser, sin fines de propia paternidad
y cuya paternidad va a ser asumida por un tercero. Es
decir que no es admisible y resulta inmoral que la obtención del material
genético ( gametos), necesarios para el desarrollo de estas técnicas
alternativas de fertilización sea obtenido sin el consentimiento de la
persona del cual provienen los mismos. Y
es precisamente esta aberrante y anómala circunstancia la que motiva el
inicio de esta investigación enderezada a tratar las implicancias jurídicas
del supuesto, ya que como vimos toda la estructura del derecho de familia
y sucesorio en orden a la atribución de la patria potestad y de la
condición de heredero del descendiente se basa en la intervención
voluntaria del donante del gameto en
la realización del acto sexual del cual deriva la Concepción, o en la
fecundación homóloga asistida en la entrega voluntaria del material genético
para la gestación de un hijo propio. APROPIACION
INDEBIDA DEL MATERIAL GENETICO:
¿
Pero que ocurre cuando ese consentimiento e información faltan, cuando
ese material genético es apropiado indebidamente sin intervención de la
voluntad de la persona de la que procede ese gameto y aún en contra de la
misma?. Supongamos
el caso de una persona, que entrega el material genético con el fin de
realizarse un espermograma y este es objeto de apropiación indebida,
fecundándose con el mismo a una mujer la que concibe un hijo? Y
supongamos que esa apropiación indebida, se hizo con el fin de lograr a
la fecha del fallecimiento del titular de ese gameto la captación de una
herencia multimillonaria o sumamente cuantiosa, mediante la aparición póstuma
del supuesto hijo, que se presenta a reclamar la paternidad a esa persona,
en su condición de hijo biológico? O
también supongamos que se busca la desacreditación de un político,
mediante la exposición pública del hecho de tener relaciones
extramatrimoniale? . ¿
Y por que no la desacreditación de una religión, como la católica por
ejemplo, en la cual el celibato es un voto por lo que de darse esta
circunstancia V.G. con el sumo pontífice - por mencionar un hecho extremo
- toda la estructura de la iglesia resultaría resentida, frente a un
hecho de esta naturaleza?. Adviértase,
que en estas condiciones dada la casi imposible prueba de esa indebida
manipulación genética, aquel a quién se atribuye la condición de padre
de la criatura coya concepción fue obtenida mediante procedimientos
verdaderamente aberrantes, queda en total indefensión dado que la prueba
máxima de la paternidad - el examen de histocompatibilidad inmuno genético,
cuya eficacia es prácticamente casi del 100% - daría positivo. En
tales circunstancias se lograría el reconocimiento de una paternidad, la
condición de heredero, y/o el descrédito de ese político o esa religión. Pero
descubierta esa maniobra, ¿ quién seria el padre de esa criatura?.¿ El
titular del gameto masculino que ha resultado víctima de esa maniobra y
cuyo gameto fu utilizado en contra de su voluntad?. Ciertamente
la imposición del reconocimiento de la paternidad en tales circunstancias
y la aplicación consecuente de las normas que rigen la patria potestad y
la consideración de dicha criatura como heredero de esta persona
violentaría el principio básico en que se basa dicha imputación de
normas al padre biológico , que parten de la base de la voluntariedad del
obrar, sea en la realización del acto sexual del que deriva la concepción,
o en la entrega voluntaria del gameto propio por el padre biológico con
fines de lograr la propia paternidad a través de estas otras técnicas
alternativas de fertilización, cuando el donante es el esposo de la mujer
receptora de la técnica de fecundación asistida. Si
para el supuesto de donación del gameto por un tercero para ser utilizado
en la fecundación de un nuevo ser humano a través
de estas técnicas de fertilización asistida, diversos proyectos
en el orden nacional establecen expresamente, que ello no ha de implicar
en ningún caso determinación legal de la filiación (3)
menos aún podría imponerse esa filiación a quién no ha
realizado acto voluntario alguno tendiente a la utilización de sus
gametos con los fines ya enunciados. Y
esta apropiación indebida del gameto a través de su obtención y
utilización subrepticia, provoca consecuencias gravísimas, en cuanto da
lugar a que se genere una criatura que podría incluso llegar a carecer de
un padre de crianza (4) Como
consecuencia, esta circunstancia nos enfrente al dilema de un hijo sin
padre, o por lo menos de un padre a quién no se le pueden imponer las
normas de cuidado, tenencia, educación, alimentos, etc. constitutivas de
la patria potestad.,frente a la violación del derecho personalísimo a la
disposición de su propio cuerpo y de los fluidos que de el derivan. Ello
generaría como respuesta que la única manera de establecer la paternidad
en estas circunstancias, es a través de la figura del padre de crianza,
es decir de aquel que lo es por la asunción voluntaria de todas las
obligaciones de cuidado, vigilancia, afecto, etc. propias de quién es un
padre por adopción. Pero
también puede suceder, como ya lo expusimos, que ese hijo así concebido
se críe únicamente con la madre, con lo cual se le ha privado a esa
criatura del derecho a contar con ambos padres, ya que es sabido la
ineludible necesidad que existe para ese ser de contar con sus dos
progenitores en las distintas etapas formativas de su vida. Desde
el ángulo del derecho penal pensamos que la situación descripta
configuraría diversos delitos según la intención tenida en vista. Así,
si la apropiación indebida del gameto y la posterior inseminación
fecundación y nacimiento de la criatura se hicieron con el fin de
captar una herencia estaríamos frente a una defraudación en la que el
medio comisivo empleado ha consistido en la apropiación indebida del
gameto, su fecundación y el nacimiento posterior de esa criatura para tal
espurio fin, a sabiendas de la esterilidad del examen de
histocompatibilidad inmuno genético para descartar la paternidad. En
cambio si fue utilizado con fines extorsivos todo lo relacionado la
apropiación indebida del gameto, su fecundación y el nacimiento
posterior de esa criatura, configura un medio comisivo para la realización
de ese delito. Si
se trata únicamente de la apropiación indebida del gameto, con el solo
fin de su fecundación, la naturaleza del delito variará en función de
la naturaleza jurídica que se asigne a ese gameto, ya que de ser
considerado una " cosa" estaríamos ante un hurto, y de no ser
tal estaríamos ante una conducta que deberá ser tipificada. En
efecto, señala el Código Penal Argentino en su artículo 162 que "
Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que se apoderare de
una cosa mueble total o parcialmente ajena". Conforme
con tal tipificación, para que exista " hurto" debe haber una
" cosa" total o parcialmente ajena, de la que alguien se apodere
ilegitimamente. ¿
Cumple el gameto humano, con esa condición de cosa?. Aún
cuando "El concepto de cosa mueble es para el derecho penal mas
amplio que para el civil, y comprende no solo las cosas muebles
propiamente dichas por su naturaleza, o por su carácter representativo,
sino también los inmuebles por accesión física o moral, o por su carácter
representantivo ( Conf.ODERIGO citado por DAVID ELBIO DAYENOFF en su
"CODIGO PENAL -Concordancias, Comentarios, Jurisprudencia, Esquemas
de Defensa - Editorial AZ Editora 4ta. edición 1993, coment.art.162 p.
400 ), aún dentro de esa amplitud, no consideramos que los gametos
humanos puedan ser considerados "cosas". Si
bien es cierto que existen proyectos nacionales sobre fecundación
asistida en los cuales se alude a la " donación de gametos"
como por ejemplo el Proyecto del Diputado EDUARDO O CAMAÑO, presentado en
el año 1993, en el cual se permite la donación de gametos, siempre que
sea anónima, gratuida y altruista, o el Proyecto presentado por los
Diputados CLAUDIO E. MENDOZA y SILVIA E. TROYANO, originado en 1993, en
donde la donación se efectuaría a bancos de esperma quedando
transferidos " ipso iure " el dominio de ellos a tales
establecimientos, siendo irrevocable el acto; y en el proyecto presentado
por los Diputados CARLOS F.RUCKAUF y ALBERTO IRIBARNE, presentado en 1993,
se señala que las gametas humanas están fuera del comercio, quedando
prohibida su venta, donación, permuta, importación o exportación,
prohibiéndose asimismo la disposición de ellos por actos de última
voluntad, ni para ser empleados con fines de procreación - lo que implica
la consideración de los gametos como " cosas fuera del comercio
", como asimismo que
existen legislaciones extranjeras que admiten la posibilidad de
" donación " del gameto humano - como por ejemplo la
legislación de Australia, Brasil, Dinamarca, Estados Unidos de Norteamérica,
y España ( conforme el análisis que de tales proyectos y legislaciones
efectúa la Dra. GRACIELA N. MESSINA de ESTRELLA GUTIERREZ, en op. cit.
p.157 y sigts.) - consideramos sin embargo, y en contraposición a lo que
pareciera desprenderse de tales proyectos
y de tales legislaciones ( que los consideran como "cosas
"suceptibles o no de donación ) que en ningún caso el gameto humano
reviste la condición de una " cosa ". Permítaseme
en defensa de tal postura exhibir una " ironía legal" a la que
conduciría en nuestro derecho civil la consideración de los gametos como
" cosas". Nuestro
Código Civil, al tratar del contrato de donación en el artículo 1789,
señala que "Habrá donación, cuando una persona, por un acto entre
vivos, transfiera de su libre voluntad gratuitamente a otra, la propiedad
de una cosa". Si
el gameto humano es una " cosa" y por tal entendemos "Los
objetos materiales suceptibles de tener un valor" ( artículo 2311
del Código Civil Argentino ) ENTONCES NO PODRIA EXISTIR UNA RELACION
SEXUAL CONSUMADA DENTRO DEL MATRIMONIO, HABIDA CUENTA QUE CONFORME AL
ARTICULO 1807 DEL CODIGO CIVIL"
NO PUEDEN HACER DONACIONES; INCISO 1° " LOS ESPOSOS EL UNO AL
OTRO DURANTE EL MATRIMONIO", por cuanto con ello resultaría alterado
el régimen patrimonial del matrimonio. Y es sabido que en el acto sexual
concluso el hombre deposita ( léase hace entrega a la mujer ) de
sus gametos. Ciertamente
lo expuesto constituye un verdadero dislate o despropósito, ,pero a tal
disparate o dislate nos conduce en " estricto derecho" la
consideración del gameto humano como una " cosa" en los términos
del artículo 2311 del Código Civil. Todo
esto prueba que los gametos humanos no son " cosas" son parte de
nuestra propia persona, puestas al servicio de la consecución de nuestra
propia felicidad cuando actuamos en la búsqueda de nuestra propia
descendencia, o de la felicidad de otras personas, cuando donamos anónimamente
los gametos para la realización de una fecundación asistida heteróloga.
Así,
como " dar sangre es dar vida ", es la vida misma en ebullición
y en potencia la que se trasmite a través de los gametos, por lo que
estamos en presencia, si se quiere, de una verdadera " donación de
vida" , al servicio de fines espirituales superiores, íntimamente
ligados al crecimiento espiritual del ser humano, al permitir la propia
realización personal o la de otros, a través de la descendencia. De
ahí, que siendo una "donación de vida" de una parte de nuestra
propia "existencia ", quién se apropia de los mismos, a
nuestras espaldas, y sin nuestra voluntad, nos arrebata una parte de
nuestra propia persona, de nuestra propia vida, para manipularla a su
antojo. Es en síntesis un delito contra nuestra propia humanidad, y la
humanidad en general. Y como tal, como " delito contra la
humanidad" es que debe ser legislado. Es
el despojo de nuestro propio ser interior, de nuestra " propia
vida", y del de ese nuevo ser viviente que nace desde su origen. como
resultado de una manipulación aberrante que le niega las raices mismas de
su paternidad (5) Por
ello, entiendo, que la apropiación indebida del gameto con fines de
fecundación a través de estas técnicas alternativas, implica la violación
de la libertad de disposición del propio cuerpo, como asimismo la violación
misma de la persona en sus derechos mas elementales al imponerle una
descendencia que no ha sido querida, conceptuando que estamos frente a la
violación de "derechos humanos",como el derecho a la
integridad, personal - ya que toda persona tiene derecho a que se respete
su integridad física, psíquica y moral ( artículo 5° inciso 1° de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos) a la Protección de la honra
y de la dignidad - artículo 11 inciso 2° - ya que la mencionada
manipulación indebida constituye una ingerencia arbitraria y abusiva en
su vida privada,en la de su familia, y un ataque ilegal a su honra y
reputación - y en el caso de atentar contra valores religiosos que
imponen el celibato implicara una violación a la libertad de conciencia y
de religión - artículo 12 inciso 2° en cuanto implicaría la aplicación
de medidas que pueden menoscabar su libertad de conservar su religión o
de sus creencias - un atentado contra la protección a la familia en
cuanto impone contra la voluntad una descendencia no querida, ( artículo
17 inciso 2° dicha convención ) .Asimismo, desde el ángulo de la
Convención sobre los Derechos del Niño se violarían a través de esta
manipulación genética indebida el derecho del niño a tener desde que
nace un nombre y en la medida de lo posible a conocer a sus padres y a ser
cuidado por ellos ( artículo 7° inciso 1°). En
síntesis se trataría de un DELITO CONTRA LA HUMANIDAD que por lo tanto
deberá tener adecuada recepción y tratamiento internacional, y dentro de
este en especial por la
ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDADES, como nucleamiento internacional máximo.
En
tal sentido el Dr. SALVADOR DARIO BERGEL, en su trabajo "LIBERTAD DE
INVESTIGACION Y RESPONSABILIDAD DE LOS CIENTIFICOS EN EL CAMPO DE LA
GENETICA HUMANA ", pub.en el libro "BIOETICA Y GENETICA"
CATEDRA UNESCO DE BIOETICA ( UBA ) editorial CIUDAD ARGENTINA, citando en
p. 50 la opinión de RUIZ VADILLO - vertida en su obra "LAS
ALTERACIONES GENETICAS PROVOCADAS Y EL DERECHO PENAL ", en El derecho
ante el Proyecto Genoma Humano t.III p.119 señala la necesidad de un
estudio sereno, riguroso e interdiciplinario para comprobar que
infracciones al sistema ofrecen mayor gravedad, y dentro de ellas seleccionar aquellas que habrán de
incorporarse con acuerdos internacionales, a los códigos penales, si
tales comportamientos constituyen graves vulneraciones al orden social. Asimismo,
debe tenerse en consideración las implicancias no deseadas de la
divulgación pública de esta hipótesis de apropiación indebida de los
genes, en la forma que hemos expuesto, sin contar previamente con una
legislación internacional consensuada sobre el control estricto de la
realización de espermogramas y el destino de las muestras para evitar
efectos no deseados que podría acarrear la divulgación - sin antídotos
- de la hipótesis que estamos tratando habida cuenta la posibilidad de
padres inescrupulosos que pudieran acudir a valerse de esta hipótesis de
realización de tal examen como un medio de desconocer una paternidad que
es real, aprovechándose de
la inexistencia de una legislación en el plano nacional e internacional
consensuada que genere un control estricto de tal exámenes. O el temor
del hombre de practicarse un análisis de esta clase, ante el solo
"horror" que esta hipótesis despierta. Asimismo, se plantea la
necesidad de una previa legislación internacional consensuada tendiente a
evitar una exportación de gametos, mediante un estricto control que
obstaculize o impida que - vía exportación de gametos indebidamente
apropiados - se obtenga la fecundación que de origen a un nuevo ser en
las circunstancias apuntadas. Entiendo
que esto recién plantea las bases de investigación considerando la
necesidad de un enfoque multidisciplinario que abarque aspectos
religiosos, éticos, sociológicos, legislativos, médicos, etc. para una
comprensión omnicomprensiva de esta conducta y sus consecuencias y medios
de prevención y represión. NOTAS
DE EDICION Hemos
optado por incorporar las notas como "notas al fin del trabajo"
para no desviar la atención del lector sobre los aspectos principales -
aunque no centrales - de la obra, ya que como habrán ustedes de ver,
mucho del contenido de las notas reflejan aspectos " centrales"
sobre la cuestión que nos ocupa, aún desde un plano distinto del jurídico.
1) En tal sentido la Dra. Graciela N. MESSINA de ESTRELLA
GUTIERREZ, señala en su libro BIODERECHO, Editorial ABELEDO PERROT,edición
1998, Capítulo I " Los tiempos de la Biotecnología - que " La
biotecnología como protagonista de la nueva " revolución
industrial", no basa su desarrollo en el hierro ni en el acero, sino
en bacterias y levaduras, en depósitos de microbios conectados a su
fuente de alimentación y oxígeno mediante intrincadas válvulas que se
dirigen por medio de un ordenador a su vez programado por inteligencia
artificial. Y como señala la autora de referencia, citando a su vez a
JOHN NASBIT MACROTENDENCIA Mitre, Madrid 1983, pág.83 que este autor
pronostica que hemos entrado en la "edad de la biología"
ciencia que esta atrayendo tanto la atención de la sociedad como lo hizo
en décadas anteriores la medicina. Por su parte el Dr. SALVADOR DARIO
BERGEL en un trabajo denominado "LIBERTAD DE INVESTIGACION Y
RESPONSABILIDAD DE LOS CIENTIFICOS EN EL CAMPO DE LA GENETICA HUMANA" contenido en el libro "BIOETICA Y GENETICA" -
CATEDRA UNESCO DE BIOETICA que cuenta como organizadores a SALVADOR DARIO
BERGEL y JOSE MARIA CANTU, que refleja las posturas del II Encuentro
Latinoamericano de Bioética y Genética, señala que " Las
biotecnologías, a partir de la revelación de los secretos de la herencia
y del código genético hayan avanzado hasta límites que nadie hubiera
podido predecir. En este espectacular avance, es dable advertir que la
materia viva ha<sido objeto de creciente manipulación ( pág.32) 2)
H. JONAS en su obra "TECNICA, MEDICINA Y ETICA, Editorial PAIDOS,
Barcelona 1997 pág.70 cit. por BERGEL en op. cit p.18 señala que "
La libertad otorgada al pensamiento y a la palabra, de la que deriva la
investigación no se extiende a la acción, aunque este al servicio del
pensamiento. Desde siempre y para siempre toda acción esta sometida a
restricciones jurídicas y morales. Y como señala el Dr. BERGEL
" - idem - Cuando
la ciencia se confunde con la acción, cuando el científico cuenta con el
poder de actuar directamente sobre el objeto del conocimiento, manipulándolo
o modificándolo a voluntad, resulta difícil sostener como un dogma
indiscutible la libertad de investigación y sustraerla de esta forma a un
determinado control social por mas tenue e imperceptible que este resulte.
Esta necesidad de encauzamiento de la actividad de investigación genética,
en el plano jurídico se torna imprescindible en una sociedad - como la
actual - que ha perdido el norte de sus valores espirituales. En donde -
como señala magistralmente GUILLERMO JAIM ETCHEVERRY en su obra "LA
TRAGEDIA EDUCATIVA" Editorial Fondo de Cultura Económica, edición año
2.000 "La dirigencia ha desertado peligrosamente de su misión de
constituirse en un modelo de vida que merezca ser emitido, y que se
corresponda con el discurso que sostiene respecto a los valores, entre
ellos la educación"( p.11 ). Un mundo en donde se exhalta - como
advierte con agudeza este brillante autor - la "utilidad " del
conocimiento es decir, como el mismo señala " la dimensión
inmediatamente redituable e instrumental de lo aprendido, que amenaza con
estrechar el panorama vital, de niños y jóvenes". En síntesis una
sociedad en la que aflora una "pseudo cultura", dominada por la
frivolidad y la falta de respeto por el conocimiento y los valores, en
donde la verdad naufraga en
el océano de las irrelevancias, y sucumbe frente a la indiferencia
general de la sociedad, mas "preocupada" por hacer de la vida un
"espectáculo ", que por descubrir la misma. Tal, como señalaba
ALDOUS HUXLEY, en su obra " UN MUNDO FELIZ" publicada en 1932,
en donde hace referencia a una sociedad dominada por una tecnología
avanzada, y en donde la gente vivirá en medio de placeres y lujos, pero
devastada espiritualmente por un enemigo disimulado tras un rostro
sonriente. Como señalaba ETCHEVERRY - citando a HUXLEY op.cit. p.74 -
Para destruir la cultura, bastó conque el pueblo terminara convirtiéndose
en audiencia, que aceptara ser distraído por lo trivial, paralizado por
el entretenimiento perpetuo. A esta altura, sin necesidad de guardianes ni
rejas el diálogo público
no supera ya el nivel infantil y la política no se diferencia del vodevil
( Vid. ETCHEVERRY ps.73 y sigts.). Y ese es el mundo en que hoy nos toca
vivir, a diferencia de como lo imaginaba en 1949 un alumno de HUXLEY
llamado Eric BLAIR, mas conocido como GEORGE ORWELL en su novela "
1984" en donde el mundo estaba dominado por una sociedad totalitaria,
y en donde la opresión externa esta personificada en un omnipresente
" hermano grande" , que controla la vida cotidiana de los
hombres, y en donde se censura la información. En un mundo, que ha
perdido sus valores espirituales, que se halla dominado por el
materialismo y que ha hecho decir a un rabino ingles llamado JONHATAN
SACKS que los jóvenes "se ven rodeados por una sociedad que maximiza
la envidia y minimiza el consuelo" ( ETCHEVERRY op. cit. p. 68), esta
regulación jurídica de la investigación genética, en tanto " acción"
y no "pensamiento" se vuelve dentro de este contexto de crisis
de la educación y de la cultura,, imprescindible para encauzar la
actividad dentro de moldes éticos aprehendidos por las normas jurídicas,
aunque por cierto, con ello no baste, ya que como señaló con total
agudeza un bioquímico estadounidense, llamado JAMES D.WATSON ( pionero en
investigaciones de biología molecular
y Premio Nobel de medicina en
1962) "No creo que las leyes, por si solas, sean capaces de prevenir
los abusos. Hay que tener en cuenta la tradiciones culturales...En
realidad lo que realmente cuenta, es lo que los niños aprenden en su
medio familiar, lo que se enseña en la escuela y el ejemplo que dan los
dirigentes políticos. Toda forma de saber puede provocar catástrofes.
Por mi parte, soy contrario a un exceso de leyes, ya que pueden utilizarse
con fines restrictivos" ( opinión publicada en la revista EL CORREO
DE LA UNESCO de octubre de 1993 ps. 4 a 7 y extraída del libro "BIODERECHO",
escrito por la Dra. GRACIELA M.MESSINA de ESTRELLA GUTIERREZ, editorial
ABELEDO - PERROT, edición 1998, ps.107/108 ). Conforme con lo expuesto,
solo una sólida cultura afirmada en la primacía de los valores
espirituales, en la preeminencia de la solidaridad social sobre el egoísmo
y la envidia, y en el convencimiento interior de que el bien de cada uno
de nosotros no es independiente del bien de los demás, podrá sostener
una investigación que eleve al ser humano, hacia una mejor calidad de
vida, y no termine destruyéndolo en aras de la consecución de fines políticos
o materiales. Frente a este panorama devastador en lo espiritual, que hoy
presenta la sociedad, yo por mi parte, no me considero un fatalista, y me
resisto a llorar sobre las cenizas de una humanidad perdida, prefiriendo
ser un baluarte en la resistencia de la humanidad frente a la amenaza de
perder sus valores mas preciados en el apocalipsis de la indiferencia
general.( 1.1. ) Tal
vez, podrá considerarse a la expuesta una postura " romántica"
, pero no debemos olvidar que el romanticismo ha venido a cumplir una
función importante en la humanidad, al reaccionar contra los principios
que postulaba la " ilustración", y oponerse al fatalismo
emergente de pensar que el hombre estaba sometido a leyes eternas e
inmutables fuera de su control; pues fuera de las leyes de Dios, no hay
una estructura de la naturaleza que condicione al hombre; es una voluntad
libre, asentada en la consigna " quiero, luego soy" contra el
" pienso, luego existo" cartesiano.(1.1.) Las cosas no son lo
que son por necesidad, por depender de una estructura inalterable, metafísica
o teológica, con el hombre como una ameba a los píes de Dios o de la
Creación. El error esta en adoptar un actitud fatalista, por considerar
que el hombre no es libre de dirigir su destino. Por el contrario, y como
postula el romanticismo, el núcleo de la vida consiste en un vasto
proceso creativo, en la invención; nuestro universo es lo que elegimos
hacer de él. El flujo de la vida es la interminable creatividad propia;
el impulso infinito, inagotable en la realidad, que lo finito intenta
simbolizar sin lograrlo nunca en forma completa ( Vid. " LAS RAICES
DEL ROMANTICISMO" de Isahia BERLIN editorial TAURUS 2.000, un magnífico
análisis del cual se halla en la nota de ENRIQUE MARI " PARA PENSAR
LA PASION" pub. en el Diario CLARIN - Sección CULTURA Y NACION - del
día Domingo 21 de Mayo del 2000 p.10 - Queda entonces la esperanza de una
regeneración moral, que permita afirmar los valores espirituales que han
hecho avanzar a la humanidad sobre un sendero jalonado por la solidaridad
social, por el bien por encima del mal, y por el bien propio como
entrelazado dentro de la coexistencia con el bien de los demás. Voto pues
por dicha esperanza.Y por su consecución, bien vale la lucha en cuanto da
sentido a la existencia, por lo menos a la mia. Cabe recordar aquí
aquellas palabras que al final de su existencia dijo GOETHE ¿ Pero que
puede significar una vida, si no se logra dar en ella con el sentido que
la estructura?. En el logro de ese sentido, va la afirmación de nuestra
propia autenticidad. Planteada
pues, en las condiciones actuales la necesidad de que la investigación en
cuanto " acción " este contenida dentro de un marco jurídico,
ello plantea la necesidad de establecer los alcances de la tarea
legislativa. En cuanto a ello , entendemos que no se trata de ahogar la
investigación científica sino rodearla de un marco flexible, que permita
adaptarla a los rápidos cambios que experimenta la investigación genética.
Se trata ésta, de una materia que presenta un proceso evolutivo
incesante; cada día nos despertamos asombrados por nuevos
descubrimientos, y por ende es imposible una legislación " al
detalle" ,la que se vería desbordada prácticamente a poco de entrar
en vigencia, por la apabullante presencia de nuevas realidades impensadas
a la fecha de proyectarse y sancionarse la ley. De igual modo, - como dice
el Dr. BERGEL en op. cit. p.42 " Un exceso en la reglamentación
aparte de violentar una libertad tan preciada como la de la investigación
científica, puede cerrar el camino definitivo para el logro de avances
positivos encaminados a mitigar el dolor, curar enfermedades, o asegurar
condiciones de vida mas dignas al ser humano. De igual forma, una actitud
condescendiente, que evite todo tipo de intervención - por mínima que
fuese - puede conducir y de hecho conduce a situaciones en las cuales se
vulneran derechos y valores que hoy la sociedad, considera iguales o
superiores a lo que expresa la investigación". Se
trata de legislar dentro de un delicado equilibrio entre la necesidad de
asegurar el progreso de la investigación científica - que se vería
ahogado con una legislación excesivamente prohibitiva - y la necesidad de
asegurar que la misma no conduzca a resultados aberrantes para la especie
humana. Por
ende, habrá de tratarse de una legislación flexible, que permita
adaptarla a las nuevas realidades que la ciencia presente, preservando los
valores superiores de la humanidad, poniendo la ciencia al servicio del
hombre, y no a este como víctima de la misma. Dentro
de este marco flexible de legislación, la interpretación judicial ha de
jugar un papel relevante, pues de la prudencia y sabiduría con la cual la
ley sea aplicada - frente a situaciones en permanente cambio - va a
depender el éxito en los fines tenidos en vista al legislar. En
tal sentido es útil recordar las palabras de RUDOLF VON IHERING en su
obra "EL ESPIRITU DEL DERECHO ROMANO" traducción de Enrique Príncipe
y Santorres, Madrid 1892,t° II n° 31 ps.70/74 citado a su vez por la
Dra. AIDA KENMELMAJER de CARLUCCI en un extraordinario trabajo - por lo
rico y fecundo de su contenido - denominado
"LA BUENA FE EN LA EJECUCION DE LOS CONTRATOS" publicado en la
REVISTA DE DERECHO PRIVADO Y COMUNITARIO n° 18 - RESPONSABILIDAD
CONTRACTUAL II - p.234 Editorial RUBINZAL CULZONI EDITORES - cuando
advierte la necesidad de amoldar la legislación a las nuevas realidades,
a través de la interpretación que de la ley habrán de dar los jueces. Señala
en tal sentido el Dr. IHERING que " La ley se estaciona, la vida
progresa siempre. Cualquiera que sea la armonía primitiva que haya
reinado entre la ley y la vida, llega un momento en que el acuerdo cesa, y
la ley viene a ser incómoda o inoportuna.¿ Que hacer?. Abrogar la ley,
hacer de ella otra mejor, se nos responderá. Pero el pueblo romano halla
otra respuesta, y toma el mejor partido: el de conservar la ley, haciendo
desparecer o disminuir los inconvenientes que ofrecía, soportando los que
no puede evitar". Luego afirma " La jurisprudencia supo
satisfacer las necesidades crecientes de la vida, y mantener la ley a la
altura de los progresos del tiempo [ .....] la jurisprudencia,, lejos de
considerar que su misión era someterse servilvemente a los términos de
la ley, se creía llamada a completar el sentido de ésta, haciéndola
progresar y dándole mayores alcances". Palabras estas, que resultan
proféticas, mas aún en estas circunstancias, y que concientizan acerca
de la verdad del dicho que sentencia que: "buenas leyes y malos
jueces traen como resultado malas sentencias, y malas leyes y buenos
jueces terminan dando como resultado buenas sentencias". La
esperanza, es que las leyes que se dicten sean buenas - por su
flexibilidad para abarcar un objeto de por si huidizo por la constante
transformación de sus cambios - y los Jueces tengan la sabiduría
necesario para aprehenderlo a través de todas sus mutaciones. (1.1.)
Hallándose en curso de elaboración una ampliación de la primera versión
de este trabajo, me sorprendió por la profunda coincidencia con esta
postura, un ensayo publicado por uno de los mas grandes pensadores - mas
que escritor - de nuestro tiempo, como es ERNESTO SABATO, quién en un
ensayo denominado " LA RESISTENCIA" publicado en la Revista VIVA
del diario CLARIN de fecha domingo 4 de junio de 2000, señaló con total
agudeza, que "Todavía podemos aspirar a la grandeza. Nos pido ese
coraje. Todos una y otra vez nos doblegamos. Pero hay algo que no falla y
es la convicción de que - únicamente - los valores del espíritu nos
pueden salvar de ese terremoto que amenaza la condición humana". ( página
30 ). 1.2.)
Aclaro, por mi parte, que ni el querer ni el pensar, reflejan en mi
concepto la verdadera conciencia del existir, puesto que en definitiva
como el " querer" implica un previo " sentir", ya que
el que quiere siente que quiere, y el que sabe que piensa siente que
piensa, ya que la conciencia del "querer " o del "
pensar" es un sentir que quiero, o un
sentir que pienso, cabe entender entonces que "Si conozco que
yo existo, a partir de que yo siento", todo se reduce entonces mas
que a un "siento que quiero" o a un " siento que
pienso" a un "siento
que siento, luego existo". 3) Como el proyecto de los Diputados Claudio R. MENDOZA Y
Silvia E. TROYANO (originado en el año 1993) en donde se establece la
permisión de la utilización de estas técnica en pareja que tengan cinco
años de convivencia estable, sin consentir un matrimonio, en cuyo caso el
consentimiento del hombre implica el reconocimiento expreso del hijo, aún
existiendo donación de terceros de elementos fecundantes, aclarándose
que no existirá ningún lazo filiatorio entre el concebido y el donante;
y en el proyecto del Diputado JUAN PABLO CAFIERO, presentado en el año
1993, se establece que el hijo nacido mediante estas técnicas no podrá
reclamar su filiación contra el tercero donante. 4)
Adviértase que esta posibilidad de que la mujer receptora del gameto
masculino, no sea una mujer casada, y ni siquiera que viva en pareja, esta
contemplada por la legislación española y también dentro de nuestro país
por un Proyecto sobre fecundación asistida presentado en el año
1991 por los Senadores Storani y LAFERRIERE, admitiéndose en dicho
proyecto la posibilidad de la utilización de estas técnicas a favor de
mujeres que vivan solas, circunstancia que creemos harto perjudicial para
la criatura humana así concebida, quién se ve privada de contar con un
padre y una madre, que resultan esenciales para su pleno desarrollo
madurativo. Tal solución sería en nuestro país a nuestro juicio
inconstitucional por cuanto la "CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO"
adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidades en Nueva York (
Estados Unidos de Norteamérica ) el 20 de noviembre de 1989, que fue
ratificada por nuestro país por Ley 23.489, y a la cual se asignó rango
y jerarquía Constitución, con motivo de la Modificación a nuestra Carta
Magna en el año 1994, por vía de lo dispuesto en el artículo 75 inciso
22 de la misma, remarca claramente el valor de ambos progenitores en la
crianza y educación de los hijos señalando claramente el artículo 7
punto 1 , que "El niño .....tendrá derecho desde que nace .... en
la medida de lo posible a conocer a " sus padres y a ser cuidado por
ellos". Entendemos que por vía de una fecundación asistida heteróloga
a una mujer sin pareja, y sin que exista una persona que cumpla con el rol
de " padre" , el niño se ve privado desde el nacimiento de uno
de los elementos fundamentales para su identidad y formación. Si como señala
el punto 2 del artículo 7 " Los Estados Partes, velarán por la
aplicación de estos derechos ....." la solución preconizada por el
mencionado Proyecto, resulta contraria a los Derechos del Niño
consagrados por la mencionada Convención, y por ende inconstitucional.
Por otra parte, si bien en España no solo se admite el uso de las técnicas
de fecundación asistida en concubinatos, sino que también se autoriza en
mujeres sin pareja, solteras o viudas, privando con ello de padre al hijo
(pues el donantes de los gametos es anónimo ); y si bien los partidarios
de tal posibilidad legal la defienden. fundándose en la aceptación de la
realidad, ( existe la procreación natural de mujeres solteras y en que no
hay razones para distinguir, como asimismo en que otra solución podría
ocasionar la búsqueda de un hombre para brindar un consentimiento formal
sin asunción de los deberes que la paternidad exige; como ademas que la
prohibición del uso de las técnicas de fecundación asistida a madres
solas implicaría una violación a la Constitución Española pues ella
protege a las madres cualquiera que sea su estado civil, e impide
cualquier tipo de discriminación por razones personales o sociales ( arts.14,39
y 2 ), ( Vid análisis de la legislación española en materia de
fecundación asistida efectuada por la Dra. GRACIELA N. MESSINA de
ESTRELLA GUTIERREZ , en op. cit. p.164 ,tal solución no nos convence,
habida cuenta que si bien los seres humanos pueden realizar conductas que
tengan consecuencias no deseadas como un " bien" para la
sociedad, ello no significa en modo alguno que la ley, en cuanto portadora
de fines superiores, deba acompañar al individuo en todas sus conductas. Precisamente
el derecho, no tiene sola la función de ser un observador cómplice y
pasivo de la realidad, sino, y sobre todo, de encausar la conducta humana
dentro de un "deber ser ético"; de estar atento a las
desviaciones que pueda experimentar la conducta humana, en relación con
la consecución de fines que la sociedad considera altamente valiosos,
encausándola en tales casos por un sendero ético, cuando la realización
de la misma conduce a la grave conculcación de derechos de terceros, como
lo son los de este " nuevo ser humano" que se gestaría vía
" fecundación asistida", quién ya desde su nacimiento quedaría
privado, de uno de sus progenitores. Sería - a nuestro criterio - de
aplicación a este supuesto, las conclusiones que extrae un fallo dictado
por el Juzgado Criminal y Correccional Nº 3 de Mar del Plata, de fecha
23- 8-96 publicado en la Revista de JURISPRUDENCIA ARGENTINA del 10-12-97
p-13 Nº6067 aludido asimismo en la REVISTA DE DERECHO PRIVADO Y
COMUNITARIO Nº 17 " Editorial RUBINCAL CULZONI EDITORES,
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL-I " p. 286 II- DERECHOS PERSONALISIMOS -
en donde se alude, dentro del ámbito de la bioética, a la
necesidad de una " maternidad resposanble", habiéndose
promovido una acción de amparo a efectos de obtener la autorización
judicial para la realización de una ligadura tubaria que impida a una
mujer que ya tuvo diez hijos, de los cuales uno falleció; con una situación
habitacional precaria con un alto índice de hacinamiento y promiscuidad,
y viviendo en situación de extrema pobreza, continuar teniendo
descendencia. En dicho fallo se señala - en conclusión que consideramos
de aplicación al presente caso - que " Desde la perspectiva bioética,
el derecho a la procreación, ha de encuadrarse en el de una "
procreación responsable", en el contexto de una ética de la
responsabilidad, y con una apelación a la libertad de conciencia de las
personas directamente involucradas, en orden a lo que también se denomina
el respeto a " las condiciones humanas de la procreación "
conforme a las que, en determinadas circunstancias el derecho de tener un
hijo se transforma en un " deber de no tenerlos". Por
otra parte, la protección que la Constitución Española otorga a las
madres ( arts. 14 y 39.2 ) de ningún modo implica amparar conductas
disvaliosas de quienes aún no lo son, y solo " quieren" llegar
a serlo. 5) Esta conceptualización de los gametos humanos como "
cosas", implica a nuestro criterio la negación de su propia
naturaleza, que conlleva a una peligrosa degradación por vía de la
" codificación". En
tal sentido, y aún cuando ello no constituya el objeto de nuestro
trabajo, no podemos dejar de señalar que el ser humano se ha valido de la
" cosificación" como un "método de degradación". Es
así, que cuando ha querido degradar a un ser viviente lo ha reducido a la
categoría de una "cosa ". Así
ha ocurrido por razones económicas, con la "esclavitud ". Solo
considerándolo una "cosa", otro ser humano podía ser objeto de
compraventa, tortura, o muerte. Y
hoy, los resabios de esa " cosificación", perduran en el
tratamiento que como " cosas", y por motivos económicos
dispensamos a otros seres vivientes, como son los animales. Solo
considerándolos como " cosas" podemos justificar su muerte, comérnoslos
y transformar así nuestro cuerpo en un " inmenso cementerio de
animales" como leí en una oportunidad. Solo
considerándolos como " cosas" que no sufren o no tienen "
conciencia ", podemos
experimentar con ellos a costa de su sufrimiento real. Y
no advertimos que a través de esa "cosificación" de los seres
vivientes, no es aquello que queremos " cosificar", lo que se
cosifica, sino que somos nosotros mismos los que nos degradamos reduciéndonos
a la categoría de " cosas" por falta de sentimiento y
humanidad. Y
ademas - hoy con respecto a los animales -actuamos con hipocresía cuando
aún considerándolos " cosas" no toleramos asistir al espectáculo
de su muerte, pero nos paladeamos ante la carne que esta en el plato de
comida. Es
decir, que al no asistir a la muerte de ese animal,
no tenemos tampoco conciencia del sentido de esa muerte,cual es el
de continuar con el ciclo de nuestra vida a través de la alimentación,
haciendo que, de tal modo, su muerte tenga un sentido de "
vida". Y de allí la matanza indiscriminada de animales, solo para
satisfacer las ansias de "un cazador", o mas allá de lo que
requiere la alimentación humana. Del
mismo modo esa consideración de un ser viviente - en este caso los
animales como " cosas", aletarga nuestra conciencia frente a la
depredación constante e incontrolada de su habitat, por destrucción de
su medio ambiente. Todo
esto es producto de la " cosificación" de nuestras propias
conciencias que se niega a ver en ellos " seres vivientes" ,
como es lo que son, y no "cosas ", como los queremos ver, con
fines totalmente egoístas. Pero
a pesar de todo, la evidencia de que no estamos ante " cosas" ,
sino ante " seres vivientes" nos fuerza a sacar leyes, como la "ley de protección al animal contra actos de
crueldad". Es
evidente, que con la misma estamos reconociendo la
calidad de " seres vivientes" y no de " cosas"
a los animales. No se puede ser cruel con una cosa, sino con un ser que
sufre, y si " sufre" tiene
"vida", es un "ser viviente".
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