![]() |
ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES |
Uruguay 485, piso 3* - (CP 1015) Buenos Aires - Argentina |
BIBLIOTECA ELECTRONICA |
C Organizadas
por: |
|
PONENCIAS | |
EL DERECHO PENAL, ¿ATENTA CONTRA LA DIGNIDAD DEL HOMBRE? |
|
por Marcelo Rodríguez Jordán |
|
1.- El derecho a la intimidad/dignidad/integridad: El artículo 19 de la Constitución Nacional ampara el derecho a la privacidad de las personas. La Corte Suprema se refiere a ella como el ámbito de autonomía individual conformado por los sentimientos, los hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física; y, esta intimidad, sólo puede ser menoscabada mediando el consentimiento del interesado, o por ley en resguardo de la libertad de los otros, o en defensa de la sociedad, de las buenas costumbres o en persecución del crimen (1). El derecho a la intimidad, al que muchas veces ha de relacionárselo con el de la dignidad/integridad, suele entrar en conflicto con otros derechos amparados por la Ley Fundamental, generándose dificultades a la hora de intentar fijar un posible orden de prelación entre las prerrogativas en aparente pugna. En ocasiones, los tribunales se ven exigidos a resolver litigios en donde la ética, la religión, el derecho y la ciencia médica convergen en un punto donde el fiel de la balanza no parece encontrar el justo medio: o se inclina, por ejemplo, en favor del valor vida, o lo hace en contundente resguardo de la intimidad/integridad/dignidad. El caso de los "Testigos de Jehová" y su negativa a recibir transfusiones sanguíneas, aun mediando peligro de muerte, es uno de los más interesantes en tal sentido, donde los jueces pueden verse en la encrucijada de optar por respetar la libertad religiosa (intimidad) o el derecho a la vida, dos bienes con tutela constitucional. Como no podía ser de otra forma, la hipotética solución a tal brete es abordada desde dos posturas marcadamente diferentes: a) Los que hacen prevalecer a la intimidad/dignidad/integridad sobre la vida: siempre que la decisión de la persona no involucre bienes de terceros. b) Quienes afirman que la vida es un bien que debe ser considerado sobre la intimidad/integridad/dignidad: si no hay vida, ningún otro derecho puede ser considerado. El caso "Marcelo Bahamondez" (2) resulta paradigmático para ilustrar el punto: En 1989, el aludido, testigo de Jehová, se hallaba hospitalizado y se le había aconsejado una transfusión de sangre para poder sobrevivir, a lo que se había negado en función a sus creencias religiosas. Se recurrió a la justicia por medio de una acción de amparo. En primera y segunda instancias hubo coincidencia: la citada transfusión debía efectivizarse aun en contra de la voluntad del paciente. Al llegar el caso a la Corte Suprema, casi cuatro años después, se declaró abstracta la cuestión (Bahamondez ya había sido dado de alta); sin embargo, algunos ministros del Supremo Tribunal vieron la necesidad de emitir opinión, dejando asentado, entre otros extremos, que los aspectos religiosos están reservados al ámbito de la intimidad (art. 19 CN); si la práctica de la fe no afecta a terceros ni a la moral pública, cualquier acto, cualquiera que fuera su naturaleza, si es objeto de culto, debe ser respetado; imponer la transfusión sanguínea en las circunstancias descriptas es una intromisión judicial inaceptable; ninguna terapia puede llevarse a cabo si no es aceptada por un paciente con discernimiento (art. 19 de la ley 17.132, que regula el ejercicio profesional de la medicina); el estado tiene facultades para tutelar la integridad física y la vida de las personas en supuestos como el consumo de estupefacientes, o la práctica de la eutanasia, o en casos de mutilaciones carentes de finalidad terapéutica, porque constituyen manifestaciones de una "cultura de la muerte", pero el caso de autos, no se trata de un supuesto de suicidio, sino de impedir una transfusión de sangre basado en motivaciones religiosas que no afectan a terceros. Sagüés (3) al analizar el asunto, admite que su solución es constitucionalmente difícil en razón de que nuestra Carta Magna tiene un triple basamento ideológico: el liberal-individualista, el cristiano y el social, por lo que la coincidencia en una sola alternativa va a depender del enfoque personal del intérprete. La lucha contra el dolor y la batalla a favor de la preservación de la vida que encaran los profesionales médicos por sus pacientes encuentra, en la posible afectación a la dignidad de éstos, una barrera que parece infranqueable, pero no siempre visible en todas las situaciones y por todos los observadores. Es más. Muchas veces esta dignidad es avasallada, aplastada, por la decisión de un facultativo o de un juez, los cuales, en nombre de la preservación de la subsistencia, menosprecian esa cualidad intrínseca de la persona. No hacemos referencia aquí tan solo a los supuestos en que los pacientes son atendidos displicentemente por impersonales asistentes de blancos e impecables delantales, zamarreados de cama en cama por impiadosas manos que nada saben de su vejado pudor, o trasladados por las innumerables salas de un establecimiento en busca de un médico con tiempo que acierte con un diagnóstico probable. No; aludimos también a los casos en que puedan verse ultrajados sin conciencia por invasores cables que conectan sus cuerpos a máquinas insensibles.
2.- El abandono de personas y la omisión de auxilio: El ejercicio profesional de la medicina halla en la dignidad el constitucional obstáculo para impedir o dificultar muchas de sus profanodoras prácticas. Pero el Derecho Penal parece no participar de tales nociones al sancionar como delitos las figuras conocidas como "abandono de personas" y la "omisión de auxilio". Artículo 106 del Código Penal (conf. ref. ley 24.410): "El que pusiere en peligro la vida o la salud de otro, sea colocándolo en situación de desamparo, sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado, será reprimido con prisión de dos a seis años. La pena será de reclusión o prisión de tres a diez años, si a consecuencia del abandono resultare grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima. Si ocurriere la muerte, la pena será de cinco a quince años de reclusión o prisión". Artículo 108 del Código Penal: "Será reprimido con multa de setecientos cincuenta a doce mil quinientos pesos el que encontrando perdido o desamparado a un menor de diez años o a una persona herida o inválida o amenazada de un peligro cualquiera, omitiere prestarle el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no diere aviso inmediatamente a la autoridad". Ninguno de los delitos comentados hace mención alguna a la dignidad del sujeto pasivo. Más todavía. Una interpretación veloz y literal de sus textos nos invita a pensar que, quienes pregonan que aquélla debe prevalecer sobre la vida (sin que medie afectación a terceros) estarían perpetrando otro ilícito: apología del crimen (artículo 213 del Código Penal) (4). Si el objetivo de la bioética es la preservación de la dignidad del hombre, las normas penales citadas dejan entrever la posibilidad de que el Derecho Penal la menosprecie incentivando con la sanción de dichas conductas el "ensañamiento terapéutico" y la práctica de la "medicina fútil" (5). Se impone una nueva redacción de tales normas penales, por cuanto no es suficiente que el Derecho ampare la vida y la salud de las personas, debe proteger también su dignidad. Los delitos de "abandono de personas" y de "omisión de auxilio", en su actual redacción, conforman un obstáculo de difícil franqueo. Tan es así, que el profesional médico que elija respetar la dignidad de sus pacientes puede verse envuelto en un angustiante proceso penal con amenaza de prisión. Las opciones que se muestran deben preocuparnos: mientras que, desde los foros de los congresos de bioética pregonamos el incondicional respeto a la dignidad del hombre, desde la ley se nos advierte de "penas" y de "cárceles" para quienes proponen una muerte digna; o respetamos al hombre o nos inclinamos hacia el "ensañamiento terapéutico" y la práctica de la "medicina fútil". Sumemos esfuerzos para superar esta encrucijada. No nos erijamos en dioses, pero no dejemos que la ley nos haga insensibles al dolor del prójimo desahuciado... modifiquémosla.
NOTAS ACLARATORIAS: (1) Corte Suprema de Justicia de la Nación: "Ponzetti de Balbín, Indalia c/ Editorial Atlántida S.A.", del 11 de diciembre de 1984; fallos 306:1892. (2) Cámara Federal de Comodoro Rivadavia en fallo del 15 de junio de 1989 (ED 134-297); Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fallo del 6 de abril de 1993 (LL 1993-D-130). (3) Sagüés, Néstor Pedro: "¿Derecho consitucional a no curarse?", en La Ley 1993-D-126. (4) Artículo 213 del Código Penal: "Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que hiciere públicamente y por cualquier medio la apología de un delito o de un condenado por delito". (5) Gherardi, Carlos R.: "Reflexiones sobre la futilidad médica", en Revista Perspectivas Bioéticas en las Américas", Nº 6, año 1998.
|
AABA
Home Page ....
.....AABA
E-Mail:
Ultima revisión y actualización de esta página:
26/09/2000 14:32:29
(c) Asociación de Abogados de Buenos Aires, 1998/2000