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BIBLIOTECA ELECTRONICA

C
1º JORNADAS NACIONALES de BIOÉTICA y DERECHO

Buenos Aires
, 22 y 23 de agosto de 2000 
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de
Buenos Aires

Organizadas por:
Cátedra UNESCO de Bioética (Universidad de Buenos Aires
)
Asociación de Abogados de Buenos Aires

 
PONENCIAS
 

Iº JORNADAS NACIONALES DE BIOETICA Y DERECHO

COMISION BIOETICA Y DERECHO PENAL

PRESIDENTE DE LA COMISION: Dra. Stella Maris Martinez

PONENCIA: “Proyecto de ley de Protección del Embrión Humano”.-

AUTORES:  Susana Marina Echevarría,  Javier Aldo Marino.-

Agosto de 2000.-

“Proyecto de ley de Protección del Embrión Humano”.-

Los avances científicos y tecnológicos que posibilitan la fecundación de embriones humanos fuera del seno materno, su crioconservación, la conclusión del proyecto “genoma humano”, las investigaciones con embriones, la previsible proliferación de fenómenos de manipulación genética, imponen sin demora la necesidad de que se sancione un cuerpo normativo que en torno de esta problemática vele por la protección del embrión, por el cuidado de la salud pública, y evite la trascendencia negativa que un desentendimiento de tales temas podría acarrear en el desarrollo de la humanidad.-

Resulta de utilidad su correlación con las ponencias “Proyecto de Declaración sobre la conveniencia de que se acuerde una convención internacional acerca delitos de manipulación genética” y “Proyecto de ley sobre la necesidad de implementación del Comité o Consejo de Bioética en todos los  entes, instituciones públicas o privadas cuyo objeto orgánico o estatutario esté directamente relacionado con la prestación del Servicio de Salud”.-

“Proyecto de ley de Protección del Embrión Humano”.-

Exposición de Motivos:

    Los conocimientos científicos y tecnológicos, que posibilitan la fecundación fuera del seno materno, la conclusión del genoma humano, con la previsible proliferación de experiencias de manipulación genética  y  dada la importancia de los bienes en peligro (embrión, salud pública), como su posible trascendencia para la humanidad, se impone la impostergable tarea de sancionar una legislación que proteja al embrión y vele porque la manipulación genética de que pueda ser objeto esté precedida por la necesaria seriedad, reflexión, responsabilidad, solvencia científica, técnicas y procedimientos admitidos, y sea realizada por profesionales autorizados en establecimientos habilitados, en el marco de un protocolo aprobado por la autoridad competente, dado el carácter público de los intereses comprometidos, sin perjuicio de otros requisitos.-

    Debe evitarse el error de creer que ésta es una cuestión menor. Bien por el contrario, pocos fenómenos en la historia del hombre han tenido la potencialidad de tener tanta incidencia en su futuro. No debe olvidarse que del uso que se haga de los conocimientos científicos y adelantos técnicos puede depender que ese futuro sea promisorio o comprometido. En este sentido, además de la importancia pública de los bienes, cabe señalar que las actividades que tratamos resultan trascendentes en el sentido de que no terminan en una persona si no que corresponde pensar en su diseminación indeterminada en la humanidad. En efecto, repárese en una mujer que logre que se le implante un embrión que fue objeto de manipulación genética. Los resultados de la experiencia no terminarán en ella ni en su hijo, al contrario sería propio señalar que comienzan con él por cuanto, muy posiblemente, en su oportunidad, tendrá a su vez descendencia, con lo cual se genera una “cadena” sin practicamente fin que a su vez puede verse complicada ante el “cruce” con uno de los integrantes de otra “cadena”.  Puede resultar así estremecedor el pensar cómo el ser humano –en nombre de la “ciencia”- se adentra e influye en actividades que hasta hace muy pocos años estaban reservadas únicamente a la “naturaleza”, entendida ésta por la actividad biológica sin posibilidad, en cuanto a su constitución, de manipulación genética.-

     Parece evidente que tales actividades exigen una prolija, seria regulación que sin sofocar el avance científico, permita su desarrollo bajo las pautas que una sociedad en un tiempo determinado, considera mínimas, generándose un necesario control.-

     Por otro lado urge la sanción de una norma sobre el particular por cuanto, además de la entidad de los intereses involucrados, y más allá de que hay proyectos que abordan el tema, por lo menos en nuestro ámbito existe un vacío legal que sin demora debe ser cubierto.-

 “Proyecto de ley de Protección del Embrión Humano”.-

Texto del Proyecto:

I.- Disposición general.-

      Art. 1º.- La protección del embrión humano se rige  por las normas de esta ley en todo el territorio de la República.-

II.- Creación de la Oficina de Protección del Embrión Humano en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación.-

     Art. 2º.- Créase una Oficina de Protección del Embrión Humano en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación, con dicha denominación, a la  que en adelante se aludirá  como la “Oficina” o “la autoridad de aplicación nacional”, con las funciones que surgen de la presente ley y de sus normas complementarias.-

     Invítase a los los Gobiernos de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires, a implementar sin demora una Dependencia que se haga cargo de las competencias  en su territorio derivadas de la presente. Hasta tanto ello no ocurra, tendrá competencia la “Oficina”.-

III.- De los médicos e investigadores.-

    Art. 3º.- Los actos referidos a los embriones que luego del procedimiento previsto sean autorizados en aplicación de esta ley y sus complementarias, sólo podrán ser realizados por profesionales médicos, quienes podrán ser asistidos por biólogos o bioquímicos, habilitados todos al efecto por ante la respectiva autoridad de contralor jurisdiccional. Los profesionales deberán acreditar ante ella idoneidad y experiencia en la especialidad. La autoridad de aplicación jurisdiccional será responsable por los daños que puedan ocasionarse con motivo de la habilitación de personas que no cumplan tales requisitos.-

     Art. 4º.- Los equipos de  médicos o investigadores estarán a cargo de un jefe, quien en caso de ausencia o impedimento será reemplazado por un subjefe. Los integrantes del equipo serán solidariamente responsables del cumplimiento de esta ley, junto con los directores del establecimiento.-

  

IV.- De los establecimientos.-

    Art. 5º.- Los actos que cumplido el respectivo procedimiento autorice a practicar la presente ley, sólo podrán ser ejecutados en el ámbito de establecimientos médicos registrados a tal fin por la autoridad de aplicación jurisdiccional. Esta exigirá para la inscripción la acreditación de que la institución tiene la suficiente infraestructura física, de instrumental, el personal calificado de acuerdo a la especialidad, el número mínimo de médicos e investigadores que, matriculados de acuerdo al art. 3º, disponga la reglamentación. La autoridad de aplicación jurisdiccional será solidariamente responsable por los perjuicios derivados del incumplimiento de los recaudos señalados.-

     Art. 6º.- La inscripción de los establecimientos no podrá ser realizada sin previa inspección de la autoridad de aplicación jurisdiccional que compruebe los requisitos previstos en el artículo anterior. Las inspecciones ser reiterarán periódicamente con una frecuencia que no podrá exceder del año.-

    Las inscripciones durarán como máximo el término de dos años. No podrá concederse su renovación sin que una previa inspección acredite el mantenimiento de las exigencias previstas en el art. 5º.-

    La autoridad de contralor jurisdiccional será solidariamente responsable por los perjuicios que se produzcan por las renovaciones concedidas sin que se hubieren cumplido los requisitos de este artículo.-

     Art. 7º.- Los establecimientos inscriptos de conformidad a los art. 5º y 6º llevarán un registro de los actos médicos que se practiquen de acuerdo a la presente ley.-

   

V.- De la previa información médica a pacientes, dadores y receptores y su consentimiento informado.-

    Art. 8º.- Los pacientes, dadores y receptores, deberán ser informados por los jefes, subjefes de equipo o demás profesionales indicados en el art. 4º, sobre los riesgos, evolución, limitaciones de la fecundación fuera del seno materno, las posibilidades de embarazo múltiple, las posibilidades de procreación médicamente asistida, los métodos alternativos, la imposibilidad legal de mantener crioconservados un número ilimitado de embriones; la posibilidad posterior al nacimiento mediante procreación médica asistida, que poseen de donarlos hasta un número de tres para implante en un tercero, o para investigación en número máximo de dos embriones -en ambos casos por pareja-, con fines de investigación exclusivamente para buscar cura a enfermedades o para buscar paliativos para ellas; que su donación implica que ningún lazo filiatorio podrá establecerse entre ellos ni siquiera a pedido de los donantes, que ninguna acción de responsabilidad podrá ser ejercida contra los donantes, que las identidades de donantes y receptores no pueden ser reveladas, salvo justa causa, todo ello salvaguardando la reserva del acto.-

    Luego de asegurarse que hayan comprendido el significado de la información brindada, dejará el médico a la libre voluntad de cada uno de ellos la decisión que juzguen conveniente adoptar. En caso de que los integrantes de la pareja, donantes, se encuentren con vida, sus manifestaciones de voluntad deben ser unánimes.-

     Entre la información suministrada y el consentimiento informado debe mediar cuando menos un lapso de 72 horas. Ambos actos ampliamente documentados en cuanto a su contenido de información, la opinión médica sobre riesgos, limitaciones, posibilidades alternativas, así como el consentimiento informado deberán ser instrumentados ante escribano público o juez competente asistido por su secretario.-

     Art. 9º.- No podrán crioconservarse más de seis embriones simultáneamente por pareja.-

     Los embriones crioconservados no podrán ser destruidos.-

VI.- De la investigacion con embriones.-

     Art. 10º.- No podrá procederse a la fecundación “in vitro” de embriones humanos con fines de investigación o de experimentación.-

    Queda prohibida la clonación de embriones humanos.-

    Podrá procederse a la investigación en embriones que originalmente tenían por objeto la procreación médicamente asistida, cuando se cumplan todos los requisitos que se indican a continuación:

     a) Que con posterioridad al nacimiento ocurrido de esa manera, sus gestadores decidan donar hasta un máximo de dos embriones, con el fin de que sean realizadas experiencias tendientes a encontrar la cura de una enfermedad humana o la disminución de sus padecimientos, previo información detallada sobre la segura muerte del embrión, que no podrá ser implantado en ninguna persona, que la decisión es irreversible y su consentimiento con los mismos requisitos en cuanto a la forma y al tiempo previstos en el artículo 8º.-

    b) Que se formalice un protocolo de investigación, en el que debe quedar asentado su objeto, los fines que se esperan alcanzar, los riesgos, beneficios y perjuicios posibles para la raza humana,  las fases que se persiguen cumplir, en qué períodos de tiempo, los nombres de los médicos o investigadores que integran el equipo, los nombres de los directores del establecimiento, sus números de habilitación, la denominación del establecimiento, su número de inscripción.-

     c) Que el proyecto de investigación propuesto por el equipo de profesionales y formalizado en un protocolo haya sido aprobado por el “Comité o Consejo de Bioética” del establecimiento al que pertenece aquél equipo, de conformidad con lo que dispone la ley complementaria del referido órgano.-

    d) Que el protocolo de investigación aprobado por el “Comité o Consejo de Bioética” del establecimiento en cuestión, cuente con dos dictámenes: uno de una facultad de medicina de una  universidad nacional y otro de la Academina Nacional de Medicina, realizados con posterioridad a que se hubiera expedido el Comité. Por lo menos uno de los dos dictámenes deberá ser favorable para que pueda ser tratado por la autoridad de aplicación jurisdiccional.-

     e) Que el protocolo de investigación aprobado por el “Comité de Bioética” del establecimiento, acompañado de los dos dictámenes citados en el inciso anterior sea elevado, con su conformidad expresa, por la Dirección del establecimiento a la autoridad de aplicación jurisdiccional. Esta procederá a rechazarlo sin más trámite si no se encuentra apobado por el “Comité de Bioética” del establecimiento y por lo menos por una de las dos instituciones (facultad de medicina de universidad nacional o Academina Nacional de Medicina).-

     f) Que el protocolo elevado a la autoridad de aplicación jurisdiccional, sea aprobado por ésta, la que tendrá nueve meses para expedirse fundadamente, aprobándolo (en cuyo caso será rubricado, sellado, registrado y archivada una copia) o rechazándolo (en cuyo supuesto será sellado con la sigla rechazado y archivada una copia). Si lo rechazara o si venciera el plazo sin expedirse, el establecimiento tendrá acción expedita por el término de dos años ante el juez en lo civil con competencia territorial en su domicilio. La Oficina de Protección  del Embrión Humano o la autoridad de aplicación jurisdiccional según corresponda  por competencia, será parte necesaria en el proceso judicial.-

     g) La investigación sólo podrá dar comienzo luego de la notificación de la aprobación del protocolo por parte de la autoridad de aplicación jurisdiccional o de la resolución jurisdiccional firme en el mismo sentido.-

      h) De todas las circunstancias, procedimientos, resultados, de la investigación deberá quedar amplia constancia en el protocolo y sólo podrá ser realizada en el sentido del proyecto aprobado. Cuando producto de algún descubrimiento inesperado deba apartarse de esa dirección, deberá, si es posible suspenderse las operaciones, y darse inmediata intervención al Comité de Bioética y a la autoridad de aplicación a quienes se comunicará la novedad. En caso de que la investigación no pueda interrumpirse sin grave peligro, se dará inmediata noticia también de ello a ambos organismos. Tanto el Comité como la autoridad de aplicación tienen competencia para ordenar el inmediato cese del proyecto.-

     Art. 11º.- Ningún embrión que  haya sido objeto de investigación podrá ser implantado con fines de gestación.-

 

VII.- De los tipos penales.-

    Art. 12º.- Será reprimido con prisión de dos a seis años, multa igual al doble de lo pagado o recibido, e inhabilitación especial de cinco a diez años:

a)   El que por sí o por interpósita persona diere u ofreciere beneficios de índole patrimonial o de otro tipo, a  posibles dadores o a  terceros, con el fin de obtener embriones humanos.-

b)    El que por sí o interpósita persona recibiera o exigiera para sí o para terceros beneficios de carácter patrimonial o no, o aceptare una promesa para lograr la obtención de embriones humanos.-  

c)   El que permutare embriones humanos.-

d)   El que realizare clonación de embriones humanos.-

e)   El que proceda a la fecundación “in vitro” de embriones humanos, con fines de compra, venta, permuta, industriales, comerciales, investigación.

f)    El que utilice embriones humanos con fines industriales o comerciales.-

g)   El que aporte su intermediación para la obtención o entrega de embriones humanos, a cambio de beneficios patrimoniales o de otro tipo.-

    Art. 13.- Se impondrá prisión de dos a seis años e inhabilitación especial de cinco a diez años:

a)    A quien deliberadamente y con ese propósito, destruyere embriones humanos.-

La destrucción que pudiere resultar de un proyecto de investigación ejecutado de acuerdo a las previsiones del art. 10º es atípica.-

b)    Al que sustrajere embriones humanos.-

c)    Al que realizara alguno de los actos que autoriza esta ley sin haber informado detalladamente a los pacientes, donantes y receptores de embriones humanos en los términos del art. 10º de la misma, o les hubiere ocultado información, o de cualquier modo los hubiere engañado, o coaccionado para que brinden su consentimiento.-

d)    A quien,  sin justa causa, divulgue información que permita identificar a la pareja que donó un embrión y a la pareja que fue receptora de un embrión humano.-

e)    A las personas no inscriptas ante la autoridad de aplicación que realicen los actos que esta ley sólo autoriza a realizar a médicos o profesionales habilitados por aquélla. En caso de determinarse que hubo responsabilidad del establecimiento, se procederá a su clausura definitiva sin perjuicio de la prosecución de la atención urgente de los pacientes que en él estuvieran internados conjuntamente con la pena de multa pevista en el art. 12º.-

f)     El que experimentare con embriones humanos o llevare adelante proyectos de investigación que los tengan por objeto habiendo omitido dar intervención al “Comité de Bioética” del establecimiento, o a la autoridad de aplicación, estando obligado a hacerlo, evitando que éstos evalúen, realicen consultas, analicen y se expidan aprobando o rechazando un proyecto de investigación que involucre embriones humanos.-

g)    El que experimentare con embriones humanos o llevare adelante proyectos de investigación que los tengan por objeto, cuando hubieren sido rechazados por el “Comité de Bioética” del establecimiento o por la autoridad de aplicación y, en este último caso, no se hubiere obtenido autorización judicial.-

h)    A quien en el curso de una investigación con embriones humanos deliberadamente no dejara constancia de sus circunstancias, procedimientos, resultados en el protocolo de investigación.-

i)     El que en el curso de una investigación con embriones humanos se apartara sustancialmente del objeto del proyecto aprobado sin comunicarlo al Comité de Bioética y a la autoridad de aplicación jurisdiccional. La conducta será atípica únicamente si se da intervención a ambos organismos.-

     Art. 14º.- Se aplicará prisión e inhabilitación especial de seis a quince años  al que implantare con fines de gestación un embrión que hubiere sido objeto de investigación o experimentación.-

     Art. 15º.- En las mismas penas previstas en los arts. 12º, 13º, 14º, según corresponda, incurrirán los directores del establecimiento, jefes o subjefes de equipo, que sin realizar las conductas previstas en alguno de esos tipos, las dirijan o las conozcan y consientan.-

     Art. 16º.- Cuando las conductas previstas en los arts. 12º, 13º, 14º,  hubieran sido posibles por la imprudencia, negligencia, impericia, inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo, de los directores del establecimiento, de los jefes o subjefes de equipo, serán sancionados con penas comprendidas entre la mitad de los mínimos y máximos previstos en el tipo que prevea la conducta ejecutada.-

    Art. 17º.- Cuando se acreditare que los autores o el establecimiento percibieron sumas de dinero en retribución por las omisiones o acciones previstas en los artículos 13º, 14º, 15º, serán condenados, además, a pagar a título de multa el doble de lo recibido.-

    Art. 18º.- En caso de que en los supuestos de los arts. 12, 13, 14, 15,  16, se determine que hubo responsabilidad del establecimiento, podrá procederse a su clausura provisoria o definitiva, sin perjuicio de la prosecución de la atención de los pacientes que en él estuvieran internados, conjuntamente con multa igual al doble de lo pagado o recibido.-

     Art. 19º.- De forma.-               

                   Susana Marina Echevarría                 Javier Aldo Marino

 
 
 

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