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C
I CONGRESO ARGENTINO DE PREVISION SOCIAL
Litigiosidad en el ámbito previsional

Buenos Aires
, 22, 23 y 24 de agosto de 2001 
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de
Buenos Aires

Organizado por:
Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social
Asociación de Abogados de Buenos Aires
Asociación de Abogados Previsionalistas
Colegio Público de Abogados de la Capital Federal
Administración Nacional de la Seguridad Social

PONENCIAS
 

APLICACION DE LA CONFISCATORIEDAD EN LA DETERMINACION DEL  HABER REAJUSTADO

 por: Horacio Alberto CORTI

 SUMARIO

 El concepto  de  confiscatoriedad  en  los procesos  judiciales de reajustes de los haberes previsionales, tuvo un origen pretoriano.-

Fue‚ la justicia quién comenzó a establecer cuando correspondía hacer lugar al incremento de los haberes jubilatorios, si efectuado el recálculo del mismo surgía alguna diferencia a favor del reclamante.-

La  pauta  que dió origen a dicho concepto  esta localizada en el art. 53 de la ley 18.037 que establecía la movilidad de las prestaciones en función de las variaciones del nivel general de las remuneraciones.-

Disponía dicho artículo que cuando se producía una variación mínima del 10% en dicho nivel general,

se debería disponer el reajuste de los haberes previsionales en un porcentaje equivalente a dicha variación.-

Teniendo en cuenta que  el  Estado,  salvo contadísimas veces, cumplió con dicha obligación, los haberes  previsionales debido a la crónica inflación que padeció el país se fueron deteriorando y alejando de la realidad de ajuste que establecía la ley de referencia.-

Como consecuencia de ello, comenzaron a iniciarse los juicios por reajuste de haberes, tendientes a adecuar los mismos a las pautas legales.-

Ante esta circunstancia debió establecerse cuando  la diferencia entre el haber percibido y el reclamado daba lugar al incremento del mismo y fué‚ esa diferencia del 10% establecida por el art. 53 de la ley 18.037, la que marcó la línea para el aumento, en razón de que  cualquier diferencia de los haberes superiores  al  10%  entre los valores comparados (haber percibido y  haber  reclamado), era el máximo admitido en las circunstancias de crisis que vivía el país.-

Asi fue que primero la Cámara de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal y luego la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, continuadora como órgano revisor de las resoluciones administrativas denegatorias de reajustes dictadas por el Organismo Previsional, comenzaron establecer que los haberes de los titulares reclamantes deberían reajustarse en la forma establecida en la sentencia, cada vez que la variación entre el haber que le hubiera correspondido cobrar por imperio de las leyes bajo las cuales obtuvo el beneficio y la ley vigente sea superior al 10%.-

Por lo expuesto, y teniendo en cuenta el cambio jurisprudencial sufrido por los reajustes previsionales a partir de la sanción de la ley 23.928 y el dictado del fallo "CHOCOBAR" por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se  propone analizar como juega el principio de confiscatoriedad  en  las  sentencias  firmes dictadas por la Alzada y en las que fueron revisadas parcialmente por la Corte Suprema.-

  

CONTINUIDAD DE LA CONFISCATORIEDAD

Esta  postura adoptada por el Organo Judicial, que fue similar para la SALA I y SALA II de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, actualmente Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social de acuerdo a lo dispuesto por la ley 24.463 (art.18) y que tuvo un matiz diferente para la SALA III del mismo fuero, de acuerdo a las pautas fijadas en la causa:"BASTERO, Benjamin" de fecha 16-08-989, pero que no tiene  razón  de  ser analizada en el presente trabajo; continuó aplicandose  hasta el dictado por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del fallo "CHOCOBAR,  Sixto  Celestino" C.278.XXVIII del 28-12-1996.

En dicho fallo el Máximo Tribunal del País estableció en el apartado 29: "QUE EL METODO  ESTABLECIDO POR LA LEY 18.037 PARA LLEVAR A CABO LA MOVILIDAD DE LOS HABERES INDISIMULABLEMENTE  CONFIGURA UNA DE LAS DISTINTAS ALTERNATIVAS-DE FUENTE LEGAL-PARA LLEVAR A CABO LA  ACTUALIZACION DE  CREDITOS CON FUNDAMENTO EN LA DEPRECIACION DE LA MONEDA, QUE AL IGUAL QUE TODAS LAS RESTANTES HA QUEDADO COMPRENDIDA DENTRO DE LAS DISPOSICIONES QUE, CON ENFASIS Y REITERACION, HAN SIDO DEROGADAS POR LOS ARTS 7,10 Y 13 DE LA LEY 23.928".-

En otra parte de los considerandos de la citada causa "CHOCOBAR", específicamente en el n*34, agrega la  Corte: "Que con la sanción de la ley 23.928 en el año 1991 y la consiguiente exclusión de la actualización monetaria como pauta para expresar el valor de todo  tipo de deudas,  perdió  virtualidad el sistema establecido por las leyes 18.037 y 21.451 para medir la movilidad de las prestaciones previsionales en relación al aumento que  experimentaran los salarios por causa de la inflación.."y a

continuación, en el considerando n*35, establece:"...dado

que la ley 23.928 tuvo como efecto impedir el cómputo de la depreciación monetaria como factor de medición, desapareció el presupuesto del sistema de movilidad previsional instrumentado para resguardar el contenido de las  prestaciones de la erosión constante del signo monetario...".-

De esto se concluye que el mecanismo de movilidad de los haberes establecido en el art.53 de la ley  18.037  ha  quedado derogado con la sanción de la ley 23.928 a partir del 31-03-1991.-

Esta situación produce un cambio en el sistema de la llamada "confiscatoriedad" en la movilidad de los haberes reajustados, que tendrá una diferente resolución según se trate de sentencias firmes dictadas por la Alzada y de aquellas donde la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo extensivo lo resueldo en la  causa  "CHOCOBAR".-

 

1*)Sentencias de Alzada firmes: en estos

casos donde el fallo de la Sala respectiva ha quedado firme y en autoridad de cosa juzgada, las disposiciones establecidas  por  la  Corte Suprema en el caso "Chocobar" no pueden ser aplicadas, atento que el principio de cosa juzgada  resulta una muralla impasable y una garantia constitucional al principio de seguridad jurídica.-

Por otra parte, la propia Corte en reiterados pronunciamientos y en especial en el caso "Chocobar" estableció que:"la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional y,  por  ello, no es susceptible de alteración NI AUN POR INVOCACION DE LEYES DE ORDEN PUBLICO, tal el caso de la norma sub-examen, toda vez que la estabilidad de las sentencias, en la medida en que constituye un presupuesto ineludible de la seguridad juridica, es también exigencia del orden público con jerarquia superior"(Fallos:307:1289;

308:139; 311:651 y 2058; 312:122).-

Finalmente, concluye el máximo Tribunal de la Nación en el caso citado:"En consecuencia, la alteración de los derechos adquiridos que las leyes puedan llegar a disponer para asegurar el bien común, NO PUEDE ALCANZAR A LA INMUTABILIDAD DE LA  COSA  JUZGADA" (Fallos:307:1289).-

Atento lo expuesto, cabe remitirse a lo establecido por la Alzada en los juicios de reajuste.-

En general las tres Salas que componen  la actuál Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, tienen establecido en la parte dispositiva del fallo un  punto  donde  se consigna que la forma de reajustar el haber establecido en la sentencia debía  aplicarse “”mientras rija el actual sistema normativo".-

Debe tenerse en cuenta que la mayoría de los  fallos dictados en esas condiciones lo fueron después del 31-03-1991, o sea en plena vigencia de la ley 23.928, lo que significa que la Alzada no desconocía la existencia ni el significado de dicha legislación, sino que entendía que la misma no era aplicable a los procesos  de  reajuste de haberes previsionales y en muchas de las sentencias se consignaba expresamente que"la ley 23.928 no afectaba la vigencia de las pautas establecidas por la ley 18.037, para la determinación de los haberes mensuales".-

Es importante en éste punto tener presente la fecha del dictado de sentencia, pués todo fallo de  fecha anterior al 31-03-91, o sea emitido con anterioridad a la ley de convertibilidad, tiene un tratamiento diferente al respecto.-

En  efecto, dichos fallos también tenían establecida la consigna de aplicarse la forma de  reajuste de  los  haberes "mientras rija el actual sistema normativo", pero teniendo en cuenta que a la fecha del  fallo  no existía la ley 23.928, la modalidad del reajuste solo puede regir hasta el 31-03-91 y a partir de esa fecha le son aplicables las pautas establecidas en la causa "CHOCOBAR", atento a lo establecido por la Corte sobre la  perdida  de vigencia de la ley 18.037 con la sanción de la legislaci¢n de la convertibilidad.-

Asimismo, la Corte Suprema ratificó expresamente dicha postura con relación a las sentencias dictadas con  anterioridad  al  31-03-91 en la causa:"VILLAGRA, Maria Teresa s/pensión-reajuste" R.E.-V.179.XXII, de fecha 14-10-1999.-

Establecida dicha distinción respecto de la fecha de las sentencias, cabe volver sobre  los  fallos dictados con posterioridad al 31-03-91.-

Teniendo en cuenta el principio de la cosa juzgada, analizado  precedentemente y que por el mismo no le es aplicable el caso  "CHOCOBAR", debe analizarse el principio consignado  en  estos  fallos sobre el térmio:"mientras rija el actúal sistema normativo".-

El nuevo régimen previsional vigente en la actualidad, fue establecido por la ley 24.241,  promulgada el 18-10-1993, que  deroga  en  el art.168, la ley 18.037.-

En consecuencia, ésta sería prima facie la fecha de derogación de  la ley 18.037 y hasta donde se aplicaría el sistema de movilidad de haberes en los reajustes establecidos en las sentencias dictadas con posterioridad al 31-03-91.-

Pero teniendo en cuenta que por el art.129 de la ley 24.241, se estableció que el Libro I de ésta ley entraría en vigor en la fecha que fije el Poder Ejecutivo, la que no podrá ser menor a nueve meses, ni mayor  a  dieciocho meses, contados a partir de la promulgación de esta ley, que tuvo lugar el 18-10-93, la misma entró a regir a partir del 15-07-94.-

Sin perjuicio de ello, por  Resolución  de la Secretaria de Seguridad Social 9/94 (B.O. 23-02-94), se estableció el valor del AMPO provisorio por el período 18-10-93 al 31-03-94, de acuerdo  a  lo  establecido  por  el art.160 de la ley 24.241, reglamentado por el Dto 2433/93, que fué en definitiva el único aumento que  por  movilidad se otorgó durante la vigencia de la ley 24.241.-

Es por ello, que se entiende que la vigencia  de  la ley 18.037 para el cumplimiento de las sentencias firmes, opera hasta el 31-03-94.-

En igual sentido, se expidió el  Organismo Previsional ANSES, en dictámenes emitidos al respecto,como son el n*14.064/00-ANSES (GAJ) de fecha 15-03-00 y el n*14.246/00-ANSES (GAJ) de fecha 25-04-00 (RJP-X-A pag.193 y 199); donde se consignó expresamente que en los casos de sentencias firmes dictadas por la Cámara Nacional de  Apelaciones de la Seguridad Social después del 31-03-91, y que no fueron materia de revisión por la Corte Suprema  de Justicia de la Nación, los índices de movilidad deben aplicarse  hasta el 31-03-94, fecha a partir de la cual se modificó el sistema regulado por la ley 18.037.-

Es  por todo lo expuesto, que el principio de confiscatoriedad establecido por éstas sentencias firmes, es de aplicación hasta el 31-03-1994.-

 

2*)Sentencias alcanzadas por el caso "Chocobar":la cuestión en exámen resulta diferente en los casos de las sentencias de Alzada  que fueron alcanzadas por las disposiciones establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "CHOCOBAR".-

En dicho fallo, la Corte solamente revocó las disposiciones de la sentencia en lo que era materia de cumplimiento a partir del 31-03-91, atento  que  el Organismo Previsional había consentido  lo  dispuesto  por los períodos anteriores.-

Si tenemos en cuenta que la Corte Suprema  en los citados considerandos 29,34 y 35 había establecido que la ley 23.928 derogaba el sistema  establecido por la ley 18.037, y a partir del 01-04-91 dejaba de existir el mecanismo de incremento de haberes  regulado  por  el art.53 de la ley general derogada y por ende, como quedaba en consecuencia un vacio entre el 01-04-91 y el  31-03-95, fecha de vigencia de la ley 24.463 que fija un nuevo meca-

nismo de reajuste de los haberes previsionales, debía establecerse una forma de compensar dicho bache.-

Fue así, que se estableció en el Considerando 48 del citado fallo, una movilidad del 3,28% por cada año durante  dicho lapso que arrojaba un incremento final del 13,78%.-

En consecuencia, derogada la ley 18.037 al 31-03-91 y sin un mecanismo de ajuste de haberes como el establecido en el art.53 de la misma, que fijaba el incremento cuando se producía una variación igual o superior  al 10% en el nivel general de las remuneraciones y que fuera la base de la creación jurisprudencial del principio de confiscatoriedad, dicha deducción perdía su  sus-

tento y no podía ser aplicada a partir del 01-04-91.-

Por lo expuesto, lo establecido en  la sentencia  de Alzada que ordenaba reajustar el haber en la forma indicada en la misma "mientras rija el actual sistema normativo", perdió vigencia a partir del 31-03-1991.-

En consecuencia, en el período comprendido entre el 1* de Abril de 1991 y el 31 de Marzo de 1995 no se debe efectuar la deducción del 10%, dado que por aplicaci¢n de las pautas de movilidad fijadas por la Corte  Suprema en el caso "CHOCOBAR", no corresponde aplicar  descuento alguno, en razón de que el mismo no aparece autorizado en dicho fallo.-

En efecto, en ninguno de los considerandos del citado pronunciamiento se estableció que su aplicación  derivara  de  comparación alguna que arrojara, eventualmente, la mencionada diferencia que se considera como confiscatoria.-

Esto nos conduce necesariamente por todo lo  manifestado y desarrollado ut-supra a que el 10% de confiscatoriedad sobre el haber reajustado establecido en la sentencia de la Alzada, SOLO CORRESPONDE SER APLICADO HASTA EL 31 DE MARZO DE 1991.-

Asi también, lo entendieron parte de las Salas de la Cámara Federal de Apelaciones de la  Seguridad Social, al establecer dicho criterio en las causas:"RUIZ, Virgilio  Magin c/ ANSES s/inconstitucionalidad de la ley 24.463"-SALA  I-13-11-97  (RJP  IX-A-pag.290) y "SANTAMARINA, Guillermo  Constantino  c/ ANSES s/reajustes por movilidad" SALA II-31-07-00 (RJP-X-B pag.626).-

 

3*)Situación de la confiscatoriedad a partir del 31-03-94: habíamos visto que en las  sentencias firmes dictadas con posterioridad al 31-03-91 y que no habían sido objeto de revisión parcial por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con la aplicaci¢n del caso "CHOCOBAR" el principio de  la  confiscatoriedad se aplicaba hasta  el  31-03-94,  al considerarse que a dicha fecha se había operado el cambio del sistema normativo a que hacía referencia la sentencia.-

Ahora bien, cuál es la situación en que  quedan dichos fallos a partir del 01-04-94 ?, corresponde seguir aplicando el citado  principio, o por el contrario, desde esa fecha se aplica el criterio sustentado para las sentencias alcanzadas con el fundamento de la Corte en la causa "Chocobar"?.-

Esto tiene importancia por la variación  que sufriría el haber reajustado, en raz¢n de que el mismo se vería incrementado en un caso o continuaría igual en el otro.-

Si tenemos en cuenta que en los casos donde la Corte modificó la sentencia, el principio de confiscatoriedad se aplica hasta el 31-03-91 y que a partir de esa fecha deja de tener vigencia, por las consideraciones vertidas precedentemente, que son aplicables tanto a este principio como a la movilidad del haber, por lo que

éste último se ve incrementado a partir del 01-04-91, no solo por el 3,28% anual hasta el 31-03-95, sino por no serle aplicada la deducción del 10% a la diferencia entre el haber percibido y el reajustado.-

Finalmente, esos haberes establecidos en la forma indicada, se veran incrementados a partir del 01-04-95  en  los porcentajes establecidos por el Congreso Nacional en las leyes de presupuesto (art.3*-Ley 24.463), si en alguna oportunidad se dispusiera un incremento.-

En consecuencia, como quedan las sentencias firmes no alcanzadas por el fallo"Chocobar"?-

Con relación a la modificación y  reajuste del haber, resulta claro que después del 31-03-94 no corresponde  efectuar ningún incremento relacionado con la forma  de ajuste establecido en las mismas, por haber cambiado el sistema normativo que tutelaban.-

Pero cabe preguntarse: si el Congreso de la Nación fijara en el presupuesto nacional un incremento en los haberes, se verían también alcanzadas las remuneraciones fijadas de acuerdo con las sentencias analizadas?.-

No puede existir duda alguna  respecto de los fallos alcanzados por la revisión de la Corte, pués en el Considerando 49 de "Chocobar" se establece que a partir de la vigencia de la ley 24.463 el Congreso de la Nación tiene las facultades necesarias para reglamentar esta materia.-

Pero no ocurre lo mismo con las sentencias firmes no alcanzadas por la revisión de la Corte Suprema.-

Estas últimas establecen claramente la forma de reajuste del haber y que el mismo tendrá vigencia "mientras rija el sistema normativo que descalifican".-

Esto crea una valla para el futuro, pués nos encontramos frente a una sentencia firme,  pasada en autoridad de cosa juzgada, que fija las pautas para el reajuste, de ahí, que solamente se verían  alcanzadas por un incremento si la ley que lo dispusiera estableciera su alcance a éste tipo de haberes reajustados.-

Lo mismo que ocurre con la variación del haber después del 31-03-94, pasa con el principio de confiscatoriedad. Después de dicha fecha, continúa inalterable y con las mismas pautas fijadas en la sentencia que dió origen al reajuste, en razón de que el fallo  no  fijó pauta  alguna para el "después" del cambio de sistema normativo.-

 

4*)Sentencias nuevas dictadas por el Fuero  Federal de la Seguridad Social: teniendo en cuenta que estos  pronunciamientos de acuerdo a lo establecido por el art.19 de la ley 24.463, deben ajustarse a las pautas fijadas por el  Máximo Tribunal en la causa "CHOCOBAR", el principio  de confiscatoriedad analizado, debe ajustarse a lo  manifestado al tratar el comportamiento de las sentencias revisadas por la  Corte  Suprema  para  los períodos

comprendidos después del 31-03-91, o sea no corresponde su aplicación.-

 

RESUMEN

Podemos concluir de acuerdo al desarrollo precedente que la llamada confiscatoriedad en las sentencias de reajustes de haberes  previsionales, tendrá una aplicación diferente según se trate se sentencias firmes, anteriores o posteriores al 31-03-91 y de Sfallos alcanzados por la revisión parcial de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación con la aplicación del caso "CHOCOBAR", que puede sintetizarse asi:

a)Sentencias alcanzadas por el fallo "Chocobar": el 10% de confiscatoriedad rije hasta el 31-03-91. A posteriori deja de tener aplicación.-

b)Sentencias firmes dictadas con anterioridad al 31-03-91: rije la norma sin modificaciones hasta el presente.-

c)Sentencias firmes dictadas con posterioridad al 31-03-91: se aplica la confiscatoriedad hasta el 31-03-94 y luego de esa fecha, continúa inalterable lo establecido en la misma.-

d) Sentencias nuevas dictadas por el Fuero Federal de la Seguridad

Social: no corresponde la aplicación del 10% por los períodos posteriores al 31-03-1991.-

 

 

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