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UNIVERSIDAD
DE BUENOS AIRES Régimen Jurídico de los Bancos de Datos |
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Propiedad Intelectual de las bases de datos. Un acercamiento desde la jurisprudencia norteamericana |
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por
Santiago Barca[1] ,
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SUMARIO:
I. Introducción.
2
. Propiedad Intelectual. a. El sistema del copyright. b.
La propiedad intelectual de las bases de datos en la legislación de los
EE.UU. c. La jurisprudencia norteamericana
sobre protección de las bases de datos. d. Bases de datos informáticas. III.
Alternativas de proteccion. IV.
Aplicabilidad de la Directiva europea sobre Protección Jurídica
de las Bases de Datos. V Conclusiones
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El presente trabajo tiene como objetivo principal efectuar un aporte al análisis de la problemática de la propiedad intelectual de las bases de datos a partir del estudio de la evolución de las decisiones de los tribunales norteamericanos en esta materia.
Mientras asistimos, desde la relación de aspecto fácticos y tecnológicos, a una verdadera revolución en el desarrollo y el tratamiento de la información, nos encontramos en la obligación, quienes estamos vinculados de alguna manera al derecho, de intentar encontrar respuestas jurídicas a un nuevo cúmulo de problemas y situaciones engendradas en esta nueva realidad globalizada.
Pretendiendo desentrañar jurídicamente esta realidad, nos parece necesario, casi imprescindible, considerar la problemática jurídica del tratamiento de la información nutriéndonos de los elementos que la propia globalización nos pone, cada vez más con mayor facilidad, a nuestro alcance. Por ello entendemos que cualquier solución legislativa o jurisprudencial que se intente debe necesariamente tener en cuenta las soluciones brindadas por el derecho comparado.
En este sentido, hemos elegido la jurisprudencia norteamericana, a pesar de las diferencias jurídicas sustanciales entre el derecho del common law y el nuestro, inspirado en el derecho continental europeo, muy específicamente en lo que respecta a la propiedad intelectual, por un motivo puramente pragmático: la existencia de un desarrollo profundo e importante tanto en lo que respecta a la industria de las bases de datos, como en cuanto a las respuestas jurídicas brindadas por las decisiones judiciales.
A efectos de comprender cuál es la importancia comercial de las bases de datos, entendidas éstas como “un cuerpo de hechos, datos u otra información ensamblada en un formato organizado”[2], baste citar que en los Estados Unidos, solamente durante el año 1997, las 1.458 empresas registradas dedicadas a la publicación de bases de datos y directorios, facturaron un total de U$S 12.258.101.000.[3]
Los editores de bases de datos incorporan valor agregado a la información mediante la compilación, de forma ordenada y sistemática, de grandes volúmenes de datos, en productos que utilizan eficientemente la tecnología informática para proveer a los usuarios facilidad, eficacia y velocidad en el acceso a la información.
Esta tarea involucra una inversión de importancia que, para ser recuperada y generar un margen de utilidad, requiere de un adecuado marco jurídico que proteja el trabajo de compilación. Una ecuación económica sencilla demostraría las ventajas que obtendrían aquellos competidores que estén autorizados a usufructuar libremente el esfuerzo realizado por otro compilador y, asimismo, dejaría en claro que el futuro de esta industria estaría siempre muy acotado, por adolecer de falta de protección a la inversión realizada. Así como las herramientas tecnológicas contribuyeron al crecimiento de la industria de las bases de datos, constituyen su principal amenaza. En efecto, la comunicación pública de las bases de datos, a través de la entrega de una copia en CD-ROM, a través de Internet o por acceso telefónico directo (i.e., mediante un BBS), puede, fácilmente, conllevar la copia de la información relevante, al menos, en el propia computadora del usuario.
Se plantea la posibilidad, en consecuencia, de proteger las bases de datos de la apropiación total o parcial por los competidores o usuarios no autorizados mediante las leyes de propiedad intelectual.
Concentraremos nuestro análisis, a continuación, en revisar cómo es la protección efectiva que el sistema jurídico norteamericano brinda a las bases de datos a través de las leyes de propiedad intelectual y describiremos sumariamente las otras alternativas de protección existentes en la legislación y jurisprudencia americanas. Propiedad Intelectual
El sistema de protección de la propiedad intelectual norteamericano, el copyright, es caracterizado, en general, por proveer un incentivo suficiente mínimo para la producción de obras por los autores, en una medida que no vaya más allá de un mínimo de protección.
De tal manera, se habla del copyright como un sistema con política de baja protección que busca maximizar la utilidad social de las obras existentes a la vez que minimizar el costo a la sociedad en la utilización y aprovechamiento de las obras protegidas. Demasiada protección, sostienen sus defensores, resultaría en excesivas restricciones para la reutilización de las obras y en el pago de regalías en exceso de lo conveniente. El dilema planteado por esta concepción se resume en que “…sin un monopolio legal no se generaría suficiente información, mientras que con un monopolio legal muy poca de dicha información resultaría utilizada…”[4].
Por el contrario, el sistema europeo, y el de nuestro país, se caracterizan como sistemas de alta protección que se orientan a la preservación de aquello que se considera como el derecho inherente del autor contra la utilización desautorizada por el público. Así, estos sistemas garantizan al autor derechos exclusivos y protección por períodos de tiempo mayores.
Sin perjuicio de lo establecido, al menos desde la suscripción en 1989 por Estados Unidos de la Convención de Berna, en ambos sistemas el registro de las obras de autor no resulta necesario para garantizar su protección[5]. No obstante, en los Estados Unidos se incentiva la registración de las obras a efectos de garantizar la ejecutabilidad de la acción por infracción del Copyright[6].
La propiedad intelectual de las bases de datos en la legislación de los EE.UU.
La legislación de propiedad intelectual de los EE.UU establece que una “compilación” es un trabajo formado por la recolección y ensamble de materiales preexistentes o de datos que son, a su vez, seleccionados, coordinados u ordenados de tal manera que el trabajo resultante, considerado como una unidad, constituye una obra original de autor.[7]
Las compilaciones son objeto de protección por la legislación de propiedad intelectual, sin perjuicio de lo cual, la protección de una obra que utilice materiales preexistentes que, a su vez, sean objeto de protección, no se extiende a aquellas partes de la obra en las cuales dichos materiales sean utilizados sin autorización, y es independiente de la protección de la información utilizada[8].
La normativa norteamericana brinda a los autores de las obras protegidas derechos exclusivos, entre ellos los que interesan a los productores de bases de datos, el derecho de reproducción y de distribución de sus obras.
Sin embargo, la propia legislación establece ciertas restricciones a esos derechos exclusivos: las copias de archivo, licencias obligatorias, el “fair use” en virtud del cual la reproducción de una obra en copias por cualquier medio, a efectos de efectuar una crítica o comentario, un reporte periodístico, con fines académicos o educativos, no constituye una infracción al derecho de autor[9].
Adicionalmente, cabe destacar que el sistema americano de propiedad intelectual no requiere, a efectos de brindar protección a un obra, el requisito de la “novedad”, requiriendo en su lugar que el objeto de protección sea una obra original.
Como
sugerimos anteriormente, la legislación americana vigente brinda protección
a las obras de autor siempre que se encuentren fijadas en cualquier medio
de expresión tangible. Como consecuencia de ello, los hechos, los datos,
la información, considerados en si mismos, no son objeto de protección
en la medida que no constituyan la obra original del autor. Sin embargo,
como mencionamos, las compilaciones de datos como unidad, sí son objeto
de protección por el copyright. Con
referencia específica a las bases de datos, la Oficina del Copyright de
los Estados Unidos, les ha reconocido expresamente protección en su carácter
de compilaciones y contenidas consecuentemente, a todos los efectos, en la
Ley de Copyright. En efecto, expresa que si bien “la Ley de Copyright no
enumera específicamente las bases de datos como obras objeto de protección,
la historia legislativa indica que el Congreso consideró a las bases de
datos informáticas y a las compilaciones de datos como obras literarias,
sujetas, por tanto, a la protección del copyright…”[10].
Asimismo, dicha entidad estatal emitió un instructivo específico
concerniente a la registración, bajo el copyright, de las bases de datos
automatizadas. a. La jurisprudencia norteamericana sobre protección de las bases de datos.Como primer medida para resolver un justo equilibro entre la falta de protección por el sistema del copyright de los hechos, considerados en sí mismos y, a su vez, la protección de las compilaciones, los tribunales americanos e ingleses elaboraron lo que dieron en llamar “sweat of the brow theory”, y que tiene su fundamento en la importante inversión de trabajo y otros medios que conlleva la preparación de las compilaciones de datos, dejando de lado, por un momento, la creatividad y originalidad del autor. Los comienzos de esta teoría en EE.UU pueden remontarse a 1922, en una decisión de la Corte del Segundo Circuito. En dicho fallo, la Corte sostuvo que “…la persona que va por las calles de una ciudad y escribe los nombres de cada uno de sus habitantes, con sus ocupaciones, y sus domicilios, recoge material respecto del cual es autor. Produce con su trabajo una composición muy meritoria, respecto de la cual puede obtener protección intelectual por medio del copyright y, consecuentemente, obtener el derecho exclusivo de multiplicar las copia de su trabajo…”[11]
La validez de esta teoría se extendió por casi 70 años, hasta el surgimiento, en 1991, de una cuestionada decisión de la Suprema Corte de los EE.UU en el leading case “Feist”[12].
“Rural Telephone” era una compañía de utilidad pública que proveía servicios telefónicos a varias ciudades de un estado de los EE.UU, obligada por la legislación estatal a publicar directorios telefónicos para sus usuarios, consistentes en una sección de páginas blancas (con información de los usuarios) y otra de páginas amarillas (de carácter comercial). Obtenía la información para sus directorios, directamente de sus usuarios, que debían proveer dichos datos como condición para obtener el servicio.
Por su parte, “Feist” era una compañía que se especializaba en directorios telefónicos que cubrían un área geográfica más amplia. Rural se negó a licenciar sus listados de páginas blancas a Feist para elaborar un directorio que cubría 11 áreas telefónicas diferentes, como consecuencia de lo cual Feist extrajo los listados del directorio de Rural sin su consentimiento, alterando varios de los datos listados, pero manteniendo 1309 entradas de manera idéntica a los de Rural, incluyendo 4 entradas ficticias que había incorporado Rural para detectar copias.
La Corte de Distrito falló a favor de Rural en su demanda por infracción del copyright sosteniendo que los directorios telefónicos son objeto de protección por el derecho de autor. Finalmente, la Suprema Corte de los EE.UU. revocó la decisión de la Corte de Distrito sosteniendo que las páginas blancas de Rural no son objeto de copyright, teniendo en consideración los siguientes argumentos:
(i) Los mandatos constitucionales para la protección del copyright establecen como requisito la originalidad[13], lo cual implica creación independiente sumado a algo de creatividad. En la medida que los hechos no deban su origen a un acto del autor, no son originales. La protección por el copyright de los directorios debe tener fundamento en su orginalidad y no en el esfuerzo del autor de la compilación.
(ii) A pesar de que la legislación expresamente protege las compilaciones, el copyright en las compilaciones se extiende sólo al material contribuido por el autor de la compilación.
(iii) La disposición del §101 de la Ley de Copyright[14] establece que las compilaciones no son protegibles per se sino sólo en la medida que la información haya sido seleccionada, coordinada u ordenada de tal manera que la obra resultante considerada como una totalidad constituya una obra de autor original, de lo cual se deduce que existen supuestos de selección, coordinación y ordenamiento de información que no son suficientemente originales como para merecer la tutela del copyright.
(iv) Mientras que el directorio de Rural, considerado como una totalidad, merece protección porque contiene originalidad en lo que respecta a la sección de páginas amarillas, no existe nada de originalidad en las páginas blancas. Más aún, puede concluirse que Rural no efectuó un trabajo de “selección” en la publicación de los datos de sus suscriptores en la medida que ello constituía un requerimiento de la legislación estatal.
(v) No todos los supuestos de copia son infracciones a la Ley de Copyright. Deben demostrarse para ello dos extremos: (i) protección de la obra en cuestión por el copyright; y (ii) la copia de elementos esenciales de la obra que son originales. El primer supuesto es reconocido por Feist, el directorio de Rural es, como una unidad, objeto de protección. El segundo supuesto no se encuentra probado, en la medida que se copió información que no es original en sí misma, o por lo menos no debe su originalidad a Rural.
La decisión de la Corte en Feist generó mucha polémica en los Estados Unidos, algunos autores sostuvieron que implicó una disminución notable en los niveles de protección a los cuales los productores de bases de datos podían aspirar[15], lo cual retrajo el crecimiento que la industria de las bases de datos había tenido al amparo de la teoría del “sweat of the brow”. Otros, por su parte, entendieron que esta teoría había comenzado a declinar desde 1976, año en el cual se introdujeron las reformas en la Ley de Copyright que establecieron que la protección de las compilaciones se aplican sólo a la selección, coordinación y ordenamiento de la información cuando exista originalidad, y que Feist fue solamente el “empujón” final para la mencionada teoría[16].
Lo cierto es que, aún con posterioridad a Feist, la industria de las bases de datos continuó con un crecimiento sostenido y tuvo modificaciones estructurales de importancia. Entre 1991 y 1997: el número de bases de datos creció en un 35%; el número de archivos contenidos dentro de las bases de datos creció 180%. Por otra parte, mientras que en 1977 el 78% de todas las bases de datos eran producidas por entidades gubernamentales, académicas o sin fines de lucro, y el 22% por el sector privado, para 1991, la primer cifra decreció hasta el 30% y la participación del sector privado se incrementó hasta el 70%. En 1997, el sector privado controlaba el 78% de la industria[17].
Sin perjuicio de estas cifras, debe considerarse que el desarrollo tecnológico, fundamentalmente a través del crecimiento de Internet, resultó un componente esencial de este florecimiento, independientemente de las consideraciones de carácter jurídico que puedan efectuarse.
Con posterioridad a Feist varias decisiones jurisprudenciales profundizaron su doctrina. Por ejemplo, en el caso Kregos[18] la Corte del Segundo Circuito reiteró fundamentos de Feist, estableciendo que un mínimo nivel de creatividad es requerido para que una obra pueda ser objeto de protección por el copyright.
Kregos distribuía un formulario a los periódicos que listaba nueve estadísticas que comparaban las actuaciones de los equipos rivales en los partidos de baseball. Este formulario se encontraba registrado en la Oficina de Copyright. Associated Press comenzó a publicar un formulario virtualmente idéntico por lo cual fue demandada por Kregos. La Corte de circuito decidió finalmente que el formulario elaborado por Associated Press era suficientemente diferente al de Kregos.
En otro caso relacionado con directorios telefónicos, la Corte del Decimoprimer Circuito llevó más allá la doctrina de Feist y negó protección también a las páginas amarillas[19]. En efecto, rechazó el reclamo de Bell South por el cual acusaba a Donnelley de haber copiado la estructura de títulos en categorías, según los rubros comerciales, de sus páginas amarillas. La corte entendió que no pudo demostrarse que la estructura de títulos copiada era lo suficientemente original como para merecer protección del copyright[20] y que Bell South siguió estándares industriales en el ordenamiento de las categorías, siendo que eran los comercios que contrataban el espacio quienes determinaban bajo qué rubro ingresarían.
En sentido contrario, la Corte del Segundo Circuito entendió, en el caso Key Publications, Inc. v. Chinatown Today Publishing Enterprises[21], que el directorio copiado, que difería del supuesto de Bell South en que cubría sólo aquellos rubros comerciales que el autor consideró serían útiles para la comunidad china de New York, debía ser protegido por el copyright como creación original. Sin embargo, la Corte consideró que no existía infracción en la medida que el demandado solamente tomó algunos datos del directorio de la actora y los clasificó y ordenó en forma diferente. En consecuencia, lo relevante de esta decisión radica en que, si bien la protección no es del todo firme para las compilaciones basadas en hechos, datos o información, es necesario el aporte personal del autor y existirá infracción a los derechos de autor en la medida que quien copia esta información no efectúe un aporte personal.
En 1998, la Corte de Apelaciones del Segundo Circuito determinó en el fallo Mathew Bender[22] que no son protegibles por el copyright ciertos elementos adicionales que el compilador incorporó a los reportes de decisiones judiciales y que carecen de un mínimo nivel de creatividad. West Publishing publicaba compilaciones de reportes de decisiones jurisprudenciales. Cada reporte contenía el texto de la decisión combinado con algunas adiciones que pueden clasificarse en dos categorías: (i) aquellas desarrolladas independientemente: un temario, encabezamientos, números claves que categorizaban temas jurídicos en un esquema de tópicos; y (ii) adiciones de información fáctica: citas adicionales a otros fallos citados en el texto, identificación de los abogados intervinientes y, en algunos casos, información sobre el procedimiento subsecuente. West obtenía el texto de las opiniones judiciales directamente de las cortes, creaba un reporte, con las adiciones referidas y lo publicaba. Estos reportes cubrían todas las cortes federales y estatales. Se discute en este caso, sin embargo, sólo los reportes concernientes a las decisiones de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones.
A su vez, Hyperlaw publicaba dos compilaciones, que cubrían las decisiones de la Suprema Corte y de las Cortes de Apelaciones, en sendos CD-ROM. Hyperlaw pretendía expandir su producto mediante la inclusión de las casos más recientes que no podía obtener directamente de las Cortes, así como por la incorporación de las decisiones anteriores a 1990 que no estaban contenidas en sus productos, para lo cual pretendía copiar el 50% de los reportes de fallos de West. En consecuencia inician una suerte de acción declarativa pretendiendo que se declare judicialmente que dicha copia no infringía los derechos de copyright de West Publishing. Cabe aclarar, sin embargo, que la intención de Hyperlaw era excluir de la copia las adiciones a los reportes que describimos en (i) precedente, aquellas de carácter independiente, y sí copiar aquellas relacionadas con información fáctica que, consideraban, no era protegible por el derecho de autor.
El aspecto clave de la decisión de la Corte consistía en determinar si las alteraciones que West efectuaba a los reportes de decisiones judiciales, consideradas colectivamente, revelaban suficiente originalidad y creatividad como para merecer la tutela del derecho de autor. Para determinar la existencia de creatividad, según los casos que hemos venido comentando, la selección y ordenamiento presentes en una compilación o base de datos requerirá considerar: (i) el total de opciones disponibles; (ii) factores externos que limiten la viabilidad de ciertas opciones y determinen que otras resulten no creativas; y (iii) utilizaciones anteriores que brinden determinadas selecciones. Así, cuanto más amplio resulte el espectro de opciones para elegir un criterio de ordenamiento y selección, más posibilidades de que una compilación resulte creativa a los fines de su protección.
Basada en estos criterios, la Corte determinó en el caso Mathew Bender que, por ejemplo, el formato del nombre de las partes, la manera de designar a cada corte, el orden en la cita de la decisión, los datos de los abogados intervinientes, sus estudios jurídicos y lugares de práctica, carecen del mínimo de creatividad requerida y, por ende, no constituyen elementos protegibles por el copyright.
A manera de conclusión del presente apartado, debemos decir que el desarrollo de la jurisprudencia americana, particularmente a partir del caso Feist, revela las principales falencias del sistema del copyright. Sin embargo, como hemos tenido oportunidad de analizar, son los tribunales americanos quienes se ocupan especialmente de tratar aquellos aspectos que podríamos, de otro modo, considerar olvidados por la legislación. Manifestándose, a través de la jurisprudencia, expresamente en contra de su protección. Entonces, se ocupan de distinguir y dejar bien en claro cuál será la esencia de la protección intelectual de las bases de datos: la originalidad. Originalidad en la selección, coordinación y ordenamiento de la información, y no en la información en sí misma que puede no deber su originalidad al autor de la base de datos.
Podemos en consecuencia, reducir el debate a la necesidad de encontrar originalidad en la obra a efectos de su protección por el derecho de autor, y entonces nos encontraríamos nuevamente con la dificultad de establecer si los conceptos de originalidad de la jurisprudencia americana coinciden con los acuñados por la legislación y jurisprudencia continental europea o de nuestro país, con la dificultad de determinar si es cierto aquello de que “…la palabra originalidad también esconde una variedad de significados…”[23] y si es cierto que “…en un sistema se requieren ingenio y trabajo, en tanto que en el otro lo que se reclama es la impresión de la huella de la personalidad”[24].
Por lo pronto, y según se deduce de Feist y los fallos posteriores, el sistema americano estaría dejando parcialmente de lado la valorización del esfuerzo, del ingenio y del trabajo, y pasando a considerar cuánto del criterio de selección, coordinación y ordenamiento utilizado por el compilador resulta original, resulta un aporte personal, resulta de la selección de una sola entre múltiples opciones posibles, lo cual no se aleja demasiado de la concepción europea respecto de la originalidad manifestada a través de “la impronta de la personalidad del autor”. b. Bases de datos informáticas.Sin perjuicio de los supuestos jurisprudenciales que hemos analizado, la mayoría de las bases de datos incorporan a la información un valor agregado que se manifiesta en la selección, ordenamiento y coordinación de la información, elementos esenciales para obtener su protección como propiedad intelectual.
De tal manera, la incorporación de índices, abstracts, la selección de información relevante orientada a determinado sector de consumidores dentro del universo de información disponible, hacen que la mayor parte de las bases de datos, puedan ser, efectivamente, objeto de protección por el derecho de autor.
Así como el desarrollo tecnológico facilita la comunicación pública y el acceso a la información, también facilita los medios con los cuales la información contenida en bases de datos puede ser copiada, u objeto de actos de piratería informática.
Asimismo, las herramientas tecnológicas favorecen la posibilidades de acumular grandes volúmenes de información que, mediante los adecuados programas de computación, pueden ser fácilmente accedidos por los usuarios, brindando interesantes posibilidades comerciales. Sin embargo, y en la lógica de la decisión de la Corte en Feist, puede coadyuvar a debilitar los elementos necesarios para que la compilación pueda ser protegible por el derecho de autor.
Así por ejemplo, podríamos imaginar una gran base de datos electrónica que contenga las opiniones completas (full-text) de todos los tribunales americanos, un instrumento de enorme utilidad para abogados que, considerando Feist, podría carecer de los elementos suficientes de originalidad como para ser objeto del copyright. En efecto el mero criterio de selección (v.gr., que sea una decisión de un tribunal americano), no se revela como con un componente mayor de originalidad que el criterio de selección del directorio telefónico de Rural en el fallo Feist.[25] No obstante, la incorporación de un nuevo criterio de selección, por ejemplo, las decisiones vinculadas a un tema específico, si bien nos acercaría algo más al criterio de originalidad a efectos de la protección intelectual, implicaría una reducción en el valor comercial de la base de datos, porque disminuye el mercado potencial de consumidores.
A su vez, la incorporación de más valor agregado, por ejemplo mediante la adición de índices, resúmenes o reportes, nos acercarían aún más al criterio de originalidad en la obra, considerada en su totalidad. Sin embargo, la copia por un competidor de la totalidad de la información contenida en la base de datos, sin extractar los elementos caracterizantes de elaboración propia, no constituiría un supuesto de infracción a los derechos de autor, en la medida que los documentos primarios no serían en este caso el objeto de protección. De esta manera, el aprovechamiento de la labor del editor de la base de datos podría ser lícito, bien que tomando los recaudos de no aprovechar los elementos caracterizantes de la originalidad de la obra.
A ello debemos agregar que los criterios de ordenamiento en las bases de datos informáticas son difíciles de comparar para quién no tiene un conocimiento técnico, distinto del caso de las bases de datos no electrónicas. De cualquier manera, el criterio de ordenamiento utilizado resulta un elemento sustancial para la protección de la base de datos bajo el copyright.
No es casual que así sea, pues la importancia comercial que puede tener el criterio de ordenamiento de la información radica en las posibilidades de dicho criterio de acelerar los procedimientos de búsqueda y acceso a la información.
No obstante, y sin perjuicio que, aún bajo la doctrina de Feist, el criterio de ordenamiento podrá constituir el elemento de originalidad de la base de datos, el contenido fáctico de la base de datos resultará vulnerable a la apropiación de los competidores que evitarán el gasto y el esfuerzo de recoger e incorporar dicho material en su propia base.
Esta parcial desprotección que acabamos de describir es la consecuencia directa de la doctrina sentada en el precedente Feist, y el principal reclamo de los miembros de la industria de las bases de datos. Alternativas de proteccionLa nueva situación jurídica en que quedó la industria de las bases de datos con posterioridad a Feist, llevó a intentar determinar cuáles eran los métodos alternativos disponibles en la legislación y jurisprudencia americanas a efectos de lograr la adecuada protección de las bases de datos que el sistema de la propiedad intelectual no brinda.[26]
Entre dichos métodos, el primero que cabe mencionar es el de la apropiación indebida que se enmarca, en los Estados Unidos, en el derecho de la competencia que regula las interacciones competitivas de las entidades comerciales. La apropiación indebida prohibe transferir bienes a terceros como si dichos bienes fueran propios.
El principal problema para el funcionamiento adecuado de este método alternativo es que se encuentra regulado en las legislaciones estatales, mientras que el sistema del copyright tiene carácter federal. Por ello, entre otros motivos, la jurisprudencia americana ha sido algo renuente a su procedencia.
Una segunda alternativa, y tal vez la de mayor utilización, es la protección contractual de las bases de datos. Sin embargo, las cortes de cuatro circuitos, han establecido que los derechos establecidos por acuerdo de las partes no resultan equivalentes a ninguno de los derechos exclusivos establecidos por las leyes del copyright.
El acceso a las bases de datos puede encontrarse condicionado a la suscripción formal de un contrato, por ejemplo en el caso de un proveedor de bases de datos on line, o bien sujeto a una licencia[27], con las características de los contratos de adhesión, por ejemplo en el caso que una copia de la base de datos sea vendida.
Los contratos constituyen, en los Estados Unidos, una vía eficiente de protección de las bases de datos, por lo menos en lo que respecta a limitar el uso de la información extraída de la base de datos[28]. En el caso de las bases on line, esto debe combinarse con un sistema adecuado de protección tecnológica que monitoree los ingresos y el acceso a la información.
No obstante, en la medida del crecimiento de Internet, el acceso a la información por el público en general en grandes volúmenes, dificulta la ejecutabilidad de las previsiones contractuales con relación a cada usuario.
Adicionalmente, la relación contractual no protegerá necesariamente al editor de las bases de datos contra el uso indebido o la apropiación de la información.
Por otra parte, y en la medida que los efectos de los contratos se extienden exclusivamente a las partes de los mismos, el control de la utilización de la información que efectúe un tercero que tuvo acceso a la misma a través del usuario vinculado contractualmente, escapa de la órbita contractual y el propietario de la base de datos sólo podría accionar contra su contraparte en el ámbito contractual y por los daños que le ocasionara el incumplimiento contractual.
Aplicabilidad de la Directiva europea sobre Protección Jurídica de las Bases de DatosTal vez en un intento por reafirmar la protección de las bases de datos por las legislaciones sobre propiedad intelectual, sumado a la necesidad de brindar suficiente protección para aquellos supuestos que no alcanzan los niveles de originalidad necesaria, el Parlamento y el Consejo Europeos sancionaron el 11 de marzo de 1996, la Directiva 96/9/CE sobre la protección jurídica de las bases de datos (en adelante la “Directiva”).
La Directiva garantiza un derecho sui generis en virtud del cual “el fabricante de la base de datos podrá prohibir la extracción y/o reutilización de la totalidad o una parte sustancial del contenido de ésta, evaluada cualitativa o cuantitativamente, cuando la obtención, la verificación o la presentación de dicho contenido representen una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo”[29].
Adicionalmente, la Directiva establece que “serán nulos de pleno de derecho cualesquiera pactos contrarios”[30] a los derechos de autor y sui generis en cuanto a la utilización por terceros de partes no sustanciales del contenido de la base de datos.
Sin embargo, la Directiva restringe la aplicabilidad de la protección sui generis de las bases de datos a aquellas realizadas por sociedades y empresas constituidas con arreglo a la legislación de un Estado miembro y que tengan su sede oficial, administración central o centro principal de actividades en la Comunidad o con un vínculo efectivo y continuo con la economía de un estado miembro y a las bases de datos producidas en aquellos países donde la legislación nacional prohibe el uso no autorizado del contenido de las bases de datos[31].
Estas disposiciones, como puede deducirse de lo que ya hemos comentado, dejan afuera a los Estados Unidos en la medida que el estado actual de la legislación y jurisprudencia no cumpliría con los requisitos de la reciprocidad. Como resultado directo, “los editores de bases de datos de los Estados Unidos, el país productor de bases de datos más grande del mundo, no se encontrarán protegidos por el derecho sui generis dentro de la Unión Europea”[32]. Algunos autores, sin embargo, sostienen que las leyes estatales de los Estados Unidos, protegen a las bases de datos de manera similar al derecho sui generis garantizado por la Directiva, en clara referencia a las legislaciones sobre apropiación indebida[33]. Hemos referido, no obstante, las dificultades en la aplicabilidad de estas legislaciones en aquellas cuestiones que son materia del copyright, una legislación de carácter federal, con preeminencia sobre las estatales.
Como
un intento por sanear las preocupaciones de la industria de las bases de
datos como consecuencia del leading
case Feist, a la vez que a efectos de armonizar, en parte, las
disposiciones americanas con la Directiva, en 1996 se discutió en los
Estados Unidos un proyecto de ley que crearía una nueva forma de protección
sui generis de las
compilaciones. Este proyecto, individualizado como HR 3531, receptaba
parcialmente las disposiciones de la Directiva , aunque morigerando un
poco sus efectos, y podría haberse constituido en la inauguración “de
una nueva era en el comercio de la información, aquel en el cual el
modelo del ‘pay-per-use’ constituiría la regla general”[34].
No obstante, este proyecto no tuvo favorable acogida, sostuvieron algunos autores, en la medida que los derechos establecidos en el mismo representaban “una erosión sin precedentes de los derechos de las comunidades educativas y de investigación americanas y habría tenido impactos perniciosos en el desarrollo de las actividades educativas y de investigación”[35]. Este argumento tiene mucho que ver con la concepción del derecho de autor y con la idea de la maximización de la utilidad pública de las obras, en detrimento de los derechos de los autores de las mismas que propugna un sector mayoritario de la comunidad jurídica americana.
En el fundamento para el rechazo de esta forma de protección sui generis, brindan un ejemplo práctico: “hasta la actualidad la información pública esencial para la práctica jurídica es del dominio público según la legislación del copyright. Alguna información sólo se encuentra disponible a través de empresas privadas que compilan las decisiones jurisprudenciales, legislación y regulaciones…Hoy en día un abogado o un investigador debe comprar los libros o CD-ROM, o suscribirse a los servicios on-line, a efectos de tener acceso al derecho, en general. A pesar de ello, el principio legal del copyright en virtud del cual la protección legal no cubre a la información…opera de manera tal de verificar las tendencias monopólicas inherentes a esta situación. Una vez accedida, no existen restricciones respecto de cómo la información pública extraída de bases de datos electrónicas o en papel puede ser utilizada, en la medida que el valor agregado por el compilador no sea extraído …
La situación bajo la HR 3531 sería distinta. La reproducción sin licencia u otro uso del texto de cualquier decisión judicial, si fuera considerada cualitativamente sustancial, resultaría suficiente para que el usuario pueda ser responsabilizado, y potencialmente también la institución educativa o biblioteca a través de la cual el usuario accedió a la base de datos”[36]. Esto incrementaría significativamente, sostienen, los costos operativos de bibliotecas, universidades, facultades y otras instituciones, pudiendo generar como consecuencia el retraso del progreso de la ciencia.
ConclusionesEl desarrollo tecnológico, evidentemente, a la vez que ha establecido nuevos canales de comercialización, desarrollado incesantemente el acceso a la información, disminuido costos y hasta derribado barreras geográficas comerciales y económicas, ha colocado una señal de alarma en cuánto a cuáles son las herramientas jurídicas que deben coadyuvar a la protección de esos nuevos factores económicos y culturales.
El desarrollo de la industria de las bases de datos no escapa a esos principios y los últimos años constituyeron una carrera por tratar de encontrar los mecanismos adecuados para, al mismo tiempo, proteger los derechos de sus autores, no retardar su continuo crecimiento y asegurar los derechos del público en general orientados al desarrollo científico, profesional y de la investigación.
Por último, y como conclusión de lo desarrollado respecto del sistema americano, alcanzamos a ver con cierta claridad cuál es la contradicción entre la que se debaten los actores de este sistema: por un lado temen que Feist constituya una enorme piedra en el camino del desarrollo de la industria, por el otro temen que la instauración de un derecho sui generis como el establecido en la Directiva, acabe con la filosofía de la facilidad en el acceso del público a la información, entorpeciendo la promoción del “…progreso de la ciencia y las artes útiles…”[37].
hora bien, si el criterio europeo, manifestado de forma genérica en la Directiva, tiende aún a la protección del contenido de las bases de datos no creativas y, a su vez, los americanos están preocupados por los consecuencias de Feist, vemos claramente que la preocupación es común, en línea con lo manifestado precedentemente, y que ambos sistemas, aún con las diferencias ideológicas en lo que respecta a la propiedad intelectual, se encuentran orientados en un mismo sentido: la búsqueda de soluciones jurídicas adecuadas a una nueva realidad tecnológica y económica. En definitiva, creemos que la realidad de un mundo globalizado, exige propuestas y soluciones globalizadas. [1] Las citas de fallos y artículos en inglés son traducciones libres del autor, a efectos de la elaboración del presente trabajo. [2] Según definición de la United States Copyright Office, la Oficina de Derechos de Autor de los Estados unidos. Circular 65. [3] Según datos del Censo Económico de 1997. Editado por la Oficina de Censos, dependiente del Departamento de Comercio de los Estados Unidos. En www.census.gov. [4]
Robert Cooter y Thomas Ulen, “Law and Economics”
N° 135 (1988). [5]
Robert Diotalevi, Copyrighting
Cyberspace: Unweaving a tangled web. Computer LawReview and
Technology Journal, Spring 1998. [6]
United States Code, Sección 17, § 411 [7]
United States Code, Sección 17, § 101. [8]
Id. § 103 [9]
Id. § 107 [10]
United States Copyright Office. Circular 65. [11]
Fallo Jeweller’s Circular Publishing Co. v. Keystone Publishing Co. 281
F.83 (2nd Cir. 1922). [12]
Fallo Feist Publications Inc. v. Rural Telephone Service Company Inc. 499
US 340 (1991). [13] El Artículo I, § 8, cláusula 8 de la Constitución de los Estados Unidos establece que “…el Congreso estará facultado…para promover el progreso de la ciencia y las artes útiles, mediante la garantía a los autores e inventores, por tiempo limitado, el derecho exclusivo respecto de sus obras…”. [14]
Ver nota 7 [15]
Charles Brill, Legal Protection of Collection of Facts, pág. 15, en Computer Law
Review and Technology Journal, 1998. [16]
Legal
protection now available to databases,
en www.databasedata.org. [17]
Id. [18]
Kregos v. Associated Press. 937 F.2d 700 (2nd Cir. 1991). [19]
Benjamin Thorner, Copyright
Protection For Computer Databases: The Threat of Feist and a Proposed
Solution, en Virginia Journal of Law and Technology, University of
Virginia, N° 5, Spring 1997. [20]
Bell South Advertising & Publishing Corp. v. Donnelley Information
Publishing Inc. 999 F.2d 1436 (11th Cir. 1993) [21]
Key Publications, Inc. v. Chinatown Today Publishing Enterprises. 945
F2d. 509 [22] Mathew Bender & Co. Inc. y Hyperlaw, Inc. v. West Publishing Co. y West Publishing Corporation. 97-7910 (2nd Cir 1998) [23] Daniel Altmark y Eduardo Molina Quiroga. Régimen Jurídico de los bancos de datos. En Informática y Derecho. Volúmen 6, página 98. Depalma, 1998. [24] Vivante, citado por Daniel Altmark y Eduardo Molina Quiroga, op.cit., página 98. [25] Charles Brill, op.cit., pág.19. [26] Charles Brill, Op.Cit. Pág. 20. [27]
Charles Brill, Op.Cit. Pág.
25. En Estados Unidos se las denomina “shrink-wrap
licenses” , tomando su nombre del papel celofán transparente
que generalmente se utiliza para envolver el software. Esta licencia
es usualmente impresa en la caja del software o en el sobre que
contiene los disquetes. La licencia especifica las restricciones al
uso del software y brinda al comprador la posibilidad de elegir la
aceptación de sus términos y utilizar el software o bien rechazarlos
y devolver el programa para el reembolso del dinero. [28] En el fallo ProCD v. Zeidenberg (86 F.3d 1447 –1996) la Corte del Séptimo Circuito determinó que las licencias son ejecutables y su ejecutabilidad no se encuentra obstruida la Ley de Copyright. [29] Directiva 96/9/CE. Artículo 7.1. Según publicación del Diario Oficial N° L 077 del 27/3/96. En www.europa.eu.int/eur-lex/es/lif/dat/1996/es_396L0009.html. [30] Id. Artículo 15. [31] Id. Artículo 11. [32]
Debra B. Rosler. The
European Union's Proposed Directive for the Legal Protection of
Databases: A New Threat to the Free Flow of Information. En Berkeley Technology Law Journal, Volumen 10. [33]
Id.
[34] Peter Jaszi, Summary and analysis of H.R. 3531. Agosto 20 de 1996. Publicado en Association of Research Libraries, www.arl.org/info/frn/copy/peter.html [35] Id. [36]
Id. [37] Artículo I, § 8, cláusula 8 de la Constitución de los Estados Unidos. Ver nota 13. |
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