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Derecho Informático | |||
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UNIVERSIDAD
DE BUENOS AIRES Régimen Jurídico de los Bancos de Datos |
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Situación
legal de los datos de carácter personal frente a las nuevas tecnologías.
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Miguel S. Elias. |
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Sumario: I. Introduccion; II. Concepto de dato; III. Bancos de datos; IV. La sociedad de la informacion; V. Datos personales: a) concepto, b) origen y evolución, c) problemática actual, d) beneficios que ofrece; e) clasificación: 1. Datos personales íntimos, 1.1. Datos personales “sensibles”, 1.2. Datos personales “no sensibles”, 2. Datos personales públicos; f) panorama legal; VI. Regulacion de los datos personales en el derecho argentino: 1. Antecedentes legislativos nacionales, 2. Proyectos actuales en la materia. Crítica, 3. Hábeas Data en el Derecho Argentino, 4. Crítica sobre el tratamiento del tema, 5. Derecho del Estado sobre los datos de los ciudadanos, 5.1. Un avance jurisprudencial: El caso “Ganora”.
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Capitulo
I – Parte General
Los
datos personales y el habeas data I.
Introducción El
presente capítulo intenta analizar el profundo impacto que las bases o
bancos de datos electrónicos han tenido –y seguirán teniendo- en la
esfera de privacidad de las personas, como así sus repercusiones jurídicas,
económicas y sociales. Asimismo
se pretende lograr una introducción acabada y una posterior reflexión
sobre las cuestiones relacionadas a este tema tan amplio, delicado y
profundo.
II.
Concepto de dato El
ser humano, para representar lo que le interesa transmitir en un mensaje,
utiliza un código común preestablecido entre el emisor y el receptor del
mismo. Generalmente,
el código más usualmente utilizado es la palabra, tanto en forma escrita
como oral. El
dato es una representación de una porción de la realidad expresada en términos
que forman parte de un código preestablecido de manera que pueda ser
interpretado, y que está destinado a dar esa información a un receptor
(de allí el origen de la palabra, “datum”,
que en latín significa “dado”, participio del verbo “dar”).[i] Esta
comunicación puede concretarse en el momento (en una conversación
personal), puede establecerse el mensaje sin un receptor determinado (con
un cartel o anuncio), puede representarse en un objeto para ser descifrado
más adelante (como un libro, un archivo, una agenda telefónica), puede
que coincidan el emisor y el receptor (en un relato de un diario íntimo),
y numerosas formas más de comunicación. Según
Molina Quiroga, el dato es una “mínima unidad de información”, que
puede consistir ya sea en un punto, una frase, un número, una cifra, un
articulo de un código, una nota musical, una imagen, etc. Como
vemos, el “dato” no se limita únicamente al texto. Puedo, por
ejemplo, tener una foto, que es información, y que al descomponerla en
diversas partes, haga de cada una un dato independiente, o sea, una “mínima
unidad de información” independiente. Todo
ello hace al concepto de “dato”. III.
Bancos de datos Los
bancos de datos son un conjunto de datos e informaciones recogidas,
acumuladas y clasificadas por cualquier medio. Como
ejemplos más comunes se pueden citar una guía telefónica, las
colecciones jurídicas y legales, los registros que una empresa tenga de
sus empleados o clientes, etc. Se
trata de una pluralidad de datos agrupados en un mismo conjunto, que
pueden estar en diversos formatos, como son el (cada vez menos)
tradicional soporte en papel impreso, o en un soporte digitalizado (o
electrónico). Son
las colecciones de obras (tales como las literarias, musicales,
audiovisuales y las de las artes "visuales") o materiales (tales
como las cifras, datos, hechos y elementos de información) ordenados,
almacenados y accesibles mediante los medios que ofrece la técnica
digital[ii]. Hoy
en día, esta acumulación, elaboración, gestión y recuperación es prácticamente
realizada por medio de un sistema informático con sustento en un programa
especialmente destinado a tal fin. En
la Sociedad o Era de la Información, a la que estamos ingresando cada vez
con mayor firmeza, las bases o bancos de datos electrónicas tienen un rol
esencial. El mundo estará dominado por ellas, lo que anticipa un sinnúmero
de cuestiones legales y económicas de enorme importancia. IV.
La sociedad de la información El
impacto y el incontenible avance de la nuevas tecnologías en la vida
cotidiana de todos los ciudadanos (conocida también como "la
Revolución Industrial del siglo XXI" o “la Revolución Tecnológica”)
genera la necesidad de proteger cada vez más la intimidad y privacidad
frente a una innumerable cantidad de violaciones a dichos derechos que se
producen por la falta de una protección legal clara y precisa. Debido
a este fenómeno hoy se puede afirmar a ciencia cierta que el Mundo
“es” información; donde tener mayor información significa tener
mayor poder. Este
fenómeno reciente es el que se denomina como la “Sociedad del
Conocimiento o de la Información”, producido en gran parte por esta
revolución digital o tecnológica en la que estamos inmersos. Uno
de los máximos exponentes de la Sociedad de la Información es la explosión
de la red Internet, que en pocos años ha llegado a todos los rincones del
planeta. Todo
esto tiene una especial importancia para el futuro de cada país,
especialmente para la educación de las nuevas generaciones, el aumento de
la competitividad de las empresas, la creación y aumento del empleo, la
promoción cultural, la posición del país en el contexto internacional
y, en definitiva, la creación de un hábitat adecuado en el se pueda
garantizar un desarrollo adecuado, en un entorno caracterizado por la
llamada globalización o mundialización económica, la apertura de
mercados y la continua innovación. Por
todo esto se deberán desarrollar estrategias de actuación que sirvan
para hacer accesible esta revolución a todos los ciudadanos, evitando así
situaciones de marginalidad como ocurre en los países de menor desarrollo
como el nuestro, donde solo un determinado y selecto sector cultural y
económico de la población goza de sus beneficios. V.
Datos personales
a)
Concepto
Dentro
de la inmensa variedad de datos de diversa índole que puedan existir (v.g.
datos geográficos, climáticos, históricos, de animales o vegetales,
etc.), adquieren una marcada relevancia los datos relativos a las personas
humanas, debido a su íntima vinculación con los derechos de las mismas. Estos
datos personales son aquellos que tienen características identificatorias
de las personas o que se les pueden imputar a ellas; adquiriendo una vital
importancia temas como la regulación de su uso, su manipulación y su
protección legal. La
antigua ley española de protección de datos personales (L.O.R.T.A.D.)
los define como "cualquier información concerniente a personas físicas
identificadas o identificables".[iii] Frente
a ello –como veremos en el Capítulo II-, las nuevas tecnologías de
almacenamiento permiten recoger todos los datos personales, almacenarlos
en registros de la manera más conveniente y utilizarlos, cederlos,
venderlos, transmitirlos y publicarlos prácticamente sin limitaciones. b)
Origen y evolución Pero
sabido es que estos registros personales no son nuevos. Efectivamente, éstos
han existido desde que el hombre pudo exteriorizar sus ideas en forma
escrita. Desde entonces se han realizado toda clase de registros
individuales (en diversos formatos) que se caracterizaban por necesitar
grandes espacios físicos que permitieran su correcta administración,
almacenamiento, recuperación y control. Hoy
la realidad nos presenta un nuevo problema. Las nuevas tecnologías han
invadido decididamente nuestras vidas con la intención de quedarse y
mejorarse constantemente. Con
la digitalización de esos viejos registros y ficheros se ha logrado que
cobren un impensado valor comercial, estadístico, jurídico y social,
adquiriendo una relevancia sumamente trascendente, logrando, además, un
enorme abaratamiento de los sistemas de almacenamiento. Esto
se da, en gran parte, en función de la posibilidad de entrecruzarlos y
combinarlos entre sí - permitiendo un ensamble con otros datos -; de la
posibilidad de recuperar rápidamente los mismos, accediendo a ellos en
forma totalmente automatizada; y de la posibilidad de que estas bases
automatizadas se generen y vinculen por sí solas. Hay
toda una serie de datos que aunque no son problemáticos en soporte papel,
pues su posterior recuperación resulta un tanto compleja, sí lo son
cuando pasan a estar en formato digital, al ser absurdamente fácil
cruzarlos, además de posibilitar la recuperación rápida y eficiente de
los mismos. Consideremos
los números de teléfono. No es relevante que esté en un formato papel,
accesible a todo el mundo, la guía telefónica, pues si alguien sabe el
nombre de la persona que busca podrá encontrar su número de teléfono,
lo que resulta hasta cierto punto razonable. Pero si esa misma información
está en formato digital, es fácil hacer búsquedas cruzadas y saber quién
soy a partir de mi número de teléfono o, cruzando datos con alguna otra
base de datos, saber donde vivo y ser víctima del agobiante telemarketing.[iv] c)
Problemática actual
Contra
este fenómeno se ha acudido a la defensa de los derechos establecidos en
las Constituciones Nacionales de los diferentes países, particularmente a
la defensa del derecho a la intimidad y a la privacidad. Tanto
los Estados Unidos como la Unión Europea han sido los principales
promotores del análisis del tratamiento de los datos personales para
reforzar la posición de los ciudadanos frente a la rapidez, facilidad e
incontrolada utilización de datos que pudiera, de una forma u otra,
generar un perjuicio a las personas. En
Argentina, el art. 19 de nuestra Constitución Nacional crea la esfera de
reserva de los individuos (también consagrado por el art. 1071 bis del Código
Civil) y el art. 18 instituye la inviolabilidad del domicilio y de la
correspondencia privada (epistolar), garantizándose así, el ámbito de
privacidad de las personas. En este sentido, cabría preguntarse si ésta
garantía constitucional del derecho a la intimidad queda excluida frente
a las prácticas igualmente invasivas que producen estas nuevas tecnologías,
totalmente inimaginables e imprevisibles a la fecha de la sanción de
nuestra Constitución. Pero
a pesar de la globalización mundial, Europa, Estados Unidos y Latinoamérica
son tres mundos totalmente distintos con historias, evoluciones,
sociedades, costumbres y culturas demasiado diferentes. Como consecuencia
de ello, no se puede simplemente copiar un modelo normativo, sino que se
deberán tomar ciertos principios rectores de normas sancionadas y
adaptarlos a la realidad nacional. d)
Beneficios que ofrece
Pero
no debemos olvidar que el desarrollo de las bases de datos personales
produce resultados altamente positivos acarreando enormes ventajas tanto
en las ramas científica y comercial, como así también en materia de
salud, de educación y de seguridad, a través de la realización de
averiguaciones, informes y estadísticas. Es decir, que estamos frente a
algo positivo que, para que no produzca resultados no deseados, debe ser
estudiado a fondo y regulado correctamente. En
general, los ejemplos más comunes - como ya veremos - se refieren a la
posibilidad de orientar la publicidad a través del telemarketing
dirigido, que es el motor de la economía, pero de una manera clara y
regulada, evitando así invasiones a la esfera de privacidad. En
materia de salud, las posibilidades son infinitas. Por ejemplo, en los
EE.UU.[v]
se está trabajando en un sistema nacional que contendrá las historias clínicas
de todos los habitantes, lo que permitirá no sólo proporcionar ayuda
instantánea en caso de una urgencia en cualquier lugar del país (y aun
del exterior) sino además prevenir epidemias, tener información en
tiempo real sobre el estado de salud de la población. El concepto de la
“transparencia” recurrentemente utilizado por los economistas para
calificar a los mercados, es perfectamente adaptable. En los EE.UU. un
sitio proporciona información sobre sueldos, que es especialmente útil
tanto para las búsquedas laborales como para hacer estudios. e)
Clasificación
La
clasificación de los datos referentes a las personas físicas es motivo
de controversia doctrinaria, donde incluso se ha puesto en duda el real
sentido de su clasificación.[vi] Pero
desde mi punto de vista, estaría en condiciones de clasificar a los datos
personales en dos ramas específicas: los datos personales íntimos
(subdivididos, a su vez, en datos “sensibles” y “no sensibles”) y
los datos personales públicos. 1.
Datos personales íntimos Hay
amplios sectores de la doctrina, a los cuales me adhiero, que realizan una
muy minuciosa subdivisión de estos datos personales íntimos clasificándolos
en datos “sensibles” y “no sensibles”. 1.1.
Datos personales “sensibles” Podría
definir a los datos “sensibles” como aquellos que por sí solos
impulsan naturalmente a un individuo a la más íntima y absoluta reserva
de dicha información. Por
su carácter, requieren una regulación sumamente fina, detallada y muy
especial que proteja correctamente la difusión de este tipo de datos;
como pueden ser aquellos relativos a la salud - por ejemplo, el SIDA -, a
la identidad o vida sexual, a ciertos tipos de ideologías o creencias, o
a cualquier clase de información que implique un carácter de absoluta
reserva para el individuo (por pertenecer a su esfera de intimidad y
conciencia) y que su divulgación lo coloque en una situación de
extremada incomodidad social. Sabido
es que una de las facetas de la libertad de intimidad es el derecho al
secreto. Este consiste en la simple facultad de reservarse ideas,
sentimientos, conocimientos y acciones que el sujeto no desea dar a
conocer voluntariamente; reuniendo los caracteres propios de los derechos
personalísimos: innato, necesario, esencial, privado, inherente,
vitalicio, de objeto interior, relativamente disponible y autónomo. Lynch
plantea el interrogante y pone en duda esta clásica distinción de datos
personales “sensibles” y “no sensibles” diciendo que carecen de
sentido ya que perdieron actualidad[vii].
En efecto, dicho autor plantea que lo que ahora determina la sensibilidad
es la forma en que se manipulan esos datos, ya que la sumatoria de datos
“no sensibles” produciría información “sensible”.[viii] Esta
apreciación, de gran certeza por cierto, debe ser, a mi criterio,
interpretada diferenciando el dato sensible en sentido estricto (aquel que
por si solo genera una esfera proteccional por parte del individuo), de la
sensibilidad que podría producir una acumulación de datos no sensibles. Opino
también que, en principio, este tipo de datos debería estar totalmente
excluido de todo tratamiento automatizado en bancos de datos especiales
que lleven registros de los mismos, por considerarlos redundantemente
inconstitucionales debido a la invasión total en el derecho de reserva y
privacidad de la persona. Parrellada
afirma con criterio que cualquier exteriorización de estos datos puede
implicar la violación del derecho de reserva, que ha supuesto el destino
del dato en el momento de ser aportado y se convierte, por tanto, en
antijurídico. Podría
haber una excepción a este principio, y de por sí las hay, como por
ejemplo en los casos de enfermedades altamente riesgosas o incurables como
es el caso del SIDA, donde la ley 23.798 establece procedimientos
especiales para el tratamiento de dicha información. 1.2.
Datos personales “no sensibles” Son
aquellos que se refieren a un sujeto individualizado y son relativos a su
fuero interno o íntimo sin llegar a ser información puramente sensible.
Identifican su personalidad, sus creencias e ideologías, sus
pensamientos, sentimientos y salud, entre otras cosas. En
definitiva, son los relacionados al orden privado de los individuos que
los hacen merecedores de una protección más profundizada y específica
que los demás tipos de datos generales, debido a que se revelan
exclusivamente de forma particular e individual, y rara vez son objeto de
tratamiento público. Su
problemática radica en que desagregando estos datos íntimos de las
diversas bases de datos existentes de una misma persona, y asociándolos
entre sí, se podrían llegar a crear perfiles de la personalidad que
muchas veces podrían llegar a ser arbitrarios o inexactos. Precisamente
esto es lo que Lynch sostenía al decir que realizando un tratamiento
especial sobre datos no sensibles, se creaba información sensible. Esta
clase de datos personalísimos pertenecen, en principio, a la persona física
que los genere, detente y, por ende, pueda disponer de ellos. Por
ello, por la naturaleza misma que poseen y salvo que mediara un
consentimiento expreso del individuo al que el dato de carácter personal
hace referencia, no deben ser objeto de manipulación, tratamiento o
divulgación de ningún tipo. Hay
que considerar también como excepción cuando una limitación de acceso a
los mismos pueda afectar directa o indirectamente cuestiones relacionadas
a la seguridad o a la defensa del Estado. En estos casos concretos, por
una disposición especial expresa y a ese solo efecto, se podría acceder
a esta información reservada, en principio, a la esfera íntima del ser.
Pero de este tema hablaremos posteriormente. Al
no existir en Argentina una legislación específica que regule la
actividad de las bases de datos privadas y el derecho que tienen los
registrados en relación a la apropiación de sus datos, los titulares de
los bancos son tan terceros como cualquier otro sujeto ajeno a los mismos.[ix] A
diferencia de lo que sí ocurre para los datos personales públicos; para
los datos personales íntimos no existe normativa alguna que regule el
acceso a la información, el control, ni las responsabilidades emergentes. Esta
futura norma, que deberá ser específica y clara para evitar todo tipo de
conjeturas. Deberá, además, permitir a los titulares de los bancos de
datos, poder comercializar los mismos, sin que ello afecte los derechos de
las personas registradas en sus bases. 2.
Datos personales públicos Los
datos personales públicos - o que puedan tener un alcance público - son
aquellos datos que constan en numerosos registros de carácter público o
privado. A
modo ejemplificativo serían el nombre y apellido, domicilio, estado
civil, filiación, número de teléfono, números identificatorios como el
D.N.I., la cédula de identidad y el pasaporte, título profesional,
seguros y créditos obtenidos y el patrimonio, entre otras muchas
variantes. Se
trata de referencias que permiten identificar o situar a las personas
individuales y su entorno cotidiano y, por lo tanto, caen en el ámbito
personal de las mismas. Los
registros públicos son aquellos que obran en organismos del Estado, e
incluso los que tienen carácter secreto. Algunos de ellos son el Registro
Nacional de las Personas, el Registro Nacional de la Propiedad Inmueble,
el Registro Nacional de Reincidencia, el Registro de Procesos Universales
y el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Registros
privados pueden haber tantos como cada persona particular quiera hacer;
pero también existen empresas privadas no gubernamentales que tienen
registros especiales (como es el caso de la Organización Veraz). Este
tipo de datos muchas veces suelen ubicarse tanto en la categoría de datos
privados como de datos públicos. Si bien se refieren a una persona
determinada, comprenden a su vez, aspectos públicos de la personalidad
del individuo (apellido, nombres, estado civil, estudios cursados, labores
que desempeña, etc.). Es
decir, pueden tener trascendencia para la esfera íntima de la persona
(por ejemplo, el nombre, que es íntimo de las personas) pero también en
la esfera pública de la misma (usando el mismo ejemplo, el nombre de las
personas se encuentra inscripto en el Registro Civil). La
consideración del dato como perteneciente a una u otra clase es subjetiva
aunque, a efectos de establecer protecciones legales de dichos datos, creo
que sería necesario establecer una definición legal que pueda abarcar la
mayor cantidad de supuestos posibles. f)
Panorama legal Si
analizamos nuestra legislación vamos a notar que existe una estricta
regulación para los bancos de datos públicos, en tanto que los privados
no están sometidos a régimen específico alguno. Al
considerarse al manejo de los bancos de datos (por cualquier persona) como
“actividad riesgosa”, el Estado tiene una responsabilidad
extracontractual objetiva por sobre esas bases de datos y registros públicos
que dependen de él. Pero
siempre habrá que tener bien el claro el siguiente concepto: los datos
personales pertenecen al individuo a quien refieren, no a quien los
recolecta. Quien
recolecta datos personales debe constituirse en responsable de la reserva
y confidencialidad necesarias que garanticen la intimidad del propio
individuo. Pero estos principios carecen insólitamente de validez legal
por el simple hecho de que no existe cuerpo legal alguno que así lo
establezca. Actualmente
se considera que el ingreso a los datos personales de alcance público en
las computadoras debe ser libre, pero desde mi opinión, esta libertad
deberá ser razonablemente compatibilizada con el instituto constitucional
del Hábeas Data. En
consecuencia, a falta de una norma legal, y debido a los grandes intereses
económicos que hay en juego, es preciso enmarcar el campo de los derechos
personalísimos en una lucha entre datos “sensibles” contra datos “públicos”
o “no íntimos”, entre la “libertad de información” contra el
“derecho a la privacidad individual”, y reconocerle entera libertad y
alcance al art. 43 de la Constitución Nacional con la mayor flexibilidad
y predisposición posibles para poder lograr así una mayor protección de
las personas. VI.
Regulación de los datos personales en el derecho argentino
1.
Antecedentes legislativos nacionales En
el año 1986 fue presentado por primera vez ante el Congreso de la Nación
un proyecto de ley de Protección de datos personales, elaborado por la
Subsecretaria de Informática y Desarrollo del Ministerio de Justicia de
la Nación. Dicho proyecto fue basado íntegramente en la Ley francesa de
1978 con algunas diferencias pero no tuvo éxito en el Congreso. En
1993, la Subsecretaria de Derechos Humanos del Ministerio del Interior
realizó otro proyecto de ley sobre este tema, el cual tampoco obtuvo éxito
legislativo. Como
consecuencia de lo dicho, las acciones que se intentaron para la protección
de dicho derecho se llevaban adelante, basándose en la legislación
existente para la protección de la intimidad, y en el principio de
reserva del art. 19 de la Constitución Nacional. Por
último, con la reforma de la Constitución de 1994 se jerarquiza la acción
especial del Hábeas Data (incluida e mi entender, erróneamente dentro
del amparo, en el art. 43), destinada a proteger a la intimidad, y se
proponen una serie de proyectos de ley sobre le tema, uno de los cuales
fue aprobado por ambas Cámaras del Congreso (ley 24.745) y luego vetado
totalmente por el Poder Ejecutivo Nacional en 1996. 2.
Proyectos actuales en la materia. Crítica. Actualmente
existen un sinnúmero de proyectos de leyes que inconcebiblemente regulan
en forma indistinta el derecho a la intimidad y a la privacidad desde los
diversos ángulos – procesal, constitucional, civil, penal y
administrativo -. Como
no se está avanzando correctamente en el tema, en mi opinión debería
efectuarse un proyecto compatibilizado con una filosofía unificadora que
incorpore todos estos aspectos y permita una armonización de las diversas
materias legislativas existentes en un único régimen jurídico integral.
Esta
futura norma a mi entender, deberá darle primordial importancia a
aspectos relativos a: -
la
recopilación de datos y su almacenamiento; -
el uso
y manipulación de la información recogida, planteando reglas éticas
para la utilización o autolimitación en el uso de la información; -
la
propiedad de las bases de datos en sí; -
quiénes
y en qué circunstancias pueden realizarlas; -
la
propiedad de la información contenida en ellas; -
el
acceso, corrección, revelación y transmisión (interna o transfronteras)
de esos datos. En
cuanto a los aspectos procesales, precisar con claridad: -
quiénes
son los legitimados activos y pasivos de la acción; -
la
competencia para entablar esta demanda; -
qué
registros escapan a este tipo de juicio constitucional; -
qué
debe entenderse por falsedad y, -
cuáles
son los datos que están eximidos de esta acción (por Ej. el secreto de
estado, la información confidencial, etc.), y toda otra cuestión de índole
procesal. A
su vez se deberá analizar el tema de la protección de datos personales
en vista a la situación actual de la Sociedad de la Información en la
que estamos, y principalmente, haciendo una perspectiva a futuro sobre lo
que podría llegar a acontecer. Abordar esta cuestión con la envergadura
que hoy tiene, es fundamental. Lograr
una legislación nacional clara y eficaz que, a su vez, sea coincidente a
una política unificadora en el Mercosur, sería de incalculable provecho
para la seguridad de toda la región. Y hago esta reflexión porque las
políticas brasileras sobre este tema se encuentran diferenciadas con los
proyectos legislativos que se están haciendo en la Argentina. En
este aspecto deberíamos imitar la seriedad con la que se plantean estos
temas en la Comunidad Europea, donde cuentan con legislaciones unificadas
al respecto. En
Europa se ha analizado esta cuestión de manera muy cuidadosa y reflexiva,
ya que el hecho de tratarse de una comunidad de países soberanos, de
alguna forma hace más difícil tomar decisiones riesgosas. Efectivamente,
en octubre de 1995, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron la
directiva acerca de la protección de los ciudadanos respecto del
procesamiento de datos personales, intentando conciliar la misma con el
principio de libertad de circulación. Su implementación por parte de los
Estados miembros ha implicado (y continúa haciéndolo) un proceso
legislativo de desafío continuo en vistas a un mejoramiento constante. A
diferencia de la Comunidad Europea, en los Estados Unidos esta cuestión
ha sido abordada desde una filosofía diferente avanzando a paso firme en
la carrera de la digitalización, aun con el alto riesgo relacionado con
los aspectos relativos a la privacidad. Su
objetivo es mantener el liderazgo mundial tecnológico, incorporando y
avanzando sobre todo lo que consideren que tenga matices positivos,
confiando que en el momento oportuno sabrán enfrentar los riesgos de esta
política. A
simple vista, este “pragmatismo" norteamericano, contrasta
notoriamente frente a la actitud reflexiva de los europeos. 3.
Hábeas Data en el Derecho Argentino El
art. 43 de nuestra Constitución Nacional, párrafo tercero, dispone: "Toda
persona podrá interponer esta acción (de amparo) para tomar conocimiento
de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros
o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes,
y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión,
rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá
afectarse el secreto de las fuentes de información periodística". Ya
han pasado más de seis años de la entrada en vigencia de la Constitución
Nacional de 1994. Desde entonces, el instituto del Hábeas Data
(perteneciente a partir de ese momento al Derecho Procesal Constitucional)
es una herramienta aun en formación que ha ido tomando cuerpo y conformándose
lentamente a partir de los comentarios doctrinarios y, sobre todo, de las
decisiones jurisprudenciales, que han debido interpretar el texto
constitucional al tener que resolver los problemas de Hábeas Data que
plantearon los litigantes. Esta jurisprudencia sentará los precedentes
que influirán en la futura ley reglamentaria. El
objetivo perseguido por la acción de Hábeas Data no consiste en la
protección de información en sí misma frente al avance de la tecnología,
sino en la protección en resguardo del derecho a la intimidad a través
de la información individual, establecido en el art. 19 de la Constitución. En
definitiva, la función básica del Hábeas Data es la de asegurar el
acceso a las bases de datos y demás registraciones que de una persona se
tengan, determinando con ello la posibilidad de suprimir, rectificar,
modificar o actualizar la información que allí se contenga. Sostengo
además que este derecho constitucional puede hacerse valer por cualquier
vía procesal razonable: amparo, hábeas corpus y aun la incidental, hasta
tanto una ley reglamente su ejercicio. En
nuestro Derecho, un sector mayoritario de la doctrina la ha asociado al
derecho a la intimidad, y en esta línea han coincidido la mayoría de la
jurisprudencia que se ha pronunciado sobre el tema. Así,
Bidart Campos relacionó la indefensión de la persona frente al mal uso
de sus datos y a la publicidad de los mismos con el derecho constitucional
a la privacidad. Bergel lo ha caracterizado como un derecho humano de
tercera generación que surge frente a la necesidad de una protección
adecuada de la privacidad ante el desmedido avance de las tecnologías de
la información. Ekmekdjian lo califica como una garantía al derecho a la
intimidad. Para
Altmark y Molina Quiroga, el Hábeas Data surge por la irrupción de la
informática en la sociedad, como un replanteo del derecho a la intimidad,
en atención al riesgo que para la persona implica la estructuración de
grandes bancos de datos de carácter personal, y particularmente la
potencialidad de entrecruzamiento de la información contenida en los
mismos. Desde
mi punto de vista es acertada la opinión de estos dos autores, pero
sostengo que la irrupción de la informática - o de lo que denominamos
“Sociedad de la Información” –, si bien ha contribuido enormemente
en potenciar los riesgos de un abuso de la información personal, no
significa que este derecho haya surgido precisamente por la informática,
sino mucho antes, desde el momento mismo en que existieron los primeros
registros de carácter personal en manos de particulares o del mismo
Estado. Hay
otros autores como Sagüés que lo definen como una subespecie de amparo
destinada a preservar los valores constitucionales de verdad o igualdad. El
Hábeas Data no debe ser asimilado a un amparo, pues constituye una acción
independiente con la finalidad específica de tutelar ciertos y
determinados derechos - distintos a los genéricos del amparo -, y al que
se le aplican sólo en forma subsidiaria las normas del proceso de la ley
16.986.[x] En
esta misma línea, Altmark y Molina Quiroga han expresado que asimilar el
Hábeas Data a la acción de amparo implica correr el riesgo de desvirtuar
la finalidad del instituto. Mientras el amparo, como remedio o vía
procesal de naturaleza excepcional, requiere que exista "ilegalidad o
arbitrariedad manifiesta", el Hábeas Data, en cambio, tiene una
finalidad muy específica, que es otorgar a toda persona un medio procesal
eficaz para proteger su intimidad, o evitar que terceras personas hagan un
uso indebido de información de carácter personal que le concierne. Otra
cuestión que plantea esta institución es la de saber si las personas jurídicas
realmente tienen acceso a este proceso. Particularmente sostengo que el Hábeas
Data solo corresponde ser aplicado a las personas físicas, ya que tratándose
de personas jurídicas no será el derecho a la intimidad el que se vea
afectado, sino que será un derecho a la identidad o a la buena imagen de
aquéllas que se proyectará en el patrimonio, nombre comercial, en el
valor del fondo de comercio, en la marca y prestigio de sus productos,
etc., que nada tienen que ver con la “intimidad” propiamente dicha. Pero
en la práctica, algunos tribunales han aceptado como actores en los
procesos de Hábeas Data a personas jurídicas, al sostener que también
son “sujetos susceptibles de adquirir derechos y contraer
obligaciones", y basándose en que la Constitución Nacional no
establece ninguna prohibición expresa en contra de ellas, ni ninguna
exclusividad a favor de las personas físicas. A
su vez, noto que existe un fuerte límite en aplicar esta institución
sobre cuestiones que atañen a la seguridad pública y a la defensa
nacional. Pero de este tema me explayaré en el punto siguiente. Por
último, vale aclarar que el secreto que tienen las fuentes de información
periodística no implica que exista un impedimento para ejercer un Hábeas
Data contra los registros de un medio periodístico, ni para otorgar
impunidad a la prensa. 4.
Crítica sobre el tratamiento del tema. Pero
a mi entender, el espíritu con que se está encarando el tema de la
utilización de datos personales por las legislaciones y, en mayor parte,
por la jurisprudencia y doctrina, se realiza en forma parcialmente errónea. En
efecto, digo “parcialmente” errónea porque todo lo que se ha visto
hasta ahora parecería estar, en su mayor parte, orientado únicamente
para protegerse de las empresas, debido a su constante afán de extraer de
la información personal, perfiles y hábitos de costumbre de sus clientes
o futuros clientes; o para protegerse del uso de datos que los ciudadanos
mismos puedan realizar, por ser éstos muchas veces los principales
interesados en obtener información personal relativa a conseguir los
perfiles de sus clientes, de profesionales, de gente conocida, etc. Todo
ello por un solo principio: hoy tener información es tener poder. Pero
no se vislumbran, sin embargo, demasiados temores sobre el que sí podría
ser el principal peligro: el Estado. Los
proyectos de ley existentes casi dan por sentado o aceptan el derecho del
Estado a manejar los datos. 5.
Derechos del Estado sobre los datos de los ciudadanos. El
aspecto de que el Estado se arrogue dar por aceptado su derecho a obtener
los datos personales de los ciudadanos está enteramente descuidado a
pesar de su importancia y me parece que debería existir una legislación
clara y transparente al respecto. En
este caso la cuestión no está ni estudiada ni profundizada; más aún,
ni siquiera está en discusión: todos los proyectos legislativos marcan
una zona de reserva para el Estado y los Servicios de Seguridad que, si
bien tienen un fundamento lógico de seguridad nacional, da lugar a
numerosos abusos. Es
en ese sentido que las normas deben buscar la creación de un amparo
frente al uso indiscriminado e irregular de los datos personales por parte
del Estado, al mismo tiempo que deben ordenar su tratamiento. Pero
todavía en la Argentina, según la opinión de Bustamante Alsina, que
comparto, no están dadas las condiciones de seguridad necesarias para
manejar esta situación[xi]. Sin
embargo cabe hacer una aclaración. En la medida que esa recolección,
organización y conservación de datos personales por parte del Estado
fuera necesaria para la protección de las instituciones constitucionales
de la República, la defensa y la seguridad pública o para la protección
de los derechos y la libertad de las personas, sostengo que no debería
prohibirse; ya que la correcta utilización de los mismos es utilizada por
las autoridades para regular de forma ordenada la vida en sociedad. Desafortunadamente,
esta es la eterna justificación que siempre pone y pondrá el Estado ante
cada uno de los reclamos de los ciudadanos por datos personales incluidos
en registros especiales de carácter secreto o reservado. En
el Proyecto de ley de 1986 sobre la Protección de Datos Personales se
establecía que: “Toda persona que
tenga fundadas razones para presumir que en los archivos de las Fuerzas de
Seguridad e Inteligencia del Estado existen datos personales falsos, erróneos,
desactualizados o representación ejerza el derecho de acceso a los
archivos o bases de datos correspondientes” (Art. 26 del proyecto
Branda)[xii].
Pero, como ya dije anteriormente, hasta que no exista una normativa clara,
coherente y puntual sobre estos temas concretos, vamos a seguir
dependiendo siempre de soluciones diversas y ambiguas que solo traerán
una mayor confusión. En
un análisis del tema, Sagüés se plantea esta misma cuestión analizando
si la autoridad pública puede alegar razones de seguridad del Estado, o
similares, para negarse a suministrar información o cumplir los otros
roles del Hábeas Data. En principio, y como el texto constitucional no
incluye excepciones para la operatividad de este proceso, este autor
sostiene que la respuesta sería negativa. Pero no obstante, agrega que
cabe tener presente que como variable que es de la acción de amparo, el Hábeas
Data esta sometido a las previsiones constitucionales de aquella, entre
las que se cita, según el nuevo texto constitucional, la necesidad de que
el acto lesivo padezca de una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. Por
ello, si existe la negativa estatal que apuntamos, tendrá el juez del Hábeas
Data que evaluar su grado de razonabilidad o de irrazonabilidad (en el
caso concreto), y decidir en su consecuencia. De cualquier manera, sería
provechoso que la futura ley reglamentaria atienda esta cuestión.[xiii] 5.1.
Un avance jurisprudencial: El caso "Ganora"[xiv] El
caso “Ganora” fue sentenciado por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación el 16 de setiembre de 1999 y se basó en torno a una importante
duda emergente del art. 43 de la Constitución Nacional: si es admisible
el Hábeas Data interpuesto contra organismos oficiales de seguridad. Es
decir, si dichos organismos poseen legitimación pasiva en esta clase de
procesos. En
efecto, Ganora interpuso una acción de Hábeas Data a los efectos de
“tomar conocimiento de los datos que existen en los registros policiales
o de las fuerzas de seguridad y organismos de inteligencia para que en
caso de falsedad o discriminación se exija judicialmente la supresión,
rectificación o actualización de los mismos”. Tanto
en primera como en segunda instancia no se hizo lugar a este reclamo
aduciendo que “la información que se pide debe ser pública o al
alcance de los particulares. La obrante en las fuerzas y organismos de
seguridad no reviste tal carácter por
obvias razones de seguridad pública”. Por
su parte, la Corte Suprema revocó tal criterio, y sostuvo que esa
conclusión importaba una afirmación meramente dogmática de derecho,
carente de razonabilidad, ya que como no se habían librado los oficios
del caso a tales entidades, no existía respuesta alguna por parte de éstos
que eventualmente hicieran saber si existía tal información, y si
mediaban razones que impidieran al afectado acceder a ella. Se
estableció que, en principio, “la obtención de información sobre
datos personales obrantes en los organismos y fuerzas de seguridad halla
adecuación legal en la acción de Hábeas Data, sin perjuicio de que el
suministro de esa información pueda, eventualmente, afectar la seguridad,
la defensa nacional, las relaciones exteriores o una investigación
criminal, cuestión que en cada caso deberá ser invocada por el titular
de la respectiva institución”. Y
posteriormente aclara que “la ausencia de normas regulatorias de los
aspectos instrumentales no es óbice para el ejercicio de la acción de Hábeas
Data, pues incumbe a los órganos jurisdiccionales determinar
provisoriamente – hasta tanto el Congreso Nacional proceda a su
reglamentación – las características con que tal derecho habrá de
desarrollarse en los casos concretos”. “Sólo
se preserva eficientemente el derecho consagrado por el art. 43, párr. 3º,
de la Constitución Nacional – Hábeas Data – en la medida en que se
entienda por “registros o bancos de datos públicos” aquellos que
obran en organismos del Estado, incluso, y en especial, los reservados con
carácter secreto.” Interpretando
el fallo en sí, entiendo que el art. 43 de la Constitución, al habilitar
el Hábeas Data respecto de “registros o bancos de datos públicos”,
alude a cualquier registro o archivo de algún organismo estatal, sea o no
de acceso para el público. Es
importante aclarar, sin embargo, que el fallo de la Corte no dice que es
siempre procedente un Hábeas Data contra organismos de seguridad, sino
que establece que el reclamo no puede ser reputado inicialmente
inadmisible, y establece que las entidades públicas como las policiales y
de fuerzas armadas o de seguridad, tienen plena legitimación pasiva en la
acción constitucional del Hábeas Data. Este
fallo, si bien adquiere un enorme valor jurisprudencial, no deja bien en
claro si la mera invocación de tales motivos pone o no fin a la cuestión.
El veredicto indica que la autoridad pública requerida está en
condiciones de exponer, ante el tribunal pertinente, “si existen razones
que, en definitiva, pudieran impedir al legitimado a acceder a ella”. Y
como dice Sagüés, de ahí en más, la historia está por escribirse.
Entendemos que el juez de la causa deberá determinar si tales motivos son
efectivamente razonables, para evaluar si hay o no “arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta” en dicha negativa.[xv] [i]
GHIGLIANI, Leonardo. “Datos personales, propiedad y derecho al
uso”. [ii]
ALTMARK, Daniel – MOLINA QUIROGA, Eduardo, “Régimen Jurídicos de
los Bancos de Datos”. Vol. 6 Informática y Derecho. Ed. Depalma. [iii]
La "Ley Orgánica de Regulación del Tratamiento Automatizado de
Datos de carácter personal" (LORTAD), Nº 5/92, de España fue
sancionada el 29 de octubre de 1992. Fue modificada por la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, sobre Protección de Datos de Carácter
Personal (LOPD), pero manteniendo el mismo concepto. [iv]
CASACUBERTA, David. “Listas negras en la Red”. España. 20 de
marzo de 2000. [v]
LYNCH, Horacio M., “La explosión de los datos personales” (http://www.it-cenit.org.ar). [vi]
LYNCH, H. Op. cit.: “Otro aspecto a analizar es el de si tiene
sentido categorizar los datos personales...”. [vii]
LYNCH, H. Op. cit.: "Tradicionalmente
se ha hecho una distinción entre datos sensibles y no sensibles, pero
ya he opinado que esta distinción no tendría mayor sentido.” [viii]
LYNCH, Horacio M., “Notas Sobre El Derecho En La Era Digital”. Ed.
La Ley, Año LX, Nro. 93, 15/05/99 En
el mismo sentido, se expresa Patricia Casal cuando dice: "la elaboración cruzada de datos permite la revelación de
aspectos de la personalidad", CASAL Patricia. “Habeas
Data”. Versión inédita. [ix]
ANTIK, Analía y RAMUNNO, Luis. “Habeas Data. Comentarios sobre los
bancos de datos privados destinados a proveer informes”. Ed. La Ley,
Año LXIV, Nro. 75, fecha 14/04/2000. [x]
PALAZZI, Pablo A. “El Hábeas Data en el Derecho Argentino”
R.E.D.I. (www.derecho.org) [xi]
BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, “La protección jurídica de la vida
privada frente a la actividad del Estado y a las modernas técnicas de
la información”, en ED 119/919. [xii]
Proyecto del Ministerio de Justicia sobre Protección de Datos
Personales, art. 26 (1986) [xiii]
SAGUES, Néstor P. "Amparo, Hábeas Data y Hábeas Corpus en la
reforma constitucional". La Ley, 7/10/1994 [xiv]
”GANORA, Mario F. y MAGRINI, Rosalía L. s/ Hábeas Data”, CS,
16/09/1999. La Ley, 1/3/2000. [xv]
SAGÜES, Néstor P. “El Hábeas Data contra Organismos Estatales de
Seguridad”. La Ley. 1/3/2000 |
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