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Derecho Informático | |||
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UNIVERSIDAD
DE BUENOS AIRES Régimen Jurídico de los Bancos de Datos |
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Responsabilidad
emergente del uso de bases de datos
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Gabriela
González y Pablo Perego. |
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Daño
A
lo largo de la historia, la humanidad ha construido la idea del daño
paralelamente a la del resarcimiento. Esto es, quien ha sufrido un daño
ha buscado siempre alguna forma de resarcimiento, incluso, y
especialmente, en aquellos casos material y moralmente irreparables. Al
decir de Karl Larenz[i]
desde una perspectiva objetiva, el daño se define como el menoscabo que a
consecuencia de un acaecimiento o evento determinado, sufre una persona,
ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad, ya en su
patrimonio. Es,
entonces, el daño uno de los presupuestos de la responsabilidad jurídica
civil en el ordenamiento legal Argentino. Su importancia está dada
principalmente por ser, junto a las demás circunstancias del caso, lo que
va a permitir al Juez valuar la cuantía de la indemnización. Por otro
lado, la falta de daño elimina toda responsabilidad civil según lo
dispone el art. 1067 de nuestro Código Civil cuando dice “No habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código, si
no hubiese daño causado, u otro acto exterior que lo pueda causar”. Ello
no quita que, frente al mismo hecho antijurídico atribuible en manera
alguna a una persona, pero que no cause daño alguno, si está tipificado
en el Código Penal, sea punible desde esa órbita del derecho. Lo mismo
según lo expresan Mazeaud y Tunc[ii]
“hay desde luego un perjuicio para la sociedad; porque, desde el
instante en que la infracción entra en la fase de ejecución, amenaza al
orden social; pero no hay en ello perjuicio en el sentido en que toma aquí.
Ningún particular resulta lesionado: no hay daño privado...”. La
definición de daño de la Real Academia Española nos indica que dañar
es disminuir las cosas, quitándoles una parte; acortarlas, reducirlas a
menos, o también, causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia. El
art. 1068 del Código Civil reza, “Habrá daño siempre que se causare a
otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o
directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por
el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades”. Es importante distinguir que el citado artículo
nos habla de un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria. Es
evidente, y así lo han dicho la mayoría de los autores que se han
dedicado a explicar el mecanismo del daño moral, que debemos incluir en
el artículo los hechos dañosos que generen un menoscabo, que si bien no
es apreciable pecuniariamente, sea al menos, resarcible
pecuniariamente. Por
ejemplo, el daño causado a una cosa dentro del patrimonio de una persona,
si fuera cosa fungible, se puede reparar remplazándola por otra similar.
Incluso el daño físico sufrido por la propia víctima podemos llegar a
valuarlo en base a criterios, tanto objetivos como arbitrarios, de Baremos
o Tasación pecuniaria de Incapacidad (con base en estadísticas, situación
personal del lesionado, etc.). Pero el daño moral nos pone frente a un
supuesto de resarcimiento pecuniario cuando no se ha afectado valores económicos.
¿Cómo podemos valuar sentimientos o intereses subjetivos? Tal vez el cálculo
sea siempre erróneo; pero tampoco se puede dejar de lado como si nada
hubiera pasado. Si bien reparar el daño se torna imposible, se lo deberá
tener en cuenta para medir el monto a indemnizar “... en relación a la
entidad que, objetivamente, se reconoce al interés del lesionado, su
posición social, la repercusión del agravio en su ser existencial
individual o personal y también de relación intersubjetiva, etcétera.”[iii] En
el caso específico que nos ocupa, el daño puede darse por las violaciones de
la privacidad las cuales están constituidas por la divulgación de hechos
relativos a la vida privada de una persona que causaren o pudieren causar
daño moral a ella o a su familia, así como la revelación o publicación
del contenido de cartas, memorias y otros escritos personales de carácter
íntimo[iv].
A lo que en los alcances del presente trabajo agregaríamos cualquier otro
dato que por erróneo o incompleto o aún desactualizado produzca un
perjuicio. Las
personas jurídicas podrían gozar de tutela, cuando se descubren o
revelan datos reservados sin el consentimiento de sus representantes
legales. Y cuando, al igual que en supuesto anterior, se dan a conocer
datos erróneos, desactualizados, incompletos que presten a confusión y
generen un daño. En
efecto, la defensa de la intimidad y los demás derechos fundamentales no
es privativa de los individuos, sino que debe proyectarse a las
formaciones sociales en las que los seres humanos desarrollan plenamente
su personalidad. De cualquier manera, no podríamos hablar, en estos
casos, de “daño moral”, sino que nos hallaríamos ante un supuesto
del Art. 1068 del Código Civil. Esto es, cuando con esos datos revelados,
erróneos o verdaderos, o con cualquier otro tipo de publicidad o
información no autorizada por esa persona jurídica, pero que sea
igualmente dada a conocer, se cause un daño. Este va a estar dado por
“algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria” según el
mencionado artículo. Para la medición del quantum indemnizatorio nos
remitimos al punto específico
dentro del presente. En
rigor de verdad, lejos de realizar una enumeración taxativa en una norma,
de los supuestos dañosos, siguiendo la mecánica de nuestro código, es
mejor definir daño y reparar el que reúna las condiciones de atribuible
a un sujeto y antijurídico. Con
todo, queremos dejar señalado que con relación a los conocidos como
“datos sensibles”, configuran un supuesto en el que sí hay que
enumerar taxativamente, en una norma, cuales son. Además, se podría
regular, como lo han hecho legislaciones Europeas, la forma de obtención
de dichos datos, el consentimiento del sujeto afectado, etc. (que no vamos
a tratar aquí por exceder los alcances del presente trabajo). El objeto
de dicha regulación, desde el punto de vista del daño y la
responsabilidad, no sería el hecho de la prohibición o regulación de
ellos; sino generar, por parte de la ley, una presunción de daño
invirtiendo así, la carga de la prueba. Pretensiones
Las
pretensiones que podrían ejercer las personas que consideren se les ha
causado un daño proveniente de un dato atribuible a ellos e inserto en
una base de datos, por la publicidad que de dicho dato se hizo, serían: 1)
El cese de la actividad ilícita, para acciones de carácter
continuado 2)
Exigir una indemnización por los daños materiales y morales que
haya sufrido 3)
Exigir una retractación o corrección, como así también, la
publicación de los datos en los mismos medios que fueran antes
publicados, con cargo al ofensor, de rectificar los datos insertos en las
bases de datos, eliminar datos erróneos, aclarar los verdaderos alcances
del dato inserto y mal interpretado (es válido tanto para los casos de
carácter continuado como para los de una manifestación aislada) En
caso de daño moral, su indemnización procedería, como ya lo hemos
dicho, aun no probada la existencia de perjuicio económico. Para su
valoración se atendería a las circunstancias de la infracción, gravedad
de la lesión y grado de difusión ilícita. Indemnización
Según
el sistema del Código Civil Argentino, la indemnización a cargo del que
causó el daño variará dependiendo del ámbito donde ocurra el daño (ya
sea dentro de una relación contractual o en el ámbito extracontractual).
También hay que tener en cuenta que si dicha relación que origina el daño
es contractual puede caer dentro de la órbita del Derecho Comercial, por
tanto, ser de aplicación los principios
generales de esa materia. Monto de la Indemnización
En
el caso de la ley Chilena de protección de datos personales, nos indica
que el monto de la indemnización por el daño moralmente causado será
prudencialmente fijado por el tribunal, considerando las circunstancias
del caso y la gravedad de los hechos, para lo cual tendrá en cuenta,
entre otros antecedentes, las condiciones del afectado, y de su grupo
familiar, tales como dignidad, prestigio, honor, lugar que ocupa en la
comunidad, la capacidad económica del responsable y el beneficio que le
hubiere reportado su infracción[v].
En la Argentina, si bien no hay sancionada una ley de protección de datos
personales, consideramos que lo mencionado previamente es de total
aplicación a nuestro país mediante el juego armónico del articulado de
nuestro Código Civil. Con
relación al daño que sufra una persona jurídica, debemos repetir que
lejos de poder llamarlo daño moral, podemos entender que se lo equipare y
por ello se use la misma denominación. Esto, por ser un daño que si bien
no es sobre una cosa material, afecta el patrimonio de dicha persona jurídica
produciendo una disminución del mismo, es lo que el Código Civil llama Pérdidas
e Intereses. Esta disminución, puede que no sea en forma inmediata; sino
que se traduzca en un lucro cesante proveniente de falta de crédito para
emprendimientos (originado en el dato erróneo inserto en una base de
datos de una empresa de informes comerciales), pérdida de clientela,
disminución del valor accionario, etc. Dicho
esto, es fácil darse cuenta que el daño moral que se le cause a una
persona física por revelar, por ejemplo, un dato sensible lejos está de
poder equipararlo a este otro daño. Para
fijar el monto de la indemnización por daño a una persona jurídica,
podemos usar diversas formas de cálculo en donde tomaríamos como base
los ingresos pasados en un determinado período de tiempo, la variación
de la economía en general y en particular en los rubros en que desarrolla
su actividad la persona jurídica lesionada, y la variación sufrida en
los ingresos desde la fecha en que se produjo el daño (como así también,
todo otro dato que se muestre como de interés e útil para ese propósito).
Todo, en conjunto con la ganancia o lucro que el dueño o administrador de
la base de datos realice con su publicidad. Es
importante destacar que la fecha de producción del daño puede ser desde
el momento de la publicidad del dato dañoso, desde el momento en que se
tomó conocimiento del daño ocasionado; etc. Pero lo más fiable es tomar
como punto de partida el comienzo de los efectos dañosos. Claro que eso
es difícil de determinar, por lo que se podría establecer como base, por
ejemplo, el inexplicable descenso de los ingresos (tomando, en este caso,
como ejemplo la publicación de datos erróneos en un informe comercial). Además,
destacamos que la gran diferencia entre el daño causado a las personas
jurídicas y el daño moral, esta dada a nuestro entender por el daño
mismo. Esto es que para las personas jurídicas, si surge un daño no físico
y no determinable pecuniariamente por una variación patrimonial, no hay
daño en los términos del art. 1067 y, por lo tanto, no hay acción o
indemnización posible. En cambio, los sentimientos, la discriminación
dentro de su ambiente o cualquier tipo de daño moral, debe ser tenido en
cuenta conforme las características de cada caso y resarcible, aunque no
sea determinable pecuniariamente. Finalmente,
siempre que se acrediten perjuicios, se puede solicitar al Juez en la
demanda, agregar a la
indemnización de los daños morales, la de los patrimoniales. También
podría ejercerse en un mismo juicio, tanto la acción indemnizatoria,
como aquella que busca la declaración de haberse cometido la infracción. Encuadre legal y responsabilidad
Primero
resumamos que es la responsabilidad civil a la que nos estamos refiriendo:
es el fundamento jurídico del que se hace derivar un derecho
indemnizatorio, por las acciones, omisiones o incumplimiento de una
obligación (aunque más no sea la genérica de no dañar), cometidas por
una persona, bien sea física o jurídica, y que han causado un daño,
cualesquiera que sea su naturaleza (corporal, material, patrimonial o de
índole moral) y en el que haya mediado algún grado de culpa, negligencia
o riesgo creado. En
la actualidad, ante la carencia de una regulación específica en materia
de responsabilidad civil en el campo informático, cobran especial
importancia las previsiones particulares, en aplicación del principio de
autonomía de la voluntad, para la solución de las controversias. Por
ejemplo, los supuestos de uso de datos insertos en bases para fines
diversos a los que originalmente tenían y cuyo consentimiento fuera
prestado por la persona a la que estos datos hacen referencia. Es entonces
importante distinguir si el daño tubo origen en una relación contractual
o extracontractual. Si
no hubiera acuerdo de voluntades previo, nos encontraríamos en la órbita
extracontractual, rigiendo los principios generales, en especial los de
los arts. 901 al 905 y cc del Código Civil. Además,
creemos que en la mayoría de los casos existe un doble juego de
responsabilidad. Lo dicho se explica con un ejemplo: imaginemos un sujeto
“A” que es dueño o administrados de una base de datos, un sujeto
“B” cuyos datos (que pueden ser tanto crediticios como sensibles,
tomando estos dos por ser los más comunes) se hayan publicados en la base
de datos propiedad de “A” y un tercero “C” que contrata con
“A” para que este, a cambio de una suma de dinero, le produzca un
informe (de cualquier naturaleza) sobre “B” usando los datos que posee
en su base. Responsabilidades: Por
un lado, si los datos de “B” publicados por “A” no coinciden con
la realidad (ya sean falsos, parciales, erróneos, etc.) y ello ocasiona
que “B” pierda, por ejemplo, un negocio, un crédito o la posibilidad
de un empleo, es evidente que se le ha causado un daño que debe ser
imputado, mediante criterios objetivos, a “A”. En esto podemos
encontrar opiniones coincidentes. Ahora
bien, a “C” también se le ha causado un perjuicio. Si bien es “C”
quien juzgando los datos aportados por “A”, sin que nadie le obligue a
hacerlo, ha perdido una gran operación o un excelente trabajador, es la
confianza en los informes que brinda “A” lo que lo llevó, por un
lado, a rechazar la operación y, por el otro, a contratar con “A”. Creemos,
entonces, que nos hayamos frente a dos
órbitas de la responsabilidad. Entre
“A” y “B” la responsabilidad encuadra en la órbita
extracontractual, con los alcances antes explicados. Pero en especial se
tendrá en cuenta la aplicación de criterios objetivos, como la aplicación
de la teoría del riesgo, en el sentido de exigir al dueño de la base, no
una diligencia simple; sino las que correspondan a las circunstancias de
las personas, el tiempo y el lugar. Por
otro lado, entre “A” y “C” hay una relación contractual previa.
El daño en este supuesto surge del incumplimiento por parte de “A”.
En efecto, éste se obligó a brindar un informe, que si nada se aclara,
se supone veraz, actual y coincidente con la realidad (y hasta en algunos
casos, tal vez se podría exigir que el informe sea completo, es decir,
que contenga también los aspectos positivos del sujeto). Es entonces que
el alcance de la responsabilidad de “A” va estar determinado por el
mayor o menor incumplimiento en que hay incurrido. Ello va a variar, por
ejemplo, si se sabía el destino para el cual se requería esa información. Algunos principios extraídos de diversas fuentes:
El
organismo público o privado deberá estar obligado a indemnizar el daño
que causare por el procesamiento, utilización y divulgación de los datos
personales, cuando no se hubiere adoptado todos los resguardos técnicos
necesarios para evitar un error en el almacenamiento de los mismos o
hubiere habido negligencia en su manejo[vi]. Desde
un punto de vista estrictamente legal el proveedor de la base de datos es,
en principio, responsable extracontractual por los daños y perjuicios
causados al particular en la prestación de los servicios[vii],
teniendo que pagar por el menoscabo y los daños que ocasione al usuario
en forma directa e inmediata[viii]. La
utilización de instrumentos informáticos en general, y el intercambio de
información por medios electrónicos, puede llevar a unas situaciones de
responsabilidad que exigen se determine si ésta tiene un carácter
subjetivo u objetivo, esto es, si para que exista dicha responsabilidad,
es necesaria una actuación culposa o no. Cuando nos encontramos ante un
factor de atribución objetivo, la responsabilidad se atribuye basándose
en factores que no tienen en cuenta la conducta del sujeto. Los factores
de atribución objetivos tanto en el ámbito contractual como en el
extracontractual de responsabilidad son varios, teniendo como nota común
el hecho de no ser subjetivos, es decir, que prescinden de cierta manera
de la idea de culpa. Algunos
autores, entienden que la responsabilidad civil derivada de la informática,
se basa en el riesgo creado, sea a través de la actividad, sea a través
de las cosas (la energía informática). Otros, como Bustamante Alsina,
entienden que en la responsabilidad civil derivada de la informática, el
factor de atribución es la culpa, dado que no intervienen cosas riesgosas
en la causación de daño. En Derecho Español, no se contempla el riesgo
creado como factor de atribución de aplicación general en el Código
Civil, sino que se lo considera en relación con ámbitos específicos de
responsabilidad, tales como la circulación de vehículos de motor, la
navegación aérea, los daños nucleares, el ejercicio de la caza. Se
plantea entonces - entre otras - la cuestión del factor de atribución
aplicable en los supuestos de daños causados con motivo de la actividad
informática. Entre
los más comunes y que consideramos de aplicación al caso de la
responsabilidad por operaciones en el comercio electrónico tenemos el
riesgo creado y el deber de garantía o de seguridad. No obstante esta
situación, es necesario aclarar que los factores objetivos de atribución
no están absolutamente desconectados de la noción de culpa, ya que
cuando se introduce en la actividad un elemento riesgoso, que puede causar
daños independientemente de la actividad humana, es cuando más deben
extremarse las medidas de precaución para evitar daños a terceros. Este
último, a nuestro entender, es el más importante argumento para
garantizar la exactitud de los datos contenidos en las bases, su
actualización y la prohibición del uso indebido o distinto del cual para
el que fueron recolectados. En
cuanto a las responsabilidades en particular, podemos incluir los
siguientes aportes: ”Cuando
los datos procedan de fuentes accesibles al público y se destinen a la
actividad de publicidad o prospección comercial, habrá de informarle en
cada comunicación dirigida al interesado del origen de los datos, la
identidad del responsable del tratamiento y los derechos que le asisten.
Este párrafo es importante pues será al que queden sometidas las
comunicaciones que se realicen con base en ficheros adquiridos legalmente
de empresas con fines publicitarios.”[ix] Esta
tendencia es mayoritaria en el derecho comparado. Así por ejemplo, en
Gran Bretaña se ha establecido de acuerdo con la Data Protection Act de
1984, la obligación para quien almacene datos personales o confidenciales
en sistemas de tratamiento de la información de tomar incluso medidas
especiales de seguridad, las que de no cumplirse agravarán su
responsabilidad. [x] “...el
compromiso del proveedor de no transferir los datos suministrados ni
otorgarles a éstos un uso perjudicial. Contrario sensu, el proveedor
asumiría las responsabilidades pertinentes. De no hallar respuesta
positiva a este requerimiento, el consumidor optaría por no realizar la
operación electrónica, acrecentando con ello los obstáculos para el
desarrollo del comercio electrónico...”[xi] En
el ámbito de las responsabilidades derivadas del incumplimiento de un
contrato, el factor de atribución dependerá de lo específicamente
pactado y de la naturaleza de las obligaciones de él nacidas. En caso de
que sean obligaciones de medios la responsabilidad será subjetiva; por el
contrario, si se trata de obligaciones de resultado, nos encontramos ante
una responsabilidad de carácter objetivo, siendo éste último el
criterio más adecuado para determinar la responsabilidad en el caso de
los intermediarios en el sistema de pagos con tarjeta en el entendido de
que se obligan aun resultado concreto: intercomunicar a los distintos
usuarios a objeto de facilitar la conclusión de sus contratos. El
criterio objetivo de responsabilidad, que en nuestra opinión debe
predominar en la utilización de medios electrónicos, determinará el
deber de indemnizar del responsable directo, de ser posible su determinación,
o del responsable último que ha puesto en funcionamiento o que tiene bajo
su órbita, el elemento causante del daño. [xii] Derecho Comparado
Directiva de Protección de Datos Personales
La
Unión Europea se propuso homogeneizar los niveles de protección de datos
de los 15 países de la unión. La Comisión junto con el Consejo de
Europa finalizaron un primer borrador en 1992, y lo enviaron al
Parlamento, donde comenzó un dialogo, propio de las directivas, entre el
Parlamento y el Consejo. Finalmente el 28 de octubre 1995 se dictó la
directiva de protección de datos. La
Directiva de Protección de Datos Personales es un instrumento de una
realidad jurídica de enorme versatilidad porque concentra la síntesis de
desarrollo de las regulaciones de protección de datos en Europa, bajo el
molde de una directiva que obliga a los propios estados de la unión. Si
bien decimos que “obliga” a los estados, no lo hace en su totalidad en
la medida que no los “obliga” a incorporar el régimen tal cual lo
sanciono el Parlamento Europeo junto con la Comisión y el Consejo, sino
que es una legislación orientativa para que cada estado, tenga o no ley
de protección de datos previa, la dicte o la reforme teniendo en cuenta
la directiva. Solo son obligatorios, en todo el sentido de la palabra,
algunos puntos donde la propia directiva establece la obligación de
incorporarlos. Esto es, que existe un margen discrecional de manejo, pero
algunos conceptos y objetivos deben estar si o si incorporados. A
partir de la entrada en vigencia de la directiva los estados europeos tenían
3 años para incorporarla a sus legislaciones y concretamente, para el 28
de octubre de 1998, fecha en que se cumplían los 3 años, solamente seis
estados habían completado esa obligación. El resto estaba con sus
procesos legislativos demorados y para el mes de Febrero del 2000, la Unión
Europea (a través de la Comisión respectiva) inició un proceso de
infracción a 4 países (Francia, Alemania Irlanda y Luxemburgo)
responsabilizándolos de una demora injustificada en la “transposición”
de la directiva (lo que seria equivalente a nuestra incorporación al
derecho interno). En
la Directiva de Protección de Datos Personales el artículo 2 del
Capitulo I realiza una serie de definiciones, que es importante tener en
cuenta: 1.
Responsable
del tratamiento: es la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o
cualquier otro organismo que sólo o conjuntamente con otros determine los
fines y los medios del tratamiento de datos personales; en caso de que los
fines y los medios del tratamiento estén determinados por disposiciones
legislativas o reglamentarias nacionales o comunitarias, el responsable
del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrán
ser fijados por el Derecho nacional o comunitario; a)
Encargado del tratamiento:
es la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o
cualquier otro organismo que, solo o conjuntamente con otros, trate datos
personales por cuenta del responsable del tratamiento; b)
Tercero:
es la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o
cualquier otro organismo distinto del interesado, del responsable del
tratamiento, del encargado del tratamiento y de las personas autorizadas
para tratar los datos bajo la autoridad directa del responsable del
tratamiento o del encargado del tratamiento; El
artículo 10 de la sección IV se dedica al tema de la información, y se
establece que el interesado en los casos de información donde la obtención
de datos sea recabada del propio interesado, los Estados miembros dispondrán
que el responsable del tratamiento o su representante deberán comunicar a
la persona de quien se recaben los datos que le conciernan, por lo menos,
la información que se enumera a continuación, salvo si la persona ya
hubiera sido informada de ello: a)
La identidad del responsable del tratamiento y, en su caso, de su
representante; b)
los fines del tratamiento de que van a ser objeto los datos; c)
cualquier otra información tal como: Ø
Los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos, Ø
El carácter obligatorio o no de la respuesta y las consecuencias que
tendría para la persona interesada una negativa a responder, Ø
La existencia de derechos de acceso y rectificación de los datos que la
conciernen, en la medida en que, habida cuenta de las circunstancias específicas
en que se obtengan los datos, dicha información suplementaria resulte
necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal respecto del
interesado. Fair Credit Repoting Act
En
la Fair Credit Reporting Act la responsabilidad civil por incumplimiento
intencional se da cuando cualquier agencia de información sobre el
consumidor o usuario de información, intencionalmente falte al
cumplimiento de cualquier requisito impuesto en la ley (act) con respecto
a cualquier consumidor. De esta manera, es responsable frente a ese
consumidor por un monto igual a la suma de: 1.
todo daño y perjuicio real que haya sufrido el consumidor como resultado
del incumplimiento 2.
un monto por daños punitorios que el tribunal conceda; y 3.
en el caso de cualquier acción exitosa para ejecutar cualquier obligación
conforme estos requisitos, los costos de la acción junto con los
honorarios razonables del abogado según lo determine el tribunal. Para
que se dé la responsabilidad civil por incumplimiento negligente,
cualquier agencia de información sobre el consumidor o usuario de
información tiene que faltar al cumplimiento de cualquiera de estos
requisitos con respecto a cualquier consumidor y es responsable ante dicho
consumidor en un monto igual a la suma de: 1.
Todo daño y perjuicio real que haya sufrido el consumidor como resultado
del incumplimiento; 2.
en caso de que cualquier acción exitosa para ejecutar cualquier obligación
emergente de este incumplimiento, los costos de la acción junto con los
honorarios razonables del abogado según determine el tribunal. La Lortad y otras Leyes de Protección de Datos
Comienza
la LORTAD por introducir dentro de su artículo 3 d), dedicado a las
definiciones, el concepto de lo que llama "responsable del
fichero" en relación directa con el artículo 2 d) del Convenio 108[xiii],
aunque éste último nos habla de "autoridad controladora del
fichero"; en ambos casos se refiere a la persona física o jurídica
(pública o privada) que decide sobre la finalidad, contenido y uso del
tratamiento del fichero. El paralelismo entre ambos textos legales no se
detiene aquí (de hecho el citado Convenio sirvió de base para la
elaboración de la LORTAD). También
el Convenio 108 admite la posibilidad (artículo 8 d) de que cualquier
persona disponga de un recurso con el que hacer frente a determinados
supuestos de responsabilidad de la autoridad controladora del fichero
(tales supuestos se refieren a que la persona interesada controle sus
datos personales ejercitando claramente su derecho a autodeterminarse
informativamente, concretamente sobre las operaciones de confirmación,
comunicación, ratificación o borrado de dichos datos). Por
otro lado, el artículo 10 del Convenio asegura el compromiso de cada
parte para establecer las sanciones y los recursos convenientes, en clara
relación con la depuración de responsabilidades. Finalmente, el artículo
26 considera la posibilidad de que una de las Partes denuncie a la otra
por incumplimiento del Convenio. Volviendo
a la LORTAD, hay que mencionar respecto al tema que nos ocupa diversos artículos
donde emerge la cuestión de la responsabilidad para la autoridad
controladora del fichero. Todo
el Título VII de la LORTAD está dedicado a la cuestión de las
infracciones y sanciones a que se verán sometidos los responsables de los
ficheros por incumplimiento de sus funciones (mención especial cabe hacer
del artículo 47, que emplaza al legislador a establecer por vía
reglamentaria el procedimiento a seguir para la determinación de las
infracciones y de las sanciones). La
LORTAD (artículo 17.4), establece que la responsabilidad para ficheros de
titularidad pública se exigirá de acuerdo con la legislación reguladora
para las Administraciones Públicas. El artículo 45 de la Ley 30/1992
consagra la utilización de medios técnicos por parte de las
Administraciones Públicas (con especial referencia a la informática y a
la telemática) para ocuparse en otro lugar (Títulos VIII, IX y X) de
cuestiones referentes a la exigencia de responsabilidad de los organismos
públicos. El
Real Decreto 1332/1994[xiv]
que desarrolla algunos preceptos cuyo contenido la LORTAD difería a la vía
reglamentaria. Este Real Decreto toca ciertos aspectos referentes a la
responsabilidad: artículo 3 (responsabilidad solidaria de cedente y
cesionario en el régimen de transferencia internacional de datos); artículo
7 (inscripción de ficheros); el artículo 10 (recurso
contencioso-administrativo contra el Director de la Agencia de Protección
de Datos); artículo 16 (reclamación ante el Director de la Agencia de
Protección de Datos por el bloqueo de los datos acordado por el
responsable del fichero); artículo 17 (procedimiento de reclamación ante
la Agencia de Protección de Datos); y finalmente el Capítulo V dedicado
al procedimiento sancionador. La Agencia
de Protección de Datos
El
artículo 13 del Convenio 108 obliga a las partes a concederse asistencia
mutua para lo que exige designar una autoridad en cada una de ellas. La
LORTAD en su Título VI crea la Agencia de Protección de Datos, haciendo
en el artículo 36.l referencia a la obligación impuesta por el Convenio
108. Además del papel de la Agencia de Protección de Datos respecto al
movimiento internacional de datos, es clara la misión de la Agencia en lo
referente a la exigencia de responsabilidad: el artículo 36 (funciones de
la Agencia de Protección de Datos); el artículo 38 (custodia del
Registro General de Protección de Datos); el artículo 39
(responsabilidad de los funcionarios que ejercen la potestad de inspección
en nombre de la Agencia de Protección de Datos); en fin, el artículo 41
(exigencia de responsabilidad por el Director de la Agencia de Protección
de Datos a las Comunidades Autónomas). El
propio artículo 34.2 de la LORTAD prevé la creación de un Estatuto
propio de la Agencia de Protección de Datos con el objetivo de completar
la materia regulada. Este Estatuto fue efectivamente creado por Real
Decreto 428/1993[xv],
completando como ya se ha dicho la citada LORTAD también en lo referente
a la cuestión de responsabilidad: el artículo 12 (funciones del Director
de la Agencia de Protección de Datos); el artículo 23 (Registro General
de Protección de Datos); o finalmente, el artículo 27 (Inspección de
datos). El Flujo
Internacional de Datos
La
problemática jurídica del Flujo Internacional de Datos surge por la
necesidad de armonizar las diferentes legislaciones en materia de protección
de datos para los países que participen en la transferencia de los
mismos. Como la armonía completa en la práctica parece imposible, la
norma renuncia a exigirla en términos de igualdad y opta por hablar de
equivalencia. Así se manifiesta el citado Convenio 108 y la propia LORTAD
en sus artículos 12 y 32 respectivamente. La
responsabilidad de alguna de las Partes por infracción de la normativa de
Flujo Internacional de Datos es exigible en los términos manifestados en
el propio artículo 12 del Convenio 108 (una Parte no puede prohibir o
someter a una autorización especial los flujos transfronterizos de datos,
salvo las excepciones enumeradas en el mismo artículo) o en el artículo
17 de la LORTAD (se exige que el país destino tenga una protección
"equiparable", además de la autorización de la Agencia de
Protección de Datos). Se
pretende[xvi]
controlar la información sin crear trabas a su libre circulación, pero
también sin renunciar a armonizar las legislaciones de los Estados
miembros[xvii].
La cuestión merece una especial atención, pues hay que considerar que
"la industria de la información no se hubiera desarrollado de la
manera en que lo ha hecho si no hubiera existido una real libertad en el
flujo de datos transfrontera[xviii]”. Una
aproximación mayor al Flujo Internacional de Datos nos llevaría a
enumerar los principios que lo regulan, señalados por Estadella Yuste[xix],
uno de los cuales es precisamente el de responsabilidad, principio que,
como ya hemos visto, regula cualquier transferencia de datos, sea
internacional o no. La
imputación de la responsabilidad a nivel del Flujo Internacional de Datos
se concreta en la necesidad de determinar cuál es el titular del fichero,
dilucidando los posibles casos de responsabilidad compartida por
cualquiera de las personas involucradas en las operaciones con los
ficheros transferidos. Una
vez determinado este titular del fichero, habrá que ver cuál de sus
obligaciones ha incumplido con el fin de exigirle la correspondiente
responsabilidad (estas obligaciones podrán referirse a la propia
transmisión, o a cuestiones que afecten específicamente a derechos
reconocidos a los afectados en lo referente a la protección de sus datos
personales). Proyecto de Ley Protección de Datos de Carácter
Personal de Chile
El
proyecto de Protección de Datos de Chile en su artículo 9 establece que
el representante legal de la entidad que administre o sea propietaria de
un archivo de datos personales deberá establecer procedimientos para la
corrección de inexactitudes y la eliminación de información
improcedente. Requerida
la corrección o eliminación señalada precedentemente, el responsable
del archivo de datos deberá emitir un pronunciamiento en el plazo de diez
días, fundando su resolución si fuere negativa. Vencido este término
sin que hubiere habido respuestas, se entenderá rechazada la petición,
pudiendo el requirente iniciar las acciones legales que corresponda. El
artículo 14 da derecho al perjudicado ante cualquier infracción para
demandar indemnización de perjuicios por los daños materiales y morales
que le haya causado. El
monto de la indemnización por el daño moralmente causado será
prudencialmente fijado por el tribunal, considerando las circunstancias
del caso y la gravedad de los hechos, para lo cual tendrá en cuenta,
entre otros antecedentes, las condiciones del afectado, y de su grupo
familiar, tales como dignidad, prestigio, honor, lugar que ocupa en la
comunidad, la capacidad económica del responsable y el beneficio que le
hubiere reportado su infracción. El
responsable del registro o banco de datos personales podrá establecer un
procedimiento automatizado de transmisión, siempre que se protejan
adecuadamente los derechos de las personas involucradas y la transmisión
guarde relación con las tareas y finalidades de los organismos
participantes[xx]. La
entrega de toda la información sobre los datos relativos a su persona, su
procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y personas o
entes a los cuales sus datos son transmitidos regularmente es obligatoria
para el responsable de un banco que se dedique en forma pública, privada
o comercial, al procesamiento automatizado de datos personales y esta
regulada en el articulo 17 del Proyecto. El
proyecto en el artículo 24 prohibe a los responsables de bancos de datos
personales transmitir datos personales desde países o con destino a países
cuya legislación no ofrezca garantías análogas a las previstas en la
ley. Conclusiones:
Debemos
concluir, luego del análisis precedente, que las nuevas tecnologías se
pueden convertir en instrumento de delitos, tanto civiles como penales,
cuando sus técnicas y sofisticadas herramientas para el tratamiento
automatizado de la información se utilizan como medio de comisión de
acciones generadoras de importantes daños y lesiones, patrimoniales o no,
a personas y organizaciones. Por
ello, el derecho informático no puede ignorar las nuevas tendencias en el
derecho de daños. Así, en la responsabilidad de quien realiza una
actividad informática de recopilación de datos para armar una base y de
ella servirse o sacar provecho, el factor de imputación de los posibles
daños que genere debe obedecer a criterios objetivos en el entendido de
que quien provoque una situación de riesgo, al transmitir datos, debe -
en principio - resarcir el daño que haya provocado. Este
criterio objetivo de responsabilidad debe predominar en la utilización de
medios informáticos a objeto de determinar el deber de indemnizar del
responsable o del responsable último que ha puesto en funcionamiento o
que tiene bajo su órbita, el elemento causante del daño, ya que ante un
daño sufrido en el que la culpa no puede ser probada por extrema
dificultad o por inexistencia, un sistema de responsabilidad basado en la
culpa determinaría que, en el supuesto de que ésta no pueda ser probada,
o que no exista, recaiga sobre los usuarios, incluso sobre terceros, todo
el peso del daño, siendo lo justo que lo soporte aquél bajo cuyo ámbito
de actuación, bajo cuya esfera de responsabilidad, se produjo el hecho dañoso Ahora
bien, por el fracaso de los medios de control social y la dañosidad
social propia de este tipo de conductas, se hace necesaria la regulación
punitiva de comportamientos que afecten el bien jurídico aquí propuesto. Por
ello, si el objetivo del presente análisis fuera la selección de puntos
a tener en cuenta para la creación de una nueva ley, debería ser su
objeto el implantar mecanismos cautelares que prevengan las violaciones de
la privacidad que pudieran resultar del tratamiento de la información, y
atribuir después al administrador o dueño de la base cierta
responsabilidad. Así pues, junto a las sanciones de carácter penal (si
se diera el caso), existirían las civiles. No obstante, el sistema de
responsabilidad debería ser edificado principalmente en torno a la idea
de indemnización como requisito para la reparación del daño. Como
fuera dicho oportunamente, la ley debería crear una presunción de daño
cuando los datos insertos en las bases de datos y divulgados para fines
distintos de aquellos a los que fueron recopilados, fueren datos
sensibles. Claro que el problema se transportaría a definir cuáles son
aquellos, sin entrar en análisis consideramos que ellos varían tanto de
una sociedad a la otra como por el paso del tiempo. No
debemos olvidar el regular la forma y los medios, como así también, el
conocimiento y el consentimiento que el sujeto que fuera relevado debiera
prestar para el uso de los datos obtenidos. De
todo lo expuesto, podemos concluir que en Argentina, la legislación sobre
protección de datos personales se encuentra en formación. Entendemos,
que la norma constitucional (artículo 43 C.N.), a pesar de ser operativa,
no es suficiente para dar garantías contra la invasión a la intimidad
por medio de la acumulación de datos personales. El
nuevo proyecto de Código Civil unificado con el Código de Comercio es
una nueva posibilidad de avanzar en la protección de este "derecho
humano de tercera generación". Para ello debemos reconocer que la
acumulación arbitraria de datos personales es una agresión a la
intimidad personal, cada día más frecuente por el surgimiento de las
nuevas tecnologías de la información. Por
último, debemos valorar que mientras las nuevas normas no vean la luz, se
deberá seguir haciendo uso de los tradicionales principios insertos en
los artículos del Código Civil. Ordenamiento este que a pesar de su
tiempo, no existiendo los adelantos tecnológicos de hoy en la época de
su sanción, son tan válidos que los hemos utilizado durante todo el
presente análisis. Ello, que es de destacar por ser el derecho vigente
hoy, en la Argentina.- Bibliografia
Carlos
Alberto Ghersi, Obligaciones Civiles y Comerciales. Ed. Astrea Llambías
– Raffo Benegas – Sassot, Manual de Derecho Civil, Obligaciones. Ed.
Abeledo Perrot Luís
María Boffi Boggero, Tratado de las Obligaciones, Ed. Depalma Revista
Electrónica de Derecho Informático, Artículos Varios Diversas
sitios web de derecho internacionales Citas Bibliográficas: [i] Larenz, Karl, Derecho de Obligaciones, t.I, p. 193 [ii]
Mazeaud – Tunc, Tratado, t. I-1, p.294, n°208 [iii] Eduardo A. Zannoni, El daño en la responsabilidad civil, p. 22, Ed. Astrea [iv] Breves antecedentes sobre el Proyecto de Ley de Protección de Datos personales en Chile, Por Rodolfo Herrera Bravo, www.derecho.org/redi/ [v] Breves antecedentes sobre el Proyecto de Ley de Protección de Datos personales en Chile, Por Rodolfo Herrera Bravo, www.derecho.org/redi/ [vi] Op. cit. Breves antecedentes sobre el Proyecto de Ley de Protección de Datos personales en Chile [vii] Articulo 505 Código Civil [viii] Articulo 901 Código Civil [ix]
REDI: Comentarios
a la Nueva Legislación sobre Protección de Datos. Por
Javier A. Maestre [x]
REDI:
Figuras delictivo-informáticos tipificadas en Chile. Por Marcelo
Huerta Miranda [xi]
REDI: La
Protección del Consumidor en el Comercio Electrónico. Por Carmen
Velarde Koechlin [xii]
REDI: Responsabilidad
Civil de los Intermediarios derivada del Pago con Tarjetas en el
Comercio Electrónico a través de Internet. Mariliana
Rico Carrillo [xiii] Convenio núm. 108 del Consejo de Europa sobre la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal; BOE de 15 de noviembre de 1985 [xiv] Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, por el que se desarrollan determinados aspectos de la LORTAD; BOE de 21 de junio de 1994 [xv] Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos; BOE de 4 de mayo de 1993 [xvi] Como señala la Memoria explicativa del Convenio 108, de 28 de enero de 1981, en su apartado 9 [xvii] Memoria explicativa del Convenio 108, apartado 20 [xviii] "El flujo de datos transfrontera ¿nos debe preocupar?"; Fernando Piera; NOVATICA nº 74 (pág. 33) [xix] "La protección de la intimidad frente a la transmisión internacional de datos personales"; Olga Estadella Yuste; Ed. Tecnos, 1995 (pág. 100) [xx] Articulo 8 Proyecto de Ley Protección de Datos de Carácter Personal de Chile |
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