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UNIVERSIDAD
DE BUENOS AIRES Régimen Jurídico de los Bancos de Datos |
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Bases
de Datos y Marketing Directo: Un análisis de la legalidad de la
comercialización de datos de referentes a terceros en el derecho
comparado
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Gonzalo
Iglesias
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1.-
Introducción. El
presente trabajo tiene por objeto el análisis de las implicancias jurídicas
del llamado mailing o técnicas de marketing directo mediante la
comunicación telefónica, epistolar o electrónica basados en la
información de consumo suministrada por un tercero, titular de una base
de datos. Desde el punto de vista económico, dicho fenómeno, cuyos orígenes
se remontan a mediados del siglo veinte, ha tenido un crecimiento
vertiginoso con la proliferación de las ordenadores de cuarta generación;
las cuales permitieron un doble efecto: 1.-
La velocidad y eficiencia en el tratamiento de la información, que trajo
como resultado la caída del costo de la creación y mantenimiento de
estas bases de datos, en la práctica multiplicándolas. 2.- La
creación y popularidad de correo electrónico e Internet, la cual implicó
una reducción drástica de los costos derivados de la comunicación a los
potenciales clientes. Sin embargo, este mismo fenómeno a puesto en cabeza
de los receptores y sus servidores, un nuevo costo, consistente en la
necesidad de mantener y bajar del servidor a las computadoras personales
la información enviada[1]. A dichos
fenómenos debe sumársele la creciente inmaterialidad del tráfico
comercial sobre la red, que permite la oferta de servicios y productos sin
la necesidad de contar con canales ortodoxos de distribución, manteniendo
los costos de dicho intercambio por debajo de los métodos clásicos de
distribución como tiendas o servicios de catalogo por correo. Frente a
esta realidad económica, el derecho se encuentra frente a un problema
fundamental: conocer cuáles son los límites en los que estas actividades
deben desarrollarse y en caso de que dicho ejercicio derive en un abuso,
cuál es el conjunto de derechos que se ven afectados y cuales son las
soluciones que el ordenamiento pone a disposición de los posibles
damnificados. Desde una primera aproximación, el problema presenta
características singulares toda vez que el componente económico tiene
una mayor incidencia que en la mayoría de los casos clásicos de
divulgación de información referente a las personas, situación que
implica una diferente conceptualización y valores jurídicos en juego. 2.-La
problemática en los Estados Unidos: 2.1-
Su importancia: Si
bien históricamente el ordenamiento jurídico argentino se ha visto
influenciado en mayor medida por las doctrinas y regulaciones del derecho
continental europeo que por las desarrolladas en el Common Law, existen
razones de peso para considerar la regulación del problema en los Estados
Unidos, básicamente por los siguientes factores: 1.-
Desde el punto de vista económico, la mayoría de las prestaciones y
servicios que se comercializan en la red tienen como titulares empresas
radicadas en dicho país, las cuales, de estilo, establecen la legislación
y jurisdicción aplicables. En la práctica, esto significa que la mayoría
de las transacciones de la red se encuentran reguladas por el derecho
estadounidense. 2.-
Desde el punto de vista doctrinario, la situación americana plantea una
situación de ausencia de legislación específica[2]
y es, por ende, de suma utilidad para comprender cuales son los
fundamentos jurídicos, en el caso de existir, tendientes al rechazo de
dichas ventas y la imputación de la responsabilidad del titular de la
base de datos. 3.-
Por último, es necesario conocer la regulación americana, si es que
intentaremos analizar las relaciones que se establecen entre esta y las
normas de la Comunidad Económica Europea. 2.2.-
El concepto de privacidad en el derecho americano: El
concepto de privacidad en el derecho americano se comenzó a desarrollar
en a fines del siglo XIX, siendo básicamente enunciado en loa sentencia
de la privacidad es “el derecho a ser dejado solo” Actualmente,
y en función de dicha definición, la doctrina americana ha entendido que
la violación del derecho a la privacidad comprende los siguientes
aspectos: 1.-
La ilegítima intrusión en la privacidad de un tercero. 2.-
La apropiación del nombre o aspecto de otra persona. 3.-
La difusión pública de actos privados. 4.-
La publicidad que razonablemente otorgue a un tercero en una imagen pública
que no coincida con la real. En
función de ello, es necesario analizar si la venta de listados constituye
una violación del derecho a la intimidad y de ser así si se trata de una
violación que haga nacer en cabeza del damnificado una pretensión
indemnizatoria. 2.3.
La posición jurisprudencial en la materia: A
dicho respecto la jurisprudencia ha mantenido un criterio restrictivo
respecto al carácter indemnizable del venta de listas de correo sin
autorización de los terceros. Sin intención de un análisis exhaustivo
de la cuestión, que escaparía con creces al objetivo del presente
trabajo, es posible señalar algunos de los fundamentos esgrimidos por los
actores al momento de fundamentar la acción. 1.-
Invasión del fuero íntimo: Una de los fundamentos más comunes en
las sentencias analizadas consiste en la presunción de que la divulgación
de los nombres y hábitos de consumo de los terceros constituye una
intromisión ilegal en la esfera de intimidad de estos últimos. Es así
que en el caso “Shibley
l, Vs. Time, Inc.” de 1975, los demandantes sostuvieron que la venta
de información referente a los suscriptores de dicha publicación a los
efectos de ser objeto de marketing directo sin autorización de estos últimos
constituye una invasión de la privacidad, toda vez que los compradores de
dicha información podrían, de así quererlo, sacar conclusiones en
referencia a la posición financiera, hábitos sociales y, en general,
personalidad del de las personas en dichas listas, constituyendo, de
facto, una invasión de la privacidad que no fue consentida ni fue parte
del convenio original de suscripción, conformando un enriquecimiento sin
causa a favor de la editorial. En resumen, los accionantes sostuvieron que
la venta de las listas de suscripción implicaban una apropiación de su
personalidad, de la que derivaba necesariamente una invasión al fuero íntimo,
violentando el derecho constitucional a la privacidad del individuo. La
corte de apelación rechazó las pretensiones de la actora por considerar
que la mera venta de la información de suscripción no implica una invasión
a la privacidad de las personas involucradas. Fundamenta ello en que la
confección de los listados no involucra una “apropiación
de la personalidad” en el sentido clásico del término, ya que
dicho término hace referencia básicamente a la utilización de la
apariencia o nombres de una persona con el fin de lucrar o beneficiarse en
forma mediata o inmediata del prestigio que el perjudicado pudiera gozar a
los efectos de la comercialización de un producto[3],
extremos que, en el caso bajo análisis, no concurren: El perfil de
personalidad al que hace referencia los damnificados, se encuentra
circunscripto a la información de hábitos de consumo en relación a
ciertos bienes culturales (publicaciones periódicas), y tiene como único
objetivo la distribución eficiente de un mensaje comercial: No existe,
entonces, la intención de utilizar como propias dichas características o
pretender obtener un lucro de dicha personificación. En
referencia a la invasión de la privacidad en sí, como derecho
constitucionalmente protegido, el mismo es rechazado por entender que no
reviste entidad suficiente. Debe tenerse en cuenta que al momento de la
demanda, era común la venta por parte del propio estado[4]
de listados confeccionados tomando como base los registros automotores. La
constitucionalidad de dicha práctica fue puesta en duda en el Leading
Case “Lamont vs.
Commissioner of Motor Vehicles” resuelto en forma positiva por la
Suprema Corte de Justicia en el año 1967, del cual se extrae la siguiente
cita: “...
El buzón de correo, mas allá de cuan molesto su contenido publicitario
frecuentemente parezca tanto a los jueces como a otras personas, es difícilmente
el tipo de enclave que requiera la defensa constitucional a los efectos de
proteger la “privacidad de la vida”. El corto, aunque regular trayecto
del buzón al cesto de basura...es una aceptable carga, al menos en lo que
respecta a la constitución...”[5] Parece
claro que en lo que respecta a la Corte Suprema de los Estados unidos, que
la privacidad de un individuo no se extiende a su buzón de correos, por
lo menos en referencia a la recepción de correspondencia no deseada. En
realidad, la relación de la venta de listas de correo con la protección
del fuero íntimo de las personas es, por lo menos, forzada; toda vez que
implica necesariamente elevar al rango de información sensible hábitos
de consumo, que si bien puede haber una intención legalmente amparable de
que no trasciendan a terceros, difícilmente tengan la entidad de
elementos esenciales de la identidad, como es el caso de las opiniones políticas,
las ideas religiosas o preferencias sexuales. En
un caso de características similares pero esta vez de 1995, la corte del
estado de Illinois decidió en el caso “Dwyer c/ American Express
Company” en similar sentido. En dicho caso una acción de clase se
entabló contra la compañía American Express, quien vendía a terceros
la información suministrada por sus abonados, ordenándola según sus hábitos
de consumo. En dicho fallo se elabora con mayor precisión la idea de la
inexistencia de una invasión de la privacidad. Siguiendo la concepción
de defensa de la personalidad analizada anteriormente, la corte sostiene
la no intromisión, por considerar que la apropiación de los datos no
resulta ilegitima, por ser voluntariamente entregada. Expresa el fallo: “El
alegato del demandante falla en satisfacer el primer elemento, una
intromisión o atisbamiento sin autorización en la privacidad del
demandante. La acciones ilegítimas alegadas involucran la práctica del
demandado de comercializar listas que ha compilado de la información
contenida en sus propios registros. Al utilizar American
Express, cada titular de tarjeta esta, voluntaria y necesariamente,
dando información a los demandados que, de ser analizada, revelará los hábitos
de consumo y preferencias de compras. No podemos sostener que la demandada
ha cometido una intromisión sin autorización por compilar la información
voluntariamente entregada a ella y luego arrendar dicha compilación” Lamentamos
disentir con lo resuelto en dicho fallo. En opinión del autor, lo que
torna ilegítima la intromisión no es la recopilación de la información
en sí, sino, básicamente, su comercialización a terceros sin autorización
previa de sus abonados. Dicha acción trasciende las reglas de acción de
la empresa que, al momento de la contratación, los usuarios pudieran
haber previsto o interpretado, como asimismo excede los fines publicitados
por la empresa, esto es la intermediación crediticia. No es tanto una
violación de índole constitucional como de los derechos que, como
consumidor, los demandantes poseen en relación a correcta información
suministrada por la empresa al momento de la firma y cumplimiento del
contrato. En nuestro derecho, ya la Cámara Civil de Rosario[6]
sostuvo ya en el año 1941, que todos los derechos tienen una función
social que cumplir, un destino del que no pueden ser desvirtuados y, por
ese motivo, no pueden ser ejercidos arbitraria o discrecionalmente. La
idea subyacente en dicho fallo, el abuso del derecho, se encuentra
actualmente receptada en el art. 1071 reformado por la ley 17.711, que
expresa: “El
ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación
legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el
ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe
los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites
impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.” No
es el caso de los tribunales norteamericanos que, en general, se han visto
reacios a adoptar dichas teorías de procedencia continental. En contra de
dichas presunciones podría alegarse, que en el mes de marzo del 2000, no
ya un tribunal, sino una entidad de control, The Fair Trade Comission, ha
ordenado a una empresa dedicada a la confección de informes comerciales,
la Trans Union Corporation, a cesar la venta reportes de consumidores a
empresas de marketing. Sin embargo, como veremos en el punto siguiente,
dicho dictamen encuentra su fundamento legal en un encuadre, que si bien
puede considerarse similar, no configura un abuso del derecho en el
sentido estricto. 2.-
La violación de secretos crediticios. Tal
como expresamos en el apartado anterior The Fair Trade Comission obligó a
la Trans Union Corporation a desistir de la venta de listas de mailing
mediante su subsidiaria Perfomance Data en una decisión de fecha primero
de marzo del 2000. A
dicho respecto debe tenerse en cuenta que, en este caso se trata de
entidades reguladas por la Fair Credits Reporting Act (FCRA), ordenamiento
regulatorio que restringe la utilización de dichos informes a los casos
del art. 604,[7]
siendo toda otra utilización contraria ordenamiento y plausible de
sanciones. Es
por ello que, en realidad, no puede hablarse de que estemos ante un caso
de abuso del derecho receptado por el ordenamiento americano. Según la
construcción francesa, la conducta censurada en sí misma debe ser legítima,
siendo que su aplicación al caso concreto la que la torna potencialmente
antijurídica[8].
En el caso bajo estudio, la conducta en sí se encuentra fuera del
ordenamiento, y por ende es indiferente las intenciones o efectos a que
pueda conducir. Cabe preguntarse entonces si dicha restricción existiría
en ausencia de legislación. La solución, nuevamente, debe encontrarse en
el respeto a la finalidad con que dichos datos fueron recogidos: no parece
que hubiese forma de vender dichos datos sin que ello implique un
apartamiento del fin publicitado, por lo que creo que debe rechazarse la
posibilidad. En
referencia a este caso y a otras regulaciones de organismos
administrativos que restringen la actividad de las empresas de marketing,
existe en la actualidad una discusión acerca de la constitucionalidad de
dichas restricciones, basados básicamente en el cercenamiento de las
libertades de expresión y derecho de propiedad. Dichas quejas, dado su
importancia, serán tratados en un punto aparte en el presente trabajo. 3.-
Apropiación del Nombre: Uno de los casos más clásicos de violación
de la privacidad es sin duda la apropiación del nombre de una persona, a
los efectos de lucrar u obtener otro beneficio de ella. Dicha hipótesis,
que se encuentra receptada en nuestro país, en las acciones de impugnación
y defensa del nombre legisladas en el art. 21 de la ley 18.248, ha tenido
tradicionalmente un papel en la defensa del buen nombre y honor de las
personas. Sin embargo, la existencia de la sociedad de consumo y los
medios masivos de comunicación ha dado lugar al fenómeno que autores
como Merton[9]
han denominado la función conferidora
de status: Determinadas personas, la cuales mantienen un alto standard
de exposición pública, avalan ciertos productos en los medios masivos a
los efectos de publicitarlos, produciendo un doble efecto: el inmediato,
el cual es otorgar un prestigio por conexión al producto avalado y otro
mediato, el cual es el aumento de la exposición pública del avalante,
fuente primigenia de su status de celebridad. Sin embargo, dicha operación
debe ser objeto de múltiples controles: ya sea a los efectos de evitar la
sobrexposición, como asimismo para asegurarse que los productos
patrocinados mantengan una conexión con la imagen que, sobre el
personaje, mantiene el público. Asimismo, existe un interés jurídicamente
protegible a los efectos de evitar de que los terceros lucren con la
imagen pública de dichas personas. Por
ende, la acción de protección del nombre, ya sea que se la denomine de
impugnación o de defensa, mantiene en la actualidad un contenido económico
inédito en su formulación original, tal como lo atestiguan numerosos
casos jurisprudenciales no solo en los Estado Unidos son también en
nuestro país[10]. Es dentro de esta conceptualización es que se
encuadran los esfuerzos tendientes a restringir la venta de nombres con
fines del marketing. A
dichos efectos es necesario mencionar el caso “Lavery
vs. Automation Managment Consultants” fallado por la suprema corte
de Virginia en 1987. Los antecedentes del caso pueden resumirse a los
siguientes: Dennis Lavery, un experto en sistemas es incluido por la
demandada en una propuesta de contrato a la marina de los Estados Unidos.
Si bien el contrato es adjudicada a la empresa, Lavery no presta los
servicios anunciados ni es indemnizado por dicha falta. Por ello, demanda
argumentando el beneficio ilegítimo percibido por la empresa al utilizar
su nombre sin contraprestación alguna. Sin
bien el caso no se ocupa específicamente se la venta de nombres de
correo, establece algunos puntos necesarios para entender el desarrollo
posterior de la cuestión bajo analisis. Dichos puntos son: 1.-
La apropiación del nombre es un hecho indemnizable: Citando a un fallo
anterior, la corte entendió que “más
de lo mucho o poco que el nombre o aspecto del accionante puedan valer, el
demandado se ha apropiado de ellos a los efectos de la realización de un
beneficio económico, por lo que debe pagar por lo ha tomado, cualquiera
sea su valor”. Lo
novedoso del fallo es que, a diferencia de fallos anteriores, no se
realiza un análisis cuantitativo del valor del nombre. Tradicionalmente,
esta acciones resguardaron el nombre o la imagen de personas con un alto
valor de mercado, es así que, por ende la mayoría de la doctrina ha
entendido que para que dichas acciones prosperen, es necesario la
existencia de una valor económicamente mensurable y de entidad
suficiente. Dicho análisis comete el grave error de introducir conceptos
económicos ajenos por completo a la ecuación legal: La importancia económica
del derecho afectado puede y debe ser un elemento primordial al momento de
la definición del daño resarcible, pero no de su mera existencia[11].
Es indudable que, en el caso bajo análisis la empresa decidió correr el
riesgo de ser demandada en razón de un animo de lucro, la cuantía del
beneficio que la apropiación del nombre del demandante pudo haber tenido
puede ser motivo de discusión, pero su existencia es indudable, de otro
modo no habría justificación para el accionar de la demandada. 2.-
La apropiación del nombre es una violación a la propiedad del individuo,
tanto como a su intimidad: Dice el fallo: “Mas
allá de las disquisiciones metafísicas, la realidad de un caso como el
que nos ocupa es, en opinión de la corte la siguiente: El nombre e imagen
de los accionantes les pertenecen. Como tales son de su propiedad”...”Por
lo tanto sostenemos que, más allá de que el reclamo del accionante este
basado en la apropiación de su imagen y nombre en beneficio comercial de
la demandada, esta es una acción de sus derechos de propiedad y no de sus
derechos personalismos” A
este respecto, creo que el doble carácter de la protección del nombre,
es todavía más claro en nuestro ordenamiento, toda vez que la misma se
encuentra no solo en la ley que regula el nombre como atributo de la
personalidad (el decreto-ley 18248) sino que, asimismo, establece una
expresa limitación al momento de legislar sobre marcas comerciales (el ya
referido art. 3 de la 22362). Sin
bien es claro entonces que el nombre como tal tiene un valor económico
por el solo hecho de ser apropiado con fines comerciales, la cuestión
ingresa en una zona gris en referencia a las listas de correo. No obstante
el hecho de que la mayoría de los accionantes han planteado la cuestión
en los términos del caso Lavery, las soluciones distan de ser pacíficas.
Esto obedece al hecho de que los datos se encuentran tratados por el
titular de la base de datos, convertidos en algo más que la suma de las
partes. Esta organización que permite la recuperación de la información,
significa un valor agregado que puede, válidamente, ser considerado el
elemento fundamental del negocio de transferencia: El comprador no analiza
cada nombre en particular al momento del negocio, los mismo son fungibles,
lo que le interesa es básicamente el conjunto, el total de posibles
clientes con prescindencia de la identidad de cada uno de ellos. Es
así que en un caso anteriormente bajo análisis “Dwyer
c/American Express” la corte ha dicho: “Indudablemente
cada uno de los nombres los titulares de tarjetas es valioso para los
demandados. Cuantos más nombres incluidos en una lista, mayor será su
valor. Sin embargo, un nombre único y elegido al azar tiene poco o ningun
valor intrínseco para los demandados (o un comerciante) En realidad, un
nombre individual tiene valor solo cuando es asociado con una de las
listas de la pasiva. Los demandados crean valor agregando y categorizando
estos nombres. Por tanto, las practicas de la demandada no privan a los
titulares de tarjetas del valor que sus nombres individuales puedan poseer”[12] Mas
allá de esta decisión, la cuestión esta lejos de ser pacífica,
tramitando ante la corte de Virginia un caso con similares fundamentos a
los expuestos. 4.-
Fraude o prácticas comerciales desleales: El problema de la inexistencia
de daño: El último factor de imputación ha analizar es la
existencia de fraude o practicas comerciales desleales en contra de los
terceros incluidos en las listas. Básicamente, este ítem encuentra su
fundamente en el deber de información que debe establecerse entre los
consumidores y prestadores de servicios[13]:
La falta de comunicación de que los datos utilizados en las transacciones
comerciales o en el cumplimiento del servicio contratado serán utilizadas
a los fines de confeccionar listas de correo, sustrae del conocimiento de
los potenciales clientes un elemento que puede incidir en la realización
del negocio o por lo menos en la discusión de los términos en que la
celebración se llevará a cabo. Nuevamente,
en el caso “Dwyer c/American Express”,
la jurisprudencia americana ha analizado los elementos
constitutivos del dichas prácticas pudiéndose distinguir los siguientes: 1.-
El ocultamiento o falsa representación de un hecho 2.-
La intención del demandado de que el accionante caiga en dicho engaño. 3.-
Que dicho engaño se realice dentro de una relación comercial. Siguiendo
dicho caso es fácilmente discernible los elementos antes mencionados. Según
un estudio de la misma demandada un ochenta por ciento de los americanos
entienden que las empresas no deberían ceder información personal a
terceros. Los accionantes han sostenido que la pasiva ha ocultado el hecho
de la utilización de los registros de consumo, con la intención de
evitar que sus clientes restringieran el uso o optaran realizar sus
comprar con otra tarjeta, si conocían el hecho de que sus hábitos y
gustos estaban siendo analizados, reduciendo entonces su participación en
el mercado. Dicha intención basta para configurar los supuestos de hecho
anteriormente enumerados, toda vez que no es necesaria que la efectiva
conducta por parte del terceros consumidores, sino simplemente la
representación que de ella pudo haber tenido la demandada[14]. Sin
embargo, no es conteste la jurisprudencia en cuanto a la merituación del
daño en el particular, llegando en el caso bajo análisis a negar su
misma existencia. Dice el fallo: “Rechazamos la premisa de la actora de que el daño en este caso se
fundamenta en la exhibición de asuntos personales financieros. La
demandada sólo ha manifestado cual de sus titulares de tarjeta puede
estar interesado en adquirir mercaderías de un comerciante en particular
basado en la utilización de la tarjeta. La práctica de la demandada no
conlleva entonces una exhibición de asuntos personales financieros...”
“...La actora argumenta que el
estatuto de fraude en el comercio en otros estados permite la indemnización
de la angustia mental aun cuando otros daños no sea alegados o probados.
Aparentemente, la accionante pretende que esta corte asuma que el
conocimiento por parte de un tercero del interés de titular de tarjeta en
adquirir sus productos o servicios puede causar angustia mental..” Lamentamos
nuevamente disentir con la sentencia: Si es indudable que la acción de la
demandada es a todas luces ilegitima y contraria a derecho, existe por lo
menos el interés jurídicamente protegible de que desista en su actitud.
Es posible siguiendo el criterio de la corte rechazar la idea de una
indemnización, pero nunca la idea de una demanda tendiente a retirar del
comercio datos que fueron adquiridos por medios fraudulentos. Asimismo la
inexistencia de condena monetaria implica permitir un enriquecimiento sin
causa de la demandada quien, indudablemente, se ha enriquecido vendiendo
dichos datos. Asimismo,
no concordamos con la corte en la presunción de que la recepción de
correo o llamadas telefónicas no deseadas no puede conllevar angustia
mental, ya que las mismas pueden tornarse en una invasión de la
privacidad o en una forma de acoso. Es así que la legislación
norteamericana, más específicamente The Telemarketing and Consumer Fraud
and Abuse Prevention Act obliga a las empresas de marketing a realizar su
comunicaciones dentro de un horario determinado e impide a la mismas
comunicarse con personas que han manifestado su voluntad de ser excluidas
del sistema. En nuestro ordenamiento, si bien no existe una norma específica
en referencia al tema, se han planteado casos de responsabilidad por acoso
telefónico. Así, en el caso, "S.A.
c/ Carrefour Argentina S.A”[15]
la Cámara ha señalado que las llamadas reiteradas un número telefónico
en contra de la voluntad de su titular constituyen una invasión de la
privacidad y es, por ende, indemnizable. Por todo esto, considero la
solución adoptada por la corte de apelaciones de Illinois, por lo menos
desafortunada y sostengo la procedencia de la causal analizada. 2.4.-
La Actividad Administrativa. Su constitucionalidad:
Si
bien no existe una regulación específica a nivel federal respecto a la
venta de datos de terceros, hay normas regulatorias de la actividad en
general como la ya referidas Telemarketing and Consumer Fraud and Abuse
Prevention Ac o Fair Credits Reporting Act. Dichos ordenamientos dejan en
manos de la autoridad de aplicación la reglamentación de sus contenidos,
adoptándolos al caso concreto. Sin embargo, en varias oportunidades los
sujetos bajo dichos ordenamientos han impugnado la constitucionalidad de
dichas reglas, por entender que afecta en el caso concreto su posibilidad
de expresión o el carácter federal del estado[16]. En
referencia al tema de la libertad de expresión, receptado en la primera
enmienda de la constitución estadounidense, existen varios antecedentes,
entre los cuales se pueden citar como ejemplo dos de los más
representativos: Florida Bar v. Went
For It,Inc., fallado en el año 1995 y U.S.West
Inc. v. Federal Comunications Commision, de agosto 1999 El
primero de los casos, los antecedentes del caso plantean si las restricción
impuestas al demandante, básicamente la imposibilidad de los miembros de
la barra de ofrecer sus servicios por carta en los casos de muerte o
lesiones hasta pasados treinta días del deceso o accidente, constituyen
una restricción indebida de libertad de expresión y si esta es
razonable. A
dicho respecto, debe tenerse en cuenta que el concepto de expresión no
solo debe comprender la libertad de expresar un mensaje sino, básicamente,
la posibilidad de dirigirlo hacia un auditorio. Uno sin el otro carecen de
significado y tornan al derecho en un declaración meramente lírica. Es,
por tanto, tan importante para el emisor la libertad en la elección del
mensaje, como la posibilidad de elección del receptor de dicho mensaje.
Siguiendo dicha línea de razonamiento, la posibilidad de otros medios de
publicidad, como la gráfica o radial, no puede ocultar la limitación en
la elección del auditorio sufrida por el profesional, toda vez que, como
hemos ya analizado en la introducción de este trabajo, el marketing
directo permite una mayor precisión y eficiencia en la distribución del
mensaje, evitando la dispersión de recursos. Sin
embargo, la mera restricción de un derecho no torna en inconstitucional
la medida. Es necesario además que dicha limitación sea excesiva o
irrazonable. En el caso en cuestión, la restricción obedece a razones de
interés público, como es evitar que profesionales inescrupulosos
obtengan un beneficio del dolor de las víctimas de un accidente o delito
doloso, interponiendo entre el hecho dañoso y la elección del
profesional un tiempo prudencial.[17].
La medida por ende cumple con las condiciones de atinencia y razonabilidad
y no puede ser reputada inconstitucional. El
segundo de los casos, U.S.West Inc. v. Federal Comunications Commision plantea hasta donde
este control de constitucionalidad de carácter judicial puede y debe
analizar la oportunidad de la medida a adoptar. La acción planteada por
las empresas de teléfono en contra del ente regulador se agravia básicamente
de la restricción que dicho organismo aplica sobre la utilización de la
información que, sobre el consumo telefónico de sus suscriptores, las
compañías poseen con fines de marketing. Dichas empresas sostienen que
el uso de dicha información no debe estar supeditado a la autorización
previa por parte del usuario (opt in), sino el mecanismo de control debe
consistir en la posibilidad de que el usuario, al momento del primer
contacto telefónico, tenga la opción de retirar su nombre de la base de
datos de la empresa (Sistema Opt out). En
un fallo en disidencia, la corte de apelación federal, definió la cuestión
a favor de las compañías telefónicas, revocando la reglamentación de
la F.C.C.. Lo preocupante del fallo, es que para hacerlo, la corte analizó
la oportunidad de la elección del método de autorización. En opinión
del autor, la corte se excede al estudiar o pretender que el estado
demuestre la conveniencia de un método sobre otro. El poder judicial no
puede ejercer un control de oportunidad de la reglamentación, sino
simplemente de razonabilidad: Condenar al estado por que no ha demostrado
que el sistema alegado por la demandante es inferior al adoptado es
violatorio de la división de poderes, porque significa ejercer un control
no ya de la pertinencia de un reglamentación, sino fundamentalmente de la
eficiencia de la misma, cuestión reservada tanto en nuestro ordenamiento
como en el americano, al poder ejecutivo y legislativo, pero nunca al
judicial. 3.
La Cuestión en el derecho continental: 3.1.-
La Comunidad Económica Europea, el derecho comunitario y la Directiva
95/46:. El
problema del marketing directo en el derecho continental se encuentra
sensiblemente simplificada en relación con los Estados Unidos, básicamente
por la existencia de normativa específica en relación con la materia.
Dicha normativa, de carácter comunitario, actúa como una recomendación
a adoptar por parte de las legislaturas de los países miembros del bloque
económico y como regulación de los sujetos comunitarios, en este caso,
responsables de los ficheros de la Unión Europea. Con referencia a los
sujetos particulares, el nivel de proyección dependerá la recepción
legislativa de la Directiva 95/46 [18]
sobre protección de datos personales del 24 de octubre de 1995 Al
29 de marzo del 2000, el estado de recepción de la directiva es variable
pudiendo separar a los ordenamientos en cuatro grandes grupos[19]: 1.-
Países que han adoptado la directiva: Entre ellos puede incluirse a Bélgica,
España, Grecia, Italia, Austria, Portugal, Suecia, Finlandia y el Reino
Unido. 2.-
Países con tratamiento legislativo en trámite: Dinamarca, Holanda. 3.-
Países en que la directiva se encuentra en estado de proyecto a
consideración del ejecutivo: Francia, Irlanda, Luxemburgo. 4.-
Países en que no existe tratamiento: Alemania. 3.2.
Contenido y regulación de la directiva 95/46 en referencia a la venta de
listas: El
problema en cuestión desde la perspectiva del ciudadano común tiene tres
aspectos. La primera es la inclusión de sus datos personales en
listas de marketing sin su consentimiento, el segundo las molestias
producidas por el bombardeo de publicidad indeseada, el tercero, en los
casos del correo electrónico, el tiempo de conexión y costo del
servidor. Como
ya se ha indicado la legislación sobre protección de datos se aplica a
las relaciones comerciales que involucren de forma directa o indirecta la
revelación de información sobre las personas físicas. Dicha regulación
para el tema en concreto consta de dos directivas, la ya mencionada 95/46
con carácter general y la 97/66 que tiene por objeto la regulación de la
protección de datos en las telecomunicaciones. La
directiva general afirma que los datos personales deben ser recogidos con
fines determinados, explícitos y legítimos, y tratados de manera leal y
lícita compatible con dichos fines[20]
El tratamiento sólo podrá efectuarse con fundamentos legítimos, tales
como el consentimiento, un contrato, una obligación jurídica o
equilibrio de intereses[21]
Asimismo el interesado debe estar informado de los fines de dicho
tratamiento[22]
y se le reconocerá la posibilidad de negase al tratamiento de sus datos
con fines publicitarios[23].
La directiva 97/66, a su vez, especifica las reglas de la comunicación en
sus aspectos técnicos: Obligando a la identificación de los mensajes
comerciales y el respeto de las listas de exclusión voluntaria (opt out)
cuando su existencia este regulada en la legislación nacional[24].
Sobre el particular, la directiva permite optar a los países entre un
sistema de aceptación voluntaria con anterioridad a la comunicación (opt
In) o un sistema de exclusión en oportunidad de la primera comunicación
(opt out), siempre que se adopte por lo menos un de los dos sistemas. En
concordancia con las normas antes mencionadas es clara la solución del
problema del uso de datos de terceros con fines de marketing, debiéndose
diferenciar dos situaciones: Si
la empresa ha obtenido directamente del interesado para envíos electrónicos
que realizará por sí o mediante un tercero, la empresa deberá informar
dicha finalidad al momento de recibir la información. Asimismo, la
empresa inicial y aquella que la suceda en la titularidad del dato debe
asegurar en todo momento un método sencillo para que el particular pueda
salir del sistema, siendo el más utilizado un link o e-mail al autor del
mensaje. Si
por el contrario dicha información se obtiene de un espacio público o
destinado en forma inmediata o mediata a recoger dichos datos, su
utilización es contraria a las directivas analizadas básicamente por dos
razones: La primera es que se podría considera un tratamiento desleal del
dato colisionando con lo normado en el art. 6 letra a apartado 1 de la
directiva general 95/46. En segundo lugar, implicaría una violación al
principio de finalidad consagrado en la letra b apartado 1 del art. 6 de
la mencionada directiva, por desvirtuar el objetivo cpn que dichos datos
fueron puestos en conocimiento por parte del interesado. 3.3.
La situación respecto de terceros países. El principio del Puerto Seguro.
La
directiva 95/46 permite a la autoridad de aplicación restringir el tráfico
de datos hacia países no hayan demostrado niveles de seguridad que a
juicio de dicha autoridad sean razonables. No es de extrañar, visto las
dificultades apreciadas al tratar el tema, que uno de los países
denunciados sean los Estados Unidos. Sin embargo, dado la importancia que
la relaciones entre ambos bloques económicos, fue necesario encontrar una
solución que permitiera el intercambio. Dicha solución conocida como
Principio Del Puerto Seguro, se encuentra todavía en discusión, siendo
sin embargo sus principios lo suficientemente claros como para permitir su
comentario. Básicamente
el Principio del Puerto Seguro se basa en un sistema de aceptación
voluntaria del conjunto normas que, con respecto a la protección de
datos, las autoridades aprueben, por parte de las empresas americanas,
consiguiendo así evitar las limitaciones impuestas por la comunidad. Sin
embargo, y tal como lo plantean los grupos de la Unión, existen todavía
varios puntos a discutir en la propuesta[25] El
primero de ellos, en referencia al comercio, es que la inclusión y
verificación del cumplimiento de los principios adoptados queda en cabeza
de las propias empresas, las cuales solo deben presentar una declaración
a los efectos de gozar de los beneficios. Esto significa que, a menos que se presente e investigue una queja, y
hasta el momento en que esto suceda, cualquier entidad de EE.UU. que
afirme respetar los beneficios de «puerto seguro» tendría derecho a
recibir datos personales de la UE Asimismo
el Grupo de trabajo observo lo siguiente: 1.
El Departamento de Comercio no efectúa verificaciones previas para
determinar si una entidad concreta cumple los criterios de adecuación
(adhesión de su política de protección de la vida privada a los
principios, jurisdicción de un órgano similar a la FTC para prácticas
fraudulentas). 2.
Las fusiones y absorciones son cada vez más frecuentes en el mundo
empresarial en general y, en especial, en los negocios en línea. Es
perfectamente posible que una entidad adherida a los principios se fusione
o sea absorbida por otra entidad que no pueda o no desee adherirse al «puerto
seguro» En
segundo lugar y en referencia ya al contenido específico del presente
trabajo, es de hacer notar que al actual regulación de los principios del
puerto seguro permiten utilizar los datos para fines distintos de los
notificados a menos de que dichos fines sean incompatibles o referidos a
datos sensibles. Esto es incompatible con los principios de lealtad y
pertinencia de la directiva 95/46 y debería ser modificado. Por
ultimo es de hacer notar que la adopción de los principios puede ser
limitado por cualquier reglamentación, disposición legal o
jurisprudencia. En una cuestión tan discutida como la bajo análisis
dicha excepción plantea una inseguridad jurídica inadmisible y debería
ser eliminada. Debe
tenerse en cuenta, sin embargo, que el presente análisis se realizó
sobre las propuestas de regulación y no sobre el texto definitivo, el
cual puede variar fundamentalmente al
momento de su aprobación. 4.-
Conclusiones 1.-
La primera de las conclusiones es que, estamos ante un problema que no
puede ser resuelto mediante las teorías basadas únicamente en el
concepto de privacidad. Los datos personales, son hoy por hoy. un objeto
mas dentro del comercio. Cuando hablamos de inmaterialidad del tráfico
comercial y sociedad de información estamos hablando precisamente de fenómenos
en los que la información, considerada en sí misma, adquiere un
significado apreciable en dinero y el centro de negocios basados en su
cesión o exhibición o ocultamiento. Pretender utilizar herramientas
pensadas a los efectos de la defensa de los derechos humanos, conlleva
llevar el eje de la discusión fuera de su verdadero terreno, el de las
relaciones económicas, desprotegiendo a sujetos que deberían estarlo,
como las personas de existencia ideal e intentando forzar la existencia de
cuestiones constitucionales, en asuntos netamente de derecho privado. 2.-
Por último, el autor de la presente ve con preocupación la inexistencia
en el ámbito nacional de legislación, jurisprudencia o incluso doctrina sobre el
tratamiento de datos de terceros en el comercio. En un mundo que a falta
de una palabra mejor podemos definir como globalizado, la falta de
controles en el tratamiento de datos, pone a nuestro país en una situación
desventajosa y al borde de la exclusión del trafico comercial electrónico.
La experiencia del puerto seguro demuestra la intención de los grupos
económicos de plantea barreras en el libre flujo en razon de la protección
de los datos, de la misma manera que con anterioridad se planteó acerca
de cuestiones sanitarias. Y aún cuando no existieran dichas barreras, las
reglas de juego claras en el tratamiento de los datos del consumidor
implican un valor agregado al servicio frente al cual los actores económicos
nativos no podrían competir. 3.-
Por último en un faz técnica, el autor del presente entiende que la
regulación debe tener en cuenta básicamente los principio de plena
información, lealtad y pertinencia en el tratamiento de los datos.
Asimismo, y por una razón de costos, técnicamente se inclina por la
solución del opt out, por considerar que su contraparte implica un mayor
costos y un peligro de congetionamiento de las redes, que para el caso en
cuestión no aparece como justificable. [1].
Dichos costos se han visto reflejados en los considerandos del
“Unsolicited Commercial Electronic Mail Choice act of 1997”,
proyecto presentado en el senado de los Estados Unidos, cuyos puntos 4
a 7 ponen de manifiesto el costo que dicha proliferación ha tenido no
solo en el usuario sino en el tráfico mismo de la red. [2]
En realidad, debe tenerse en cuenta que la legislación de protección
en esta materia, reviste carácter estadual y no nacional, variando
por ende las soluciones, límites y
niveles de protección de estado a estado. En un análisis
publicado en “Complitation of
State and Federal Privacy Laws”, cuyo resumen se encuentra
disponible en versión html en www.Epic.org,
se puede discernir que solamente 20 legislaciones, incluyendo la
federal, tratan el tema del mailing dentro de su legislación, y aún
en estos casos muchas de estas regulaciones se encuentran
desactualizadas o revisten graves errores de concepto. [3]
Al respecto ver Housh v. Peth (1956), 165 Ohio St. 35, citado en el
mismo fallo [4] En la actualidad, dicha práctica ha sido prohibida por una ley del congreso norteamericano del año 1999, la cual se encuentra en discusión en los estrados judiciales en referencia a su constitucionalidad [5]
Lamont v. Commissioner of Motor Vehicles (1967), 269 F. Supp. 880. [6]
La Ley, t 23, pags. 237 y sig. [7]
El texto completo del citado art. Expresa: Una agencia de informes del
consumidor puede supuede suministrar un informe del consumidor en las
siguientes circunstancias y en ninguna otra: (1) en respuesta a un
auto del tribunal con competencia para librar dicho auto o una citación
librada en relación a las actuaciones ante un gran jurado federal.-
(2) De acuerdo con las instrucciones por escrito del consumidor a
quien se refiere.- (3) A una persona a la que tenga razones para
creer: (a) Se propone usar la información en conexión a la transacción
crediticia que involucra al consumidor sobre quien se debe facilitar
la información e involucra la ampliación del crédito al consumidor,
o la revisión o cobro de una cuenta del consumidor, o (b) se propone
usar la información con el propósito de empleo, o (c) se propone
usar la información respecto a la determinación de la elegibilidad
de l consumidor para una licencia u otro beneficio gubernamental a
quien la ley exige considerar la responsabilidad fianciera o condición
del solicitante, o (d) por otra parte tiene una necesidad comercial
legítima de información en relación a una transacción comercial
que involucra al consumidor. [8]
Al respecto ver Borda, Tratado de Derecho Civil, Parte General T. I,
pags. 41 y sigs y Salvat, El Abuso del Derecho, L.L., t 6, Sec. Doc.,
pag. 51. [9]
Ver Merton, Robert y
Lazarfeld, Paul; “Comunicación
de masas, gusto popular y acción social organizada”, publicado
en “La comunicación de Masas”, centro editor de América Latina,
Buenos Aires, 1991, pags 25 a 47 inclusive. [10]
A respecto ver ED, 64-110, ED, 137-699, CS, Julio 6-1989. Asimismo
debe tenerse en cuenta la restricción establecida por el art. 3 de la
ley 22362 en referencia necesidad de autorización del titular del
nombre o seudonimo o sus parientes hasta el cuarto grado. [11]
Esto es aplicable a nuestro ordenamiento, toda vez que la utilización
de imagen o nombre se encuentra restringida sin discriminación de la
existencia o no un rédito comercial de su ejercicio. [12]
PATRICK E. DWYER v. AMERICAN EXPRESS COMPANY, Corte de apelaciones de
ILLINOIS, primer distrito, primer división , decidido el 30 de junio
de 1995 [13]
En concordancia el art. 4 de la ley 24.240 sostiene que: “..Quienes
produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten
servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma
cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente
sobre las características esenciales de los mismos” [14]
En concordancia, refiriendose al tema seguros, ver Elder vs Coronet
Insurance Co., fallado en la Corte de Apelaciones de Illlinois en
1990. [15]
CNCiv. Sala E, 9-10-97. Conf. W,A.C. c/ F., D. s/ danos y perjuicios, Sala 1 Cámara Civil San
Isidro - Junio-1999. Causa 49.821 [16]
Con respecto a este último punto, el estado de Deware planteó la
inconstitucionalidad de la limitación de federal a la venta de listas
de propietarios de automóviles. El fallo de la Suprema Corte no hace
un análisis del fondo de la cuestión, sentenciando solamente sobre
la facultades que, sobre la materia, se encuentran en cabeza del
estado federal. Atento a las diferencias que, sobre el tema, separan a
ambos ordenamiento no parece procedente su estudio en el presente. [17]
En nuestro ordenamiento, dichas restricciones son receptadas en los
reglas de ética de los colegios profesionales (vg. Arts. 18 y 19 las
Normas de Ética del Colegio de La Provincia de Buenos Aires y la
excepción temporea de duelo receptada en el Código de Procedimiento
Civil). [18]
Conf. Dictamen 7/99 del grupo de trabajo sobre la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales. [19]
La información contenida en el siguiente párrafo fue obtenida del
site oficial de la Unión Europea,
cuya dirección electrónica es http://europa.eu.int/index-en.htm [20]
Art. 10 Directiva 95/46 [21]
Art. 7 Directiva 95/46 [22]
art. 10 Directiva 95/46 [23]
art. 14 Directiva 95/46 [24] art. 7 Directiva 97/66 [25] A respecto ver las dictámenes 2/99, 4/99 y 7/99 del grupo de trabajo sobre protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales. |
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