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UNIVERSIDAD
DE BUENOS AIRES Régimen Jurídico de los Bancos de Datos |
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El
hábeas data y las empresas privadas destinadas a proveer información
patrimonial
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Fernando Ezequiel Macchi | |||
Introducción La
globalización, generada por la explosión tecnológica, nos ha llevado a
un solo sistema económico, el capitalismo. Provocando avances notables en
áreas como la comunicación, la información y por ende el comercio. Pero
estos avances también fueron en desmedro de bienes fundamentales
inherentes del ser humano, como la intimidad, la honra, la dignidad. La
reforma constitucional de 1994 ha realizado un aporte importantísimo al
respecto, la creación de un nuevo instituto: el hábeas data. El
hábeas data defiende derechos inalienables muchas veces vulnerados por la
tecnología. Para Almark y Molina Quiroga, el mismo surge por la irrupción
de la informática en la sociedad. Julio
Cesar Rivera, señala que en la utilización de la informática y en
particular cuando se trata de la recolección de información nominativa
en bancos de datos, la cuestión puede exceder el derecho a la intimidad e
ingresar en el ámbito del derecho a la identidad personal. Podemos
adelantar que el instituto en cuestión protege un complejo de derechos
personalísimos que incluyen la intimidad, el honor, la dignidad y la
propia imagen. Respecto
al tema que nos convoca, el hábeas data puede ser concebido como el
remedio procesal destinado para acceder
a registros o bancos de datos, conocer los datos allí almacenados y en
caso de existir falsedad o discriminación sobre los mismos, corregir o
solicitar la confidencialidad de dicha información. Bancos
de datos privados
El
art. 43 de la Constitución Nacional (t.o.1994), en su tercer párrafo,
establece que “Toda persona podrá interponer esta acción (de amparo)
para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad,
que consten en registros o banco de datos públicos, o los privados
destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación,
para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización
de aquellos. No podrá afectarse la fuente de información periodística.” El
mencionado art. 43, ha reconocido la existencia de los bancos de datos
privados destinados a proveer informes, que procesan antecedentes
individuales de carácter patrimonial, entre otros y , los que actualmente
no se encuentran sujetos a ningún tipo de regulación. El
fundamento que da apoyatura al desenvolvimiento de los bancos de datos
privados destinados a proveer informes, dentro del sistema
financiero,”....es favorecer la transparencia del mercado crediticio a
través del intercambio de información destinada a respaldar la toma de
decisiones”.[1]
Situación actual del hábeas
data El
hábeas data hoy en día se halla pendiente de reglamentación (el
proyecto de ley cuenta con media sanción de la cámara de Senadores) y
esta situación es recalcada en la jurisprudencia actual. El
argumento que se transcribe a continuación es el que se repite en las
sentencias de hábeas data que resuelven la cuestión de los datos
patrimoniales en los informes comerciales. “...si
bien en la actualidad el Honorable Congreso de la Nación se encuentra
abocado a la reglamentación de esta garantía constitucional, a la fecha
del presente la viabilidad de su interposición debe limitarse a la cláusula
expresamente consignada en el mencionado art. 43 de la Constitución
Nacional referida al conocimiento por parte del interesado de los datos
contenidos en el archivo y su modificación en el caso de resultar el
mismo erróneo o discriminatorio”. “Ginart v. Organización Veraz S.A.
s/amparo” del Juzgado Civil 29 de la Capital Federal. Dicho
instituto, tal como se encuentra legislado, posee carácter operativo, por
lo que pese a su falta de reglamentación, cualquier afectado puede hacer
valer sus derechos. En
tal sentido se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
fallo “Urteaga, Facundo R. c/ Estado Mayor Conjunto de la FFAA s/ amparo
ley 16.986, al establecer que, “la ausencia de normas regulatorias de
los aspectos instrumentales de la acción de hábeas data no es óbice
para su ejercicio, incumbiendo a los órganos jurisdiccionales determinar
provisoriamente – hasta tanto el Congreso Nacional proceda a su
reglamentación -, las características con que tal derecho habrá de
desarrollarse en los casos concretos”. Por
su parte, los responsables de bancos de datos destinados a proveer
informes, han planteado su posición al respecto, en el sentido que
expresan públicamente que el hábeas data “....ha regido por
autodisposición o autolimitación desde el inicio de su actividad”.[2]
Lo que implica que si la firma privada ha respetado el derecho de los
registrados, lo ha hecho por propia voluntad o por la intervención de los
tribunales y no por la existencia de una regulación que ampare ese
derecho.[3] Los datos incompletos
como motivo de procedencia del hábeas data Según
Palazzi, el hábeas data es una acción que tiene por finalidad específica
acceder a la información personal y corregirla en caso de existir
falsedad o discriminación. Doctrina
que sentó la Corte Suprema de en el caso “Matimport S.A. s/medida
cautelar”. Entre los fundamentos, el máximo Tribunal dijo
que,...”Habiendo admitido la actora que los datos inscriptos en el
Registro de Juicios Universales atinentes al pedido de quiebra rechazado
por el tribunal comercial se corresponden con las constancias del
expediente judicial, no se presenta en el caso el presupuesto fáctico de
falsedad previsto en el art. 43 de la Constitución Nacional para hacer
procedente el instituto de hábeas data”. El
art. 43, tercer párrafo, parece bastante claro: solo ante una situación
de falsedad o discriminación en la información puede ordenarse la
eliminación de un dato. Ahora
bien, en materia de derecho de los registrados, la garantía del hábeas
data, se encuentra íntimamente ligada al derecho de la veracidad de la
propia imagen.[4]
Sabemos
que las empresas privadas que suministran datos sobre la situación
patrimonial de las personas, mas precisamente, respecto de obligaciones
contractuales y cambiarias, guardan datos que identifican y distinguen a
una persona. Pero estos datos son parciales, ya que siempre muestran el
lado comercial y financiero negativo del sujeto, dejando de lado los
cumplimientos, que muchas veces pueden ser los más. Sentado
ello, cabría preguntarse, si la información incompleta suministrada por
dichas empresas puede ser considerada “falsa” en los términos del
art. 43 párrafo 3ro. CN, y habilitar, la posibilidad del hábeas data
para la persona damnificada. Voy
a desarrollar a modo de ejemplo un hecho tomado de la realidad para que se
comprenda la situación antes planteada: Una persona, se entera que se le
había embargado la cuenta que tenía en determinado banco privado por
orden judicial, que había recibido el Banco Central de la República
Argentina. El mismo vía Internet comunica, la orden a todos los bancos
privados y a su vez informa la medida
efectivizada a una conocida empresa privada destinada proveer informes
comerciales a fin de que ingrese la información a su base de datos. A
raíz de esto, la persona toma conocimiento que está siendo demandado por
el AFIP en un juicio ejecutivo en el que se le reclama una supuesta deuda.
Entonces,
se presenta ante la correspondiente Agencia de DGI con los comprobantes
que demuestran que esa deuda nunca existió, lo que ocasiona que el ente
recaudador presente un escrito ante el juzgado donde tramita la causa,
desistiendo de la misma, solicitando el levantamiento de la medida
cautelar y el archivo de las actuaciones, debido a que el contribuyente
pagó la deuda reclamada con anterioridad a la emisión de la boleta de
deuda. El
embargo fue levantado, pero el problema que se plantea, es que la
información referida a
la persona seguirá figurando en la base de datos de esta empresa privada
de la siguiente manera: en determinada fecha se le trabó un embargo y en
determinada fecha el mismo fue levantado. Pero no figurará que el embargo
fue trabado por error del AFIP, que nunca debió haberse trabado y que ni
siquiera se le debió haber iniciado la causa. El
argumento que esgrimen los titulares de estos bancos de datos para guardar
la información es el siguiente: Conforme el art. 43 CN (t.o. 1994), los
datos nominativos y comerciales que obran en sus bases de datos se hallan
protegidos especialmente, constituyendo su actividad el ejercicio legítimo
de ejercer la industria, el comercio y el servicio lícito de provisión
de informes comerciales. Y agregan que dicha norma constitucional
contempla dos únicos casos a efectos de cancelar datos, que los mismos
sean erróneos y/o discriminatorios (el embargo existió, la información
es veraz). Supongamos
que esta persona estaba gestionando un crédito ante un banco. Hoy en día,
figurar en la base de datos de una empresa que brinda información
comercial y financiera genera una inhabilitación de hecho. Cuando el
banco pida un informe sobre el solicitante, el mismo será negativo y muy
probable que se le niegue el crédito. Los
interrogantes que se plantean son: ¿Cual es el remedio que tenemos a
nuestro alcance para evitar y/o revertir este tipo de situaciones,
pensando que la actividad que desarrollan estas empresas carece de
reglamentación? ¿Quien responderá por el perjuicio económico respecto
de la imagen del individuo? Respecto
de este último interrogante, es oportuno aclarar que cuando hablamos de
“imagen”, siempre relacionado al tema que nos atañe, nos estamos
refiriendo a la imagen como valor o interés económico de la persona, que
es lo que en definitiva se ve afectado cuando la información de tipo
patrimonial es incompleta. Si
bien, no podemos afirmar que estamos frente a datos falsos, hay falsedad
respecto del perfil crediticio que se crea del individuo, que es el
fin que se persigue al recabar esta información. Por
todo lo expuesto hasta el momento, estaríamos en condiciones de afirmar
que la información que figura en la base de datos de una empresa privada
destinada a proveer informes de carácter patrimonial, es en cierto modo
falsa, siempre que conduzca a crear un perfil crediticio falso de la
persona y por lo tanto, a mi entender, habilita el instituto del hábeas
data para el damnificado, a fin de resguardar los derechos
constitucionales por él protegidos, teniendo el interesado, la
posibilidad de exigir la rectificación o actualización de los
antecedentes que sobre su persona se brindan a terceros. Cabe
aclarar, que pese a lo que he venido desarrollando hasta el momento sigo
inclinándome, y en este sentido adhiero a lo sostenido por la Dra. Quispe
Merovich, sobre la
conveniencia de contar con un sistema de información veraz y por lo tanto
actualizado, acerca de buenos y malos pagadores, y no estoy pensando en la
seguridad en los negocios que estos sistemas de información proporcionan
a grandes corporaciones, bancos o financieras, estoy pensando en el
jubilado que percibe el alquiler de un departamento de un ambiente como su
único ingreso y desea saber si el futuro inquilino es un buen pagador. Pero
es necesario mantener un equilibrio entre: el derecho de la persona a
saber con quien contratará, el derecho de los titulares de los bancos de
datos privados a ejercer su actividad comercial y el derecho de los
registrados a que los datos concuerden con la realidad. Sin que el
ejercicio de uno vaya en detrimento del otro. Conclusión Las
lucrativas sociedades privadas que venden datos patrimoniales, pueden
manejar la imagen de los registrados en sus bases de datos al punto de
crear un perfil crediticio falso de los mismos, a través de información
que si bien no es falsa, es incompleta. Esta
imagen o perfil crediticio tiene un valor económico en el mercado
comercial y financiero, con esto quiero decir que el tema en cuestión no
se trata de un problema donde se ve afectada la intimidad, lo que se ve
afectado es un interés económico del individuo. El
remedio que hoy tenemos a nuestro alcance para paliar este tipo de
situaciones, ante la ausencia de una reglamentación específica respecto
del funcionamiento de las empresas privadas destinadas a comerciar
informes patrimoniales, es el instituto del hábeas data, ya que el mismo
no sólo protege el derecho a la intimidad sino también el derecho a la
propia imagen. Todo dependerá de la situación que se intenta amparar por
el hábeas data. Bibliografía: Almartk,
Ricardo y Molina Quiroga, Eduardo: “Hábeas data”, La Ley 1996-A,
1554. Antik,
Analía y Ramunno Luis: ”Hábeas data. Comentario sobre los bancos de
datos privados destinados a proveer informes. Suplemento diario La Ley,
14/4/2000. Bianchi,
Alberto: “Hábeas data y derecho a la privacidad”, ED,161-866. Cifuentes,
Santos: “Protección inmediata de los datos privados de la persona. Hábeas
data operativo”, La Ley, 1995-E-293. Dromi,
Roberto y Menem, Eduardo: “La Constitución reformada”, Ed. Ciudad
Argentina, Bs. As. 1994, pag. 167/168, Dubié,
Pedro: “Quid del consentimiento previo de la persona en el uso por
terceros de información de acceso público irrestricto”, Derecho y
Nuevas Tecnologías, Ad-Hoc SRL Gils
Garbó, Alejandra: “Datos Personales. Prohibición de Transferencia
Internacional.” Suplemento La Ley, 10/2/2000. “Lascano
Quintana, Guillermo V. c/ Veraz SA.” CNCiv., sala D, 23/2/1999. La Ley,
1999-E, 152. “Matimport
SA s/medida precautoria”. CSJN 3/9/1999. DJ, 2000-1-25. Puccinelli,
Oscar Raul: “Hábeas data, aportes para una eventual reglamentación”
ED, 161-913. Quispe
Merovich, Carina: “El hábeas data y los sistemas de información”, La
Ley, 1996-A, 1056. Slabie,
María Eugenia y Gabot, Claudio: “Hábeas data, su alcance en la
legislación comparada y en nuestra jurisprudencia”. La Ley, Suplemento
de Derecho Constitucional, Bs. As. 17/3/2000. “Veraz
y el desarrollo del crédito en el país”, en la web http://www.veraz.com,
fuente internet. “Veraz
y los derechos de los titulares”, página web citada. “Urteaga,
Facundo R. c/ Estado Mayor Conjunto de las FFAA s/ amparo ley 16.986”.
La Ley, 1998-F, 237. [1]
“Veraz
y el desarrollo del crédito en el país”, en la web http://www.veraz.com,
fuente internet. [2]
“Veraz
y los derechos de los titulares”, página web citada. [3]
Antik,
Analía y Ramunno, Luis. “Diario La Ley”, 14/4/2000, pag. 2. [4]
Dromi,
Roberto y Menem, Eduardo. “La Constitución Reformada”. Ed. Ciudad
Argentina, 1994, pag. 168. |
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