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Derecho Informático | |||
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UNIVERSIDAD
DE BUENOS AIRES Régimen Jurídico de los Bancos de Datos |
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Caracterizacion
de los sujetos intervinientes en la operatoria del banco de datos.
Contenido e implicancias de las posibles vinculaciones jurídicas
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Martín
Torres Girotti
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I- Proemio
a- En materia
informática, al igual que en cualquier otra actividad, intervienen
distintos entes –físicos o jurídicos- que desarrollan determinadas
tareas en orden a un todo que, en el caso, será la operatoria de un banco
de datos. Los
agentes participantes en tal actividad se vincularán entre sí mediante
sendas relaciones jurídicas, cada una de ellas nutridas por un contenido
obligacional particular signado por la naturaleza del ligamen y aun por
las funciones correspondientes a las partes. La
determinación de las incumbencias que les son propias a cada una de éstas,
pues, resulta trascendente en cuanto generadoras de eventuales
responsabilidades en caso de incumplimiento total o parcial de las mismas. Según
cómo se haya establecido el vínculo de derecho entre
reclamado y reclamante, su carga de responder por los perjuicios
originados se enmarcará en el ámbito contractual o extracontractual
variando –según su encuadre- la extensión del resarcimiento. b- Como se
advierte, la faz subjetiva derivada de la operatoria de un registro
informatizado de datos supone distintas perspectivas de estudio. El
presente ensayo aborda la temática propuesta desde el aspecto que,
consideramos, resulta basamento de todo análisis que se emprenda sobre
cualquier otro de los temas involucrados en la materia –especialmente el
de la responsabilidad-. En
el orden adoptado para la preanunciada investigación, se caracterizará a
cada uno de los sujetos intervinientes en la actividad del banco de datos,
desentrañando luego las distintas vinculaciones jurídicas posibles entre
los mismos -estructuradas en “relaciones
jurídicas internas” y
“relaciones jurídicas externas”-, así como las obligaciones
correspondientes a cada uno de ellos. A
tal fin, las formulaciones doctrinarias recogidas han sido enriquecidas
con el análisis de tres normas señeras en materia de tratamiento
informatizado de datos personales, cuales son la Ley
Orgánica de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos N° 5/92 (LORTAD)
-y su continuadora en el sub studio,
Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal N° 15/99
(LOPDCP)-, en tanto referentes indiscutidos de todo intento legislativo
nacional sobre la materia; el Fair
Credit Reporting Act (FCRA), en su carácter de saliente manifestación
del derecho anglosajón en el sub
examine; y la Directiva de Protección de Datos Personales de 1995 (DPDP), en virtud de haber sido la norma europea
homogeneizante de los criterios nacionales sobre la materia. II- Sujetos intervinientes en la operatoria de un banco de
datos
Los
sujetos directa o indirectamente intervinientes en la operatoria de un
banco de datos son: 1-
titular, gestor o responsable del banco de datos; 2-
agentes vinculados al titular, gestor o responsable del banco de datos; 3-
usuarios; 4-
titular del dato. II.1- Titular, gestor o responsable del banco de datos
a- Corresponde
ubicar en esta categoría a la persona física o jurídica que, frente al
usuario y al titular del dato, aparece como sujeto responsable por la
actividad que desarrolla el banco de datos en su conjunto, aun cuando el
daño haya sido causado por alguno de los sujetos incluídos en el
estamento subsiguiente por los que deba responder. Dicha
obligación reparadora le viene dada por la coordinación que ejerce sobre
los distintos elementos objetivos y subjetivos convergentes en el
desenvolvimiento del registro informatizado. Es,
en definitiva, aquél en quien primero se piensa como “dueño”
de la base de datos de que se trate. b- La figura sub
studio merece numerosas caracterizaciones doctrinarias y legislativas,
con otras tantas denominaciones. En
esta línea, suele referirse al “productor
del banco de datos”[i],
“creador del banco de datos”[ii],
“titular del banco de datos”[iii],
“responsable del fichero”[iv],
“responsable del tratamiento”[v],
“encargado del banco de datos”[vi],
“gestor del banco de datos”[vii],
etc. Cualquiera
sea la calificación atribuida, este actor descolla por detentar una
relación de supremacía respecto de los demás sujetos que intervienen en
las denominadas “relaciones jurídicas internas del banco de datos” (v. infra
III.2). c- La
tipificación del agente en estudio resulta de considerar circunstancias
inmanentes y no meramente formales, como son las funciones por él
desarrolladas. En
esta tesitura, se caracteriza porque concibe el proyecto de gestión del
banco de datos mediante la definición de sus objetivos y finalidad,
determina la consecuente naturaleza de la información a registrar así
como el tenor de las registraciones, define la unidad de registro y
formato del documento, organiza y coordina la producción[viii]. En
algunos casos, su actividad abarcará también la colección y evaluación
de la información, elaboración de los datos –mediante el análisis, la
interpretación y la indexación de los documentos primarios o bien la
redacción de los abstracts- y otorgamiento del informe requerido. En
tanto verdadero pivote de toda la actividad desplegada en torno al banco
de datos, su titular resulta asimilable a la figura del “principal” y
–por lo mismo- adviene primer responsable contractual o extracontractual
de la gestión del registro y de las consecuencias dañosas emergentes de
la conducta de sus dependientes en el ejercicio de su actividad (art. 1113
Cód. Civ., primera parte)[ix]. Contra
este operador, pues, se dirigirán –en principio- todos los reclamos
derivados de la labor de la base informatizada y aun de los datos
contenidos en la misma. II.2- Agentes vinculados al titular, gestor o responsable del banco de
datos
a- Junto al
productor o gestor, intervienen otras entidades –físicas o jurídicas-
que, generalmente bajo la dirección y coordinación de aquél, desempeñan
un segmento específico en la cadena de actividades necesarias para el
mejor desenvolvimiento del registro[x].
Dall’Aglio
encuadra en esta categoría a todos aquellos sujetos que median en la
puesta en marcha y en la realización técnica del sistema, quienes
aparecerían como colaboradores de quien organiza y mantiene en actividad
al sistema mismo, estén ellos vinculados con el último por una relación
de trabajo autónomo o de trabajo subordinado[xi]. Corresponde
referirse, pues, a los siguientes personajes: -
Proveedor del dato: es
aquella persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o
cualquier otro organismo que, solo o junto con otros, pone a disposición
del banco de datos la información que será contenida por sus archivos,
sin perjuicio del procesamiento que sobre el material acercado se realice. Por lo
general, el proveedor del dato –o “productos de información
primaria”
[xii]-
es, en sí mismo, un banco de datos específico, cuya información
versa sobre un determinado aspecto de la realidad correspondiente al
objeto de tratamiento[xiii]. Cuando
así ocurre, su principal finalidad no consistirá –de ordinario- en
brindar informes acerca del contenido de sus archivos –informatizados o
no- los cuales son mantenidos al solo fin de la entidad, sin perjuicio de
la publicidad que de los mismos desee emprender
mediante una organización especialmente dedicada a ello[xiv]. Precisamente,
su función de proveimiento se despliega cuando transmite el dato en
cuestión a una base de datos
que, integrando la información de tal modo colectada, la organiza y
complementa a fin de abarcar un segmento de información mayor que el
eventualmente alcanzado por los datos aisladamente transmitidos[xv]. De
allí que, en sentido amplio, la noción de “proveedor
de datos” pueda llegar a confundirse con la de “banco
de datos” en tanto se defina al último como todo fichero documental
y estructurado de datos –específicos o complejos-, accesible con
arreglo a un determinado criterio lógico-formal[xvi]. Conforme
a la descripción que antecede, las principales obligaciones del proveedor
se concentran –en lo que al thema
sub studio interesa- en los datos suministrados, los cuales deberán
reunir las mismas cualidades exigibles a la información brindada por
cualquier banco de datos en general. En
el último sentido, la información proveída debe ser correcta. Tal
corrección representa, en verdad, una calificación unificadora y
aglutinadora de múltiples cualidades que debe reunir los datos
informados. Por
lo pronto, la información es correcta en cuanto no resulta errónea
ni defectuosa. “El
error es producto de una equivocación o de una falsedad. Se presenta
cuando no existe correspondencia entre el hecho o segmento de la realidad
que debe representarse, y la información. Lo falso está asociado al engaño, a lo deliberadamente fingido o
deformado. La equivocación, por oposición, la vinculamos a lo involuntario. El defecto es la carencia o falta de cualidades propias y naturales de
una cosa. Una información defectuosa es aquella que es incompleta o no es
auténtica”[xvii]. La
corrección de la información requiere que la misma sea adecuada,
actual y completa. La
información es adecuada cuando,
además de relacionarse con el requerimiento formulado por el usuario,
responde a la finalidad misma y a la naturaleza del banco de datos[xviii]. La
exigencia de actualidad, que supone la vigencia de la información, resulta
atenuada en caso de requerirse información histórica (v.gr., con fines
de investigación, estadística u otros similares)[xix]. Por
su parte, la noción de completitud
–de alcances relativos-, implica que el registro contiene la totalidad
de la información requerida[xx]. La
información correcta, finalmente, debe ser sumnistrada al usuario en
tiempo útil, de manera que pueda valerse de ella cuando necesite
utilizarla[xxi]. -
Encargado del tratamiento:
es la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o
cualquier otro organismo que, solo o conjuntamente con otros, trate datos
personales por cuenta del responsable del tratamiento[xxii]. El
“tratamiento de datos personales” es tomado aquí en su más
amplia concepción, abarcativa de cualquier operación o conjunto de
operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, y
aplicada a datos personales, como la colección, registro, organización,
conservación, elaboración o modificación, extracción, consulta,
utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra
forma que facilite el acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así
como su bloqueo, supresión o destrucción[xxiii]. -
Servidor:
su función en el desenvolvimiento del banco de datos es de estricta técnica
informática, pues se trata del centro de cómputos que contiene
digitalmente archivada la información tratada por el registro,
permitiendo su recuperación y generación informática por los
potenciales usuarios, a través de terminales remotas telemáticamente
conectadas[xxiv]. Para
un mejor desempeño, la persona física o jurídica, autoridad pública,
servicio u otro organismo encargado de esta función, deberá desarrollar
y actualizar los programas específicos de carga y recuperación de la
información[xxv]. Entre
sus obligaciones se incluye, asimismo, la provisión de energía informática[xxvi]. -
Distribuidor:
es la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro
organismo encargado de comercializar el producto final a los potenciales
interesados[xxvii]. Altmark
y Molina Quiroga enseñan que la función en comentario importa distintas
subfunciones o funciones conexas, determinantes de otras tantas
obligaciones contractuales complejas con las consecuentes
responsabilidades de cada una de las partes. Tales
son: “a- promoción del banco de datos: comprende las distintas formas de
publicidad y las demostraciones que conforme a la naturaleza del producto
banco de datos, son de importancia primordial; b- contratación y facturación: el contrato entre distribuidor y usuario
constituye uno de los ámbitos contractuales emergentes de la operación
de un banco de datos; c- formación y capacitación de los usuarios; d- servicio de posventa: atención de las dificultades del usuario en la
utilización y aprovechamiento de la información ofrecida; e- intermediación entre el distribuidor y el usuario: para los casos en
que el usuario no recupera en forma directa la información requerida
utilizando su terminal remota (…); f- transporte de la información: esta subfunción se refiere a las
distintas vías de acceso al banco de datos por medio de terminales
remotas (…). En nuestro país (…), las posibilidades de transporte de la información
pueden resumirse en las siguientes: 1) línea telefónica normal; 2) línea punto a punto; 3) red ARPAC: red específicamente diseñada y dedicada al
teleprocesamiento; 4) Internet”[xxviii]. II.3-
Usuario:
es la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o
cualquier otro organismo que solicita la comunicación del dato. Si
bien la consideración de este sujeto no es usual entre la doctrina
consultada, resulta insoslayable analizar las implicancias de su situación
jurídica toda vez que existen obligaciones específicas a su cargo en la
materia, según resulta de distintos cuerpos normativos extranjeros. En
esta línea, el Fair Credit
Reporting Act (FCRA)[xxix]
prevé los siguientes deberes a su cargo: 1-
manifestación de la finalidad a la que destinará la información
recabada[xxx]; 2-
comunicación al registro y al concernido acerca de las consecuencias
disvaliosas verificadas por la utilización de la información que el
primero ha brindado[xxxi]. El
art. 11, inc. 5 de la LOPDCP, por su parte, involucra más profundamente
al usuario en su rol de agente ligado a la operatoria del banco de datos,
en cuanto dispone: “Aquél a quien se comuniquen los datos de carácter personal se
obliga, por el solo hecho de la comunicación, a la observancia de las
disposiciones de la presente Ley”. II.4-
Titular del dato:
es la persona física o jurídica a quien se refiere el dato informáticamente
tratado. Resulta
particularmente llamativa la disímil consideración de este agente por la
legislación internacional confrontada. Tanto
la DPDP como el FCRA omiten su caracterización. Tanto
la LORTAD como la LOPD, en cambio, lo contemplan expresamente aunque
limitando su alcance a las personas físicas, lo cual se explica en razón
de ser objeto de dichas normas la limitación del uso de la informática y
otras técnicas y medios de tratamiento automatizado de datos de carácter
personal, en aras a garantizar el honor, la intimidad personal y familiar
de los entes de existencia visible y el pleno ejercicio de sus derechos. No
siendo propio del estudio aquí emprendido el coto subjetivo transcripto,
consideramos admisible la extensión de esta categoría a las personas de
existencia ideal. De
tal suerte, pues, una sociedad –o cualquier otra persona jurídica- podrá
ser afectada si se divulga información inexacta atinente a la misma. En
todo caso, la afección no será en su intimidad sino en algún otro
aspecto propio de su naturaleza, quedando igualmente legitimada para
reclamar las responsabilidades que fueran procedentes. Fuera
de la relación que lo vincule a alguno de los protagonistas enumerados,
la legislación española reconoce al titular del dato el derecho a no
verse sometido a una decisión con efectos jurídicos –sobre ellos o que
les afecte de manera significativa-, que se base únicamente en un
tratamiento de datos destinado a evaluar aspectos de su personalidad (art.
13, inc. 1, LOPDCP). De
la misma manera –y siempre en el ordenamiento ibérico-, el afectado
puede impugnar los actos administrativos o decisiones privadas que
impliquen una valoración de su comportamiento, cuyo único fundamento sea
un tratamiento de datos de carácter personal que ofrezca una definición
de sus características o personalidad. En
tal caso, el concernido tendrá derecho a obtener información del
responsable del fichero sobre los criterios de valoración y el programa
utilizados en el tratamiento que sirvió para adoptar la decisión en que
consistió el acto (art. 13, incs. 2 y 3, LOPDCP). Sólo
si el titular del dato así lo solicita, la valoración sobre su
comportamiento basada en un tratamiento de datos podrá tener valor
probatorio (art. 13, inc. 4, LOPDCP)[xxxii]. III-
Posibles vinculaciones jurídicas. Contenido de cada una de ellas III.1-
Preliminar Individualizados
los actores intervinientes en la operatoria de una base de datos,
corresponde analizar cómo se vinculan jurídicamente entre sí,
delineando al mismo tiempo el contenido obligacional nutriente de los vínculos
de derecho resultantes. En
punto a un mayor orden expositivo, el desarrollo del preanunciado estudio
se abordará según el siguiente esquema: -
Relaciones jurídicas internas; -
Relaciones jurídicas externas. III.2-
Relaciones jurídicas internas
a- Esta
primera categoría de estudio se refiere a los ligámenes obligaciones
existentes entre el gestor del banco de datos y sus colaboradores. Sin
perjuicio de recordar que las funciones desempeñadas por cualquiera de
los sujetos intervinientes en la actividad del registro pueden ser
asumidas directamente por el titular del mismo[xxxiii]
–obviando con ello uno o varios eslabones de la cadena operativa-, la
mayor profundidad del análisis emprendido requiere que se contemple aquel
supuesto más complejo, en que cada agente atiende, en forma excluyente,
su propia incumbencia. b- Los
criterios subsiguientemente sentados resultan de considerar la existencia
de sendas relaciones contractuales entre las partes del caso, toda vez que
en el esquema propuesto sólo corresponderá ubicar la hipótesis de
vinculación extracontractual en el ligámen existente entre el concernido
y el gestor –relación jurídica
externa-. Salvedad
hecha del último supuesto, los contratos en torno a los cuales se anuden
las relaciones jurídicas restantes, tendrán como contenido prestaciones
de resultado -cualquiera sea la estructura jurídico formal adoptada para
contenerlas[xxxiv]-
circunstancia de gravitancia al momento de determinar las respectivas
responsabilidades. III.2.1-
Relación jurídica entre el gestor del banco de datos y el proveedor de
datos a- Las
principales obligaciones que tocan al proveedor de datos serán en torno a
la información suministrada, correspondiendo aplicar en este punto lo
explicitado supra II.2. Ello, sin
perjuicio de obligaciones particulares que resultarán de las características
mismas de la operatoria particular emprendida. b- La
responsabilidad del gestor frente al proveedor suele generarse cuando los
documentos de primer grado suministrados se incorporan con variantes no
autorizadas por su autor, o bien se registran documentos cuyo tratamiento
no ha sido permitido o, finalmente, se incorpora el dato en forma inexacta[xxxv]. Frente
al supuesto genérico originado por la inadecuación del documento de
segundo grado respecto a su par de primer grado, la responsabilidad
generada resulta de haberse afectado: 1-
los derechos intelectuales del autor, tanto en su faz moral como
patrimonial; 2-
el derecho a la identidad personal y a la veracidad, cuyos titulares son
el autor del documento infielmente incorporado y los usuarios,
respectivamente[xxxvi]. III.2.2-
Relación jurídica entre el gestor del banco de datos y el encargado del
tratamiento a- De la
misma caracterización del “encargado
del tratamiento” resulta la amplitud de su actividad y, por ende, de
las respectivas obligaciones que asume[xxxvii]
(v. retro II.2). Su
exacto cumplimiento dependerá, sin embargo, de la estricta colaboración
del productor. b- En este
orden, corresponderá al titular del registro indicar en forma puntual,
expresa, clara, precisa e inteligible cuál es el fin para el que se
colectan los datos, circunstancia sustancialmente aneja a la naturaleza y
finalidad misma del banco de datos. Cumplida
esta obligación principalísima del responsable, el encargado del
tratamiento deberá observar las siguientes cargas[xxxviii]: 1-
recoger y tratar los datos de manera leal y lícita[xxxix],
en forma adecuada a la naturaleza del registro y a los fines recabados,
absteniéndose de emplear medios fraudulentos
en uno como en otro caso[xl]; 2-
recogerlos con vista al fin determinado, explícito y legítimo indicado
por el productor, absteniéndose de tratarlos actual o posteriormente de
manera incompatible con dichos fines[xli]; 3-
actualizar los datos tratados; 4-
conservarlos durante un período no superior al necesario para los fines
para los que fueron recogidos o para los que se traten ulteriormente[xlii]; 5-
en caso de así exigirlo la naturaleza del dato en cuestión o la
legislación positiva, le competirá recabar el consentimiento[xliii] del interesado para el
tratamiento del mismo absteniéndose de dar tratamiento a los datos
respecto de los cuales no se brindó la anuencia exigida; 6-
adoptar las medidas de seguridad técnica y de organización de los
tratamientos que deban efectuarse, correspondiendo al gestor velar por su
cumplimiento[xliv]. En
el derecho continental europeo, la DPDP pone tanto en cabeza del gestor
–“responsable
del tratamiento”- como del encargado del tratamiento la obligación
de observar las pautas específicamente establecidas por los Estados
miembros para aquellos tratamientos que puedan suponer riesgos específicos
para los derechos y libertades de los interesados. A
fin de garantizar la incolumnidad de tales prescripciones, queda a cargo
de los mismos obligados notificar dicho tratamiento a la autoridad de
control -creada a la luz de aquél instrumento- con carácter previo a su
inicio[xlv]. 7-
almacenar los datos de manera tal que se permita el ejercicio del derecho
de acceso por parte del afectado; 8-
informar a los afectados de modo expreso, preciso e inequívoco todas
aquellas circunstancias que resulten necesarias para identificar al banco
de datos así como sus derechos de abstención de respuesta a los datos
cuya información se solicita. 9-
confidencialidad respecto de los datos recabados, obligación que deberá
observar aun después de finalizar su relación con el titular del banco
de datos. Esta
carga no es exclusiva del encargado del tratamiento, sino que –como se
verá- resulta extensiva a todas las personas que intervengan en cualquier
fase del tratamiento de los datos personales. c- El cúmulo
de obligaciones a cargo del encargado del tratamiento no se agota en la
enumeración precedente. Si
bien los supuestos indicados advienen referentes cardinales en su
actividad, los mismos no son de modo alguno excluyentes de cualquier otra
carga que deba soportar en orden al adecuado desempeño de la misma. La
particularidad radica, sin embargo, en que la responsabilidad del
encargado del tratamiento por el incumplimiento de aquellas
prescripciones, sólo podrá hacerla efectiva el titular o gestor del
banco de datos en la relación interna que ambos mantienen, pues siendo el
primero dependiente del último –o aun cuando, sin serlo, estén
vinculados sin lazos de dependencia-, los afectados por las mismas
inobservancias guiarán su reclamo directamente contra éste, asimilable,
al efecto, al banco de datos considerado en sí mismo (art. 1113 primera
parte Cód. Civ.). Esta
obligación de garantía del titular del banco de datos ha sido
expresamente contemplada por los arts. 6, apartado segundo; 17, incisos 2
y 3 y 23 de la DPDP. En
el caso de la LORTAD –igual que en la LOPDCP-, la ausencia de toda mención
del encargado del tratamiento determina que las obligaciones antes
enumeradas, se atribuyan directamente al “responsable
del fichero” cuando no al “fichero”
mismo –con lo cual resulta más clara la asimilación entre el banco de
datos y su titular y, en definitiva, la responsabilidad del último por idénticas
cargas (vgr., arts. 4, 5, 6, 9, 10, entre otros)-. III.2.3-
Relación jurídica entre el gestor del banco de datos y el servidor Conforme
enseña la doctrina[xlvi],
el contenido del vínculo bajo examen se desenvuelve en torno a dos
obligaciones específicas relativas a las siguientes cuestiones: i)
acceso al banco de datos; ii)
proceso de captura de datos. i)
Acceso al banco de datos: entre las principales obligaciones constitutivas
de la prestación del servidor, encontramos aquélla en cuya virtud debe
disponer de los medios técnicos suficientes y adecuados para asegurar el
efectivo acceso al banco de datos, en las condiciones contractualmente
establecidas y generalmente referidas al horario de la prestación del
servicio, velocidad de respuesta, atención simultánea a determinado número
de usuarios, medios técnicos suficientes, etc.. Para
asegurar el mejor cumplimiento de la carga antedicha, resultará necesario
prever las distintas alternativas que pudieren acaecer, así como el modo
de proceder para superarlas, las cuales integrarán también el contenido
de la prestación[xlvii]. La
inobservancia total o parcial de los indicados deberes, podrá ser
denunciada por los usuarios del banco de datos –afectados como se verán-,
o bien reclamado su cumplimiento directamente por el productor. El
alcance de las obligaciones correspondientes a cada una de las partes
dependerá de las particularidades contractualmente contempladas (art.
1197 Cód. Civ.). No
obstante ello, la doctrina añade a los elementos ya considerados: “Otro
aspecto importante que debe ser tomado en cuenta en la negociación y
redacción de estos contratos, es el referido a las condiciones
determinadas en las cuales el service podrá introducir modificaciones en
el software de interrogación, en la medida en que tal cambio afecte la
naturaleza o normal explotación del banco de datos. En este supuesto, habrá que tener en cuenta los siguientes principios: a) el cambio de que se trate no deberá importar deterioro en la calidad
de prestación del servicio; b) no podrá importar cargas suplementarias a cargo del
productor-distribuidor, en conceptos tales como recarga de documentos,
recapacitación de usuarios”[xlviii]. ii)
Proceso de captura de datos: este aspecto de las cargas obligacionales
correspondientes al servidor, se halla íntimamente vinculado a la
eventual existencia de un agente específico
–proveedor de datos- que, en caso de existir, ejercerá una función
que reviste carácter previo a la del servidor. En
este orden, y en el supuesto de integrarse la cadena operativa del banco
de datos con la totalidad de los sujetos oportunamente enumerados, el
contenido de la obligación del caso consistirá en asegurar los medios técnicos
que permitan la constante actualización de los datos suministrados por el
proveedor –sea que la nueva información a ingresar provenga del último
o del mismo servidor-, así como la detección de errores y control de
calidad del documento. No
existiendo proveedor de datos, sus tareas podrán ser asumidas por el
servidor, de modo que su primera obligación consistirá en la provisión
de los datos integrantes del registro[xlix]. III.2.4-
Relación jurídica entre el gestor del banco de datos y el distribuidor La
distribución del banco de datos puede ser asumida con exclusividad,
admitiéndose pacto en contrario. Entre
las principales previsiones contractuales aconsejadas por los autores[l],
corresponde mencionar las referentes a los siguientes aspectos: 1-
contenido de la obligación de promoción y capacitación de los usuarios,
con expresa referencia a deberes de cooperación entre las partes,
especialmente cuando la distribución del banco de datos no se realice con
exclusividad; 2-
mecanismos que aseguren la fijación de común acuerdo de las tarifas de
acceso y utilización, así como el monto de la renta debida al productor
y sus condiciones de pago; 3-
derecho del productor a acceder a información sobre los usuarios
–especialmente en lo relativo a los datos por ellos solicitados y a su
forma de efectivización-. III.3-
Relaciones jurídicas externas a- Las
relaciones jurídicas externas derivadas de la operatoria del banco de
datos presentan mayor complejidad que las estudiadas precedentemente, ya
que suponen la vinculación del banco de datos –a través de su titular-
con el usuario y los concernidos. El
alcance subjetivo de esta categoría obligacional se ha limitado
intencionalmente al supuesto indicado, ya que si bien resulta fácticamente
posible que los agentes externos establezcan lazos contractuales directos
con cualquiera de los colaboradores del gestor, resulta difícil imaginar
que sea con vista a recabar informes, pues difícilmente pueda cumplirse
tal cometido actuando aisladamente tales sujetos. Por
el contrario, la correcta operatoria del banco de datos requiere de la
ineludible intervención de las funciones antes indicadas, sin perjuicio
de que –como sobradamente se señalara- ellas puedan concentrarse
–todas o algunas- en el propio gestor o en alguno de sus asistentes. b- Las
relaciones anudadas en este ámbito, podrán revestir –según el caso-,
naturaleza contractual o extracontractual, determinando tal carácter la
responsabilidad pertinente en cada supuesto[li]. Se
estudian, a continuación, cada uno de los probables supuestos. III.3.1-
Relación jurídica entre el gestor del banco de datos y el usuario a- La
contratación entre el gestor del banco de datos y el usuario requirente
de información, se estructurará en base a obligaciones recíprocas de
ambas partes. Desde
el productor, tales deberes se referirán a su prestación principal como
también así a aquellas otras que resultan conexas de la primera. b- Por
definición, la prestación sustancial del titular de la base de datos es
la de proveer el informe requerido por el usuario, observando pautas mínimas
obligatorias referentes a los datos constitutivos de la información
tratada. Dado
que en su relación con los usuarios el banco de datos resulta un
verdadero proveedor de datos, corresponde aplicar aquí las directivas
sentadas supra II.2 acerca de las características propias de la información
brindada. c- La
obligación de proporcionar información correcta, actual, completa[lii]
y oportuna, determina una responsabilidad objetiva a cargo del gestor
basada en la obligación de resultado de tal modo asumida y en el deber de
seguridad[liii]
a su cargo. Para
eximirse de tal responsabilidad, no bastará con que demuestre que la base
de datos estuvo a disposición
del usuario, sino que deberá acreditar la culpa de un tercero por quien
no debe responder, o bien el casus
extraño al riesgo propio del sistema computarizado. Este
criterio sobre la materia se funda en el desequilibrio de fuerzas que
supone la situación técnico-jurídica de cada una de las partes
involucradas. Al
respecto, explican los autores: “…si
fuera el usuario quien debiera acreditar la culpa del gestor en el
incumplimiento de la obligación, sería muy difícil invocar esta
responsabilidad, frente a la casi imposibilidad de determinar las causales
por las cuales, por ejemplo, una investigación tiene resultados
negativos. Este resultado negativo podría imputarse a la incapacidad del usuario
para efectuar la investigación misma. Como el gestor del banco de datos está en mejores condiciones de aportar
los elementos necesarios, puede demostrar que la información requerida
era correcta y estaba disponible en el momento oportuno, para exonerarse
de responsabilidad. Otra causa de exoneración puede consistir en que la causa del mal
funcionamiento y de los consiguientes atrasos o interrupciones en el
servicio se deben, a menudo, a razones de fuerza mayor, como defectos de
la red de transmisión”[liv]. En
aras a reforzar el fundamento antecedente, la mayoría doctrinaria tacha
de abusiva toda cláusula de exoneración de responsabilidad del gestor[lv]. d- En el régimen
del FCRA se establecen responsabilidades tanto a cargo del productor como
del usuario frente al concernido, variando el régimen aplicable según el
grado de intencionalidad verificado en la conducta sancionada. Tratándose
del incumplimiento intencional –por la “agencia
de información” o por el usuario- de cualquiera de los requisitos
impuestos por esta norma, el responsable verá extendida su obligación
resarcitoria a los siguientes rubros: a) todo daño y perjuicio real que
haya sufrido el “consumidor”
–es decir, el titular del dato- como resultado del incumplimiento, b) un
monto por daños punitorios que el tribunal conceda; c) en el caso de
cualquier acción exitosa para ejecutar cualquier obligación conforme al
presente artículo, los costos de la acción junto con los honorarios
razonables del abogado según lo determine el tribunal –costos y costas-
(ac. 616). En
cambio, si hubiere mediado incumplimiento negligente, la reparación
comprenderá: a) todo daño y perjuicio real que haya sufrido el
consumidor como resultado del incumplimiento; b) en caso de cualquier acción
exitosa para ejecutar cualquier obligación conforme el presente artículo,
los costos de la acción junto con los honorarios razonables del abogado
según lo determine el tribunal –costos y costas- (ac. 617). III.3.2-
Relación jurídica entre el
gestor del banco de datos y el concernido a- Es “persona
concernida” aquel sujeto de derecho físico o jurídico a quien
corresponden los datos contenidos en la base de datos y, por lo mismo, en
los informes que del
último emanen. Indudablemente,
la persona concernida adquiere trascendental relevancia en el despliegue
de la actividad propia del banco de datos en razón de la mayor o menor
afección de sus derechos y prerrogativas mediante la divulgación de aquéllos[lvi]. En
aras a tutelar el crédito y la intimidad de la persona frente a la
impronta informática, la doctrina –en algunos casos con sustento en
normas positivas nacionales o supranacionales[lvii]-
se ha concentrado en la elaboración de principios que advienen rectores
en las distintas instancias relativas al tratamiento de los datos
personales Tales
son: - principio de justificación legal y social de la recolección:
la colección de datos debe tener un propósito general, así como usos
específicos y socialmente aceptables que limiten la extracción del dato[lviii]. La
ley francesa 78-17 evoca este principio con carácter pragmático e
inaugural de todo el régimen al señalar: “La
informática debe estar al servicio de cada ciudadano…” (art. 1)[lix]. En
orden a la legalidad, habrá que tener en cuenta la prohibición –en
principio- en cuanto a recoger datos de tipo sensible[lx],
así como la exigencia de informar al concernido acerca del hecho de la
recolección –circunstancia que supone su consentimiento- al tiempo
que la finalidad para la cual se destinará tal información[lxi]. Igualmente
lícitos deberán ser los medios empleados para la colección de los
datos. -
principio de limitación en la recolección: en
su virtud, se procurará la extracción mínima de datos: tan sólo los
necesarios para cumplir el objetivo buscado, según la naturaleza y
finalidad del registro particular. En
esta inteligencia, se ha entendido que la recolección de datos
ampliatorios e innecesarios supondría ampliar sin motivo legítimo el
perjuicio de los derechos de la personalidad[lxii].
-
principio de fidelidad de la información registrada: este principio se halla estrictamente vinculado a las consideraciones
vertidas sobre la corrección del dato suministrado. Derivado
de ello, resulta la obligación del titular de actualizar –por sí o a
través de su correspondiente colaborador- la información personal
contenida en su registro, rectificarla y cancelarla cuando así
correspondiere[lxiii]. En
el último sentido, bien se ha dicho que la rectificación y actualización
no es sólo un derecho de los titulares de los datos, sino también una
obligación de los responsables de los archivos[lxiv]. Consecuencia
inmediata del aspecto referido –y siempre bajo la órbita de la
directriz en examen-, el gestor de un banco de datos de carácter personal
tiene la obligación de declarar cuál es el propósito o la finalidad a
la cual se destinará la información registrada, debiendo abstenerse de
utilizarla con un objeto o finalidad diferentes. -
principio de salvaguarda de la seguridad: el titular de un banco
de datos de carácter personal tiene la obligación de adoptar las medidas
de seguridad pertinentes a efectos de su protección contra posibles pérdidas,
destrucciones o accesos no autorizados[lxv]. Los
autores han interpretado ampliamente los alcances de esta directiva,
considerando que su espectro se extiende desde las medidas que resulten
necesarias para la protección del acceso a los locales donde están los
equipos de tratamiento, hasta la protección lógica de los propios
programas contra posibles errores de manipulación o accesos no
autorizados[lxvi]. -
principio de participación individual: consagra la prerrogativa
de acceso a los datos concedido al individuo. Esta
facultad comprende las siguientes posibilidades[lxvii]: -
obtener información de la entidad responsable de los datos de la
existencia de datos que le conciernan; -
ser informado dentro de un tiempo razonable y de manera comprensible; -
oponerse a cualquier dato que le concierne y a que esa oposición quede
registrada; -
obtener que los datos relativos a su persona, en caso de prosperar su
oposición, sean suprimidos, rectificados o completados; -
ser informado de las razones por las cuales se deniega su derecho de
acceso o éste no se le concede en lugar, tiempo y forma razonables; -
oponerse a toda negativa a darle las mencionadas razones -
principio de pertinencia: se trata de un precepto de punta, por
cuyo imperio la recolección de los datos será legítima en tanto los
mismos sean adecuados y no excesivos con relación a los fines para los
que se recaben y traten posteriormente[lxviii]. Este
principio ha merecido consagración legislativa mediante el art. 4, inc. 1º
del Proyecto de Ley de Protección de Datos Personales, sanción del
Senado; art. 6º, inc. c de la DPDP; art. 4º de la vetada ley 24.475. Precisando
conceptos, si el objeto del banco de datos es el de brindar información
crediticia, comercial, patrimonial o de medios de pago en general, la
recolección no podría abarcar más allá del campo que delimita el
propio concepto[lxix]. -
principio de confidencialidad: corresponde al titular del banco de
datos –y, por extensión, a todos sus colaboradores-, observar estricta
confidencialidad sobre toda información brindada por el usuario, en tanto
revista carácter personal o contenga secretos comerciales o industriales
o se trate, en suma, de cuestiones sobre las cuales el usuario haya
solicitado su reserva[lxx]. Todo
ello, bajo apercibimiento de tener que responder el productor por
inobservancia del deber de garantía a su cargo[lxxi]. Privilegiando
la prevención del daño a su resarcimiento –aunque sin olvidar esta última
cuestión-, la doctrina direcciona su prédica al reconocimiento normativo
de ciertos derechos[lxxii]
a favor del titular de los datos, que arbitrados en su conjunto le
permitan evitar el manejo indiscriminado de su información personal,
especialmente cuando ésta tenga carácter nominativo[lxxiii]. Tales
prerrogativas implicarán[lxxiv]: 1-
derecho a conocer que existe un fichero o un tratamiento de datos de carácter
personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios
de la información. 2-
derecho a conocer el carácter facultativo u obligatorio de las preguntas
que le sean planteadas para recabar sus datos; 3-
derecho a conocer las consecuencias de la obtención de los datos o de la
negativa a suministrarlos; 4-
derecho de acceso a la base de datos, lo cual implica saber si ella
contiene o no información referida al peticionante; 5-
derecho de cancelación de aquella información que, concerniente al
reclamante, se ha volcado indebidamente en el registro; 6-
derecho a conocer qué tipo de información concerniente al individuo ha
sido comunicada a terceros; 7-
derecho a rectificar la información que le concierne y que ha sido erróneamente
consignada en el registro; 8-
derecho de inserción de información complementaria de la contenida en el
banco de datos; 9-
derecho a que la información sea conservada únicamente por el tiempo
necesario para el cual fue recabada, atendiendo a la finalidad de su
colección[lxxv]. c-
La inobservancia de los principios enumerados –y, aun más importante,
de sus derivaciones e implicancias-, genera responsabilidad
extracontractual del banco de datos frente al concernido[lxxvi]. La
doctrina más moderna funda la mentada carga en las directrices de la teoría
del riesgo[lxxvii]:
siendo que la actividad informática permite la recolección,
almacenamiento y recuperación de datos personales, el riesgo que de la
misma surge está dado por la potencialidad dañosa derivada del eventual
uso indiscriminado de la información registrada. Se
trata, pues, de una responsabilidad objetiva a cargo del productor, que lo
vinculará tanto por el hecho propio como por el de sus dependientes, y de
la cual sólo se librará si demuestra la existencia de casus,
o la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder[lxxviii]. En
el ordenamiento local, la carencia normativa obliga a recurrir a la
aplicación extensiva de normas positivas como los arts. 1068, 1071 y 1071
bis del Código Civil, en cuya virtud el damnificado por el uso arbitrario
y por ende abusivo de la información relativa a su persona, podrá
solicitar judicialmente medidas de carácter preventivo (vgr., secuestro
del material, mandamiento de no innovar, etc.), así como el equitativo[lxxix]
resarcimiento del daño causado. En
la legislación comparada, en cambio, el derecho a indemnización
encuentra asidero expreso y específico. De
este modo, el art. 19 de la LOPDCP dispone: “1.
Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto
en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento,
sufran daño o lesión en sus bienes o derechos tendrán derecho a ser
indemnizados. 2.
Cuando se trate de ficheros de titularidad pública, la responsabilidad se
exigirá de acuerdo con la legislación reguladora del régimen de
responsabilidad de las Administraciones Públicas. 3.
En el caso de los ficheros de titularidad privada, la acción se ejercitará
ante los órganos de la jurisdicción ordinaria”. Por
su parte, el art. 23 de la DPDP dispone: “1.
Los Estados miembros dispondrán que toda persona que sufra un perjuicio
como consecuencia de un tratamiento ilícito o de una acción incompatible
con las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente
Directiva, tenga derecho a obtener del responsable del tratamiento la
reparación del perjuicio sufrido. 2.
El responsable del tratamiento podrá ser eximido parcial o totalmente de
dicha responsabilidad si demuestra que no se le puede imputar el hecho que
ha provocado el daño”. IV-
Conclusiones:
a- Los
distintos entes físicos o jurídicos intervinientes en el desarrollo
operativo de un banco de datos se vinculan entre sí mediante distintas
relaciones jurídicas, cada una de ellas nutridas por un contenido
particular signado por la naturaleza del ligamen y por las funciones
correspondientes a las partes. b- Según cómo
se hayan establecidos los mencionados vínculos, las responsabilidades
consecuentes serán de naturaleza contractual o extracontractual. c- Las
relaciones de derecho cimentadas entre los agentes intervinientes en la
operatoria de un banco de datos podrán ser internas –si se anudan entre
el titular de aquél y sus colaboradores, o entre éstos últimos con
exclusión del primero-, o externas –si se establecen entre el productor
del registro y el usuario o el concernido-. d- Nada obsta
a que los propios colaboradores entablen relaciones jurídicas
directamente entre ellos, en cuyo caso las cuestiones de responsabilidad
se dirimirán en el marco del contrato celebrado, sobre la base de las
obligaciones correspondientes a cada uno de ellos según sus propias
funciones, y sin perjuicios de considerarse la posibilidad de que un mismo
agente asuma más de una función frente a su contraparte, con la
consecuente multiplicación de cargas y responsabilidades. e- Las
funciones necesarias para el adecuado funcionamiento del banco de datos
pueden ser ejercidas en forma excluyente por distintos agentes –físicos
o jurídicos-, o bien pueden concentrarse tales funciones en uno de ellos;
cuando así ocurre, quien despliega la actividad unitiva cargará con el cúmulo
de obligaciones y responsabilidades derivadas de las tareas desarrolladas. f- En caso de
cumplimiento defectuoso de las prestaciones comprometidas, la parte in
bonis podrá demandar que la falla sea solucionada y se de fiel
observancia a sus obligaciones contractuales, reservándose el derecho a
reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios que dicha apatía le
cause (art. 1204 CC). Nada
obsta, asimismo, a la previsión de cláusulas penales o astreintes como
medio contractual para torcer la voluntad del reticente. g- Mientras
que en el ámbito de las relaciones jurídicas internas las
responsabilidades son de índole esencialmente contractual, en el sector
de las relaciones jurídicas externas la carga de responder será de
naturaleza contractual –si el daño se inflinge al usuario- o
extracontractual y fundada en la teoría del riesgo –en caso de haberse
afectado ilegítimamente al concernido-. h- Por la índole
de las funciones desplegadas, el titular del banco de datos será el
legitimado pasivo de las acciones de responsabilidad derivadas de la
operatoria del registro. Este
podrá, luego, iniciar la correspondiente acción contra el colaborador en
falta. i- En todos
los casos, las responsabilidades surgidas hallarán fundamento en el
incumplimiento de las obligaciones propias de cada ligamen jurídico y de
los principios específicos que lo nutren. |
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