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PONENCIAS | |
LOS PRINCIPIOS BIOETICOS COMO TOPICOS JURIDICOS |
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EDUARDO LUIS TINANT |
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S
U M A R I O
Según alguna doctrina, la tesitura que proclama los principios bioéticos
y los postula como fundamentos de las conclusiones bioéticas, deriva en
realidad de la denominada "ética de situación", por la que
debe resolverse caso por caso, sin atenerse a normas universalmente válidas.
Se agrega que el plexo de ideas con pretensión regulativa bajo el rótulo
de "bioética", proclama una triada de "principios"
cuya aplicación simultánea resulta imposible, y que sirven en realidad
como estrategia discursiva para la cohonestación de cualquier conducta
que tenga que ver con la vida y la muerte y que interese defender. De
tal modo no son genuinos principios éticos, por su incapacidad
para justificar un sistema coherente de conclusiones. No obstante, se
concluye, pueden operar eficazmente con fin persuasivo en el discurso bioético,
cumpliendo el papel de "tópicos", o sea lugares comúnmente
aceptados en los auditorios habituados a ellos.
Los tópicos o lugares son reglas o recetas argumentaciones
destinadas a proveer instrumentos eficaces para la discusión dialéctica.
La doctrina ha aproximado la Tópica aristotélica a los principios
generales del derecho configurando los tópicos jurídicos (los
lugares específicos), que conciernen a materias particulares y
se oponen a los lugares comunes, que se utilizan en el discursivo
persuasivo en general.
Antes de acarrear la aplicación de uno de los principios bioéticos
la inevitable exclusión de sus pares, "el modelo de los
principios" consagrado por el "Belmont Report" (1974)
resulta ciertamente útil como instrumento para el abordaje de los
problemas bioéticos, caracterizados por su conflictividad y carácter
dilemático.
Los principios bioéticos de no maleficencia-beneficencia,
autonomía y justicia (sin desmedro de tal condición) pueden asumir la
modalidad especial de tópicos jurídicos a la hora en que se torna
indispensable brindar tutela jurisdiccional oportuna y eficaz a determinadas
situaciones humanas límites. Entonces, tales "tópicos" distan
de ser meros lugares retóricos destinados a generar la ilusión de
una justificación racional de conductas como postula dicha doctrina. |
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1. En un artículo publicado en 1998 ([1])
Camilo TALE señala que clásicamente los principios han sido normas
preceptivas. Normas más universales que otras, fuentes de otras, y
por ello denominadas principios. Pero, agrega, en la Bioética contemporánea
los llamados "principios" no siempre son normas, o suelen no
serlo. En vez de tener índole imperativa, suelen funcionar como
orientaciones; por ello se opta por uno o por otro ante tal o cual problema
bioético, se elige uno para fundar la decisión, y se deja de lado otro.
A su criterio, las normas éticas para ser realmente eso -normas
éticas- deben ser imperativas, y no meras orientaciones
opcionales para seleccionar una u otra a la hora de decidir en un caso. Y
no sólo han de ser imperativas, sino también universales en su
alcance.
Opina que la tesitura que proclama los principios bioéticos y los
postula como fundamentos de las conclusiones bioéticas, deriva en
realidad de la denominada "ética de situación". De acuerdo con
el modo de concebir esta moralidad, debe resolverse caso por caso, sin atenerse
a normas universalmente válidas. Para TALE, explícita o implícitamente,
este modo de tratar los temas morales está muy presente en el discurso
bioético actual.
Es cierto, admite, que las circunstancias son premisas para tener
en cuenta al tratar un caso ético, pero también que hay principios de
vigencia incancelable. Afirma así que el plexo de ideas con pretensión
regulativa bajo el rótulo de "bioética", proclama una triada
de "principios" cuya aplicación simultánea resulta imposible,
y que sirven en realidad como estrategia discursiva para la cohonestación
de cualquier conducta que tenga que ver con la vida y la muerte y que
interese defender. Para el autor, no son genuinos principios éticos,
ni siquiera tienen la calidad de postulados de una doctrina bioética,
por su incapacidad para justificar un sistema coherente de conclusiones.
No obstante, concluye, pueden operar eficazmente con fin persuasivo en el
discurso bioético, cumpliendo el papel de "tópicos", o
sea lugares comúnmente aceptados en los auditorios habituados a ellos.
Funcionan como lugares retóricos, que aprovechan la resonancia
agradable de los términos (autonomía, beneficencia) para generar la
ilusión de una justificación racional de conductas.
2. El propósito de nuestro trabajo no es debatir si los principios
bioéticos (no maleficencia-beneficencia, autonomía y justicia) revisten
tal carácter en verdad, cuestión analizada por calificada doctrina ([2])
y cuyo tratamiento en cualquier caso excedería los límites del presente,
sino destacar que aun en el rol de "tópicos" al que TALE
intenta reducirlos pueden cumplir -y de hecho ello viene aconteciendo- un
señalado papel en la tarea de los órganos jurisdiccionales de resolver
en justicia los casos "bioético-jurídicos" ([3]).
3. ¿Qué son los tópicos?. En la concepción aristotélica, los
tópicos o lugares son "reglas o recetas argumentaciones
destinadas a proveer instrumentos eficaces" para la discusión dialéctica;
la práctica del diálogo razonado, el arte de argumentar por
interrogantes y respuestas sobre el modelo socrático ([4]).
La doctrina contemporánea ha aproximado la Tópica aristotélica a
los principios generales del derecho configurando los tópicos jurídicos
(los lugares específicos del estagirita), que conciernen a
materias particulares y se oponen a los lugares comunes, que se
utilizan en el discursivo persuasivo en general. Su importancia está dada
porque suministran razones que permiten descartar las soluciones que no
son equitativas o razonables, en la medida en que estas últimas descuidan
las consideraciones que estos lugares permiten sintetizar y que se
integran en una visión global del derecho como ars aequi et boni.
4. Con Theodore VIEHWEG ("Tópica y Jurisprudencia",
1963), buceando en la lógica no formal, los tópicos jurídicos
adquirieron relevancia, aunque no siempre se trató de principios
generales del derecho. No obstante, el primer catálogo de lugares en el
orden jurídico fue elaborado por Gerhard STRUCK ("Tópicos
jurisprudenciales", 1971), tras un profundo estudio de la legislación
y jurisprudencia alemanas. Los tópicos jurídicos son el resultado de
la adhesión a principios o tesis jurídicas por parte de los juristas más
notables, cuando no de la propia comunidad. En otros términos, lugares
específicos utilizados en derecho, argumentos que se encuentran en todas
las ramas del derecho y que dan su alcance real al razonamiento jurídico
que no quiera limitarse a ser mera cita de textos. Algunos de estos loci
afirman principios generales del derecho, otros son máximas o adagios
formulados en latín y otros indican los valores fundamentales que el
derecho protege y pone en práctica. El adagio es vago, mientras que la
regla trata de precisar todos los posibles motivos de recusación.
De tal modo, la principal crítica dirigida a los partidarios de
los tópicos jurídicos por los adeptos de una concepción más dogmática
y más sistemática del Derecho, consiste en la vaguedad de estos
lugares y en el hecho de que en un conflicto es raro que las partes no
puedan invocar uno u otro a su favor.
El propio STRUCK la refuta sobre la base de que ninguna regla de
derecho y ningún valor son absolutos y que hay siempre situaciones en que
una regla, cualquiera que sea, debe quedar limitada, y un valor,
cualquiera que sea su importancia, han de ceder ante consideraciones que
en esa ocasión le sobrepasan ([5]).
El recurso a los tópicos jurídicos, tercia Chaim PERELMAN
("La lógica jurídica y la nueva retórica", 1976), no se
contrapone en ningún modo a la idea de un sistema de derecho, sino a la
aplicación rígida e inflexible de las reglas. Por el contrario, permite
el desarrollo de argumentos y controversias, de modo que se pueda tomar
una decisión reflexiva y satisfactoria después de haber evocado todos
los puntos de vista. Gracias a los tópicos jurídicos, el juez dispone de
una mayor libertad de interpretación de los textos legales, la cual, en
lugar de conducir a la arbitrariedad, aumenta sus medios intelectuales
para la búsqueda de una solución razonable, aceptable y equitativa.
A la postre, anota STRUCK, la gran ventaja de los tópicos jurídicos
consiste en que, en lugar de contraponer dogmática y práctica,
permiten elaborar una metodología que se inspira en la práctica,
y guían los razonamientos jurídicos, de manera que, en lugar de
contraponer el derecho a la razón y a la justicia, se esfuerzan en
conciliarlos.
En razón de la naturaleza eminentemente problemática de la
interpretación jurídica, el razonamiento jurídico se mueve en el campo
del pensamiento tópico, esto es, de la dialéctica retórica,
a partir de premisas verosímiles y razonables que posibilitan mediante
una reflexión asimismo razonable obtener conclusiones verosímiles y
aceptables, antes que sistemáticas o apodícticas. La tópica es
entendida así como retórica (arte de la persuasión) o praxis de la
argumentación. Los criterios con que son considerados los problemas en
ejercicio del modo de pensar tópico, es decir, las premisas que a modo
de endoxa constituyen el fundamento de la argumentación jurídica
son denominados por VIEHWEG, siguiendo a ARISTOTELES, tópicos
(del griego "topoi"). El autor define a éstos como un
conjunto de criterios que sirven como medio para encontrar la solución
más conveniente a los problemas planteados. La función de los tópicos
jurídicos o lugares específicos del Derecho consiste, por lo
tanto, en servir para la consideración de los problemas concretos, suministrando
razones que contribuyen a encontrar su solución.
Los tópicos van apareciendo producto del tratamiento continuo de
problemas jurídicos prácticos, a través de los cuales se van
manifestando criterios que permiten resolver problemas análogos; los tópicos
nacen, por consiguiente de consideraciones concretas de cada caso. De
tal modo, VIEHWEG propicia un tratamiento casuístico de los problemas jurídicos,
tratando de hallar la solución para cada uno de ellos por medio de
procedimientos de inducción y analogía con base en tópicos
preexistentes y, en caso de que ello no sea procedente, creando nuevos tópicos.
Después de todo, como subraya Eduardo GARCIA DE ENTERRIA en el
prólogo a la edición española de la obra cumbre de VIEHWEG (1964),
"la ciencia jurídica ha sido siempre, es y no puede dejar de ser,
una ciencia de problemas singulares". Vale decir, una ciencia práctica,
un saber prudencial-retórico que en el ámbito del Poder Judicial
deviene el arte de hallar la solución justa del caso concreto, lo
debido a otro en una circunstancia determinada ([6]).
VIEHWEG concluye así sobre la absoluta imposibilidad de encerrar
el Derecho en un sistema axiomatizado dentro del cual se pretenda lograr
la solución a los casos de especie mediante derivaciones obtenidas de la
aplicación de inferencias deductivas.
5. El juez marplatense Pedro Federico HOOFT ha asumido en
numerosas causas "bioético-jurídicas" que, ante la existencia
de conflictos de valores y de derechos, resulta inevitable jerarquizar
alguno de los principios, valores o derechos en crisis en detrimento de
otros, conforme al "método de las compensaciones" ([7]),
sopesando cuidadosamente todas las circunstancias particulares del caso.
Tarea de compatibilizar derechos en la que el propio SAGUÉS considera
como realmente importante "encontrar respuestas sensatas y útiles a
la vez, que también sean legítimas", y que dicho magistrado supo
encontrarlas, por ejemplo, en causa reciente en grado tal que un
inventario sobre las cuestiones planteadas y la solución a que arribara
nos permitió anotar las siguientes armonizaciones en su fallo: a) Derecho
constitucional a la salud - principio bioético de beneficencia
(justicia) - fin valioso, la vida humana; b) Derecho constitucional
a la privacidad - principio bioético de autonomía - fin valioso, la
dignidad humana; c) Derecho constitucional a la jurisdicción -
principio bioético de justicia (autonomía) - fin valioso, la libertad
humana ([8]).
De tal manera, antes de acarrear la aplicación de uno de los
principios bioéticos la inevitable exclusión de sus pares, "el
modelo de los principios" consagrado por el "Belmont Report"
(1974) -como afirma el propio HOOFT- "resulta ciertamente útil como
instrumento para el abordaje de los problemas bioéticos (caracterizados
por su conflictividad y carácter dilemático), aunque en la práctica
resulta muchas veces dificultoso hallar una articulación concreta y armónica
de tales principios -de facto, encontrados- y su jerarquización" ([9]).
6. Cabe reflexionar que nunca antes el Derecho se había encontrado
con una problematización concreta de su ámbito de regulación tan dramática
como la que exhibe la nueva realidad biomédica. Y que si el intérprete
pretende seguir manejando las situaciones que se le presentan al tenor de
las concepciones tradicionales, dejará amplios espacios de materias no
resueltas e insatisfechas las legítimas expectativas de los
interesados. La secular ética deontológica, cognitivista, formalista y
universalista, ha incidido para que el Derecho construyera soluciones de
corte universal -basadas en postulados abstractos-, que no parecen
adecuadas para el contexto (conexión lingüística) y la situación
(conexión no lingüística) específicos de una eticidad como la que
requieren las nuevas cuestiones que plantea el desarrollo tecnológico en
la ciencia de la vida y la salud.
Es necesario replantear las soluciones a los conflictos y
problemas -en particular los referentes a la nueva rama de las ciencias
biológicas que comporta la llamada ingeniería genética- en términos de
una eticidad concreta y no como una mera confrontación de principios y
sistemas morales. La construcción de un discurso que dé cuenta de
estas realidades muy específicas de nuestro entorno vital pasa por la
definición de fórmulas consensuales que permitan ir elaborando
soluciones éticas no abstractas ni de pretensión universalista.
Las diferentes legislaciones tienen que dar solución a las nuevas
situaciones planteadas, dejando de lado la discusión fundamentalista y
sistemática y las abstracciones jurídicas. Antes bien, abordar cada
tema en aras de la definición de propuestas de acción que, en primer lugar,
acepten solamente la ingeniería genética con fines terapéuticos y,
segundo, no impongan deberes de conducta a quienes pudieran rechazar la
obligación legal de acuerdo con sus convicciones morales.
Si se acepta ello, no parece desacertado el "iter" que
propone Jesús ESPARZA: "De una moral de principios a una eticidad
contextual en la búsqueda de nuevas soluciones normativas para la
realidad bioética de nuestros días" ([10]).
En todo caso el mismo se compadece con nuestro anticipo de que
los principios bioéticos -sin desmedro de tal condición- pueden asumir
la modalidad especial de tópicos jurídicos ([11])
a la hora en que se torna indispensable brindar tutela jurisdiccional
oportuna y eficaz a determinadas situaciones humanas límites. El
mentado activismo judicial del doctor HOOFT y su tan renovada como fundada
decisión de acoger amparos directos planteados en tan particulares
circunstancias, habla a las claras de que -entonces- tales "tópicos"
distan de ser meros lugares retóricos destinados a generar la ilusión
de una justificación racional de conductas. La
Plata, agosto 2000.
([2])
V.gr. MAINETTI, José Alberto, "La crisis de la razón médica.
Introducción a la filosofía de la medicina", pág. 195, Ed.
Quirón, La Plata, 1988; "Bioética sistemática", pág. 42,
Ed. Quirón, La Plata, 1991; "Bioética ilustrada", pág.
97, Ed. Quirón, La Plata, 1994; GRACIA, Diego, "El 'primun non
nocere' como fundamento de la ética médica", pág. 25, Ed.
Anzos Fuenlabrada, Madrid, 1990; BLANCO, Luis Guillermo, "Bioética:
proyecciones y aplicaciones jurídicas", E.D., 158-932;
BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, "Las nuevas tecnologías biomédicas
frente a la ética y el derecho", LA LEY, 1996-C-1015; HOOFT,
Pedro Federico, "Bioética y derechos humanos. Temas y
casos", primera parte, cap. I, Ed. Depalma, Bs.As., 1999. ([3])
Las sentencias dictadas por el juez Pedro Federico Hooft a lo largo de
la década pasada son reveladoras en tal sentido. Ver nuestro último
comentario a uno de sus fallos ("El derecho a la salud y la omisión
inconstitucional del juez. La tutela de la 'persona vulnerable' en
sentido bioético", L.L., Supl. de Derecho Constitucional,
23-VI-00, págs. 6/19, esp. notas 30 y 33). ([4])
En una acepción vulgar -que incluye la práctica judicial- el
vocablo "tópico" es utilizado para mencionar un
"asunto" o un "medicamento". ([5])
V.gr., el antagonismo -a veces más aparente que real- atribuido a los
institutos de la cosa juzgada por un lado y de la revisión por el
otro, merced a sus dispares fundamentos axiológicos: valores o
estimaciones de seguridad y de justicia, que han llevado a RADBRUCH a
enfocar esta problemática bajo la denominación de "las
antinomias de la idea del Derecho", hallando contradicciones
irreductibles y una constante oposición entre tales valores jurídicos
("Introducción a la filosofía del derecho", ed. F.C.E.,
1955, pág. 44). Otros autores prefieren correlacionar ambas
estimaciones sin excluir totalmente a ninguna, afirmando que las
verdaderas antípodas en el plexo axiológico-jurídico están
representadas por cada valor y su correspondiente disvalor: justicia
v. injusticia, seguridad v. inseguridad, etc. (COSSIO, "El
derecho y sus valores parcelarios", "La Justicia", LL,
126-935 y 1037; LIEVANO CHORRO, "Moral y Derecho", San
Salvador, 1970, pág. 131), sin que ello impida reconocer en la
aplicación del derecho una determinada escala de valores y por tanto
establecer un orden jerárquico entre los mismos (v. FRONDIZI, R.,
"¿Qué son los valores?", ed. F.C.E., 1974, pág. 222). ([6])
La función de la prudencia jurídica (prudencia judicial por
excelencia) es establecer en qué consiste la prestación que se debe
concretamente por razón de justicia, en tanto lo retórico implica
la necesidad de mostrar la razonabilidad y justicia contenida en la
conclusión del silogismo prudencial con la finalidad de persuadir a
sus destinatarios. Véase mi "En torno a la justificación de la
decisión judicial", LA LEY, 1997-E, 1395. ([7])
SAGÜÉS, Néstor Pedro, "Metodología para la enseñanza de los
derechos humanos (En las facultades de derecho y en las escuelas
judiciales)", LL, 1995-C-920. ([8])
"Salud, privacidad y acceso a la jurisdicción, soportes de
tres derechos constitucionales y -a la vez- de los principios bioéticos
y de los valores cimeros de la vida, la dignidad y la libertad
humanas", J.A., 21-VII-99. ([9])
Ello se debe a que -como recuerda HOOFT de ENGELHARDT (1995)-
"existe una tensión fundamental entre el objetivo de lograr el bien
de las personas y el respeto hacia ellas como agentes morales
libres y responsables" ("Bioética y derechos humanos.
Temas y casos" cit., pág. 8). ([10])
"Conflictos bioéticos a la luz de los derechos corporales",
en "Frónesis", Revista de Filosofía Jurídica, Social y
Política, Universidad del Zulia, Maracaibo, Venezuela, julio 1995,
págs. 9/26. ([11])
Ello guarda cierta analogía con la cuestión de los principios
generales del derecho que, ya se los considere presupuestos lógicos
de la norma legislativa o principios superiores de justicia radicados
fuera del derecho positivo y a los cuales éste trata de darles
encarnación en una circunstancia histórica concreta determinada, actuando
como criterios valorativos fundantes devienen normas positivas, y no
por eso pierden su carácter primigenio ni resulta posible una
aplicación simultánea de todos los principios generales del derecho.
Sobre esto, J.J.LLAMBIAS, "Código Civil anotado",
art. 16, I-41, ed. Abeledo-Perrot; María Teresa LOPEZ, "Los
principios generales del Derecho", Rev. Notarial, 853, págs.
1901/1933, La Plata, 1980.
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