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BIBLIOTECA ELECTRONICA

C
1º JORNADAS NACIONALES de BIOÉTICA y DERECHO

Buenos Aires
, 22 y 23 de agosto de 2000 
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de
Buenos Aires

Organizadas por:
Cátedra UNESCO de Bioética (Universidad de Buenos Aires
)
Asociación de Abogados de Buenos Aires

 
PONENCIAS
 

LOS PRINCIPIOS BIOETICOS COMO TOPICOS JURIDICOS

 

 EDUARDO LUIS TINANT

 

 S U M A R I O

     Según alguna doctrina, la tesitura que proclama los principios bioéticos y los postula como fundamentos de las conclu­siones bioéticas, deriva en realidad de la de­nominada "ética de situación", por la que debe resolverse caso por caso, sin ate­nerse a normas universalmente váli­das. Se agrega que el plexo de ideas con pretensión regula­tiva bajo el rótulo de "bioética", proclama una triada de "principios" cuya aplicación simultánea resulta imposi­ble, y que sirven en realidad como estrategia dis­cursiva para la cohonestación de cualquier conducta que tenga que ver con la vida y la muerte y que interese de­fender. De tal modo no son genuinos principios éticos, por su incapacidad para justificar un sistema coherente de conclusiones. No obstante, se concluye, pueden operar eficazmente con fin persuasivo en el discurso bioético, cumpliendo el papel de "tópicos", o sea lugares común­mente aceptados en los auditorios habituados a ellos.

     Los tópicos o lugares son reglas o recetas argu­mentaciones destinadas a proveer instrumentos eficaces para la discusión dialéctica. La doctrina ha aproximado la Tópica aristotélica a los principios generales del de­recho con­figurando los tópicos jurídicos (los lugares es­pecíficos), que conciernen a materias particulares y se oponen a los lugares comunes, que se utilizan en el dis­cursivo persuasivo en general.

     Antes de acarrear la aplicación de uno de los prin­cipios bioéticos la inevitable exclusión de sus pares, "el modelo de los principios" consagrado por el "Belmont Report" (1974) resulta ciertamente útil como instrumento para el abordaje de los problemas bioéticos, caracteriza­dos por su conflictividad y carácter dilemático.

     Los principios bioéticos de no maleficencia-benefi­cencia, autonomía y justicia (sin desmedro de tal condi­ción) pueden asumir la modalidad especial de tópicos ju­rídicos a la hora en que se torna indispensable brindar tutela jurisdiccional oportuna y eficaz a deter­minadas situaciones humanas límites. Entonces, tales "tópicos" distan de ser meros lugares re­tóricos destinados a gene­rar la ilusión de una justifica­ción racional de conduc­tas como postula dicha doctrina.

 

 

     1. En un artículo publicado en 1998 ([1]) Camilo TALE señala que clásicamente los principios han sido normas preceptivas. Normas más universales que otras, fuentes de otras, y por ello denominadas principios. Pero, agrega, en la Bioética contemporánea los llamados "principios" no siempre son normas, o suelen no serlo. En vez de tener índole imperativa, suelen funcionar como orientaciones; por ello se opta por uno o por otro ante tal o cual pro­blema bioético, se elige uno para fundar la decisión, y se deja de lado otro.

      A su criterio, las normas éticas para ser realmente eso -normas éticas- deben ser imperativas, y no meras orientaciones opcionales para seleccionar una u otra a la hora de decidir en un caso. Y no sólo han de ser impera­tivas, sino también universales en su alcance.

      Opina que la tesitura que proclama los principios bioéticos y los postula como fundamentos de las conclu­siones bioéticas, deriva en realidad de la denominada "ética de situación". De acuerdo con el modo de concebir esta moralidad, debe resolverse caso por caso, sin ate­nerse a normas universalmente válidas. Para TALE, explí­cita o implícitamente, este modo de tratar los temas mo­rales está muy presente en el discurso bioético actual.

      Es cierto, admite, que las circunstancias son premi­sas para tener en cuenta al tratar un caso ético, pero también que hay principios de vigencia incancelable. Afirma así que el plexo de ideas con pretensión regula­tiva bajo el rótulo de "bioética", proclama una triada de "principios" cuya aplicación simultánea resulta imposi­ble, y que sirven en realidad como estrategia discursiva para la cohonestación de cualquier conducta que tenga que ver con la vida y la muerte y que interese defender. Para el autor, no son genuinos principios éticos, ni siquiera tienen la calidad de postulados de una doctrina bioética, por su incapacidad para justificar un sistema coherente de conclusiones. No obstante, concluye, pueden operar eficazmente con fin persuasivo en el discurso bioético, cumpliendo el papel de "tópicos", o sea lugares común­mente aceptados en los auditorios habituados a ellos. Funcionan como lugares retóricos, que aprovechan la reso­nancia agradable de los términos (autonomía, bene­ficencia) para generar la ilusión de una justificación racional de conductas.

      2. El propósito de nuestro trabajo no es debatir si los principios bioéticos (no maleficencia-beneficencia, autonomía y justicia) revisten tal carácter en verdad, cuestión analizada por calificada doctrina ([2]) y cuyo tratamiento en cualquier caso excedería los límites del presente, sino destacar que aun en el rol de "tópicos" al que TALE intenta reducirlos pueden cumplir -y de hecho ello viene aconteciendo- un señalado papel en la tarea de los órganos jurisdiccionales de resolver en justicia los casos "bioético-jurídicos" ([3]).

      3. ¿Qué son los tópicos?. En la concepción aristoté­lica, los tópicos o lugares son "reglas o recetas argu­mentaciones destinadas a proveer instrumentos eficaces" para la discusión dialéctica; la práctica del diálogo ra­zonado, el arte de argumentar por interrogantes y res­puestas sobre el modelo socrático ([4]).

      La doctrina contemporánea ha aproximado la Tópica aristotélica a los principios generales del derecho con­figurando los tópicos jurídicos (los lugares específicos del estagirita), que conciernen a materias particulares y se oponen a los lugares comunes, que se utilizan en el discursivo persuasivo en general. Su importancia está dada porque suministran razones que permiten descartar las soluciones que no son equitativas o razonables, en la medida en que estas últimas descuidan las consideraciones que estos lugares permiten sintetizar y que se integran en una visión global del derecho como ars aequi et boni.

      4. Con Theodore VIEHWEG ("Tópica y Jurisprudencia", 1963), buceando en la lógica no formal, los tópicos jurí­dicos adquirieron relevancia, aunque no siempre se trató de principios generales del derecho. No obstante, el pri­mer catálogo de lugares en el orden jurídico fue elabo­rado por Gerhard STRUCK ("Tópicos jurisprudenciales", 1971), tras un profundo estudio de la legislación y ju­risprudencia alemanas. Los tópicos jurídicos son el re­sultado de la adhesión a principios o tesis jurídicas por parte de los juristas más notables, cuando no de la pro­pia comunidad. En otros términos, lugares específicos utilizados en derecho, argumentos que se encuentran en todas las ramas del derecho y que dan su alcance real al razonamiento jurídico que no quiera limitarse a ser mera cita de textos. Algunos de estos loci afirman principios generales del derecho, otros son máximas o adagios formu­lados en latín y otros indican los valores fundamentales que el derecho protege y pone en práctica. El adagio es vago, mientras que la regla trata de precisar todos los posibles motivos de recusación.

      De tal modo, la principal crítica dirigida a los partidarios de los tópicos jurídicos por los adeptos de una concepción más dogmática y más sistemática del Dere­cho, consiste en la vaguedad de estos lugares y en el he­cho de que en un conflicto es raro que las partes no pue­dan invocar uno u otro a su favor.

      El propio STRUCK la refuta sobre la base de que nin­guna regla de derecho y ningún valor son absolutos y que hay siempre situaciones en que una regla, cualquiera que sea, debe quedar limitada, y un valor, cualquiera que sea su importancia, han de ceder ante consideraciones que en esa ocasión le sobrepasan ([5]).

     El recurso a los tópicos jurídicos, tercia Chaim PE­RELMAN ("La lógica jurídica y la nueva retórica", 1976), no se contrapone en ningún modo a la idea de un sistema de derecho, sino a la aplicación rígida e inflexible de las reglas. Por el contrario, permite el desarrollo de argumentos y controversias, de modo que se pueda tomar una decisión reflexiva y satisfactoria después de haber evocado todos los puntos de vista. Gracias a los tópicos jurídicos, el juez dispone de una mayor libertad de in­terpretación de los textos legales, la cual, en lugar de conducir a la arbitrariedad, aumenta sus medios intelec­tuales para la búsqueda de una solución razonable, acep­table y equitativa.

      A la postre, anota STRUCK, la gran ventaja de los tópicos jurídicos consiste en que, en lugar de contrapo­ner dogmática y práctica, permiten elaborar una metodolo­gía que se inspira en la práctica,  y guían los razona­mientos jurídicos, de manera que, en lugar de contraponer el derecho a la razón y a la justicia, se esfuerzan en conciliarlos.

      En razón de la naturaleza eminentemente problemática de la interpretación jurídica, el razonamiento jurídico se mueve en el campo del pensamiento tópico, esto es, de la dialéctica retórica, a partir de premisas verosímiles y razonables que posibilitan mediante una reflexión asi­mismo razonable obtener conclusiones verosímiles y acep­tables, antes que sistemáticas o apodícticas. La tó­pica es entendida así como retórica (arte de la persua­sión) o praxis de la argumentación. Los criterios con que son considerados los problemas en ejercicio del modo de pen­sar tópico, es decir, las premisas que a modo de en­doxa constituyen el fundamento de la argumentación jurí­dica son denominados por VIEHWEG, siguiendo a ARISTOTE­LES, tó­picos (del griego "topoi"). El autor define a és­tos como un conjunto de criterios que sirven como medio para en­contrar la solución más conveniente a los proble­mas plan­teados. La función de los tópicos jurídicos o lu­gares es­pecíficos del Derecho consiste, por lo tanto, en servir para la consideración de los problemas concretos, sumi­nistrando razones que contribuyen a encontrar su so­lución.

      Los tópicos van apareciendo producto del tratamiento continuo de problemas jurídicos prácticos, a través de los cuales se van manifestando criterios que permiten re­solver problemas análogos; los tópicos nacen, por consi­guiente de consideraciones concretas de cada caso. De tal modo, VIEHWEG propicia un tratamiento casuístico de los problemas jurídicos, tratando de hallar la solución para cada uno de ellos por medio de procedimientos de induc­ción y analogía con base en tópicos preexistentes y, en caso de que ello no sea procedente, creando nuevos tópi­cos.

      Después de todo, como subraya Eduardo GARCIA DE EN­TERRIA en el prólogo a la edición española de la obra cumbre de VIEHWEG (1964), "la ciencia jurídica ha sido siempre, es y no puede dejar de ser, una ciencia de pro­blemas singulares". Vale decir, una ciencia práctica, un saber prudencial-retórico que en el ámbito del Poder Ju­dicial deviene el arte de hallar la solución justa del caso concreto, lo debido a otro en una circunstancia de­terminada ([6]).

          VIEHWEG concluye así sobre la absoluta imposibilidad de encerrar el Derecho en un sistema axiomatizado dentro del cual se pretenda lograr la solución a los casos de especie mediante derivaciones obtenidas de la aplicación de inferencias deductivas.

     5. El juez marplatense Pedro Federico HOOFT ha asu­mido en numerosas causas "bioético-jurídicas" que, ante la existencia de conflictos de valores y de derechos, re­sulta inevitable jerarquizar alguno de los principios, valores o derechos en crisis en detrimento de otros, con­forme al "método de las compensaciones" ([7]), sopesando cuidadosamente todas las circunstancias particulares del caso. Tarea de compatibilizar derechos en la que el pro­pio SAGUÉS considera como realmente importante "encontrar respuestas sensatas y útiles a la vez, que también sean legítimas", y que dicho magistrado supo encontrarlas, por ejemplo, en causa reciente en grado tal que un inventario sobre las cuestiones planteadas y la solución a que arri­bara nos permitió anotar las siguientes armonizaciones en su fallo: a) Derecho constitucional a la salud - princi­pio bioético de beneficencia (justicia) - fin valioso, la vida humana; b) Derecho constitucional a la privacidad - principio bioético de autonomía - fin valioso, la digni­dad humana; c) Derecho constitucional a la jurisdicción - principio bioético de justicia (autonomía) - fin valioso, la libertad humana ([8]).

      De tal manera, antes de acarrear la aplicación de uno de los principios bioéticos la inevitable exclusión de sus pares, "el modelo de los principios" consagrado por el "Belmont Report" (1974) -como afirma el propio HOOFT- "resulta ciertamente útil como instrumento para el abordaje de los problemas bioéticos (caracterizados por su conflictividad y carácter dilemático), aunque en la práctica resulta muchas veces dificultoso hallar una ar­ticulación concreta y armónica de tales principios -de facto, encontrados- y su jerarquización" ([9]).

      6. Cabe reflexionar que nunca antes el Derecho se había encontrado con una problematización concreta de su ámbito de regulación tan dramática como la que exhibe la nueva realidad biomédica. Y que si el intérprete pretende seguir manejando las situaciones que se le presentan al tenor de las concepciones tradicionales, dejará amplios espacios de materias no resueltas e insatisfechas las le­gítimas expectativas de los interesados. La secular ética deontológica, cognitivista, formalista y universalista, ha incidido para que el Derecho construyera soluciones de corte universal -basadas en postulados abstractos-, que no parecen adecuadas para el contexto (conexión lingüís­tica) y la situación (conexión no lingüística) específi­cos de una eticidad como la que requieren las nuevas cuestiones que plantea el desarrollo tecnológico en la ciencia de la vida y la salud.

      Es necesario replantear las soluciones a los con­flictos y problemas -en particular los referentes a la nueva rama de las ciencias biológicas que comporta la llamada ingeniería genética- en términos de una eticidad concreta y no como una mera con­frontación de principios y sistemas morales. La construc­ción de un discurso que dé cuenta de estas realidades muy específicas de nuestro en­torno vital pasa por la defini­ción de fórmulas consensua­les que permitan ir elaborando soluciones éticas no abs­tractas ni de pretensión univer­salista.

      Las diferentes legislaciones tienen que dar solución a las nuevas situaciones planteadas, dejando de lado la discusión fundamentalista y sistemática y las abstraccio­nes jurídicas. Antes bien, abordar cada tema en aras de la definición de propuestas de acción que, en primer lu­gar, acepten solamente la ingeniería genética con fines terapéuticos y, segundo, no impongan deberes de conducta a quienes pudieran rechazar la obligación legal de acuerdo con sus convicciones morales.

      Si se acepta ello, no parece desacertado el "iter" que propone Jesús ESPARZA: "De una moral de principios a una eticidad contextual en la búsqueda de nuevas solucio­nes normativas para la realidad bioética de nuestros días" ([10]).

      En todo caso el mismo se compadece con nuestro anti­cipo de que los principios bioéticos -sin desmedro de tal condición- pueden asumir la modalidad especial de tópicos jurídicos ([11]) a la hora en que se torna indispensable brindar tutela jurisdiccional oportuna y eficaz a deter­minadas situaciones humanas límites. El mentado activismo judicial del doctor HOOFT y su tan renovada como fundada decisión de acoger amparos directos planteados en tan particulares circunstancias, habla a las claras de que -entonces- tales "tópicos" distan de ser meros lugares re­tóricos destinados a generar la ilusión de una justifica­ción racional de conductas.

La Plata, agosto 2000.

 


([1]) "Los tres (o cuatro) 'principios de la bioética', ¿son válidos?", E.D., 179-863.

([2]) V.gr. MAINETTI, José Alberto, "La crisis de la razón médica. Introducción a la filosofía de la medicina", pág. 195, Ed. Quirón, La Plata, 1988; "Bioética sistemática", pág. 42, Ed. Quirón, La Plata, 1991; "Bioética ilus­trada", pág. 97, Ed. Quirón, La Plata, 1994; GRACIA, Diego, "El 'primun non nocere' como fundamento de la ética médica", pág. 25, Ed. Anzos Fuenlabrada, Madrid, 1990; BLANCO, Luis Guillermo, "Bioética: proyecciones y aplicaciones jurídicas", E.D., 158-932; BUSTAMANTE AL­SINA, Jorge, "Las nuevas tecnologías biomédicas frente a la ética y el derecho", LA LEY, 1996-C-1015; HOOFT, Pedro Federico, "Bioética y derechos humanos. Temas y casos", primera parte, cap. I, Ed. Depalma, Bs.As., 1999.

([3]) Las sentencias dictadas por el juez Pedro Federico Hooft a lo largo de la década pasada son reveladoras en tal sentido. Ver nuestro último comentario a uno de sus fallos ("El derecho a la salud y la omisión inconstitu­cional del juez. La tutela de la 'persona vulnerable' en sentido bioético", L.L., Supl. de Derecho Constitucional, 23-VI-00, págs. 6/19, esp. notas 30 y 33).

([4]) En una acepción vulgar -que incluye la práctica judi­cial- el vocablo "tópico" es utilizado para mencionar un "asunto" o un "medicamento".

([5]) V.gr., el antagonismo -a veces más aparente que real- atribuido a los institutos de la cosa juzgada por un lado y de la revisión por el otro, merced a sus dispares fun­damentos axiológicos: valores o estimaciones de seguridad y de justicia, que han llevado a RADBRUCH a enfocar esta problemática bajo la denominación de "las antinomias de la idea del Derecho", hallando contradicciones irreducti­bles y una constante oposición entre tales valores jurí­dicos ("Introducción a la filosofía del derecho", ed. F.C.E., 1955, pág. 44). Otros autores prefieren correla­cionar ambas estimaciones sin excluir totalmente a nin­guna, afirmando que las verdaderas antípodas en el plexo axiológico-jurídico están representadas por cada valor y su correspondiente disvalor: justicia v. injusticia, se­guridad v. inseguridad, etc. (COSSIO, "El derecho y sus valores parcelarios", "La Justicia", LL, 126-935 y 1037; LIEVANO CHORRO, "Moral y Derecho", San Salvador, 1970, pág. 131), sin que ello impida reconocer en la aplicación del derecho una determinada escala de valores y por tanto establecer un orden jerárquico entre los mismos (v. FRON­DIZI, R., "¿Qué son los valores?", ed. F.C.E., 1974, pág. 222).

([6]) La función de la prudencia jurídica (prudencia judi­cial por excelencia) es establecer en qué consiste la prestación que se debe concretamente por razón de justi­cia, en tanto lo retórico implica la necesidad de mostrar la razonabilidad y justicia contenida en la conclusión del silogismo prudencial con la finalidad de persuadir a sus destinatarios. Véase mi "En torno a la justificación de la decisión judicial", LA LEY, 1997-E, 1395.

([7]) SAGÜÉS, Néstor Pedro, "Metodología para la enseñanza de los derechos humanos (En las facultades de derecho y en las escuelas judiciales)", LL, 1995-C-920.

([8]) "Salud, privacidad y acceso a la jurisdicción, sopor­tes de tres derechos constitucionales y -a la vez- de los principios bioéticos y de los valores cimeros de la vida, la dignidad y la libertad humanas", J.A., 21-VII-99.

([9]) Ello se debe a que -como recuerda HOOFT de ENGELHARDT (1995)- "existe una tensión fundamental entre el objetivo de lograr el bien de las personas y el respeto hacia ellas como agentes morales libres y responsables" ("Bioética y derechos humanos. Temas y casos" cit., pág. 8).

([10]) "Conflictos bioéticos a la luz de los derechos cor­porales", en "Frónesis", Revista de Filosofía Jurídica, Social y Política, Universidad del Zulia, Maracaibo, Ve­nezuela, julio 1995, págs. 9/26.

([11]) Ello guarda cierta analogía con la cuestión de los principios generales del derecho que, ya se los considere presupuestos lógicos de la norma legislativa o principios superiores de justicia radicados fuera del derecho posi­tivo y a los cuales éste trata de darles encarnación en una circunstancia histórica concreta determinada, ac­tuando como criterios valorativos fundantes devienen nor­mas positivas, y no por eso pierden su carácter primige­nio ni resulta posible una aplicación simultánea de todos los principios generales del derecho.

     Sobre esto, J.J.LLAMBIAS, "Código Civil anotado", art. 16, I-41, ed. Abeledo-Perrot; María Teresa LOPEZ, "Los principios generales del Derecho", Rev. Notarial, 853, págs. 1901/1933, La Plata, 1980.

 

 

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