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PONENCIAS | |
Trascendencia
de la Bioética en el campo de la negativa al tratamiento transfusional |
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Dra.
Josefina Rita Sica (e-mail: atjarglegales@hotmail.com) |
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Resumen La
cuestión bioética que nos ocupará en el presente trabajo, resultó ser
un dilema de gran conflicto en la relación médico-paciente. Su
desarrollo se dio en un entorno en el que, por un lado, el profesional de
la medicina, tenía una formación académica basada en procurar la
‘salvación de la vida’ de su paciente, a ultranza, mientras que, por
otro lado, el enfermo se constituyó en protagonista, en su unidad y
desarrollo físico, espiritual y psíquico, internalizado en una concepción
religiosa y/o moral que le da las bases respecto a las pautas de elección
del tratamiento y, por supuesto, la posibilidad de rechazo de algún o de
algunos métodos sugeridos por el galeno. Por muchos años, este
dilema era resuelto por el médico, avasallando los derechos del
lego, con total desinterés respecto a su sentir, introduciéndose en su
ámbito de intimidad que le es propio y vulnerando su relación con el
Supremo. Y aquí es donde el desarrollo de la bioética y, en paralelo, el
reconocimiento de la necesariedad del consentimiento informado en la
relación, ha permitido que andemos el camino hacia el
enaltecimiento del concepto de una “vida digna”. En el ámbito
jurídico, nuestro derecho desde siempre protegió y garantizó el derecho
a la vida digna. No fue sino por la violencia de los hombres que la
sociedad debió reforzar esa primera garantía a través de tratados
internacionales y su inclusión en la Carta Magna. Si bien, en gran medida
se ha logrado dicha protección, podríamos preguntarnos por qué es aun
de interés el tema y por qué todavía se siguen llenando numerosas páginas
de nuestra literatura con él. Porque en el desarrollo diario del
ejercicio de la medicina, independiente del ámbito acádemico, todavía
subsiten los resabios de la primera forma de “solución” del
conflicto, según lo describiéramos ut supra, creándose situaciones
enojosas que paradójicamente juegan en negativo en relación al fin
perseguido por la ciencia médica. Con este trabajo no solo pretendemos
una ilustración teórica sobre el tema sino una motivación al obrar médico,
en conformidad con los principios que pasaremos a enunciar. |
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Cuestiones
Bioéticas Este
trabajo está dirigido a cualquier integrante de nuestra sociedad, en
tanto sujeto que tiene el derecho de optar por un tratamiento distinto al
sugerido o recomendado por el profesional
médico. Sin perjuicio de esto, nuestra especialización hace que
abordemos el tema partiendo de la elección de tratamiento no sanguíneo.
Esta postura, conocida durante largo tiempo como el “rechazo a la
transfusión de sangre”, era interpretada como un ejercicio de un
supuesto derecho a morir. Pero resulta no ser tal, ya que, en realidad, la
terapia transfusional es una alternativa más entre las tantas que nos
ofrece la ciencia médica. En
un comienzo, la relación médico-paciente
se daba en un marco caracterizado por la dogmática creencia de que
el primero tenía la facultad de decidir sobre todos los aspectos de la
salud del paciente, mientras el segundo se mantenía en un plano de
subordinación con respecto al profesional, similar para algunos autores a
la relación del medioevo entre el señor feudal y su vasallo. Por buena
que haya sido la intención de ese enfoque primario, esta relación, mal
llamada ‘paternalismo’, evolucionó hasta convertirse en un
‘autoritarismo médico’. Decimos ‘mal llamada’, porque hablar de
‘paternalismo’, rememora al Pater familiæ del derecho romano,
definido como el “buen
padre de familia”, que era “al mismo tiempo, propietario, juez y
sacerdote de su hogar y de los suyos, que no poseían, por eso, patrimonio
independiente. El pater familias disponía de: a) la patria potestas, que
significaba autoridad sobre los hijos, nueras, nietos y esclavos (en
tiempos primitivos podía disponer hasta de la vida), [y de] b) la manus,
que significaba potestad sobre la mujer cuando hubiere contraído con ella
justas nupcias”[i].
En suma, se le atribuía pleno dominio y autoridad sobre las personas bajo
su cuidado o mandato, bajo la presunción iuris et de iure de que, por su
justo criterio, lo que dispusiera con respecto a estos otros sería
siempre correcto. Sin embargo, ante el grado de libertad de decisión que
el ser humano ha alcanzado en nuestros tiempos y la complejidad y
despersonalización del sistema médico-asistencial actual, atribuir a la
posición del médico para con su paciente un carácter filial como el
descripto, resulta en menoscabo de la condición de “persona humana”
del individuo, a la que no renuncia por traspasar un trance de enfermedad
o por hallarse internado en una institución hospitalaria. Reconocido
este conflicto como dilema bioético, veremos cómo la introducción de la
Biotética como ciencia, ayudó a la comprensión y reflexión de la
problemática, considerando como elemento activo de la relación, al
paciente. La
bioética como disciplina apareció en un momento en que los progresos en
el campo de la medicina eran de tal envergadura que parecían remover y
dejar fuera de lugar los puntos de referencia morales vigentes. Así
entonces, encontró su campo de análisis en el estudio sistemático de la
conducta humana en el área de la ciencia y la atención de la salud, en
tanto que dicha conducta es examinada a la luz de los principios y valores
morales. De entre los principios fundamentales de esta disciplina, el de
autonomía proclama el respeto por la persona, e implica un derecho de no
interferencia y un deber de no coartar las decisiones individuales. La
importancia para la medicina de este principio es que introduce al
paciente como agente responsable en la atención de la salud, capaz de
saber y decidir, colocando así en jaque al tradicional autoritarismo
supuestamente beneficista que la caracterizaba. Así se centró la
conclusión más concreta del reconocimiento de la autodeterminación del
paciente en la fórmula del consentimiento informado, fundamentándose el
principio de autonomía en la dignidad misma de la persona humana. El
principio que tratamos suele entrar con frecuencia en conflicto con el de
beneficencia, uno de los más antiguos de la ética médica tradicional,
que implica no perjudicar al paciente ni ocasionarle el mal, obligando al
profesional de la salud a poner el máximo empeño en atender al paciente
y hacer cuanto pueda para mejorar su salud, en la forma que considere más
adecuada. A fin de armonizar ambos principios se introdujo el concepto de
balance o ponderación, a efecto de estimar riesgos y beneficios,
procedimiento de decisión en biomedicina que, en general, responde al
concepto evaluativo de "calidad de vida", e intenta resolver la
falsa antinomia entre médico y paciente. Por último, en lo que hace al
principio de justicia debemos tener presente que dar a otro su derecho es
"hacer el bien" comprendiendo que lo justo debe obrarse y lo
injusto evitarse. En
conformidad con todo lo hasta aquí mencionado, Juan Pablo II sostuvo:
“Particularmente significativo es el despertar de una reflexión ética
sobre la vida. Con el nacimiento y desarrollo cada vez más extendido de
la bioética se favorece la reflexión y el diálogo (entre creyentes y no
creyentes, así como entre creyentes de diversas religiones) sobre
problemas éticos, incluso fundamentales, que afectan a la vida del
hombre”. (A los participantes al Convenio Internacional sobre la
asistencia a los moribundos, en OssRom 18 de marzo 1992, n.6). “El
desarrollo de la ciencia y de la técnica, espléndido testimonio de la
capacidad de la inteligencia y de la tenacidad de los hombres, no exime a
la humanidad de los interrogantes religiosos últimos, más bien la
estimula afrontar la lucha más dolorosa y decisiva, aquélla del corazón
y de la conciencia moral.” (Juan Pablo II Encíclica Veritatis Splendor
n1). En el mismo sentido el Pontificio Consejo para la Pastoral
de los Agentes de la Salud dijo: “...Este magisterio bioético
constituye para el agente de la salud, católico y no católico, una
fuente de principios y normas de comportamiento que iluminan la conciencia
y lo orientan -especialmente en la complejidad de la actual posibilidad
biotecnológica- a hacer elecciones siempre respetuosas de la vida y de su
dignidad.” (Carta de los Agentes de la Salud, pág. 21 y 22). Si
bien restaría mucho por decir respecto a todos estos tópicos que se han
ido insertando en la relación que nos ocupa, nos queda clara su
trascendencia en aquella transformación
apuntada al principio de la presente exposición. Cuestiones
Jurídicas Es
de resaltar que la mejor manera de abordar la problemática desde el punto
de vista jurídico, es a través de la abundante casuística existente.
Empero, lamentablemente, el reducido espacio de este ensayo, no nos
permite hacerlo en toda su extensión. Por eso, referenciaremos la
normativa aplicable y los conceptos doctrinarios, y solamente citaremos
fallos claves en el tema. Por
el año 1976, en comentario a un fallo del año 1975, el
Dr. Elías Guastavino, efectuó una clasificación de los
tratamientos sanitarios distinguiéndolos en dos grupos: 1) operaciones
quirúrgicas delicadas y complejas, cuyo éxito es difícil de asegurar y
2) vacunaciones y transfusiones de sangre. Definió a las transfusiones de
sangre como un tratamiento terapéutico sencillo, seguro, que no ocasiona
mayores molestias o dolores, y que además era imprescindible para
prolongar la vida del paciente. Por lo tanto, en su opinión, cabía su
imposición aun en contra de la voluntad del afectado, por asimilar la
negativa del testigo de Jehová a una intención suicida.[ii] A
posteriori, y como comentario a un fallo del año 1985, el Dr. Germán J.
Bidart Campos estableció que para el supuesto de que un paciente adulto,
consciente, “se resist[iera] a una transfusión, cuya omisión la puede
perjudicar solamente a ella, su objeción de conciencia merece respeto, y
no puede practicársele ni siquiera bajo orden judicial”.[iii] En
el mismo sentido, el Dr. Miguel Angel Ekmekdjian desarrolló el concepto
de los derechos personalísimos, precisando el derecho a la dignidad como
aquel que tiene el hombre de ser respetado como tal. El prestigioso autor,
manifestó que nadie ni el criminal más feroz y despreciable puede ser
privado de su dignidad; y por el contrario, la sociedad puede exigirle a
una persona el sacrificio de su vida (para defender la patria) o privarlo
de ella como castigo por un delito grave[iv],
con lo cual se comenzó a vislumbrar que la vida no es el bien supremo
tutelado por el Estado. Por el contrario, por encima de él, hasta el
propio Himno Nacional, en sus estrofas de cierre, coloca como valor
superior a la dignidad humana. El
año l993 marcaría un importante hito jurisprudencial en la materia. Para
comenzar, citamos el fallo del Dr. Fraga, Juez en lo Criminal del
Departamento Judicial de Morón, en autos: “Guzmán de Maldonado, María
Ester, s/autorización”, quien resolvió revocar una autorización de
transfundir a esa paciente, basándose en los principios enunciados, como
también en que la negativa a recibir terapia transfusional no implica una
vocación suicida. Al respecto, expresó: “la voluntad expresada, cuando
de ninguna manera es vocación suicida sino explícito deseo de vivir,
pero de vivir de conformidad con las propias convicciones personales y/o
religiosas con las cuales puede, eventualmente interferir alguna práctica
terapéutica, ha de ser respetada sin que por ello se menoscabe ningún
interés público.” [v] En
abril de ese mismo año, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo
la ocasión de hacer conocer su doctrina sobre el tema que, por supuesto,
resultó ser coincidente con la de Tribunales Supremos de otros países.
Los autos eran: “Bahamondez, Marcelo s/ Medida Cautelar”. Seis de los
nueve miembros de la Corte se expidieron sobre el tema. Si bien no podemos
aquí analizar acabadamente el fallo, queremos dejar sentados los
principios que estuvieron en juego. Primero se efectuó un análisis de la
Ley 17.132, que rige el ejercicio de la medicina, la cual en su artículo
19 inciso 3, impone como obligación a los médicos respetar la voluntad
del paciente en cuanto sea negativa a tratarse o internarse. En tal
sentido, se dijo que la recta interpretación de la misma impide someter a
una persona mayor y capaz a cualquier intervención en su propio cuerpo
sin su consentimiento. Esto en armonía con el art. 19 de la Constitución
Nacional, en la medida en que tales decisiones no lesionen derechos de
terceros. En lo que hace al derecho a la dignidad, la Corte expresó que
el respeto por la persona humana es un valor fundamental jurídicamente
protegido con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter
instrumental. Por otro lado, se reafirmó que la libertad religiosa es un
derecho natural e inviolable de la persona humana, en virtud del cual en
materia de religión nadie puede ser obligado a obrar contra su
conciencia”. Otra importante cuestión que señaló la Corte es la clara
distinción que existe entre la práctica de la eutanasia y el suicidio
con la objeción de conciencia del paciente Testigo de Jehová. Alguien
quizás pudiera argumentar que el médico que respeta al paciente Testigo,
se convierte en autor o cómplice de eutanasia. Sin embargo, el objetor de
conciencia no busca la muerte. Tan solo pretende mantener incólume las
ideas religiosas que profesa. El testigo de Jehová no tiene como
finalidad morir, como mártir, o por su religión. Prueba de ello es que
estas situaciones controvertidas se plantean en un hospital, en un centro
médico, al cual el paciente acudió voluntariamente en busca de atención
médica. Incluso, si existe una alternativa para su tratamiento, el
paciente la aceptará para salvar su vida. Por el contrario, un suicida
tiene la muerte como finalidad, aun cuando existan alternativas válidas.
Por lo tanto, nada cabe reprochar al médico que respete al objetor de
conciencia. Por último, se puso el acento en el hecho de que una sociedad
pluralista debe destacarse por el respeto a los valores religiosos aun de
grupos minoritarios. De lo contrario, bajo el pretexto de la tutela del
orden público erróneamente concebido, podría violentarse la conciencia
de ciertas personas que sufrirían una arbitraria discriminación.[vi] La Corte reiteró su
doctrina en otro fallo, en el cual -en lo sustancial- admitió que la
negativa a la transfusión de sangre por razones religiosas, es una
postura consolidada en nuestra jurisprudencia nacional, motivo por el cual
merece ser respetada.[vii] El
hito que marcó el fallo Bahamondez, se vio reflejado en los casos que le
sucedieron. Al decir del Dr. Pedro Federico Hooft: “ ...el
pronunciamiento del más alto tribunal en el denominado caso
“Bahamondez” resuelto en 1993, publicado y comentado en las más
prestigiosas revistas jurídicas-... adquiere en nuestro medio una
significación similar a la decisión de la Corte Suprema Federal de los
Estados Unidos en el ya citado caso “Cruzan”...Entendemos que el
denominado “caso Bahamondez”, por su rica fundamentación, se nos
ofrece como un precedente judicial sumamente valioso desde la perspectiva
bioética, que abordó una cuestión esencialmente conflictiva y dilemática,
otorgando sustento constitucional a la doctrina del consentimiento
informado, como expresión del principio bioético de autonomía, en
cuanto manifestación del respeto a las personas –en la frase del
Belmont Report de 1979- y que consagró en su momento el llamado “modelo
bioético de los principios”.[viii] Conforme
todo lo que hemos analizado, corresponde afirmar que, por otra parte,
figuras penales como el abandono de persona o la ayuda o instigación al
suicidio, no guardan ninguna relación con el tema. Así lo entendió un
Juez Nacional de Instrucción, cuando indicó: “...Que el propio escrito
de presentación aventa la hipótesis de abandono de persona prevista en
el art. 106 CP, a poco que se repare en que se abandona típicamente a la
víctima, cuando dolosamente se la priva de los auxilios o cuidados que le
son imprescindibles para mantener su vida o la integración actual de su
salud (sfrc. KREUS, CARLOS “Derecho Penal, Parte Especial Tomo 1, pág.
125 y sgts.) ... Menos aun puede pensarse en una conducta instigadora o
coadyuvante en los términos a que alude el art. 83 CP; pues más allá
que nuestra ley no castiga el acto de quien trata de suicidarse (y no
resultar en puridad asimilable la negativa del paciente a un suicidio,
pues el caso no permite aseverar que este no quiera vivir, si no que no
acepta un tratamiento médico que resulta contrario a sus más íntimas
convicciones religiosas) de todos modos la hipótesis de instigación o
ayuda al suicidio resultan insostenibles, a poco que se repare en que la
primera –instigación- se concibe como aquella acción por medio de la
cual el agente trata de persuadir a un sujeto a que se dé la muerte por sí
mismo; y la segunda, se considera una cooperación material al hecho del
suicidio del tercero, cualquiera sea su especie o calidad (así, op. Cit.
Pág. 58 y sgts.). ... RESUELVO: 1) Desestimar la presente denuncia
formulada en este expediente por inexistencia de delito.” [ix] Resulta
pertinente distinguir asimismo, la postura de negativa a una terapia con
el suicidio y la eutanasia. “En 1986, un grupo de trabajo de la OMS,
reunido en York, estableció los componentes de una definición de
suicidio: 1. Un acto con una consecuencia fatal; 2. Cometido
deliberadamente por el propio suicida; 3. Con conocimiento o expectativas
del desenlace previsible; 4. Pretendiendo producir, por ese acto, cambios
que él (o ella) deseaban”[x].
El suicidio, por lo tanto, es obra de la propia víctima que, en pleno uso
de sus facultades mentales, concreta el acto mediante una acción
consciente, planificada, deliberada con el único y último objetivo de
quitarse voluntariamente la vida, aun si existen otras opciones que le
permitan preservarla. Por el contrario, el paciente que ejerce su derecho
a elegir tratamiento médico no puede ser asimilado a quien pretende la
muerte o dejarse morir; más bien, procura atención médica, pero de
mayor calidad que las transfusiones de sangre. Si
el enfermo acepta que se le administre su propia sangre (no almacenada) a
través del sistema de hemodilución normovolémica (la dilución de su
sangre dentro de un circuito extracorpóreo que esté ligado
constantemente a su sistema circulatorio) y asimismo, acepta el método de
recuperación intraoperatoria o postoperatoria de sangre (la recuperación
y reinfusión de la sangre perdida durante la intervención quirúrgica o
después de ella); si en casos de hemorragia, admite el uso de la hormona
eritropoyetina, agente hematopoyético que estimula el crecimiento y
desarrollo de células sanguíneas, como así también, de agentes hemostáticos
que promueven la coagulación, productos recombinantes, instrumentos y máquinas
para la conservación de la sangre (instrumentos quirúrgicos hemostáticos,
cirugía mínimamente invasiva, máquinas de recuperación de sangre,
sistemas de diagnóstico y monitorización sanguíneos mínimamente
invasivos y no invasivos, sistemas de monitoreo de oxígeno sanguíneo), a
las cuales su conciencia no se opone[xi], por qué considerar
entonces que su conducta es igual a la de un suicida. “Si las
investigaciones médicas nos dicen claramente que existen buenas
alternativas a la transfusión de sangre y que esta se muestra peligrosa y
cuestionable en extremo, ¿en base a qué banderas podremos seguir imponiéndola?”[xii] Conclusiones El
paso de las décadas ha ido transmutando el centro de la discusión del
tema tratado en este trabajo. En retrospección, es indudable el progreso
que se ha alcanzado en el entendimiento de las cuestiones involucradas en
la negativa del paciente frente al tratamiento propuesto por el médico.
Esa difusión del tema les ha permitido a los médicos interesados en
perfeccionar su ciencia, implementar métodos y tratamientos de avanzada,
impulsando la exploración e investigación de aspectos y funciones del
cuerpo humano insospechados que, en conjunción con el respeto por la
salud psíquica y espiritual del enfermo, ha provocado en la mayoría de
los casos, respuestas positivas inesperadas al tratamiento admitido por él.
Por lo tanto, estimamos que, a medida que siga despejándose la
incertidumbre por las supuestas consecuencias legales negativas que esta
forma digna de tratar al paciente pareciera ocasionar a los galenos,
probablemente fenezca la discusión. Llegado a ese punto, todas las
disciplinas, trabajando unidas, alcanzarán el fin último: la atención
de todo ser humano en su integridad psicofísica. [i] Garrone José A, Diccionario jurídico Abeledo-Perrot, 1ª edición, Buenos Aires: Editorial Abeledo-Perrot, 1987, 41. [ii] Guastavino, E. P.: “Negativa a aceptar una transfusión de sangre”; LA LEY, vol. 1976-A, pág. 1) [iii]
Bidart Campos, Germán J.:
“La transfusión de sangre y la objeción de conciencia
religiosa”; EL DERECHO vol. 114, pág. 113. [iv]
Ekmekdjian, Miguel Ángel: ”De
nuevo sobre el orden jerárquico de los derechos civiles”; EL
DERECHO vol. 114, pág. 945. [v]
Guzmán de Maldonado, María
Esther s/autorización (Expte. 38.266, Juzgado Correccional y
Criminal n° 1, Departamento Judicial de Morón, B.A., febrero
19-1993). Inédito. [vi]
Bahamondez, Marcelo s/medida
cautelar; CS, B-605. XXII.- abril 6-1993, EL DERECHO, vol. 153, pág.
249. [vii]
Prestaciones médico-asistenciales
S.A. s/autorización. (CS, P.1.XXXII.- agosto 8-1996). La Ley,
Tomo 1997-F, pág. 601, con comentario de Ricardo Lorenzetti. [viii]
HOOFT, Pedro Federico: “Bioética
y Derechos Humanos-Temas y Casos”, pág. 115 y 117 Editorial
Depalma. [ix]
“Denuncia
Bongiovanni, Nilda N.-Fundación Favaloro para la docencia e
investigación”, Expte. 36145/97, Juzgado Nacional de 1a. Inst. en
lo Criminal y Correccional n° 39, Secretaría n° 135, abril 30-1997.
[x] Kraut Alfredo J., Los derechos de los pacientes, 1ª edición, Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1997, 111. Egmond,
M. Van-Diesktra, R., The
predictability of suicidal behaviour: the results of a beta-analysis
of published studies, Crisis, 11 (2), 1990, 57-84. [xi]
Huston P. Simposio: Building a Blood System for the 21st
Century, Proceedings & Recommendations, Toronto, Canadá, 3 y 4 de
noviembre de 1997. [xii] Rabinovich-Berkman, R. Responsabilidad del médico, 1ª edición, Buenos Aires: Editorial Astrea, 1999, 362. |
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