boton-aba_transp.gif (14756 bytes) ASOCIACION  DE  ABOGADOS DE  BUENOS  AIRES

Uruguay 485, piso 3* - (CP 1015) Buenos Aires  -  Argentina
Teléfono: + (54 11) 4 371 8869 -  Fax:+ (54 11) 4 375 4042
Web:
http://www.aaba.org.ar - Mail: aabacoin@pccp.com.ar

 
BIBLIOTECA ELECTRONICA

C
1º JORNADAS NACIONALES de BIOÉTICA y DERECHO

Buenos Aires
, 22 y 23 de agosto de 2000 
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de
Buenos Aires

Organizadas por:
Cátedra UNESCO de Bioética (Universidad de Buenos Aires
)
Asociación de Abogados de Buenos Aires

 
PONENCIAS

 

LA FRUSTRACIÓN DE LOS OPERATIVOS DE TRASPLANTE

 

Para que me recuerden... 

            Llegará el día en que mi cuerpo reposará en una blanca cama de hospital. En determinado momento un médico dirá que mi cerebro se ha paralizado y que, por lo tanto, a pesar de cualquier intento, mi vida ha terminado.
Cuando esto ocurra, no intenten instalarme vida artificial mediante una máquina. Y no llamen a este mi lecho de muerte, llámenlo lecho de vida.
Cuando ésta, mi vida, haya cesado, tomen de mi cuerpo todo lo que a otros sirva para continuar viviendo y tener una vida más plena.
Den mis ojos a alguien que jamás haya visto la aurora o la cara de un niño o el amor en el rostro de una mujer.
Entreguen mi corazón a alguien cuyo propio corazón le ha causado interminables días de dolor.
Den mis riñones a un enfermo que hoy depende de una máquina cada tantos días para sobrevivir.
Tomen mis huesos, cada músculo, cada fibra y nervio de mi cuerpo y encuentren la manera de hacer que pueda caminar un impedido.
Si algo quedara para ser enterrado que sean mis pecados, mis debilidades y todos mis prejuicios contra mis semejantes. Entreguen mi alma a Dios. 

Si hacen todo lo que he pedido, viviré para siempre...

                                                                         Robert E. Test 

 

 INTRODUCCION

             En el presente intentaremos hacer una breve referencia a los causas que dan orígen a la suspensión de operativos de trasplante en nuestro país, deteniéndonos especialmente en la “negativa familiar”, sus motivos, la posibilidad de su reversión y la virtualidad de la ley de transplante para la procuración de órganos y/o materiales anatómicos.

 

CAUSAS DE SUSPENSIÓN DE OPERATIVOS DE TRANSPLANTE

             Internacionalmente una de las dos principales causas de suspensión de operativos de trasplante es la “negativa familiar” a autorizar la ablación de los órganos del donante fallecido. En nuestro país es la principal – 26,72% en 1999-, la que adquiere especial relevancia si se compara con las otras – causas médicas (11,87%), técnicas (1,03%), legales (0,10%) -.[1]

            Los principales motivos por los cuales, en general, se produce dicha negativa, son: 1) la desconfianza en la medicina (“temor a que se disponga de los órganos antes que la persona haya muerto”); 2) la falta de información; 3) la desconfianza en las instituciones (“temor al tráfico de órganos); 4) el rechazo a la mutilación del cuerpo y, 5) la religión.[2]

            Frente a la situación de pérdida se generan conflictos que inciden en la decisión de los familiares de donar los órganos del fallecido.

            Uno de los mayores problemas está relacionado con el marco en que se desarrolla la entrevista con los coordinadores de trasplantes, la cual tiene lugar en un estado muy dramático y especialmente doloroso en que las personas no son capaces de asimilar la información; a lo que se suma la incomprensión y desinformación que se tiene sobre el concepto de muerte cerebral y que el INCUCAI sólo dispone del breve lapso desde que su personal concurre al nosocomio ante el aviso de un posible donante y la confirmación del diagnóstico de muerte cerebral para recabar la autorización de los familiares para ablacionar.

            La solicitud de la donación ha sido descrita como “la pregunta más difícil, formulada en el momento más difícil, a la familia más desdichada”.

            En el instante del deceso de un donante, se corre el riesgo de que la atención de los equipos tratantes sea acaparada únicamente por la delicada intervención médica. Los familiares están ahí, desamparados, abrumados por su duelo. Se puede llegar a olvidarlos, como si nadie fuera responsable de ocuparse de ellos, mientras que habría que acompañarlos, ofrecerles servicios concretos cuando estén a la espera del veredicto final de muerte cerebral, apoyarlos psicológicamente. No se estimulará a la gente a que done órganos si no nos preocupamos de este aspecto humano que entra en el campo de la ética.

            Aquí como en toda situación de sufrimiento hay que recordar la importancia de la palabra, de la conversación paciente y atenta, afable y sensible, con los allegados al difunto. Sin esta toma de la palabra, la solidaridad buscada cae en las redes ciegas de la eficacia a toda costa. Los sufrientes se sienten entonces utilizados por un sistema que no presta ninguna atención a su pena. Solo una solidaridad libremente consentida, donde todas las personas consientan profundamente a la donación, puede servir a la causa de la medicina de los trasplantes.[3]

 

LA EVOLUCION DEL CONCEPTO DE MUERTE

            Durante siglos se consideró que el cese de la función cardiorrespiratoria satisfacía como criterio de muerte. La sociedad, en general, tiene al corazón como núcleo de nuestro organismo y de acuerdo con un concepto tradicional de muerte, la vida cesaría cuando el corazón deja de funcionar y se interrumpen los latidos y la respiración se corta. Esta concepción sobre la muerte se ve cuestionada en la década del 50 a raíz del surgimiento de las Unidades de Terapia Intensiva (UTI), que permitieron observar ciertas situaciones desconocidas hasta entonces: estados de coma persistentes, lesiones neurológicas irreversibles y ausencia de actividad electroencefalográfica que derivaban en paros cardiorrespiratorios en pocas horas. De ese modo se comienza a elaborar un concepto de muerte esencialmente diferente del anterior: la muerte cerebral.

            El interés por delinear este estado se acrecienta aún más con la aparición de la posibilidad del trasplante cardíaco. Se presenta entonces el problema de saber cual es el criterio a adoptar: la detención del corazón y por ende de la respiración o la muerte del cerebro. Hoy se descarta la muerte en términos biológicos, de un solo momento. El viejo criterio del cese del latido cardíaco ha quedado obsoleto. En la cirugía cardiovascular, los aparatos y sistemas pueden mantener vivo al paciente, sin latido cardíaco normal, por lapsos de tiempo prolongados y mediante el respirador artificial puede asegurarse el recambio de oxígeno de manera indefinida. Los doctores Rosenfeld y Yungano sostienen que nadie puede discutir que la muerte ocurre cuando cesa la función encefálica, cuando el daño encefálico es irreversible, pues el encéfalo no puede mantener por más tiempo la homeostasis interna, aunque se pueda preservar por un tiempo la función de los órganos y sistemas. Es la llamada muerte cerebral o muerte clínica – lesión en los hemisferios cerebrales y en el tallo encefálico.[4]

            Uno de los grandes problemas éticos relacionados con la muerte es la diferencia conceptual que esta tiene en el derecho y en la medicina. Para esta última la muerte es un proceso que no se produciría en un momento, sino que el cuerpo humano dejaría la vida en distintos períodos, pues no todos los órganos y tejidos pierden vitalidad en un mismo instante sino que como dice Simonin “El cuerpo es una gigantesca república compuesta de células que forman grupos bien especializados solidarios los unos de los otros, pero jerarquizados”. Por eso en 1955 se ha expresado que la vida de los órganos y tejidos no se extingue con la muerte del individuo, pues éstos pueden conservar una determinada capacidad de reacción durante cierto tiempo. Diagnosticar la muerte del ser humano es materia importantísima para el derecho, pues con ella se extinguen los derechos y obligaciones de la persona.

            La incomprensión del concepto de muerte cerebral resulta lógica ante la desinformación al respecto y determina el temor a que se dispongan los órganos antes que la persona haya muerto dado que los familiares perciben que la persona respira, late su corazón y su cuerpo no adquiere la frialdad, palidez y rigidez cadavérica; lo que se suma a la natural negación frente a la muerte y lo históricamente reciente de esta concepción.

 

CONCEPTO DE MUERTE EN EL DERECHO ARGENTINO

             Señala el art. 103 del Código Civil Argentino que: “Termina la existencia de las personas por la muerte natural de ellas.”

            Para el derecho la muerte es un hecho biológico que marca la extinción de la personalidad y por ende de los derechos vinculados a ella. Aún así, el art. mencionado no nos da un concepto de muerte, sino que sólo señala sus efectos jurídicos: extinción de la personalidad, del matrimonio, de la patria potestad, la tutela, la curatela, la apertura del sucesorio, etc..

            Se comienza a definir la muerte recién en 1977 con la aparición de la primera ley de Trasplante de Organos – ley 21.541 -, que en el Art. 21 determinaba que consistía en “El cese total e irreversible de las funciones cerebrales”. Con posterioridad, bajo la ley 23.464 de 1987 se modificó tal concepto, manifestándose como “La cesación total e irreversible de las funciones encefálicas cuando hubiese asistencia mecánica”. En 1993, la ley 24.193 estableció en el Art. 23 la obligación de comprobar de un modo acumulativo que se verifiquen varios signos que deberán persistir ininterrumpidamente seis horas después de su constatación conjunta.

            Cabe aclarar que la definición de muerte contenida en la ley de Trasplantes de Organos y Materiales Anatómicos tiene validez y alcance en todo el ordenamiento jurídico nacional.          

  

ACTOS DE DISPOSICION DEL CADAVER

            El Art. 19 de la ley 24.193 faculta a la persona capaz mayor de dieciocho años a disponer en vida, para después de su muerte, la ablación de sus órganos o materiales anatómicos para ser implantados en humanos vivos o con fines de  estudio o investigación. Idéntico criterio es seguido por el Proyecto de Código Civil de la República Argentina unificado con el Código de Comercio que en su art. 116 faculta a disponer la dación de todo o parte del cadáver con fines terapéuticos, científicos, pedagógicos o de índole similar, a cualquier persona capaz de otorgar testamento.

            Ante la ausencia de voluntad expresa en vida del fallecido y cuando la  muerte de éste fuera natural, el art. 21, legitima a  las personas que taxativamentee enumera y en el orden allí establecido para la diposición del cadáver; en tanto el Art. 22 prevé un procedimiento especial para los supuestos de muerte violenta. Al respecto el Proyecto de unificación determina que la decisión corresponde al cónyuge no separado judicialmente, y en su defecto a los parientes según el orden sucesorio, modificando el criterio adoptado por el art. 21 de la ley de trasplante, al limitar las personas legitimadas - toda vez que excluye al concubino y a los parientes afines hasta el segundo grado inclusive - y alterar el orden establecido en éste; si bien el proyecto no establece el límite del segundo grado en caso de ascendientes y descendientes.

            Trataremos separadamente la disponibilidad del cadáver propio y la del ajeno.

 

Disponibilidad del cadáver propio

            En principio toda persona puede determinar el destino de sus propios restos.

            Para la mayoría de la doctrina y jurisprudencia – así como para los redactores de la ley “sub-examine” -, dichos actos de disposición deben ser respetados siempre que no atenten contra principios superiores – moral, buenas costumbre, orden público -.

            La ley establece que la autorización para la ablación es revocable en cualquier momento por el dador y que no podrá ser revocada por persona alguna después de su muerte aunque, en la práctica, el INCUCAI siempre pide el consentimiento de los legitimados para extraer los órganos, aún cuando exista voluntad expresa afirmativa del donante debidamente acreditada mediante acta de donación.

            Dicha práctica reiterada nos hace reflexionar sobre la trascendencia que se otorga a la libre declaración de voluntad del donante, cuando en forma tan clara se admite que se la viole, ignore o contraríe; si bien normalmente los legitimados respetan la decisión del difunto.

            En este sentido como el Dr. Cifuentes nos preguntamos “¿qué representa la declaración de voluntad? ¿se la debe violar, se la puede violar; no tiene valor obligatorio; es solamente escuchada, o se la debe cumplir sin hesitación?”[5]

            Este último criterio es el adoptado por la legislación vigente.

 

Disponibilidad del cadáver ajeno

            En caso de falta de disposición expresa efectuada conforme la normativa legal, siempre son los parientes y allegados mencionados en el art. 21 los que disponen de los restos mortales de la persona y serán ellos los que definitivamente resolverán sobre los mismos, aún en contra de la voluntad presunta del fallecido.

            De aquí se deriva la importancia que tiene el hecho de que éstos conozcan la voluntad del difunto ya que según una encuesta efectuada a través de un convenio entre el INCUCAI y la Facultad de Ciencias Sociales un 95% de los encuestados entienden que se debe respetar ésta, aunque la familia no esté de acuerdo.

            Esto se contradice con los porcentajes obtenidos al preguntar si estarían de acuerdo en autorizar la ablación de un familiar del que se supiera que estaba de acuerdo con la donación, pero no hubiera suscripto el acuerdo, pues sólo el 69% de los encuestados contestó afirmativamente mientras que el 23% lo hizo en forma negativa; pero en caso de desconocer la postura del familiar frente a la donación el 32% está de acuerdo en realizar la ablación, en tanto que el 58% no lo está.

 

CONCLUSIÓN

             - La escasa información brindada a la sociedad sobre las características del trasplante de órganos es causa directa de su insuficiente disponibilidad, ya que los motivos aducidos para la negativa familiar son subsumibles en éste.

            La ley no puede por sí sola desvirtuar conceptos firmemente arraigados en el ser humano; máxime cuando ellos se refieren al fin de la existencia terrena.

            El incumplimiento de las obligaciones impuestas a los funcionarios y al Poder Ejecutivo por los arts. 20[6] y 62[7] de la ley de trasplante y la falta de fiscalización y aplicación de las sanciones previstas por los órganos competentes provocaron que, en la actualidad, el grado de desinformación sea inadmisible.

            Ello resulta evidente al considerar que el último artículo citado fijaba la entrada en vigencia de la presunción de que toda persona capaz mayor de dieciocho años que no hubiera manifestado su voluntad en forma negativa en los términos del art.  20 habría conferido tácitamente la autorización a que se refiere el art. 19, a partir del 1º de enero de 1996; para lo cual debería existir constancia de que – por los mecanismos previstos en el artículo 20 – no menos del setenta por ciento de los ciudadanos mayores de 18 años había sido consultado.

            Esto nos permite inferir que existía una previsión fundada de que por dichos medios, en la referida fecha, el porcentaje de ciudadanos aludido debía haber estado debidamente informado y emitido su opinión lo que, como vemos,  casi cinco años después aún está muy lejos de la realidad.

             - Una norma meramente programática, sin visos de operatividad, carece de todo sentido y alcance, resultando manifiestamente ineficaz para concretar los propósitos tenidos en mira por el legislador.


[1] Evolución de las causas de suspensión de operativos en porcentajes (1995 – 1999) - INCUCAI

[2] ACTITUDES DE LA POBLACION DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES RESPECTO A LA DONACION Y EL TRANSPLANTE DE ORGANOS – DIRECTORA Dra.Ana Lía Kornblit – CONVENIO INCUCAI – FACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES – OCTUBRE DE 1998

[3] JEAN DESCLOS - TRASPLANTES DE ORGANOS. UN ACTO DE AMOR.

[4] ROSENFELD, MARIO SEBASTIAN Y YUNGANO, ARTURO – MUERTE CEREBRAL. CONSIDERACIONES MÉDICOS-LEGALES Y JURIDICAS. CEREBRUM. BS.AS. 1987, VOL. V..

[5] SANTOS CIFUENTES. Derechos Personalísimos. Ed. ASTREA - 1995.

[6] Art. 20, Ley de trasplante: “Todo funcionario del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas estará obligado a recabar de las personas capaces mayores de dieocho años que concurran ante dicho organismo a realizar cualquier trámite, la manifestación de su voluntad positiva o negativa respecto del otorgamiento de la autorización ... El Poder Ejecutivo realizará en forma permanente una adecuada campaña educativa e informativa a través de los medios de difusión masiva, tendiente a crear la conciencia solidaria de la población en esta materia...”.

[7] Art. 62, Ley de trasplante: “... el Poder Ejecutivo deberá haber llevado a cabo en forma permanente una intensa campaña de educación y difusión a efectos de informar y concientizar a la población sobre los alcances del régimen...”.

 

AABA Home Page .........AABA E-Mail:
Ultima revisión y actualización de esta página: 26/09/2000 14:33:20
(c)  Asociación de Abogados de Buenos Aires, 1998/2000