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PONENCIAS | |
LA
FRUSTRACIÓN DE LOS OPERATIVOS DE TRASPLANTE |
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Para
que me recuerden...
Llegará el día en que mi cuerpo reposará en una blanca cama de
hospital. En determinado momento un médico dirá que mi cerebro se ha
paralizado y que, por lo tanto, a pesar de cualquier intento, mi vida ha
terminado. Robert E. Test |
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INTRODUCCION
En el presente intentaremos hacer una breve referencia a los causas
que dan orígen a la suspensión de operativos de trasplante en nuestro país,
deteniéndonos especialmente en la “negativa familiar”, sus motivos,
la posibilidad de su reversión y la virtualidad de la ley de transplante
para la procuración de órganos y/o materiales anatómicos.
CAUSAS
DE SUSPENSIÓN DE OPERATIVOS DE TRANSPLANTE
Internacionalmente una de las dos principales causas de suspensión
de operativos de trasplante es la “negativa familiar” a autorizar la
ablación de los órganos del donante fallecido. En nuestro país es la
principal – 26,72% en 1999-, la que adquiere especial relevancia si se
compara con las otras – causas médicas (11,87%), técnicas (1,03%),
legales (0,10%) -.[1]
Los principales motivos por los cuales, en general, se produce
dicha negativa, son: 1) la desconfianza en la medicina (“temor a que se
disponga de los órganos antes que la persona haya muerto”); 2) la falta
de información; 3) la desconfianza en las instituciones (“temor al tráfico
de órganos); 4) el rechazo a la mutilación del cuerpo y, 5) la religión.[2]
Frente a la situación de pérdida se generan conflictos que
inciden en la decisión de los familiares de donar los órganos del
fallecido.
Uno de los mayores problemas está relacionado con el marco en que
se desarrolla la entrevista con los coordinadores de trasplantes, la cual
tiene lugar en un estado muy dramático y especialmente doloroso en que
las personas no son capaces de asimilar la información; a lo que se suma
la incomprensión y desinformación que se tiene sobre el concepto de
muerte cerebral y que el INCUCAI sólo dispone del breve lapso desde que
su personal concurre al nosocomio ante el aviso de un posible donante y la
confirmación del diagnóstico de muerte cerebral para recabar la
autorización de los familiares para ablacionar.
La solicitud de la donación ha sido descrita como “la
pregunta más difícil, formulada en el momento más difícil, a la
familia más desdichada”.
En el instante del deceso de un donante, se corre el riesgo de que
la atención de los equipos tratantes sea acaparada únicamente por la
delicada intervención médica. Los familiares están ahí, desamparados,
abrumados por su duelo. Se puede llegar a olvidarlos, como si nadie fuera
responsable de ocuparse de ellos, mientras que habría que acompañarlos,
ofrecerles servicios concretos cuando estén a la espera del veredicto
final de muerte cerebral, apoyarlos psicológicamente. No se estimulará a
la gente a que done órganos si no nos preocupamos de este aspecto humano
que entra en el campo de la ética.
Aquí como en toda situación de sufrimiento hay que recordar la
importancia de la palabra, de la conversación paciente y atenta, afable y
sensible, con los allegados al difunto. Sin esta toma de la palabra, la
solidaridad buscada cae en las redes ciegas de la eficacia a toda costa.
Los sufrientes se sienten entonces utilizados por un sistema que no presta
ninguna atención a su pena. Solo una solidaridad libremente consentida,
donde todas las personas consientan profundamente a la donación, puede
servir a la causa de la medicina de los trasplantes.[3] LA
EVOLUCION DEL CONCEPTO DE MUERTE
Durante siglos se consideró que el cese de la función
cardiorrespiratoria satisfacía como criterio de muerte. La sociedad, en
general, tiene al corazón como núcleo de nuestro organismo y de acuerdo
con un concepto tradicional de muerte, la vida cesaría cuando el corazón
deja de funcionar y se interrumpen los latidos y la respiración se corta.
Esta concepción sobre la muerte se ve cuestionada en la década del 50 a
raíz del surgimiento de las Unidades de Terapia Intensiva (UTI), que
permitieron observar ciertas situaciones desconocidas hasta entonces:
estados de coma persistentes, lesiones neurológicas irreversibles y
ausencia de actividad electroencefalográfica que derivaban en paros
cardiorrespiratorios en pocas horas. De ese modo se comienza a elaborar un
concepto de muerte esencialmente diferente del anterior: la muerte
cerebral.
El interés por delinear este estado se acrecienta aún más con la
aparición de la posibilidad del trasplante cardíaco. Se presenta
entonces el problema de saber cual es el criterio a adoptar: la detención
del corazón y por ende de la respiración o la muerte del cerebro. Hoy se
descarta la muerte en términos biológicos, de un solo momento. El viejo
criterio del cese del latido cardíaco ha quedado obsoleto. En la cirugía
cardiovascular, los aparatos y sistemas pueden mantener vivo al paciente,
sin latido cardíaco normal, por lapsos de tiempo prolongados y mediante
el respirador artificial puede asegurarse el recambio de oxígeno de
manera indefinida. Los doctores Rosenfeld y Yungano sostienen que nadie
puede discutir que la muerte ocurre cuando cesa la función encefálica,
cuando el daño encefálico es irreversible, pues el encéfalo no puede
mantener por más tiempo la homeostasis interna, aunque se pueda preservar
por un tiempo la función de los órganos y sistemas. Es la llamada muerte
cerebral o muerte clínica – lesión en los hemisferios cerebrales y en
el tallo encefálico.[4]
Uno de los grandes problemas éticos relacionados con la muerte es
la diferencia conceptual que esta tiene en el derecho y en la medicina.
Para esta última la muerte es un proceso que no se produciría en un
momento, sino que el cuerpo humano dejaría la vida en distintos períodos,
pues no todos los órganos y tejidos pierden vitalidad en un mismo
instante sino que como dice Simonin “El cuerpo es una gigantesca república
compuesta de células que forman grupos bien especializados solidarios los
unos de los otros, pero jerarquizados”. Por eso en 1955 se ha expresado
que la vida de los órganos y tejidos no se extingue con la muerte del
individuo, pues éstos pueden conservar una determinada capacidad de
reacción durante cierto tiempo. Diagnosticar la muerte del ser humano es
materia importantísima para el derecho, pues con ella se extinguen los
derechos y obligaciones de la persona.
La incomprensión del concepto de muerte cerebral resulta lógica
ante la desinformación al respecto y determina el temor a que se
dispongan los órganos antes que la persona haya muerto dado que los
familiares perciben que la persona respira, late su corazón y su cuerpo
no adquiere la frialdad, palidez y rigidez cadavérica; lo que se suma a
la natural negación frente a la muerte y lo históricamente reciente de
esta concepción.
CONCEPTO
DE MUERTE EN EL DERECHO ARGENTINO
Señala el art. 103 del Código Civil Argentino que: “Termina la
existencia de las personas por la muerte natural de ellas.”
Para el derecho la muerte es un hecho biológico que marca la
extinción de la personalidad y por ende de los derechos vinculados a
ella. Aún así, el art. mencionado no nos da un concepto de muerte, sino
que sólo señala sus efectos jurídicos: extinción de la personalidad,
del matrimonio, de la patria potestad, la tutela, la curatela, la apertura
del sucesorio, etc..
Se comienza a definir la muerte recién en 1977 con la aparición
de la primera ley de Trasplante de Organos – ley 21.541 -, que en el
Art. 21 determinaba que consistía en “El cese total e irreversible de
las funciones cerebrales”. Con posterioridad, bajo la ley 23.464 de 1987
se modificó tal concepto, manifestándose como “La cesación total e
irreversible de las funciones encefálicas cuando hubiese asistencia mecánica”.
En 1993, la ley 24.193 estableció en el Art. 23 la obligación de
comprobar de un modo acumulativo que se verifiquen varios signos que deberán
persistir ininterrumpidamente seis horas después de su constatación
conjunta.
Cabe aclarar que la definición de muerte contenida en la ley de
Trasplantes de Organos y Materiales Anatómicos tiene validez y alcance en
todo el ordenamiento jurídico nacional.
ACTOS
DE DISPOSICION DEL CADAVER
El Art. 19 de la ley 24.193 faculta a la persona capaz mayor de
dieciocho años a disponer en vida, para después de su muerte, la ablación
de sus órganos o materiales anatómicos para ser implantados en humanos
vivos o con fines de estudio
o investigación. Idéntico criterio es seguido por el Proyecto de Código
Civil de la República Argentina unificado con el Código de Comercio que
en su art. 116 faculta a disponer la dación de todo o parte del cadáver
con fines terapéuticos, científicos, pedagógicos o de índole similar,
a cualquier persona capaz de otorgar testamento.
Ante la ausencia de voluntad expresa en vida del fallecido y cuando
la muerte de éste fuera
natural, el art. 21, legitima a las
personas que taxativamentee enumera y en el orden allí establecido para
la diposición del cadáver; en tanto el Art. 22 prevé un procedimiento
especial para los supuestos de muerte violenta. Al respecto el Proyecto de
unificación determina que la decisión corresponde al cónyuge no
separado judicialmente, y en su defecto a los parientes según el orden
sucesorio, modificando el criterio adoptado por el art. 21 de la ley de
trasplante, al limitar las personas legitimadas - toda vez que excluye al
concubino y a los parientes afines hasta el segundo grado inclusive - y
alterar el orden establecido en éste; si bien el proyecto no establece el
límite del segundo grado en caso de ascendientes y descendientes.
Trataremos separadamente la disponibilidad del cadáver propio y la
del ajeno.
Disponibilidad
del cadáver propio
En principio toda persona puede determinar el destino de sus
propios restos.
Para la mayoría de la doctrina y jurisprudencia – así como para
los redactores de la ley “sub-examine” -, dichos actos de disposición
deben ser respetados siempre que no atenten contra principios superiores
– moral, buenas costumbre, orden público -.
La ley establece que la autorización para la ablación es
revocable en cualquier momento por el dador y que no podrá ser revocada
por persona alguna después de su muerte aunque, en la práctica, el
INCUCAI siempre pide el consentimiento de los legitimados para extraer los
órganos, aún cuando exista voluntad expresa afirmativa del donante
debidamente acreditada mediante acta de donación.
Dicha práctica reiterada nos hace reflexionar sobre la
trascendencia que se otorga a la libre declaración de voluntad del
donante, cuando en forma tan clara se admite que se la viole, ignore o
contraríe; si bien normalmente los legitimados respetan la decisión del
difunto.
En este sentido como el Dr. Cifuentes nos preguntamos “¿qué
representa la declaración de voluntad? ¿se la debe violar, se la puede
violar; no tiene valor obligatorio; es solamente escuchada, o se la debe
cumplir sin hesitación?”[5]
Este último criterio es el adoptado por la legislación vigente. Disponibilidad
del cadáver ajeno
En caso de falta de disposición expresa efectuada conforme la
normativa legal, siempre son los parientes y allegados mencionados en el
art. 21 los que disponen de los restos mortales de la persona y serán
ellos los que definitivamente resolverán sobre los mismos, aún en contra
de la voluntad presunta del fallecido.
De aquí se deriva la importancia que tiene el hecho de que éstos
conozcan la voluntad del difunto ya que según una encuesta efectuada a
través de un convenio entre el INCUCAI y la Facultad de Ciencias Sociales
un 95% de los encuestados entienden que se debe respetar ésta, aunque la
familia no esté de acuerdo.
Esto se contradice con los porcentajes obtenidos al preguntar si
estarían de acuerdo en autorizar la ablación de un familiar del que se
supiera que estaba de acuerdo con la donación, pero no hubiera suscripto
el acuerdo, pues sólo el 69% de los encuestados contestó afirmativamente
mientras que el 23% lo hizo en forma negativa; pero en caso de desconocer
la postura del familiar frente a la donación el 32% está de acuerdo en
realizar la ablación, en tanto que el 58% no lo está. CONCLUSIÓN
- La escasa información brindada a la sociedad sobre las características
del trasplante de órganos es causa directa de su insuficiente
disponibilidad, ya que los motivos aducidos para la negativa familiar son
subsumibles en éste.
La ley no puede por sí sola desvirtuar conceptos firmemente
arraigados en el ser humano; máxime cuando ellos se refieren al fin de la
existencia terrena.
El incumplimiento de las obligaciones impuestas a los funcionarios
y al Poder Ejecutivo por los arts. 20[6]
y 62[7]
de la ley de trasplante y la falta de fiscalización y aplicación de las
sanciones previstas por los órganos competentes provocaron que, en la
actualidad, el grado de desinformación sea inadmisible.
Ello resulta evidente al considerar que el último artículo citado
fijaba la entrada en vigencia de la presunción de que toda persona capaz
mayor de dieciocho años que no hubiera manifestado su voluntad en forma
negativa en los términos del art. 20 habría conferido tácitamente la autorización a que se
refiere el art. 19, a partir del 1º de enero de 1996; para lo cual debería
existir constancia de que – por los mecanismos previstos en el artículo
20 – no menos del setenta por ciento de los ciudadanos mayores de 18 años
había sido consultado.
Esto nos permite inferir que existía una previsión fundada de que
por dichos medios, en la referida fecha, el porcentaje de ciudadanos
aludido debía haber estado debidamente informado y emitido su opinión lo
que, como vemos, casi cinco años
después aún está muy lejos de la realidad.
- Una norma meramente programática, sin visos de operatividad,
carece de todo sentido y alcance, resultando manifiestamente ineficaz para
concretar los propósitos tenidos en mira por el legislador. [1] Evolución de las causas de suspensión de operativos en porcentajes (1995 – 1999) - INCUCAI [2] ACTITUDES DE LA POBLACION DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES RESPECTO A LA DONACION Y EL TRANSPLANTE DE ORGANOS – DIRECTORA Dra.Ana Lía Kornblit – CONVENIO INCUCAI – FACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES – OCTUBRE DE 1998 [3] JEAN DESCLOS - TRASPLANTES DE ORGANOS. UN ACTO DE AMOR. [4]
ROSENFELD, MARIO SEBASTIAN Y YUNGANO, ARTURO – MUERTE CEREBRAL.
CONSIDERACIONES MÉDICOS-LEGALES Y JURIDICAS. CEREBRUM.
BS.AS. 1987, VOL. V.. [5] SANTOS CIFUENTES. Derechos Personalísimos. Ed. ASTREA - 1995. [6] Art. 20, Ley de trasplante: “Todo funcionario del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas estará obligado a recabar de las personas capaces mayores de dieocho años que concurran ante dicho organismo a realizar cualquier trámite, la manifestación de su voluntad positiva o negativa respecto del otorgamiento de la autorización ... El Poder Ejecutivo realizará en forma permanente una adecuada campaña educativa e informativa a través de los medios de difusión masiva, tendiente a crear la conciencia solidaria de la población en esta materia...”. [7] Art. 62, Ley de trasplante: “... el Poder Ejecutivo deberá haber llevado a cabo en forma permanente una intensa campaña de educación y difusión a efectos de informar y concientizar a la población sobre los alcances del régimen...”. |
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