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BIBLIOTECA ELECTRONICA

C
1º JORNADAS NACIONALES de BIOÉTICA y DERECHO

Buenos Aires
, 22 y 23 de agosto de 2000 
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de
Buenos Aires

Organizadas por:
Cátedra UNESCO de Bioética (Universidad de Buenos Aires
)
Asociación de Abogados de Buenos Aires

 
PONENCIAS

 

DERECHO A LA INTIMIDAD Y A LA CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN MÉDICA Y GENÉTICA.
(Breve acercamiento a la realidad comparada)

 

Dra. Valeria Antos
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales.

Universidad Nacional de Córdoba.
Universidad Blas Pascal.

 

SINTESIS INICIAL.

Ingresando al análisis de la protección debida a la intimidad del individuo, corresponde primeramente diferenciar dos conceptos que encuentran tratamiento en el ámbito de la Bioética: "privacidad" y "confidencialidad". La privacidad refiere al ámbito restringido de información, que administra todo sujeto respecto de su vida personal. Puede aludir a la privacidad física, decisional o dominial. La confidencialidad en cambio, involucra una obligación: mantener en reserva  ciertos datos obtenidos de un sujeto. Los datos incorporados a la  curricula médica deben estar sometidos al más estricto secreto profesional, y bajo ninguna perspectiva pueden ser  revelados salvo situaciones específicamente reguladas por la ley (identificación de personas, tratamiento de enfermedades, medicina forense. En referencia al tema, se pronunció la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y Derechos Humanos, la cual prevé que se protejan la confidencialidad de los datos genéticos asociados con una persona identificable y  adiciona, los derechos humanos y las libertades fundamentales,  admitiendo solo en virtud de imperiosas razones, limitar los principios del consentimiento. [1] Por su parte, en el Derecho Comparado existen legislaciones que prescriben firmemente la protección de los datos médicos, (especialmente interesantes resultan las regulaciones americanas y francesa) Sin embargo la traslación del derecho de autodeterminación informativa  al ámbito de la  salud pública presenta numerosos conflictos de intereses. El Convenio Europeo relativo a los derechos Humanos y la Biomedicina,  reitera principios contenidos en el Convenio específico de Protección de los individuos respecto al Procesamiento Automatizado de Datos Personales, el cual establece que los datos personales referidos a salud constituyen una categoría especial de datos, y como tales están sujetos a reglas especiales de tutela del individuo). [2]  La información génica de un individuo puede eventualmente revelar datos sobre su familia, su grupo étnico, su raza. Existen diversos sistemas de colección y análisis de datos que entrecruzan información racial, médica y geodemográfica. Como consecuencia de ello, la preocupación por la protección jurídica de la privacidad extendió su ámbito a diversos grupos de pertenencia y vio acrecentada su función en los últimos años,  en virtud de la multiplicación y potencialidad de los medios que pueden vulnerarla. Entre las diversas explicaciones que intentan justificar las frecuentes intromisiones en el ámbito personal, encontramos la necesidad de mayor intervención del Estado en dicha esfera, con la consecuente legitimación del poder público respecto de la captación (cada vez mayor) de información reservada. Respecto al tipo de  información que puede ser colectada, la normativa comunitaria describe las diferencias entre información personal, información médica e información genética, estableciendo sistemas de protección gradual, en relación a la progresiva importancia de su resguardo [3]. Del estudio comparado efectuado sobre informes procedentes de diversos comités y comisiones asesoras de los Estados Unidos de Norteamérica, inferimos que el resguardo de la información médica, es un tema de notable desarrollo en la doctrina y legislación Americana. La Comisión Parlamentaria Americana, Consultora en Bióetica, exhortó a las Instituciones Científicas, Educativas y Profesionales de la Salud a divulgar las cuestiones éticas que las prácticas experimentales y proyectos de investigación originen, y promover el respeto por los derechos individuales. Como consecuencia del análisis reseñado precedentemente, surge palmaria la necesidad de regular en Argentina el proceso de colección y procesamiento de datos médicos. Las normas destinadas a resguardar la intimidad personal, no resultan suficientes para abordar una temática de tan alta complejidad técnica. Las leyes nacionales que rigen la práctica profesional se encuentran desactualizadas y devienen poco específicas. No obstante, si pretendemos avanzar en el proceso regulatorio, primeramente debemos plantear la discusión en los diversos ámbitos involucrados en el tema, científico, académico, profesional, hospitalario, administrativo, político y social, con la firme intención de obtener consenso interdisciplinario.

 

1.       DERECHO A LA INTIMIDAD Y A LA CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACION MÉDICA

Ingresando al análisis de la protección debida a la intimidad del individuo, corresponde primeramente diferenciar dos conceptos que encuentran tratamiento en el ámbito de la Bioética: "privacidad" y "confidencialidad". La privacidad refiere al ámbito restringido de información, que administra todo sujeto respecto de su vida personal. Puede aludir a la privacidad física (de utilizar el espacio íntimo), decisional (de expresar libremente la voluntad individual) o dominial (de mantener la discrecionalidad en el uso de las cosas). La confidencialidad en cambio, involucra una obligación: mantener en reserva  ciertos datos obtenidos de un sujeto. Las reglas de confidencialidad y sus correlativos derechos, confluyen en códigos, leyes, y normas profesionales.  Sin dudas que los datos referidos a la salud y al origen étnico de las personas configuran datos supersensibles, cuya captación y difusión deben estar especialmente monitoreados, mediando sin excepción consentimiento informado del individuo respecto de las implicancias que conllevan los estudios genéticos a los que se lo somete y a la publicidad que recibirán los mismos. Resulta imprescindible en la actualidad un cuerpo normativo que regule esta nueva categoría de secreto profesional.

Plantearon los especialistas reunidos en Bilbao en 1993 que la información que surge del diagnóstico génico debe ser reservada atento a constituir uno de los principales rasgos de identificación de la persona, así como de sus deficiencias y sus aptitudes. En forma análoga se pronunció la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y Derechos Humanos, la cual prevé que se protejan la confidencialidad de los datos genéticos asociados con una persona identificable y  adiciona, los derechos humanos y las libertades fundamentales,  admitiendo solo en virtud de imperiosas razones, limitar los principios del consentimiento. [4] Los datos obtenidos e incorporados a la  curricula médica deben estar sometidos al más estricto secreto profesional, y bajo ninguna perspectiva pueden ser  revelados salvo situaciones específicamente reguladas por la ley (identificación de personas, tratamiento de enfermedades, medicina forense, ... siempre dentro de los límites que impone el ordenamiento y el respeto a la persona). [5] La detección de deficiencias genéticas debe tener finalidad rigurosamente terapéutica o profiláctica. Coincidentemente se ha pronunciado el Consejo de Europa, tanto en la Recomendación del Comité de Ministros sobre la protección de la data médica [Recomendación Nº R (97)5]  promulgada el 13 de febrero de 1997, como en el Convenio relativo a los Derechos Humanos y la Biomedicina promulgado el 04 de abril del mismo año. En el Derecho Comparado existen legislaciones que prescriben firmemente la protección de los datos médicos, (especialmente interesantes resultan las regulaciones americanas y francesa) Sin embargo la traslación del derecho de autodeterminación informativa  al ámbito de la  salud pública presenta numerosos conflictos de intereses. Extrayendo conceptos del profesor Jorge Malem Seña cuando refiere al progreso que involucra el Proyecto Genoma [6] notamos la existencia dos ideas contradictorias: de transparencia y de opacidad. La idea de transparencia guía a los investigadores a descifrar la mayor cantidad de datos que nos conduzcan a conocer el mapa genético de la humanidad, lo cual permitirá a su vez establecer las características génicas, somáticas y hasta psíquicas de las personas (es el fenómeno descripto como genetización de la ciencia y la medicina). La idea de opacidad por su parte plantea el respeto de la dignidad (e intimidad de las personas) y su posibilidad de autodeterminación (expresión del consentimiento informado en el campo de la salud). El Convenio Europeo relativo a los derechos Humanos y la Biomedicina,  reitera principios contenidos en el Convenio específico de Protección de los individuos respecto al Procesamiento Automatizado de Datos Personales, el cual establece que los datos personales referidos a salud constituyen una categoría especial de datos, y como tales están sujetos a reglas especiales.[7] El Informe Explicativo del Convenio de Biomedicina establece que la protección de la intimidad de la persona puede sufrir ciertas restricciones si se presentan las circunstancias previstas en la normativa, [8]en interés de un tercero o de la sociedad y aclara,  que el "derecho a saber" que posee la persona  involucra toda la información recogida sobre su salud (sea un diagnóstico, un pronóstico o cualquier dato relevante) y define asimismo el "derecho a no saber". Agrega el informe que la ley nacional debe resolver los conflictos de prevalencia de intereses jurídicos entre: a. El paciente y la necesidad de  que se tomen medidas terapéuticas o profilácticas en resguardo de su salud. b. Los miembros de una familia en caso de existir deficiencias génicas transmisibles y la sociedad. C. Entre ellos y la comunidad, si la patología es contagiosa, hereditaria o generalizada en el grupo étnico al que pertenece. Específicamente receptado en la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica y en la mayoría de las Constituciones Americanas, el Derecho a al Intimidad, que es un bien jurídicamente tutelado respecto de la acción del Estado así como de los particulares y el cual incluye los derechos aludidos de privacidad y confidencialidad. La Corte Suprema de Justicia de la República Argentina lo definió[9] como "no solo el afecto a la esfera  doméstica...(del individuo)...sino  a otros aspectos... entre ellos la integridad corporal ... Este derecho personalísimo, como tal tiene innumerables proyecciones: Libertad de conciencia, Libertad de elegir la propia religión, Inviolabilidad del domicilio, Inviolabilidad epistolar, Derecho al Secreto y a su no revelación, .... de gran importancia es este último en relación al Secreto Profesional contemplado en gran parte de la legislación occidental,  y su símil, el Derecho de rango constitucional al Acceso de la Información que consta en Archivos y Documentos Oficiales, a su no revelación sin consentimiento del interesado y su protección jurídica (Habeas Data). El principio de beneficencia, fundamental en Bioética, exige que, al momento de iniciar un Proyecto de Investigación [y de autorizarlo], se tenga en cuenta no sólo la necesidad de obtener revelaciones respecto a información médico-científica, sino también que se minimicen los riesgos que la utilización de la información obtenida pueda infrigir a los sujetos participantes, como a su grupo de pertenencia. Asimismo otro principio, el de justicia, requiere la distribución equitativa de la información médica, que el progreso sea accesible a quienes se prestaron a la experimentación, y a otros sujetos no privilegiados. La privacidad fue pensada como un derecho de la persona, sin embargo ante el progreso de la biogenética, adquirió una extensa dimensión. La información génica de un individuo puede eventualmente revelar datos sobre su familia, su grupo étnico, su raza. Es dable considerar cómo en estas circunstancias los grupos de pertenencia pueden ser discriminados o estigmatizados. Existen diversos sistemas de colección y análisis de datos que entrecruzan información racial, médica y geodemográfica.[10] Estos sistemas pretenden establecer modelos poblacionales, los cuales resultan inexactos, en virtud de que los mismos resultan categorizados en razón de conductas y características observadas en sus integrantes. Los cinetíficos intentan adjudicar a estos "modus operandi" una explicación o tendencia genética. La calificación social, siempre redunda en una connotación negativa, en una actitud segregativa o discriminatoria. Esta pretendida conexión de características, imputada a ciertos grupos raciales, genera serios perjuicios a sus miembros, tanto más si advertimos que, el progreso obtenido en el descubrimiento de las buscadas generalizaciones, o predisposiciones génicas, resulta poco trascendente en relación a las conclusiones esperadas. La preocupación por la protección jurídica de la privacidad se vio acrecentada en los últimos años  en virtud de la multiplicación y potencialidad de los medios que pueden vulnerarla. Entre las diversas explicaciones que intentan justificar las frecuentes intromisiones en el ámbito personal encontramos la necesidad de mayor intervención del Estado en dicha esfera, con la consecuente legitimación del poder público respecto de la captación (cada vez mayor) de información reservada, lo que facilitaría su justificación: abordar en forma mas eficaz sus funciones y prestar mejor los servicios estatales. Seguidamente, abordaremos un breve análisis de la legislación comparada en la materia, con la finalidad de advertir lineamientos a seguir en una eventual regulación local del tema.

 

2. BREVE ACERCAMIENTO A LA REALIDAD COMPARADA.

2 a. REGULACIÓN COMUNITARIA.

Respecto al tipo de  información que puede ser colectada, la normativa comunitaria describe las diferencias entre información personal, información médica e información genética, estableciendo sistemas de protección gradual, en relación a la progresiva importancia de su resguardo [11]. La información personal incluye cualquier dato personal relativo a un individuo identificado o identificable. La información médica refiere a los aspectos que guardan vinculación con la salud de la data personal y la información genética concerniente a los patrones hereditarios génicos de un individuo o grupo. Advierte la Recomendación Nº R(97) 5, del Comité de Ministros, del Consejo de Europa que, si la ley nacional regulatoria la prohibe, la información personal solo podrá ser colectada: con finalidad médica , en prevención de un daño o crimen, o por razones de interés público. Si la norma nacional lo permite, la colección se efectuará: con finalidad médica diagnóstica, preventiva o terapéutica, conforme el interés superior  del individuo o un tercero, para cumplimiento de obligaciones contractuales, o como práctica forense [12].  Cuando no existe estipulación legal específica, requiere el consentimiento informado del dador. Resulta conveniente advertir que el Convenio relativo a Derechos Humanos y la Biomedicina, promulgado por el Parlamento Europeo, a instancias del Consejo de Europa,  dedica el Capítulo II a la necesidad de consentimiento libre e inequívoco del paciente en proyectos de experimentación que involucren material humano,  sugiriendo que se deberá informar circunstanciadamente al individuo respecto de la finalidad de la investigación programada, como sobre los riesgos y consecuencias que involucra [13]. En representación de las personas incapaces deberán prestar su autorización los tutores legales o la persona designada  por la ley. Es muy afortunada la previsión en relación a los menores de edad, los cuales podrán expresar sus opiniones conforme a su edad y madurez y a  los incapaces quienes podrán intervenir, en la medida de lo posible. El Convenio exhorta a los investigadores que recaben el consentimiento, a advertir a los pacientes sobre la posibilidad de negar o retirar su autorización en cualquier etapa del proyecto.[14] La Recomendación y el Convenio, prevén que la colecta del material biológico humano, sea realizada por profesionales de la salud. Resulta muy conveniente la aclaración efectuada por el Comité de Ministros [15] respecto a que cuando en el proceso intervengan sujetos o grupos que actúen en nombre del profesional, deberán estar sujetos a estrictas normas de confidencialidad profesional, conforme la legislación interna de cada país. En cuanto a la "Data genética" prescribe que deberá ser recabada con finalidad preventiva, diagnóstica o terapéutica, y utilizada conforme al consentimiento expresado. No obstante ello, permite que, en casos donde exista un interés superior al individuo, la compilación  pueda ser utilizada más allá de la voluntad del dador, siempre bajo el resguardo de garantías legales. En relación a la utilización de material humano, cuando el consentimiento se haya prestado con la finalidad de donar el material para una investigación prospectiva, el Convenio exige que se disponga del mismo conforme al consentimiento expresado por el dador.[16] En principio, la Recomendación rechaza la posibilidad de revelar información médica, permitiéndolo solo cuando se involucra la salud pública, en prevención de un daño o crimen, ante un interés superior, en protección de derechos de terceros o si la ley local no lo prohíba. Permite la Recomendación Comunitaria la revelación de información genética, en caso de necesidad de proteger al dador o un pariente consanguíneo, los derechos de un tercero, o con fines forenses. Expone la norma que, los individuos tendrán acceso a su curricula médica, directamente o a través de profesionales de la salud, si la ley local lo autoriza, para lo cual advierte que los datos deben ser recopilados en una forma accesible a un profano en la materia. Asimismo prevé la posibilidad de requerir la rectificación por via administrativa de errores que puedan haberse deslizado en la data. Resulta muy difícil imaginar el contexto en el cual el comité ponderó las restricciones al acceso de la propia información médica. Expresó que, se evitará el mismo en caso de constituir una medida necesaria de estado, por razones de seguridad pública, o cuando el requerimiento pueda dañar seriamente la información colectada en materia de salud comunitaria o cuando se vincula a informaciones de terceros a los cuales el acceso pueda menoscabar (aun en el caso de consanguíneos).[17] Finalmente, recomienda el comité de Ministros que se tomen las medidas técnicas necesarias a fin de que la colecta de información médica se realice conforme a la regulación supranacional y a prevenir cualquier acceso ilegal o injustificado, alteración, modificación o pérdida de información o su eventual revelación, debiendo comprometerse los Estados miembros a revisar periódicamente tales medidas. [18] Advertimos la exhaustividad de la regulación comunitaria en materia de protección de la data médica. Es dable tener presente que los Convenios y Recomendaciones Europeas, guardan un carácter regional, en virtud del cual, sus contenidos se organizan en Principios que posteriormente serán vertidos en las reglamentaciones de cada estado. No obstante los manifestado, sugerimos que algunos supuestos debe ser precisados: ¿Qué significa "necesidad de estado" como excusa para permitir la revelación de información médica personal? ¿Cuáles son los intereses superiores al individuo? ...  Ello resulta indispensable a fin de evitar una actitud paternalista de parte de los Estados y Organismos Comunitarios, quienes de lo contrario, verían la posibilidad de utilizar las ambigüedades de la norma, como pretexto para disponer respecto la data médica comunitaria.

 

A b. REGULACIÓN AMERICANA.

Del estudio comparado efectuado sobre informes procedentes de diversos comités y comisiones asesoras de los Estados Unidos de Norteamérica, inferimos que el resguardo de la información médica, es un tema de notable desarrollo en la doctrina y legislación Americana.

En primer término surge que, en dicho país existen diversos tipos de muestras de Material Biológico,[19] colectadas a fin de proceder a su escrutinio en futuras investigaciones.

[20] MUESTRAS

EXPERIMENTACION

Donante Vivo

Identificada

Individuo

Grupo

Prospectiva

(futura)

Por nacer

Identificable

Es posible conectarla con datos personales del dador.

Concurrente

(parte clínica)

Fallecido

Anónima

No es posible conectarla con datos personales del dador.

Retrospectiva

(bancos)

Anonimizada

Investigador destruyó links.

 

 

 

 

 

 

 

Nos detendremos en el análisis del consentimiento que requieren los trabajos científicos cuando utilizan muestras de material humano. En primer término cuadra puntualizar que cualquier tipo de investigación, resulta precedida de una etapa de colección de datos. En los países desarrollados, a fin de obtener la autorización administrativa [y consiguiente provisión de fondos] el científico elabora una serie de protocolos, a través de los cuales expone los objetivos del proyecto, el material que utilizará como base de estudio, las características que reunió el proceso de obtención del material biológico, si recurre a bancos de muestras, su ubicación, certificación, etc. .... Dichos Protocolos deben ser aprobados para que la investigación sea homologada (certificada) por el Organismos de Salud correspondiente. Al momento de disponer de la muestra orgánica, el paciente o dador debe prestar su consentimiento. El mismo debe reunir ciertos requisitos básicos: 1. Ser circunstanciado, es decir que el individuo conozca los riesgos y beneficios que la experimentación puede generar, 2. Provenir de un sujeto capaz. Por los menores e incapaces deberán consentir sus representantes necesarios, conforme la legislación de fondo, siempre considerando el interés superior del incapaz. 3. La persona que consiente debe comprender la relevancia de los riesgos a los que se somete, para lo cual la información debe ser suministrada en lenguaje no técnico y de acuerdo al nivel de educación y comprensión del individuo. 4. El investigador debe advertir al paciente/dador que es libre de negar su consentimiento, o retirase del proyecto cuando lo considere conveniente. Debe realmente permitirle gerenciar su elección. 5. La decisión debe ser expresión de una voluntad libre y consiente, respecto de una finalidad (o proyecto) determinada; es decir debe claramente establecer cual será el destino que pueda darse a la muestra. [21] [22] Cuando el investigador comienza su trabajo, debe analizar si en función de los resultados esperados, los datos que presupone reconocer, podrán eventualmente divulgar información personal del dador. Necesitará entonces confrontar el consentimiento prestado. Existen múltiples situaciones conflictivas en este momento del proyecto. Puede ocurrir que el dador haya consentido un uso exhaustivo de su material biológico (lo que no involucraría mayores inconvenientes), que el consentimiento no resulte acorde a los objetivos de la investigación propuesta o que directamente no exista consentimiento alguno. Si la investigación se desarrolla con muestras colectadas sin consentimiento (generalmente muestras que durante años permanecieron en bancos). Si advierten la existencia de códigos de identificación personal (muestras identificables) que el proveedor (banco) puede señalar para contactar al dador, una vez localizado éste, puede el investigador requerir que el donante exprese un consentimiento adecuado a su proyecto.  Si las muestras son anónimas o anonimizadas, y no hay camino de acceso a la identificación personal, el científico progresará en su proyecto, independientemente de la carencia de consentimiento. Un caso problemático en virtud de la imprecisión que puede conllevar, resulta el consentimiento prestado para investigaciones prospectivas. En ellas el individuo desconoce al momento de decidir, las reales implicancias del progreso científico y los riesgos a los que se somete cuando consiente. Ante esta perspectiva la regulación federal norteamericana, presupone el consentimiento. Ello se justifica en la teoría del "riesgo mínimo" que implica que la probabilidad de que un daño médico ocurra y su magnitud, no exceden las de aquellos daños que se presentan en la vida diaria o en la práctica de tests o exámenes de rutina. Asimismo es conveniente que los proyectos prospectivos garanticen que no menoscabarán el bienestar de los dadores. En caso de recabar información que deba ser revelada a los  individuos participantes, que resulte gravosa para ellos, sus grupos de pertenencia étnica o racial o sus parientes consanguíneos, el centro donde que lleva a cabo el proyecto, deberá  proporcionar un ámbito físico, institucional y psicológico adecuado para que la invocación no devenga nociva. En principio toda investigación requiere una previa expresión de consentimiento.[23]  Cuando el consentimiento prestado no resulta suficiente o cuando las normas en la materia lo prescriben, es común que los proyectos de investigación que involucran muestras biológicas humanas, requieran del estudio de comités científicos. En Estados Unidos el Code de Federal Regulations [46.106 IRB membership] establece que los Institutional Review Boards (IRB) deben revisar que los proyectos de investigación que se desarrollan en las instituciones médicas y educativas, guarden el debido respeto a los derechos individuales. Los mismos se componen de al menos cinco miembros, con comprobada idoneidad técnico-científica,  provenientes de diversos estratos sociales (raciales, de género, religiosos y culturales), que no presenten conflicto de intereses respecto de la institución que examinan y que demuestren una marcada preocupación por temas científicos. En Francia la Ley Nª 88-1138 (20.12.88) y mod., prevé la existencia de Comités consultivos regionales. Dichos comités guardan quizá correlación con las "agencias federales de salud americanas", no son intrahospitalarios, ni sus dictámenes vinculantes, la decisión respecto de la aprobación, continuidad y certificación de los proyectos pertenece al Ministerio de Salud, aunque es innegable la importancia (o influencia) que pueden detentar las observaciones efectuadas  por los comités al momento de obtener una resolución. [24]  En referencia a la posibilidad de "disclosure", es decir de  revelar datos personales de los sujetos intervienientes en proyectos de investigación, no existen en Estados Unidos reglamentación federal en la materia [25]. La promulgación del Health Insurance Portability and Acountibility Act (1996) impuso la preocupación al Congreso respecto de la protección del "Personal Data" y la privacidad de los individuos, quien requirió a la Secretaría de Salud y Servicios Sociales, junto a la al Comité Nacional de Estadísticas Médicas, que desarrollen una serie de recomendaciones respecto de la protección de la información personal y de las penalidades y multas que deriven del incumplimiento de tales previsiones. Dichas recomendaciones fueron elevadas en septiembre de 1997, el Congreso se encuentra analizando la propuesta, la cual adquirió carácter parlamentario [26]. El Departamento de Salud y Servicios Sociales, en el transcurso de  Agosto de 1998, estableció que las mencionadas recomendaciones deberían ser respetadas por quienes intercambiaban información médica (proveedores de salud, aseguradoras, bancos de material biológico) con la finalidad de  evitar accesos inapropiados o injustificados e incorrecta modificación de la "data".  Implementar las medidas requirió de guía técnica, y colaboración de parte de los efectores: establecer responsabilidades que afecten a los usurarios del sistema, contraseñas de acceso, control gradual de la información, planes de seguridad, entrenamiento del personal, asegurar el acceso directo (no electrónico) a la curricula médica, implementar signatura digital de los procedimientos (identificación electrónica). Finalmente, en general se observa que, la normativa estadual, solo reglamenta el derecho de los individuos a acceder y controlar su  información médica en extremas circunstancias, lo que conlleva la necesidad de que la regulación federal aborde la problemática en el ámbito federal y no federal.

Resultan sumamente clarificadoras las recomendaciones que la National Bioethics Advisory Commision [NBAC]  elevó a la Presidencia de los Estados Unidos en agosto de 1999. Las mismas exponen una serie de principios que el Parlamento debería tener en cuenta en una próxima modificación de la normativa federal que regula la Protección de los Sujetos (y material biológico humano ) involucrados  en Proyectos de Investigación Científica. Respecto de la forma de recavar el consentimiento de los pacientes [27], advirtieron la importancia de obtener consentimientos independientes para fines clínicos y de investigación, cuando la colección del material biológico se recabe en el decurso de una práctica clínica de rutina.[28] Asimismo, previeron la necesidad de prevenir al dador, respecto de su facultad de negar autorización respecto al uso experimetnal del material entregado.[29] Pone de relieve el informe que, se presume la existencia de consentimiento (cuando resulta insuficiente, inadecuado o inexistente) si el Proyecto asegura un riesgo mínimo para los participantes [30]o cuando el mismo se torna impracticable por no poder obtener un nuevo contacto; sin embargo la Comisión niega tal posibilidad en caso de que el Proyecto de Investigación viole alguna norma federal, alguna práctica legal reconocida, dañe los derechos o el bienestar del individuo o contenga algún tipo de discriminación cultural, étnica, política o económica. La eventualidad de revelar al información obtenida se condiciona a que la información esté validada o confirmada, posea comprobada significación en el ámbito de la salud y detente una terapéutica específica, que la posibilidad esté incluida en los protocolos y en oportunidad de colectar el material el dador haya consentido su revelación.[31] La Comisión fue muy cuidadosa al analizar, los riesgos que cierto tipo de investigación puede generar a grupos étnicos, raciales o religiosos reconocidos. Exhorta a los científicos a minimizarlos, y a advertir a los individuos respecto de ellos. [32] Amonesta a las Publicaciones Científicas a respetar la regulación federal en la materia y a desechar la difusión de proyectos que no cumplan los requerimientos legales[33]. Finalmente sugiere a las Instituciones Científicas, Educativas y Profesionales de la Salud a divulgar las cuestiones éticas que las prácticas experimentales y proyectos de investigación originen, y promover el respeto por los derechos individuales.

 

3. CONCLUSIONES.

Como consecuencia del análisis reseñado precedentemente, surge palmaria la necesidad de regular en Argentina el proceso de colección y procesamiento de datos médicos. Las normas destinadas a resguardar la intimidad personal, no resultan suficientes para abordar una temática de tan alta complejidad técnica. Las leyes nacionales que rigen la práctica profesional se encuentran desactualizadas y devienen poco específicas. Es así que la Ley Nacional 17.132, que regula el ejercicio de la medicina, prevé la obligación del profesional de guardar la debida confidencialidad de la información médica, adicionando que se debe respetar estrictamente la voluntad expresada por el paciente respecto de la diagnosis y terapútica habitual. [34] La Ley que regula el Ejercicio de las profesiones y actividades relacionadas con la salud en la Provincia de Córdoba, establece que las personas cuyas actividades devengan reguladas por la ley, deberán guardar secreto profesional respecto del conocimiento de hechos médicos, diagnóstico o tratamiento (salvo estipulaciones legales) al que acceden en el decurso de su actividad. Asimismo prevé la obligación de respetar al paciente el derecho de libre elección del profesional y de expresar libremente su consentimiento informado respecto de proyectos de experimentación humana. Ante esta normativa que se muestra tan escasa, concluimos en la urgencia de establecer un marco regulatorio que prescriba la forma de recabar información médica. Sería conveniente que prevea las características que debe reunir el consentimiento expresado por el paciente, en oportunidad de disponer de material biológico con fines experimentales. También debería idear su forma de instrumentación. Tales reglamentaciones no podrían carecer de sanciones, como la reparación que correspondería al paciente en caso de alteración o destrucción de sus datos médicos y las penalidades que la norma impondría ante la eventual revelación de información.

Finalmente inferimos que, si pretendemos avanzar en el proceso regulatorio, primeramente debemos plantear la discusión en los diversos ámbitos involucrados en el tema, científico, académico, profesional, hospitalario, administrativo, político y social, con la firma intención de obtener consenso interdisciplinario.

 

4. corolario.

Al término del presente trabajo, nos pareció conveniente reconstruir una idea abordada por el Dr. Malem Seña quien a su vez la tomara de discusiones mantenidas con el Dr. Ernesto Garzón Valdez: "La tensión que domina la modernidad entre transparencia y opacidad parece decantarse en los últimos tiempos a favor de la transparencia... el Proyecto Genoma Humano y la transparencia que ello trae consigo imprime a la sociedad futura un cierto aire de utopía  negativa. Los adelantos técnicos y los mayores conocimientos habrán de llevarnos a una sociedad sin esperanza."[35] Como sostuviera James Buchanan, la esperanza es un componente extremadamente importante de cualquier orden social que pretende ser justo; coincidentemente Hermann Heller habla de asegurar la existencia de igualdad de derechos democráticos a los miembros de la sociedad, y Jüergen Habermmas la de existencia de un pseudocompromiso como forma ideológica de justificar la dominación (en este caso de parte de los poderosos económicamente, del poder público mundial y de los avances científico-técnicos que se producen sin recurrir a cuestionamientos éticos previos, y solo atienen a su viabilidad fáctica). Las personas necesitan creer en la abstracción de igualdad de posibilidades, aun conociendo y admitiendo las diversidades que pretende elucidar  el procesamiento de su data médica y genética. El hombre debe creerse igual, al menos en su calidad de ciudadano del mundo, si se aspira a mantener la coexistencia pacífica de los individuo. En consecuencia resulta imprescindible crear bases ético-jurídicas que resguarden al hombre ante la contingencia de divulgación de sus características personales, procurando evitar la discriminación y la eutanasia, y en definitiva intentar reconstruir su ilusión de existencia ante una sociedad en la cual prevalece el compromiso de una relación armónica de intereses particulares, que se produce bajo condiciones de equilibrio de poder entre los individuos.

 

BIBLIOGRAFIA GENERAL .-­

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ARTÍCULOS DE DOCTRINA.-

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2.       Andorno,  Roberto L.,"Procreación artificial: en torno a un proyecto de ley", E.D. 148-887

3.       Andorno, Roberto L, "El derecho a la vida, ¿cuándo comienza? A propósito de la fecundación "in vitro",ED, 131-90.

4.       Andorno, Roberto L, "La procreación artificial: actual problemática jurídica en Francia", E.D. 146-593.

5.       Andruet, Armando (h), "La eticidad en las ciencias médicas en general y en la fecundación "in vitro" en particular", E.D. 127801.

6.       Astigueta, César P., "Algo más sobre el derecho de nacer", E.D. 117-421.

7.       Belluscio. Augusto C., "Aspectos jurídicos de la fecundación extracorpórea" L.L.  1978-C-929.

8.       Blanco, Luis G., "El preembrión humano", E.D. ES 581.

9.       Bossert, Gustavo, "Fecundación asistida", J.A., 1988-IV-871.

10.    Coca, Aldo, "Nacer con dignidad", L.L. 1984-D-1127.

11.    Hooft, Pedro F., "Procreación artificial y manipulación genética. Comentario crítico a la ley española sobre procreación asistida", L.L. 1990.

12.    Hooft, Pedro F., "Bioética y Derecho", E.D. 132-877.

13.    Levy, Lea y otras, "Algunas refexiones sobre reproducción humana asistida (esquema comparativo de sus legislaciones vigentes)", L.L. 1990.

14.    Medina, Graciela, "Genética y derecho. Comercialización de óvulos y esperma y personalidad del embrión", JA, 1989-IV -839.

15.    Morello, Augusto M., "La ética y los profesionales", J.A. 1991-IV-746.

16.    Tale, Camilo,"Daños por transmisión de enfermedades genéticas e infecciones durante la gestación" en Revista El Foro, Año IV, Nº 20, pág. 79, Ed. Advocatus, Córdoba, 1994.

17.    Velazco, José R., "Presupuestos a losc uales debe ajustarse una futura legislación que regule los procedimietnos de investigación genética y de inseminación artificial", J.A., 1989-II.946 ss.

Textos extranjeros.-

 

1.       Engelhardt H. T. "The fundations of bioethics". New York: Oxford University Press. (1986)

2.       Lippman A. "Prenatal genetic testing and screening: Cunstructing needs and reinforcing". Americal Journal of Law & Medicine 17 (1-2): 15-50. (1991)

3.       Mc Gee G. "Genetic Exceptionalism". Harvard Journal of Law and Technology, Summer 1998.

4.       Mc Gee G. "Legislating Gestation". Human Reproduction 1997

5.       Munson R. and Davis L.H. "Germ-Line Therapy and Medical Imperative". Kenndy Institute of Ethics Journal. 2, 137-158 (1992)

6.       Nichols E.K. "Human gene therapy". Cambridge Mass. Harvard University Press (1988)

7.       Pencarina D.F., Bell N.K., Edwards J.G. & Best R.G. "Ethical issues in genetic counseling: A comparsion of M.S. counselor and medical geneticist perspectives". Journal of Genetic Counseling 1 (1): 19-30 (1992)

8.       Romeo Casabona, Carlos M., "Del Gen al Derecho", Universidad Externado de Colombia, Centro de Estudios sobre Genética y Derecho, Colombia, 1996.

9.       Varga, Andrew C., "Bioética. Principales problemas", Trad.: Alfonso Llano, Ed. San Pablo, Bogotá, 1994.

10.    Vogel F. and Motulosky A.G. "Human Genetics: Problems and Approaches". (Springer-Verlag Berlin Heidelberg 2d. Ed. (1986)

 

BIBLIOGARFIA ACCESIBLE EN INTERNET.-

1. If Gene Therapy Is the Cure, What Is the Disease?

by Arthur L. Caplan

(A version of this paper appears in "If Gene Therapy is the Cure, What is the Disease?" G. Annas and S. Elias, eds., Gene Mapping, Oxford University Press, 1992, pp. 128-141.)

University of Pennsylvania's Center for Bioethics Web Site

2. Can Human Genetic Enhancement Be Prohibited?

William Gardner
Department of Psychiatry, University of Pittsburgh
School of Medicine

Journal of Medicine and Philosophy 20: 65-84, 1995.

Abstract

University of Pennsylvania's Center for Bioethics Web Site

3. Ethical Issues in Genetics in the Next 100 Years

by Glenn McGee Lecture Presented in Kobe, Japan to the UNESCO Asian Bioethics Congress; Kobe & Fukui Japan, November 6, 1997

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4. Not Guilty, by Reason of Genetic Determinism

Chapter5:
Tam, Henry (ed.) 1996. Punishment, Excuses and Moral Development. Avebury, Aldershot.

ISBN: 1 85972 260 1

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5. Chosse Better Human Genes.

Howard Holme(1)

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6. Genetics and intergenerational concerns

by Alex Mauron, University of Geneva Medical School

published in : 1993 Yearbook of the Societas Ethica, Utrecht, NL. A fuller version (in French) is : A. Mauron. La génétique et le souci éthique des génerations futures. Folia Bioethica (Genéve) no.14 (1993).

7. Gene Therapy and the Concept of Genetic Disease

David Magnus

University of Pennsylvania's Center for Bioethics Web Site

8. The search for wealth in DNA: Who should own our genetic information?

Clive Cookson reports.

Financial Times ; 27-Nov-1999

COMMENT & ANALYSIS

9. Information Technology in Health Care - a General Outline of Ethical Issues. Editorial by Marcus Düwell and Georg Marckmann (Tübingen)   Part I , Volume 4, Number 2, 1999

10. Bioethics: Spotlight on the Biomedicine revolution. Press Unit, Europen Counsil Press Service.

11. Informed Consent on Behalf of Children. By Ronald L. Scott. Health Law and Policy Institute.Health Law Perspectives. University Of Utah. 01/25/99

12. States Refine Laws Targeting Genetic Discrimination. By Mary R. Anderlik.  Health Law and Policy Institute.Health Law Perspectives. University Of Utah. 05/19/99

 

 Legislación nacional.-

 Constitución Nacional.

Código Civil.

Ley Nº 17.132 (regula el ejercicio de la medicina)

Ley de 23.464 Transplantes de órganos.

Ley Nº 23.511  Banco de datos genéticos.

 

Ley Provincial Nº 11.044 (Buenos Aires)

Ley Provincial Nº 6222 (Córdoba)

 

 

Legislación comparada.-

 

 

 

Estados Unidos de América.

Federal Regulation.

U.S. Code Annotates, Title 42, (Public Health and Welfare), Section 275.

Code of Federal Regulation, Title 45, Part 46.

 

National Bioethics Advisory Commission. Reports.

 

Legislación estadual.

Arkanzas Code, section 9-10-201

Acz. Nº 904 of 1985, as amneded by Act Nº 647 of 1989

Delaware Code Annoted, section 2801

11.07.1988

Illinois Annotated Statutes, Chapter 38, 81-26. Preservation of life and health fetus.

Indiana Burn's StatutesAnnotated . P.L. 175-1988. Human Reproduction.

Louisina. Act Nº 964. 14.07.1986. Act Nº 680, section I, 1988.

Ohio. Act relative to artificial insemination. 24.06.1986

Pennsylvania Consolidated Statutes, Title 18, chapter 32, P.L. 476, 11.06.1982

Texas. Act 17.06.1987. In Vitro Fertilization Procedure.

 

Francia.

Code de la sécurité sociale. Artículos L-286-1

Arrête of 22.08.1980

Décrete relatif aux activités de procreétion médicalement assistée.

Nº 94-653 sobre asistencia médica en la reproducción y diagnóstico prenatal.

29.07.1994

 

 

Consejo de Europa.

 

Report on Human Artificial Procreation.

Convention on Human Rights and Bioethics (ETS Nº 164).

 

Parliamentary Assembly.

Recomendation 1160 (1991) on the preparation of convention on bioethics.

Opinion Nº 198 (1996) on the draft Convention on human rights and biomedicine.

Opinion Nº 202 (1997) on the draft protocol of the convention.

 

Commitee of Ministers.

Recomendation R (90) 3 concerning medical research on human beings.

Recomendation R (90) 13 to members states on prenatal genetic screening.

Recomendation R (92) 3 on genetic testing and screening for helath care purposes.

 

Ministerial Conferences.

Resolution Nº 3 on Human rights and scientific progress in the fields of biology, medicine and biochemistry. (Viena 19-20 March 1985)

Resolution Nº 3 on Bioethics. (Istanbul 5-7 June 1990)


[1] Cf.: Declaración Universal sobre el Genoma Humano y Derechos Humanos. Unesco-O.N.U., 11.11.97, Art. 7/9.

[2] Cf.: Consejo de Europa. Convenio relativo a los Derechos Humanos y la Biomedicina. Cap. II. Art.6.

[3] CF.: Recomendation Nº R (97) 5 of the Committe of Minister to member states on the protection of medical data. [13.02.97] Appendix-Definitions.

[4] Cf.: Declaración Universal sobre el Genoma Humano y Derechos Humanos. Unesco-O.N.U., 11.11.97, Art. 7/9.

[5] Cf.: Convención de Bilbao- Reunión sobre el Derecho ante el Proyecto Genoma Humano, Bilbao, España, 24/26 mayo de 1993.

[6] Profesor Titular de la Cátedra de Filosofía de Derecho, Moral y Política. Universidad Pompeu Fabra Barcelona España.

[7] Cf.: Convenio relativo a los dErechos Humanos y la Biomedicina. Cap. II. Art.6.

[8] CF.:Convenio relativo a los dErechos Humanos y la Biomedicina. Art. 26

[9]Leading Case: Ponzetti de Balbin  C.S.:11/12/89 citado por Bidart Campos A., "El derecho constitucional de la libertad",  pág. 251 ss, Bs.As. 1992.

[10] Entre ellos GIS (Geographic Information Systems).Cf.: Alpert Sheri, "Privacy and Analysis of Stored Tissues", "Research involving human biological material: issues and policy guidance", Vol II- Commissioned Papers, NBAC, Rockville, Maryland, USA, 2000.

[11] CF.: Recomendation Nº R (97) 5 of the Committe of Minister to member states on the protection of medical data. [13.02.97] Appendix-Definitions.

[12] CF.: Recomendation Nº R (97) 5 of the Committe of Minister to member states on the protection of medical data. [13.02.97] Appendix-4. Colletion and processing medical data 4.3

[13] Cf.: Convenio relativo a los Derechos Humanos y la Biomedicina. Consejo de Europa. Art. 5

[14] Cf.: Convenio relativo a los Derechos Humanos y la Biomedicina. Consejo de Europa. Art. 6.5

[15] CF.: Recomendation Nº R (97) 5 of the Committe of Minister to member states on the protection of medical data. [13.02.97] Appendix-3. Respecto for privacy 3.2

[16] Cf.: Convenio relativo a los Derechos Humanos y la Biomedicina. Consejo de Europa. Art. 22

[17] CF.: Recomendation Nº R (97) 5 of the Committe of Minister to member states on the protection of medical data. [13.02.97] Appendix-8. Rigths of the data subjet 8.2

[18] CF.: Recomendation Nº R (97) 5 of the Committe of Minister to member states on the protection of medical data. [13.02.97] Appendix-9. Security 9.1

[19] Existen aprox. 190.000 mill.  Por año se efectaun 4 mill. De análisis a recién nacidos.

[20] Cf.: Code of Federal Regulations. Title 45, Part 46, Subpart A: Federal Policy for the Protection of Human Subjects (Basic HHHS Policy for Protection of Human Reserarch Subjects).

[21] Cf.: U.S.A.: Code of Federal Regulations. Title 45, Part 46, Subpart A: d 46.116 General requirements for informes consent. C.E.: Convenio relativo a los dErechos Humanos y la Biomedicina. Cap. II, Cap. III.

[22]En el ámbito comunitario cf. Recomendation Nº R (97) 5 of the Committe of Minister to member states on the protection of medical data. [13.02.97] Appendix-6.

[23]La Ley Federal Americana 45 CFR 46.116(d) prevé las siguientes excepciones: cuando estas normas no son aplicables, cuando la investigación involucra un "riesgo mínimo", no afecta derechos y el bienestar de los sujetos participantes, si transforma en impracticable el proyecto de investigación por no poder recabar nuevo consentimiento, y mediando el compromiso de proveer información a los dadores, si resulta apropiado y pertinente, luego de la conclusión del proyecto.

[24]Cf.: Andorno Luis A., "Experimentación médica. Bioética. Declaraciones internacionales. Responsabilidad Civil. S.J. Nº 1286, 13.04.00, pág. 452 ss., Comercio y Justicia, Córdoba.

[25] Cf.: S. 2330, S.1890/H.R. 3605, S. 2416/H.R. 4250

[26] Desconozco si actualmente que el Proyecto de Ley haya logrado promulgación. (No la tuvo hasta Agosto de 1999).

[27] U.S.A. Recomendación de la NBAC Experimentación Humana. Enero 2000. Nº 5 y 9.

[28] U.S.A. Recomendación de la NBAC Experimentación Humana. Enero 2000. Nº 6/8.

[29] U.S.A. Recomendación de la NBAC Experimentación Humana. Enero 2000. Nº 7.

[30] U.S.A. Recomendación de la NBAC Experimentación Humana. Enero 2000. Nº 10.

[31] U.S.A. Recomendación de la NBAC Experimentación Humana. Enero 2000. Nº 14/16.

[32] U.S.A. Recomendación de la NBAC Experimentación Humana. Enero 2000. Nº 17/18.

[33] U.S.A. Recomendación de la NBAC Experimentación Humana. Enero 2000. Nº 19/20.

[34] Cf.: Ley Nº 17.132, 31.01.67. Art. 3 y 11.

[35] Cf.: MAELM SEÑA  Jorge "privacidad y mapa genético". Rev. Fac. Derecho y Ciencias Sociales U.N.C.  año 1994  tomo 2 pag. 61 ss. GARZON VALDES Ernesto Profesor Titular de la Cátedra de Filosofía del Derecho y Derecho Político de la Universidad de Bolonia Alemania.

 

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