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PONENCIAS | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||
DERECHO
A LA INTIMIDAD Y A LA CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN MÉDICA Y GENÉTICA. |
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Dra.
Valeria Antos |
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SINTESIS INICIAL. Ingresando al análisis
de la protección debida a la intimidad del individuo, corresponde
primeramente diferenciar dos conceptos que encuentran tratamiento en el ámbito
de la Bioética: "privacidad" y "confidencialidad". La
privacidad refiere al ámbito restringido de información, que administra
todo sujeto respecto de su vida personal. Puede aludir a la privacidad física,
decisional o dominial. La confidencialidad en cambio, involucra una
obligación: mantener en reserva ciertos
datos obtenidos de un sujeto. Los datos incorporados a la
curricula médica deben estar sometidos al más estricto secreto
profesional, y bajo ninguna perspectiva pueden ser revelados salvo situaciones específicamente reguladas por la
ley (identificación de personas, tratamiento de enfermedades, medicina
forense. En referencia al tema, se pronunció la Declaración Universal
sobre el Genoma Humano y Derechos Humanos, la cual prevé que se protejan
la confidencialidad de los datos genéticos asociados con una persona
identificable y adiciona, los
derechos humanos y las libertades fundamentales,
admitiendo solo en virtud de imperiosas razones, limitar los
principios del consentimiento. [1] Por su parte, en el
Derecho Comparado existen legislaciones que prescriben firmemente la
protección de los datos médicos, (especialmente interesantes resultan
las regulaciones americanas y francesa) Sin embargo la traslación del
derecho de autodeterminación informativa
al ámbito de la salud
pública presenta numerosos conflictos de intereses. El Convenio Europeo
relativo a los derechos Humanos y la Biomedicina,
reitera principios contenidos en el Convenio específico de
Protección de los individuos respecto al Procesamiento Automatizado de
Datos Personales, el cual establece que los datos personales referidos a
salud constituyen una categoría especial de datos, y como tales están
sujetos a reglas especiales de tutela del individuo).
[2]
La información génica de un individuo puede eventualmente revelar
datos sobre su familia, su grupo étnico, su raza. Existen diversos
sistemas de colección y análisis de datos que entrecruzan información
racial, médica y geodemográfica. Como consecuencia de ello, la
preocupación por la protección jurídica de la privacidad extendió su
ámbito a diversos grupos de pertenencia y vio acrecentada su función en
los últimos años, en virtud
de la multiplicación y potencialidad de los medios que pueden vulnerarla.
Entre las diversas explicaciones que intentan justificar las frecuentes
intromisiones en el ámbito personal, encontramos la necesidad de mayor
intervención del Estado en dicha esfera, con la consecuente legitimación
del poder público respecto de la captación (cada vez mayor) de información
reservada. Respecto al tipo de
información que puede ser colectada, la normativa comunitaria
describe las diferencias entre información personal, información médica
e información genética, estableciendo sistemas de protección gradual,
en relación a la progresiva importancia de su resguardo [3].
Del estudio comparado efectuado sobre informes procedentes de diversos
comités y comisiones asesoras de los Estados Unidos de Norteamérica,
inferimos que el resguardo de la información médica, es un tema de
notable desarrollo en la doctrina y legislación Americana. La Comisión
Parlamentaria Americana, Consultora en Bióetica, exhortó a las
Instituciones Científicas, Educativas y Profesionales de la Salud a
divulgar las cuestiones éticas que las prácticas experimentales y
proyectos de investigación originen, y promover el respeto por los
derechos individuales. Como consecuencia del análisis reseñado
precedentemente, surge palmaria la necesidad de regular en Argentina el
proceso de colección y procesamiento de datos médicos. Las normas
destinadas a resguardar la intimidad personal, no resultan suficientes
para abordar una temática de tan alta complejidad técnica. Las leyes
nacionales que rigen la práctica profesional se encuentran
desactualizadas y devienen poco específicas. No obstante, si pretendemos
avanzar en el proceso regulatorio, primeramente debemos plantear la
discusión en los diversos ámbitos involucrados en el tema, científico,
académico, profesional, hospitalario, administrativo, político y social,
con la firme intención de obtener consenso interdisciplinario. |
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1.
DERECHO
A LA INTIMIDAD Y A LA CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACION MÉDICA
Ingresando
al análisis de la protección debida a la intimidad del individuo,
corresponde primeramente diferenciar dos conceptos que encuentran
tratamiento en el ámbito de la Bioética: "privacidad" y
"confidencialidad". La privacidad refiere al ámbito restringido
de información, que administra todo sujeto respecto de su vida personal.
Puede aludir a la privacidad física (de utilizar el espacio íntimo),
decisional (de expresar libremente la voluntad individual) o dominial (de
mantener la discrecionalidad en el uso de las cosas). La confidencialidad
en cambio, involucra una obligación: mantener en reserva
ciertos datos obtenidos de un sujeto. Las reglas de
confidencialidad y sus correlativos derechos, confluyen en códigos,
leyes, y normas profesionales. Sin
dudas que los datos referidos a la salud y al origen étnico de las
personas configuran datos supersensibles, cuya captación y difusión
deben estar especialmente monitoreados, mediando sin excepción
consentimiento informado del individuo respecto de las implicancias que
conllevan los estudios genéticos a los que se lo somete y a la publicidad
que recibirán los mismos. Resulta imprescindible en la actualidad un
cuerpo normativo que regule esta nueva categoría de secreto profesional. Plantearon
los especialistas reunidos en Bilbao en 1993 que la información que surge
del diagnóstico génico debe ser reservada atento a constituir uno de los
principales rasgos de identificación de la persona, así como de sus
deficiencias y sus aptitudes. En forma análoga se pronunció la Declaración
Universal sobre el Genoma Humano y Derechos Humanos, la cual prevé que se
protejan la confidencialidad de los datos genéticos asociados con una
persona identificable y adiciona,
los derechos humanos y las libertades fundamentales,
admitiendo solo en virtud de imperiosas razones, limitar los
principios del consentimiento. [4]
Los datos obtenidos e incorporados a la
curricula médica deben estar sometidos al más estricto secreto
profesional, y bajo ninguna perspectiva pueden ser revelados salvo situaciones específicamente reguladas por la
ley (identificación de personas, tratamiento de enfermedades, medicina
forense, ... siempre dentro de los límites que impone el ordenamiento y
el respeto a la persona). [5]
La detección de deficiencias genéticas debe tener finalidad
rigurosamente terapéutica o profiláctica. Coincidentemente se ha
pronunciado el Consejo de Europa, tanto en la Recomendación del Comité
de Ministros sobre la protección de la data médica [Recomendación Nº R
(97)5] promulgada el 13 de
febrero de 1997, como en el Convenio relativo a los Derechos Humanos y la
Biomedicina promulgado el 04 de abril del mismo año. En el Derecho
Comparado existen legislaciones que prescriben firmemente la protección
de los datos médicos, (especialmente interesantes resultan las
regulaciones americanas y francesa) Sin embargo la traslación del derecho
de autodeterminación informativa al
ámbito de la salud pública
presenta numerosos conflictos de intereses. Extrayendo conceptos del
profesor Jorge Malem Seña cuando refiere al progreso que involucra el
Proyecto Genoma [6]
notamos la existencia dos ideas contradictorias: de transparencia y de
opacidad. La idea de transparencia guía a los investigadores a descifrar
la mayor cantidad de datos que nos conduzcan a conocer el mapa genético
de la humanidad, lo cual permitirá a su vez establecer las características
génicas, somáticas y hasta psíquicas de las personas (es el fenómeno
descripto como genetización de la ciencia y la medicina). La idea de
opacidad por su parte plantea el respeto de la dignidad (e intimidad de
las personas) y su posibilidad de autodeterminación (expresión del
consentimiento informado en el campo de la salud). El Convenio Europeo
relativo a los derechos Humanos y la Biomedicina,
reitera principios contenidos en el Convenio específico de
Protección de los individuos respecto al Procesamiento Automatizado de
Datos Personales, el cual establece que los datos personales referidos a
salud constituyen una categoría especial de datos, y como tales están
sujetos a reglas especiales.[7]
El Informe Explicativo del Convenio de Biomedicina establece que la
protección de la intimidad de la persona puede sufrir ciertas
restricciones si se presentan las circunstancias previstas en la
normativa, [8]en
interés de un tercero o de la sociedad y aclara, que el "derecho a saber" que posee la persona
involucra toda la información recogida sobre su salud (sea un
diagnóstico, un pronóstico o cualquier dato relevante) y define asimismo
el "derecho a no saber". Agrega el informe que la ley nacional
debe resolver los conflictos de prevalencia de intereses jurídicos entre:
a. El paciente y la necesidad de que
se tomen medidas terapéuticas o profilácticas en resguardo de su salud.
b. Los miembros de una familia en caso de existir deficiencias génicas
transmisibles y la sociedad. C. Entre ellos y la comunidad, si la patología
es contagiosa, hereditaria o generalizada en el grupo étnico al que
pertenece. Específicamente receptado en la Convención Americana de
Derechos Humanos de San José de Costa Rica y en la mayoría de las
Constituciones Americanas, el Derecho a al Intimidad, que es un bien jurídicamente
tutelado respecto de la acción del Estado así como de los particulares y
el cual incluye los derechos aludidos de privacidad y confidencialidad. La
Corte Suprema de Justicia de la República Argentina lo definió[9]
como "no solo el afecto a la esfera
doméstica...(del individuo)...sino
a otros aspectos... entre ellos la integridad corporal ... Este
derecho personalísimo, como tal tiene innumerables proyecciones: Libertad
de conciencia, Libertad de elegir la propia religión, Inviolabilidad del
domicilio, Inviolabilidad epistolar, Derecho al Secreto y a su no revelación,
.... de gran importancia es este último en relación al Secreto
Profesional contemplado en gran parte de la legislación occidental,
y su símil, el Derecho de rango constitucional al Acceso de la
Información que consta en Archivos y Documentos Oficiales, a su no
revelación sin consentimiento del interesado y su protección jurídica
(Habeas Data). El principio de beneficencia, fundamental en Bioética,
exige que, al momento de iniciar un Proyecto de Investigación [y de
autorizarlo], se tenga en cuenta no sólo la necesidad de obtener
revelaciones respecto a información médico-científica, sino también
que se minimicen los riesgos que la utilización de la información
obtenida pueda infrigir a los sujetos participantes, como a su grupo de
pertenencia. Asimismo otro principio, el de justicia, requiere la
distribución equitativa de la información médica, que el progreso sea
accesible a quienes se prestaron a la experimentación, y a otros sujetos
no privilegiados. La privacidad fue pensada como un derecho de la persona,
sin embargo ante el progreso de la biogenética, adquirió una extensa
dimensión. La información génica de un individuo puede eventualmente
revelar datos sobre su familia, su grupo étnico, su raza. Es dable
considerar cómo en estas circunstancias los grupos de pertenencia pueden
ser discriminados o estigmatizados. Existen diversos sistemas de colección
y análisis de datos que entrecruzan información racial, médica y
geodemográfica.[10]
Estos sistemas pretenden establecer modelos poblacionales, los cuales
resultan inexactos, en virtud de que los mismos resultan categorizados en
razón de conductas y características observadas en sus integrantes. Los
cinetíficos intentan adjudicar a estos "modus operandi" una
explicación o tendencia genética. La calificación social, siempre
redunda en una connotación negativa, en una actitud segregativa o
discriminatoria. Esta pretendida conexión de características, imputada a
ciertos grupos raciales, genera serios perjuicios a sus miembros, tanto más
si advertimos que, el progreso obtenido en el descubrimiento de las
buscadas generalizaciones, o predisposiciones génicas, resulta poco
trascendente en relación a las conclusiones esperadas. La preocupación
por la protección jurídica de la privacidad se vio acrecentada en los últimos
años en virtud de la
multiplicación y potencialidad de los medios que pueden vulnerarla. Entre
las diversas explicaciones que intentan justificar las frecuentes
intromisiones en el ámbito personal encontramos la necesidad de mayor
intervención del Estado en dicha esfera, con la consecuente legitimación
del poder público respecto de la captación (cada vez mayor) de información
reservada, lo que facilitaría su justificación: abordar en forma mas
eficaz sus funciones y prestar mejor los servicios estatales.
Seguidamente, abordaremos un breve análisis de la legislación comparada
en la materia, con la finalidad de advertir lineamientos a seguir en una
eventual regulación local del tema.
2. BREVE ACERCAMIENTO A LA REALIDAD COMPARADA. 2
a. REGULACIÓN COMUNITARIA. Respecto al tipo de
información que puede ser colectada, la normativa comunitaria
describe las diferencias entre información personal, información médica
e información genética, estableciendo sistemas de protección gradual,
en relación a la progresiva importancia de su resguardo [11].
La información personal incluye cualquier dato personal relativo a un
individuo identificado o identificable. La información médica refiere a
los aspectos que guardan vinculación con la salud de la data personal y
la información genética concerniente a los patrones hereditarios génicos
de un individuo o grupo. Advierte la Recomendación Nº R(97) 5, del Comité
de Ministros, del Consejo de Europa que, si la ley nacional regulatoria la
prohibe, la información personal solo podrá ser colectada: con finalidad
médica , en prevención de un daño o crimen, o por razones de interés público.
Si la norma nacional lo permite, la colección se efectuará: con
finalidad médica diagnóstica, preventiva o terapéutica, conforme el
interés superior del
individuo o un tercero, para cumplimiento de obligaciones contractuales, o
como práctica forense [12].
Cuando no existe estipulación legal específica, requiere el
consentimiento informado del dador. Resulta conveniente advertir que el
Convenio relativo a Derechos Humanos y la Biomedicina, promulgado por el
Parlamento Europeo, a instancias del Consejo de Europa,
dedica el Capítulo II a la necesidad de consentimiento libre e
inequívoco del paciente en proyectos de experimentación que involucren
material humano, sugiriendo
que se deberá informar circunstanciadamente al individuo respecto de la
finalidad de la investigación programada, como sobre los riesgos y
consecuencias que involucra [13]. En representación de
las personas incapaces deberán prestar su autorización los tutores
legales o la persona designada por
la ley. Es muy afortunada la previsión en relación a los menores de
edad, los cuales podrán expresar sus opiniones conforme a su edad y
madurez y a los incapaces
quienes podrán intervenir, en la medida de lo posible. El Convenio
exhorta a los investigadores que recaben el consentimiento, a advertir a
los pacientes sobre la posibilidad de negar o retirar su autorización en
cualquier etapa del proyecto.[14] La Recomendación y el
Convenio, prevén que la colecta del material biológico humano, sea
realizada por profesionales de la salud. Resulta muy conveniente la
aclaración efectuada por el Comité de Ministros [15]
respecto a que cuando en el proceso intervengan sujetos o grupos que actúen
en nombre del profesional, deberán estar sujetos a estrictas normas de
confidencialidad profesional, conforme la legislación interna de cada país.
En cuanto a la "Data genética" prescribe que deberá ser
recabada con finalidad preventiva, diagnóstica o terapéutica, y
utilizada conforme al consentimiento expresado. No obstante ello, permite
que, en casos donde exista un interés superior al individuo, la compilación pueda ser utilizada más allá de la voluntad del dador,
siempre bajo el resguardo de garantías legales. En relación a la
utilización de material humano, cuando el consentimiento se haya prestado
con la finalidad de donar el material para una investigación prospectiva,
el Convenio exige que se disponga del mismo conforme al consentimiento
expresado por el dador.[16]
En principio, la Recomendación rechaza la posibilidad de revelar
información médica, permitiéndolo solo cuando se involucra la salud pública,
en prevención de un daño o crimen, ante un interés superior, en
protección de derechos de terceros o si la ley local no lo prohíba.
Permite la Recomendación Comunitaria la revelación de información genética,
en caso de necesidad de proteger al dador o un pariente consanguíneo, los
derechos de un tercero, o con fines forenses. Expone la norma que, los
individuos tendrán acceso a su curricula médica, directamente o a través
de profesionales de la salud, si la ley local lo autoriza, para lo cual
advierte que los datos deben ser recopilados en una forma accesible a un
profano en la materia. Asimismo prevé la posibilidad de requerir la
rectificación por via administrativa de errores que puedan haberse
deslizado en la data. Resulta muy difícil imaginar el contexto en el cual
el comité ponderó las restricciones al acceso de la propia información
médica. Expresó que, se evitará el mismo en caso de constituir una
medida necesaria de estado, por razones de seguridad pública, o cuando el
requerimiento pueda dañar seriamente la información colectada en materia
de salud comunitaria o cuando se vincula a informaciones de terceros a los
cuales el acceso pueda menoscabar (aun en el caso de consanguíneos).[17]
Finalmente, recomienda el comité de Ministros que se tomen las medidas técnicas
necesarias a fin de que la colecta de información médica se realice
conforme a la regulación supranacional y a prevenir cualquier acceso
ilegal o injustificado, alteración, modificación o pérdida de información
o su eventual revelación, debiendo comprometerse los Estados miembros a
revisar periódicamente tales medidas. [18]
Advertimos la exhaustividad de la regulación comunitaria en materia de
protección de la data médica. Es dable tener presente que los Convenios
y Recomendaciones Europeas, guardan un carácter regional, en virtud del
cual, sus contenidos se organizan en Principios que posteriormente serán
vertidos en las reglamentaciones de cada estado. No obstante los
manifestado, sugerimos que algunos supuestos debe ser precisados: ¿Qué
significa "necesidad de estado" como excusa para permitir la
revelación de información médica personal? ¿Cuáles son los intereses
superiores al individuo? ... Ello
resulta indispensable a fin de evitar una actitud paternalista de parte de
los Estados y Organismos Comunitarios, quienes de lo contrario, verían la
posibilidad de utilizar las ambigüedades de la norma, como pretexto para
disponer respecto la data médica comunitaria.
A
b. REGULACIÓN AMERICANA. Del estudio comparado
efectuado sobre informes procedentes de diversos comités y comisiones
asesoras de los Estados Unidos de Norteamérica, inferimos que el
resguardo de la información médica, es un tema de notable desarrollo en
la doctrina y legislación Americana. En primer término surge
que, en dicho país existen diversos tipos de muestras de Material Biológico,[19]
colectadas a fin de proceder a su escrutinio en futuras investigaciones.
Nos detendremos en el análisis
del consentimiento que requieren los trabajos científicos cuando utilizan
muestras de material humano. En primer término cuadra puntualizar que
cualquier tipo de investigación, resulta precedida de una etapa de
colección de datos. En los países desarrollados, a fin de obtener la
autorización administrativa [y consiguiente provisión de fondos] el
científico elabora una serie de protocolos, a través de los cuales
expone los objetivos del proyecto, el material que utilizará como base de
estudio, las características que reunió el proceso de obtención del
material biológico, si recurre a bancos de muestras, su ubicación,
certificación, etc. .... Dichos Protocolos deben ser aprobados para que
la investigación sea homologada (certificada) por el Organismos de Salud
correspondiente. Al momento de disponer de la muestra orgánica, el
paciente o dador debe prestar su consentimiento. El mismo debe reunir
ciertos requisitos básicos: 1. Ser circunstanciado, es decir que el
individuo conozca los riesgos y beneficios que la experimentación puede
generar, 2. Provenir de un sujeto capaz. Por los menores e incapaces deberán
consentir sus representantes necesarios, conforme la legislación de
fondo, siempre considerando el interés superior del incapaz. 3. La
persona que consiente debe comprender la relevancia de los riesgos a los
que se somete, para lo cual la información debe ser suministrada en
lenguaje no técnico y de acuerdo al nivel de educación y comprensión
del individuo. 4. El investigador debe advertir al paciente/dador que es
libre de negar su consentimiento, o retirase del proyecto cuando lo
considere conveniente. Debe realmente permitirle gerenciar su elección.
5. La decisión debe ser expresión de una voluntad libre y consiente,
respecto de una finalidad (o proyecto) determinada; es decir debe
claramente establecer cual será el destino que pueda darse a la muestra. [21]
[22]
Cuando el investigador comienza su trabajo, debe analizar si en función
de los resultados esperados, los datos que presupone reconocer, podrán
eventualmente divulgar información personal del dador. Necesitará
entonces confrontar el consentimiento prestado. Existen múltiples
situaciones conflictivas en este momento del proyecto. Puede ocurrir que
el dador haya consentido un uso exhaustivo de su material biológico (lo
que no involucraría mayores inconvenientes), que el consentimiento no
resulte acorde a los objetivos de la investigación propuesta o que
directamente no exista consentimiento alguno. Si la investigación se
desarrolla con muestras colectadas sin consentimiento (generalmente
muestras que durante años permanecieron en bancos). Si advierten la
existencia de códigos de identificación personal (muestras
identificables) que el proveedor (banco) puede señalar para contactar al
dador, una vez localizado éste, puede el investigador requerir que el
donante exprese un consentimiento adecuado a su proyecto.
Si las muestras son anónimas o anonimizadas, y no hay camino de
acceso a la identificación personal, el científico progresará en su
proyecto, independientemente de la carencia de consentimiento. Un caso
problemático en virtud de la imprecisión que puede conllevar, resulta el
consentimiento prestado para investigaciones prospectivas. En ellas el
individuo desconoce al momento de decidir, las reales implicancias del
progreso científico y los riesgos a los que se somete cuando consiente.
Ante esta perspectiva la regulación federal norteamericana, presupone el
consentimiento. Ello se justifica en la teoría del "riesgo mínimo"
que implica que la probabilidad de que un daño médico ocurra y su
magnitud, no exceden las de aquellos daños que se presentan en la vida
diaria o en la práctica de tests o exámenes de rutina. Asimismo es
conveniente que los proyectos prospectivos garanticen que no menoscabarán
el bienestar de los dadores. En caso de recabar información que deba ser
revelada a los individuos
participantes, que resulte gravosa para ellos, sus grupos de pertenencia
étnica o racial o sus parientes consanguíneos, el centro donde que lleva
a cabo el proyecto, deberá proporcionar
un ámbito físico, institucional y psicológico adecuado para que la
invocación no devenga nociva. En principio toda investigación requiere
una previa expresión de consentimiento.[23]
Cuando el consentimiento prestado no resulta suficiente o cuando
las normas en la materia lo prescriben, es común que los proyectos de
investigación que involucran muestras biológicas humanas, requieran del
estudio de comités científicos. En Estados Unidos el Code de Federal
Regulations [46.106 IRB membership] establece que los Institutional Review
Boards (IRB) deben revisar que los proyectos de investigación que se
desarrollan en las instituciones médicas y educativas, guarden el debido
respeto a los derechos individuales. Los mismos se componen de al menos
cinco miembros, con comprobada idoneidad técnico-científica,
provenientes de diversos estratos sociales (raciales, de género,
religiosos y culturales), que no presenten conflicto de intereses respecto
de la institución que examinan y que demuestren una marcada preocupación
por temas científicos. En Francia la Ley Nª 88-1138 (20.12.88) y mod.,
prevé la existencia de Comités consultivos regionales. Dichos comités
guardan quizá correlación con las "agencias federales de salud
americanas", no son intrahospitalarios, ni sus dictámenes
vinculantes, la decisión respecto de la aprobación, continuidad y
certificación de los proyectos pertenece al Ministerio de Salud, aunque
es innegable la importancia (o influencia) que pueden detentar las
observaciones efectuadas por
los comités al momento de obtener una resolución. [24]
En referencia a la posibilidad de "disclosure", es decir
de revelar datos personales
de los sujetos intervienientes en proyectos de investigación, no existen
en Estados Unidos reglamentación federal en la materia [25]. La promulgación del
Health Insurance Portability and Acountibility Act (1996) impuso la
preocupación al Congreso respecto de la protección del "Personal
Data" y la privacidad de los individuos, quien requirió a la
Secretaría de Salud y Servicios Sociales, junto a la al Comité Nacional
de Estadísticas Médicas, que desarrollen una serie de recomendaciones
respecto de la protección de la información personal y de las
penalidades y multas que deriven del incumplimiento de tales previsiones.
Dichas recomendaciones fueron elevadas en septiembre de 1997, el Congreso
se encuentra analizando la propuesta, la cual adquirió carácter
parlamentario [26].
El Departamento de Salud y Servicios Sociales, en el transcurso de
Agosto de 1998, estableció que las mencionadas recomendaciones
deberían ser respetadas por quienes intercambiaban información médica
(proveedores de salud, aseguradoras, bancos de material biológico) con la
finalidad de evitar accesos
inapropiados o injustificados e incorrecta modificación de la
"data". Implementar
las medidas requirió de guía técnica, y colaboración de parte de los
efectores: establecer responsabilidades que afecten a los usurarios del
sistema, contraseñas de acceso, control gradual de la información,
planes de seguridad, entrenamiento del personal, asegurar el acceso
directo (no electrónico) a la curricula médica, implementar signatura
digital de los procedimientos (identificación electrónica). Finalmente,
en general se observa que, la normativa estadual, solo reglamenta el
derecho de los individuos a acceder y controlar su
información médica en extremas circunstancias, lo que conlleva la
necesidad de que la regulación federal aborde la problemática en el ámbito
federal y no federal. Resultan sumamente clarificadoras las recomendaciones que la National Bioethics Advisory Commision [NBAC] elevó a la Presidencia de los Estados Unidos en agosto de 1999. Las mismas exponen una serie de principios que el Parlamento debería tener en cuenta en una próxima modificación de la normativa federal que regula la Protección de los Sujetos (y material biológico humano ) involucrados en Proyectos de Investigación Científica. Respecto de la forma de recavar el consentimiento de los pacientes [27], advirtieron la importancia de obtener consentimientos independientes para fines clínicos y de investigación, cuando la colección del material biológico se recabe en el decurso de una práctica clínica de rutina.[28] Asimismo, previeron la necesidad de prevenir al dador, respecto de su facultad de negar autorización respecto al uso experimetnal del material entregado.[29] Pone de relieve el informe que, se presume la existencia de consentimiento (cuando resulta insuficiente, inadecuado o inexistente) si el Proyecto asegura un riesgo mínimo para los participantes [30]o cuando el mismo se torna impracticable por no poder obtener un nuevo contacto; sin embargo la Comisión niega tal posibilidad en caso de que el Proyecto de Investigación viole alguna norma federal, alguna práctica legal reconocida, dañe los derechos o el bienestar del individuo o contenga algún tipo de discriminación cultural, étnica, política o económica. La eventualidad de revelar al información obtenida se condiciona a que la información esté validada o confirmada, posea comprobada significación en el ámbito de la salud y detente una terapéutica específica, que la posibilidad esté incluida en los protocolos y en oportunidad de colectar el material el dador haya consentido su revelación.[31] La Comisión fue muy cuidadosa al analizar, los riesgos que cierto tipo de investigación puede generar a grupos étnicos, raciales o religiosos reconocidos. Exhorta a los científicos a minimizarlos, y a advertir a los individuos respecto de ellos. [32] Amonesta a las Publicaciones Científicas a respetar la regulación federal en la materia y a desechar la difusión de proyectos que no cumplan los requerimientos legales[33]. Finalmente sugiere a las Instituciones Científicas, Educativas y Profesionales de la Salud a divulgar las cuestiones éticas que las prácticas experimentales y proyectos de investigación originen, y promover el respeto por los derechos individuales.
3. CONCLUSIONES. Como consecuencia del análisis
reseñado precedentemente, surge palmaria la necesidad de regular en
Argentina el proceso de colección y procesamiento de datos médicos. Las
normas destinadas a resguardar la intimidad personal, no resultan
suficientes para abordar una temática de tan alta complejidad técnica.
Las leyes nacionales que rigen la práctica profesional se encuentran
desactualizadas y devienen poco específicas. Es así que la Ley Nacional
17.132, que regula el ejercicio de la medicina, prevé la obligación del
profesional de guardar la debida confidencialidad de la información médica,
adicionando que se debe respetar estrictamente la voluntad expresada por
el paciente respecto de la diagnosis y terapútica habitual. [34]
La Ley que regula el Ejercicio de las profesiones y actividades
relacionadas con la salud en la Provincia de Córdoba, establece que las
personas cuyas actividades devengan reguladas por la ley, deberán guardar
secreto profesional respecto del conocimiento de hechos médicos, diagnóstico
o tratamiento (salvo estipulaciones legales) al que acceden en el decurso
de su actividad. Asimismo prevé la obligación de respetar al paciente el
derecho de libre elección del profesional y de expresar libremente su
consentimiento informado respecto de proyectos de experimentación humana.
Ante esta normativa que se muestra tan escasa, concluimos en la urgencia
de establecer un marco regulatorio que prescriba la forma de recabar
información médica. Sería conveniente que prevea las características
que debe reunir el consentimiento expresado por el paciente, en
oportunidad de disponer de material biológico con fines experimentales.
También debería idear su forma de instrumentación. Tales
reglamentaciones no podrían carecer de sanciones, como la reparación que
correspondería al paciente en caso de alteración o destrucción de sus
datos médicos y las penalidades que la norma impondría ante la eventual
revelación de información. Finalmente inferimos que,
si pretendemos avanzar en el proceso regulatorio, primeramente debemos
plantear la discusión en los diversos ámbitos involucrados en el tema,
científico, académico, profesional, hospitalario, administrativo, político
y social, con la firma intención de obtener consenso interdisciplinario.
4. corolario. Al
término del presente trabajo, nos pareció conveniente reconstruir una
idea abordada por el Dr. Malem Seña quien a su vez la tomara de
discusiones mantenidas con el Dr. Ernesto Garzón Valdez: "La tensión
que domina la modernidad entre transparencia y opacidad parece decantarse
en los últimos tiempos a favor de la transparencia... el Proyecto Genoma
Humano y la transparencia que ello trae consigo imprime a la sociedad
futura un cierto aire de utopía negativa.
Los adelantos técnicos y los mayores conocimientos habrán de llevarnos a
una sociedad sin esperanza."[35]
Como sostuviera James Buchanan, la esperanza es un componente
extremadamente importante de cualquier orden social que pretende ser
justo; coincidentemente Hermann Heller habla de asegurar la existencia de
igualdad de derechos democráticos a los miembros de la sociedad, y Jüergen
Habermmas la de existencia de un pseudocompromiso como forma ideológica
de justificar la dominación (en este caso de parte de los poderosos económicamente,
del poder público mundial y de los avances científico-técnicos que se
producen sin recurrir a cuestionamientos éticos previos, y solo atienen a
su viabilidad fáctica). Las personas necesitan creer en la abstracción
de igualdad de posibilidades, aun conociendo y admitiendo las diversidades
que pretende elucidar el
procesamiento de su data médica y genética. El hombre debe creerse
igual, al menos en su calidad de ciudadano del mundo, si se aspira a
mantener la coexistencia pacífica de los individuo. En consecuencia
resulta imprescindible crear bases ético-jurídicas que resguarden al
hombre ante la contingencia de divulgación de sus características
personales, procurando evitar la discriminación y la eutanasia, y en
definitiva intentar reconstruir su ilusión de existencia ante una
sociedad en la cual prevalece el compromiso de una relación armónica de
intereses particulares, que se produce bajo condiciones de equilibrio de
poder entre los individuos.
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medicine and biochemistry. (Viena 19-20 March 1985) Resolution Nº 3 on Bioethics. (Istanbul 5-7 June 1990) [1] Cf.: Declaración Universal sobre el Genoma Humano
y Derechos Humanos. Unesco-O.N.U., 11.11.97, Art. 7/9. [2] Cf.: Consejo de Europa. Convenio relativo a los
Derechos Humanos y la Biomedicina. Cap. II. Art.6. [3] CF.:
Recomendation Nº R (97) 5 of the Committe of Minister to member
states on the protection of medical data. [13.02.97]
Appendix-Definitions. [4] Cf.: Declaración Universal sobre el Genoma Humano
y Derechos Humanos. Unesco-O.N.U., 11.11.97, Art. 7/9. [5] Cf.: Convención de Bilbao- Reunión sobre el
Derecho ante el Proyecto Genoma Humano, Bilbao, España, 24/26 mayo de
1993. [6] Profesor Titular de la Cátedra de Filosofía de
Derecho, Moral y Política. Universidad Pompeu Fabra Barcelona España. [7] Cf.: Convenio relativo a los dErechos Humanos y la
Biomedicina. Cap. II. Art.6. [8] CF.:Convenio relativo a los dErechos Humanos y la
Biomedicina. Art. 26 [9]Leading Case: Ponzetti de Balbin C.S.:11/12/89 citado por Bidart Campos A., "El derecho
constitucional de la libertad",
pág. 251 ss, Bs.As. 1992. [10] Entre
ellos GIS (Geographic Information Systems).Cf.: Alpert Sheri, "Privacy
and Analysis of Stored Tissues", "Research involving human
biological material: issues and policy guidance", Vol II-
Commissioned Papers, NBAC, Rockville, Maryland, USA, 2000. [11] CF.:
Recomendation Nº R (97) 5 of the Committe of Minister to member
states on the protection of medical data. [13.02.97] Appendix-Definitions.
[12] CF.:
Recomendation Nº R (97) 5 of the Committe of Minister to member
states on the protection of medical data. [13.02.97] Appendix-4.
Colletion and processing medical data 4.3 [13] Cf.: Convenio relativo a los Derechos Humanos y la
Biomedicina. Consejo de Europa. Art. 5 [14] Cf.: Convenio relativo a los Derechos Humanos y la
Biomedicina. Consejo de Europa. Art. 6.5 [15] CF.:
Recomendation Nº R (97) 5 of the Committe of Minister to member
states on the protection of medical data. [13.02.97] Appendix-3.
Respecto for privacy 3.2 [16] Cf.: Convenio relativo a los Derechos Humanos y la
Biomedicina. Consejo de Europa. Art. 22 [17] CF.:
Recomendation Nº R (97) 5 of the Committe of Minister to member
states on the protection of medical data. [13.02.97] Appendix-8.
Rigths of the data subjet 8.2 [18] CF.:
Recomendation Nº R (97) 5 of the Committe of Minister to member
states on the protection of medical data. [13.02.97] Appendix-9.
Security 9.1 [19]
Existen aprox. 190.000 mill. Por año se efectaun 4 mill. De análisis a recién nacidos. [20] Cf.:
Code of Federal Regulations. Title 45, Part 46, Subpart A: Federal
Policy for the Protection of Human Subjects (Basic HHHS Policy for
Protection of Human Reserarch Subjects). [21] Cf.: U.S.A.:
Code of Federal Regulations. Title 45, Part 46, Subpart A: d
46.116 General requirements for informes consent. C.E.:
Convenio relativo a los dErechos Humanos y la Biomedicina. Cap. II, Cap. III. [22]En el
ámbito comunitario cf. Recomendation Nº R (97) 5 of the Committe of
Minister to member states on the protection of medical data. [13.02.97]
Appendix-6. [23]La Ley Federal Americana 45 CFR 46.116(d) prevé
las siguientes excepciones: cuando estas normas no son aplicables,
cuando la investigación involucra un "riesgo mínimo", no
afecta derechos y el bienestar de los sujetos participantes, si
transforma en impracticable el proyecto de investigación por no poder
recabar nuevo consentimiento, y mediando el compromiso de proveer
información a los dadores, si resulta apropiado y pertinente, luego
de la conclusión del proyecto. [24]Cf.: Andorno Luis A., "Experimentación médica.
Bioética. Declaraciones internacionales. Responsabilidad Civil. S.J.
Nº 1286, 13.04.00, pág. 452 ss., Comercio y Justicia, Córdoba. [25] Cf.: S. 2330, S.1890/H.R. 3605, S. 2416/H.R. 4250 [26] Desconozco si actualmente que el Proyecto de Ley
haya logrado promulgación. (No la tuvo hasta Agosto de 1999). [27] U.S.A. Recomendación de la NBAC Experimentación Humana. Enero 2000. Nº 5 y 9. [28] U.S.A. Recomendación de la NBAC Experimentación Humana. Enero 2000. Nº 6/8. [29] U.S.A. Recomendación de la NBAC Experimentación Humana. Enero 2000. Nº 7. [30] U.S.A. Recomendación de la NBAC Experimentación Humana. Enero 2000. Nº 10. [31] U.S.A. Recomendación de la NBAC Experimentación Humana. Enero 2000. Nº 14/16. [32] U.S.A. Recomendación de la NBAC Experimentación Humana. Enero 2000. Nº 17/18. [33] U.S.A. Recomendación de la NBAC Experimentación Humana. Enero 2000. Nº 19/20. [34] Cf.: Ley Nº 17.132, 31.01.67. Art. 3 y 11. [35] Cf.: MAELM SEÑA
Jorge "privacidad y mapa genético". Rev. Fac.
Derecho y Ciencias Sociales U.N.C.
año 1994 tomo 2
pag. 61 ss. GARZON VALDES Ernesto Profesor Titular de la Cátedra de
Filosofía del Derecho y Derecho Político de la Universidad de
Bolonia Alemania.
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