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Como Estado argentino, ¿somos capaces de definir el status jurídico del embrión humano?¿Cómo proteger y permitir, limitar y prohibir? |
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Carolina Ghioldi |
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Con esta exposición trataré de poner de manifiesto algunas cuestiones que involucran a la protección de la vida de la persona por nacer. Cuestiones que de por sí son complejas científicamente y que desde el punto de vista jurídico, a través del debate interdisciplinario se quiere lograr una unificación de criterios con el fin de obtener un marco jurídico adecuado ¿Cuál es el límite del Derecho y cuál el de la Ciencia ¿Es
necesario seguir buscando una unificación sobre qué es lo que queremos
decir con las palabras que utilizamos? |
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Como
Estado argentino, ¿somos capaces de
definir el status jurídico del embrión humano? ¿Cómo proteger y
permitir, limitar y prohibir? Con
esta exposición trataré de poner de manifiesto algunas cuestiones que
involucran a la protección de la vida de la persona por nacer. Cuestiones
que de por sí son complejas
científicamente y que desde el punto de vista jurídico, a través del
debate interdisciplinario se quiere lograr una unificación de criterios
con el fin de obtener un marco jurídico adecuado. ¿Cuál es el límite
del Derecho y cuál el de la Ciencia? Carlos Sola sostiene que, la política
de “o todo o nada” es un tanto peligrosa porque supone dejar de
proteger una serie de derechos y libertades sobre los que hay más o menos
consenso.[1] Síntesis
de nuestra normativa actual
El
Código Civil en su art.70 dice: “desde la concepción comienza la
existencia de las personas...” En la nota al art. 63 se asienta que
“las personas por nacer no son personas futuras, pues ya existen en el
vientre de su madre. Si fuesen personas futuras no habría sujeto que
representar...” Por último en la nota al art 72 referente a la
viabilidad señala: “Esta doctrina no tiene ningún fundamento, pues
contraría a los principios generales sobre la capacidad de derecho
inherente al hecho de la existencia de una criatura humana, sin
consideración alguna a la mayor o menor duración que pueda tener su
existencia.”[2] Nuestra
Constitución Nacional en el art.33 reconoce en forma implícita el
derecho a la vida. En el art. 75 inc 23 prevé “dictar un régimen de
seguridad social e integral en protección del niño en situación de
desamparo, desde el embarazo...” ¿Desde qué momento se debe
interpretar que existe embarazo? Con
la reforma constitutucional de 1994 se incorporaron con jerarquía
constitucional, diversos tratados Internacionales (art.75 inc.22). Tanto
en la Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre como en la Declaración Universal de los
Derechos Humanos se protege el derecho a la vida, a la libertad y a la
iguadad, como también se reconoce la personalidad jurídica a todo ser
humano. El Pacto de Derechos Civiles y Políticos (1966) en su art.7 dice:
“nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos
o científicos”. Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al
reconocimineto de su personalidad jurídica (art 16). ¿Qué se entiende
por ser humano? En
cuanto a la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer, establece que los Estados parte
“...asegurarán , en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres...
los mismos derechos a decidir
libre y responsablemente el número de hijos y el intervalo entre los
nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios
que les permitan ejercer esos derechos (art. 16.1,inc e) En
la Convención Americana de Derechos Humanos (1969) en su art.1 se protege
el derecho a la vida, en general, desde la concepción. La
Convención de los Derechos del Niño en su art.1 “los estados parte
reconocen que todo niño tiene el derecho intríseco a la vida” y
que “los Estados garantizarán en la máxima medida posible la
supervivencia y el desarrollo del niño (art.7).” Con relación al art 1
la República Argentina declara que el mismo debe interpretarse
entendiendo por niño todo ser humano desde el momento de la concepción y
hasta los dieciocho años de edad ”.[3] Proyecto
de Ley sobre Reproducción Humana Asistida ( con media sanción en el
Senado 7/99) Para
evitar distinciones se emplea en el proyecto la expresión óvulo
fecundado. Podrán utilizar éstas técnicas solo las parejas de hombre y
mujer, matrimonio o convivientes con un mínimo de tres años de
convivencia, quienes deberán ser mayores de edad o emancipados. Prohibe
usar material genético de terceros, la inseminación post-mortem, selección
de sexos y de características genéticas, limita el número de óvulos a
fecundar y de embriones a implantar a tres, y exige su inmediata
transferencia al útero materno. El
proyecto prevé, como figura penal, la transferencia en una mujer de más
de tres óvulos fecundados dentro de
un mismo ciclo, tanto en la fecundación intracorpórea como en la
fecundación in vitro, delinque también quien fecunde más óvulos de una
mujer que los que podrán ser transferidos dentro de un mismo ciclo. El
contrato de maternidad subrogada es nulo, regula la adopción prenatal y
destaca el carácter residual de la aplicación de las técnicas de
reproducción humana asistida. El
nuevo texto para el art 63 del C.Civil sería: “son personas por nacer
las que no habiendo nacido están concebidas dentro o fuera del seno
materno.” Y el art 70 del mismo cuerpo legal: “desde la concepción
dentro o fuera del seno materno comienza ...y agrega el óvulo fecundado
en forma extracorpórea antes de su transferencia al seno materno goza de
la protección jurídica que este Código y las leyes otorgan a la vida
humana inherentes a la persona por nacer.”[4] En
cuanto a la crioconservación no se admite, salvo excepcionalmente, con
autorización de la pareja en caso de embriones sobrantes y por el tiempo
que aquélla autorice, cumplido el cual pasarán a disposición del centro
médico sólo para fines de estudio e investigación científica. En casos
de muerte o grave estado de salud de la madre, también podrá hacerse
lugar a la crioconservación (en el primero de los casos se propiciará la
adopción, en el segundo se transferirán los embriones una vez superadas
las causas que dieron lugar a su postergación).[5] Sobre
la expresión óvulo fecundado usada en el proyecto se podría aclarar si
con ella se entiende el momento de la singamia o de la unión de los dos
pronúcleos de las células femeninas y masculinas. Momento en que se
transmiten las informaciones genéticas del óvulo y del espermatozoide. O
bien si se refiere a un estadío anterior. Europa:discrepancias
en cuanto al valor y a la protección del embrión.
A
algunos países europeos se les presentó el mismo problema con
anterioridad a nosotros y comenzaron acordando Recomendaciones dentro del
marco del Consejo de Europa. Para
definir el status jurídico del desarrollo embrionario
definieron previamente el status biológico embrionario[6].
El preembrión es el grupo de células resultantes de la división
progresiva del óvulo desde que es fecundado hasta aproximadamente 14 días
más tarde, cuando anida establemente en el interior del útero y aparece
en él la línea primitiva.[7] Por embrión se entiende a la fase del
desarrollo embrionario que, continuando la anterior si se ha completado,
señala la formación de los órganos humanos y cuya duración es de unos
dos meses y medio más. Como
antecedentes jurisprudenciales el tribunal Constitucional de la República
Federal Alemana en sentencia del 25-2-75 resolvió que según los
conocimientos fisiológicos y biológicos la vida humana existe desde el día
14 que sigue a la fecundación. Mientras que el Tribunal Constitucional
español con sentencia 11de abril de 1985 expresa que “la vida humana es
un devenir un proceso que comienza con la gestación, en el curso del cual
una realidad biológica va tomando corpórea
y sensitivamente configuración
humana que termina con la muerte.” Por otra parte cuando se hace
referencia al desarrollo embrionario, se acepta que sus distintas fases
son embriológicamente diferenciables con lo que su valoración desde la
ética y su protección jurídica también deberían serlo.[8] Con
anterioridad a la Convención de Asturias de Bioética, se
debatieron estos temas en el symposium de Estrasburgo (dic.1996).
Donde todos estaban de acuerdo en que
cualquier valoración del embrión de índole filosófica, ética,
y jurídica, debe tener en cuenta los datos científicos y a su vez
evolutivos. Cómo así también en que el ser humano es un proceso
continuado y que hay una fundamental identidad genética entre el cigoto y
el niño que nace después. Genéticamente se trata siempre del mismo ser.
[9] Pero
hubo discrepancias en cuanto al embrión se trata. La diferencia
fundamental entre unos y
otros es que es un proceso gradual y no puede tener el mismo valor al
principio que en el medio o al final, y
para otros, siendo también un proceso gradual, el embrión que se
desarrolla es idéntico en cuanto a su valoración en todo el proceso.[10] Cabe
destacar ahora la firma en
Oviedo en abril de 1997 de la Convención para la Protección de los
Derechos Humanos y de la Dignidad del Ser Humano con respecto a las
aplicaciones de la Biología y de la Medicina: Convención sobre los
Derechos Humanos y la Biomedicina. Tiene carácter vinculante para los
Estados que la ratifíquen, no así las recomendaciones anteriores. Del
informe explicativo surge que “la dignidad humana y la identidad de la
especie humana ha de ser respetada desde el comienzo de la vida.”. Los
Estados firmantes acuerdan que los análisis predictivos de
enfermedades genéticas sólo podrán llevarse a cabo con fines médicos o
de investidación médica, y acompañados de un consejo genético
apropiado (art.12). No podrá realizarse intervención alguna sobre el
genoma humano si no es con fines preventivos, diagnósticos o terapéuticos
y a condición de que no tenga por objetivo modificar el genoma de la
descendencia (art.13). En el art.14 prohibe la selección de sexo, salvo
que se trate de evitar una enfermedad hereditaria ligada al sexo. Y en el
art 18 dice en su primera parte, que cuando la ley nacional admitiere la
investigación sobre embriones in vitro deberá asegurar una protección
adecuada al embrión. Y luego “prohibe la creación de embriones humanos
con el fin de investigar sobre los mismos.[11] Reciente
antecedente jurisprudencial
En
cuanto a nuestro país se trata es positivo que aunque aún no se ha
logrado la promulgación de la Ley sobre
Reproducción Humana Asistida existan precedentes jurisprudenciales que
promuevan el debate, como el recientemente publicado de la Cámara Nac.
Civil sala I de fecha 3/12/99
R,RD s/medidas precautorias. El Dr. RDR el 17/6/93 en base a una publicación
periodística denunció que las personas e instituciones que se indican en
dicha edición “están practicando las técnica de congelamiento de
personas por nacer”, fuera de todo contralor por parte del Ministerio
Pupilar y /o de los jueces competentes[12] El
a quo resolvió disponer que hasta tanto se dicte la legislación específica,
toda actividad enderezada a proveer en el campo de la ciencia la generación
de vida humana en cualquiera de sus modalidades, sea puesta en consideración
del juez civil para que mediante su intervención se autorice el
tratamiento y cada una de las etapas que lo conforman incluyendo el
descongelamiento de óvulos fecundados aún en la hipótesis de implantación
en la mujer y con la prescindencia de las cláusulas contractuales que
rigieran sobre el particular.[13] Como
sostiene una de las quejas presentadas la sentencia del a quo, podría
tener vocación legislativa en cuanto a que contiene un pronunciamiento
con carácter de norma general y no aplicable a un caso concreto sino que
dispone que toda actividad
científica que genere vida humana sea puesta en consideración del juez
civil. Me permito disentir con el Fiscal de Cámara ya que por tener que
resolver sin una normativa adecuada y con el sólo amparo del art 15 del Código
Civil no lo estaría justificando jurídicamente, aunque psicológicamente,
dada la importancia del tema, podría
contemplarse.[14] En
algunos de los agravios, los
apelantes se refiren a que se viola la igualdad ante la ley pues contiene
una importante limitación para las actividades que se realizan en esta
Capital Federal, en razón de la jurisdicción del a quo, pero no alcanzan
a los que puedan realizarse en el resto del país, cuando se trata de una
materia cuyos derechos e interéses involucrados exceden el ámbito local.
También se viola ésta igualdad al someter a las parejas de dicha
jurisdicción a superviciones y autorizaciones que no caben para aquellas
que no tiene dificultades para la procreación.
Surge aquí un
conflicto entre la autonomía de la voluntad de las parejas y de los
profesionales que se dedican a ésta actividad junto con el
derecho a trabajar libremente y entre los límites impuestos por
los derechos de un tercero, que sería la persona
por nacer. Concluye
el dictamen del Asesor de
Menores de Cámara solicitando se informe al juez de la causa sobre todas
las formas de vida humana congelada y las que se informen a posteriori,
sea en estado de embrión o
de ovocito pronucleado, para que éste de inmediato arbitre las medidas
para su amparo, esto es para su inmediato desarrollo en el útero de la
mujer a la que pertenecen los
óvulos o en el de quienes se ofrezcan a ese efecto. Para éste último
caso especifica que como la maternidad se acredita por el parto el niño
que nace de esta manera podrá ser hijo de la mujer que aportó su célula
germinal sólo en el caso de que la madre que lo hubiese parido abandone
al niño y luego un juez lo entregue en adopción a la primera en los términos
de la ley 19.134. [15] Podría
plantearse una inquietud en cuanto a la primera mujer,
que se ofrece para que se le implanten esos embriones, en calidad de qué lo
hace? Y según esto, si la segunda mujer (quien aportó los gamentos)
luego de abandonar el embrión o de no poder ser implantada por alguna
otra causa excepcional, en qué circunstancias podría realizarse una
adopción luego del parto. El
dictamen finaliza resaltando que sólo se realizará fecundación
extrauterina homóloga y como método excepcional, lo que estaría
igualmente contemplado en el proyecto de ley comentado. Pero agrega que es
aplicable sólo a matrimonios. Se fecundarán no más de dos óvulos, que
deberán ser transferidos en un plazo no mayor de 48hs. El proyecto se
refiere a no más de tres óvulos. La crioconservación de embriones no se
permite salvo situaciones extremas y con el único objeto de asegurar la
vida de los embriones. En el proyecto de ley se contempla de manera
similar, sólo que dice, salvo situaciones extremas y especifica algunas.
Aquí podríamos analizar si el resultado de un diagnóstico
preimplantatorio estaría contemplado dentro de éste tipo de situaciones.
Y qué pasaría si hubiese un error o negligencia en el diagnóstico.[16] El
Fiscal de Cámara considera que en parte la sentencia del a quo posee
vocación legislativa, por eso propone que el instituto de la protección
de persona, previsto en el art. 234 inc. 3 del Cód procesal, permite
considerar adecuadamente el problema. Para lo cual el trámite es
promovido por el denunciante
en beneficio de los pronasciturus existentes al presente y en los términos
del art. 234 inc. 3 “de los menores o incapaces abandonados o sin
representación legal o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus
funciones.”[17]
El instituto es aplicable a personas expuestas a peligros. Entiendo
positivo que se trate de encontrar jurídicamente, la forma más adecuada
de amparar a la persona por nacer. Personalmente creo que se debe proteger
la vida de la persona por nacer desde la concepción = fecundación, pero
teniendo en cuenta que se trata
de un ser por nacer y no de una persona ya nacida. La protección jurídica
del nasciturus durante su proceso gestativo está supeditada, aún ahora,
a que nazca con vida haciendo que la situación interina de su proceso
gestativo sea condicional (condición resolutoria). Es decir que si nace
muerto, se considera que nunca existió, con efecto retroactivo a la fecha
de la fecundación, se reputa inexistente a la persona como si nunca
hubiese sido gestada.[18] Finalmente
el Tribunal dispone que se realice un censo de los embriones no
implantados y ovocitos pronucleados existentes a la fecha en el ámbito de
la ciudad y conservados artificialmete por instituciones públicas y
privadas o por profesionales, procedientdo a la individualización de esos
embriones y ovocitos, de los dadores de los gametos masculinos y femeninos
y de aquellas instituciones y profesionales, así como al registro de todo
otro dato útil para tal individualización. Prohibir toda acción sobre
ellos. Toda disposición material o jurídica de esos embriones y ovocitos
con excepción de su implantación en la misma dadora de los gametos
femeninos con consentimiento del dador de los gametos masculinos, deberá
concretarse con intervención del juez de la causa. Por último hace saber
al Sr. Ministro de Justicia sobre la imperiosa necesidad de una legislación
adecuada. A
modo de conclusión Como
sostiene Ferrando Montovani, las preguntas al problema ético y legal que
se plantean ante la licitud o ilicitud jurídica de las prácticas que
puedan efectuarse en el concebido, sólo obtendrán respuesta cuando se
esclarezca: 1-
¿Cuál es la naturaleza del concebido? 2-
El inicio de la humanidad del concebido 3-
El momento del paso
del concebido a hombre-persona. Las
diferentes respuestas a éstas preguntas han dado lugar a diferentes
posiciones de tutela jurídico-política. La Personalista, que se
basa en dos órdenes argumentales: filosófico y biológico. Sostiene que
si el concebido es hombre- persona es el ser más indefenso y ha de
imponerse su rigurosa tutela. La posición Utilitarista,
diferencia totalmente entre el concebido y el hombre persona y
desconoce toda tutela jurídica directa sobre el no nacido. Por último la
respuesta de Rango de
tutela menor, que hace una diferenciación parcial según la cual el
concebido es ser humano, pero aún no “hombre- persona”, es objeto de
una tutela de menor grado que la del hombre persona nacido.[19] Esta
última postura parece ser la más adecuada para que sin desproteger al
concebido podamos alcanzar un equilibrio entre aquello que como Estado
permitimos o prohibimos, equilibrio que esté de acuerdo con nuestro
sistema jurídico. Para que ésto no sea
utópico es necesario que
se incorpore la enseñanza
de la Bioética al sistema educativo. Además de arbitrar los medios para
garantizar el ejercicio de la autonomía de la persona, así como los
principios de justicia y solidaridad. Como también el respeto de
identidad y especificidad del ser humano.[20] Me
permito terminar con las palabras de Confucio: “si los hombres y las
palabras no son correctos, el lenguaje no responde a la verdad de las
cosas y, así, los asuntos no se pueden abordar adecuadamente, por ello se
perjudica a la justicia y los pueblos no sabrán dónde tienen el pie y la
mano.”
[1] Sola Carlos, director de Asuntos legales, Sección de Bioética del Consejo de Europa. [2] Recalde, J y García Berro,S, El pricipio de la vida humana. Aspectos médico-legales, ED 185-1499 [3] Idem nota 1 ED 185-1501 [4] De Ronchietto,Catalina. E. Arias, El derecho frente al congelamiento de óvulos, ED 182-1649/51 [5] Messina de Estrella Gutiérrez,Graciela M., en Bioderecho,pág 211 [6] Consejo de Europa, Recomendación 1046 de 1986. [7] Esta terminología ha sido adoptada por Dinamarca, Finlandia, Rep.Federal Alemana, Italia, Suecia, Países Bajos, reino unido, Austria y Bélgica desde junio de 1986. [8] España, Ley 35/1988, 22/11, sobre Técnicas de reproducción asistida.(introcción) [9] Idem nota 9 [10] de Sola,C, Los trabajos del Concejo de Europa en materia de protección del embrión humano.,en el Inicio de la vida, Ed. BAC ,Madrid 1999, pág 182. [11] Conveción de Asturias de Bioética ( Consejo de Europa) [12] Dictamen Fiscal de Cámara, punto I [13] Dictamen del Asesor de Menores de Cámara, punto III [14] Ditamen del Fiscal de Cámara, punto III [15] Dictamen Asesor de Menores de Cámara, puntosXII y XIV [16] Dictamen Asesor de menores de Cámara, punto XIV [17] Dictamen Fiscal de Cámara, punto III [18] Loyarte Dolores-rotonda Adriana, en procreación Humana artificial: un desafío bioético.op.cit pag 212/213 [19] Fernández-Capel,B, Protección Jurídico-Política del Embrión Humano, en El inicio de la vida, Ed.BAC, pag.165 [20] Declaración Bioética Gijón 2000, punto 2 y 6. Recomendaciones realizadas por el Comité cientídfico de la Sociedad Internacional de Bioética al final del Congreso Mundial de Bioética. |
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