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BIBLIOTECA ELECTRONICA

C
1º JORNADAS NACIONALES de BIOÉTICA y DERECHO

Buenos Aires
, 22 y 23 de agosto de 2000 
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de
Buenos Aires

Organizadas por:
Cátedra UNESCO de Bioética (Universidad de Buenos Aires
)
Asociación de Abogados de Buenos Aires

 
PONENCIAS
 

Adopción y Procreación Asistida

 

Nelly Minyersky
Profesora Consulta U.B.A.
Investigadora Permanente.

           

·         La fertilización asistida y la adopción son dos instituciones igualmente valiosas siendo necesario profundizarlas y desarrollarlas en miras a lograr un mejor vivir para los niños y adultos involucrados.

Se deben trabajar en paralelo para que su perfeccionamiento se traduzca en una  mayor cantidad de niños que encuentren contención y amparo y adultos que puedan ejercer su derecho a la procreación.

·         No se debe permitir gestionar una guarda en miras a una futura adopción mientras se estén realizando tratamientos de fertilización asistida.

Se debe procurar que la diferencia etaria entre los hijos adoptivos y los que provienen de una fecundación asistida sea como mínimo la recomendada por los pediatras que es de dos años, o cuando menos, la que deviene necesariamente entre dos filiaciones biológicas sucesivas.

·         Resulta necesario el dictado de una norma que impida la interposición de acciones de impugnación cuando se prestó el consentimiento para la fecundación de la cónyuge o miembro de la pareja, con semen de donante.

·         Se desnaturaliza el instituto de la adopción en aquellos casos en los cuales el marido entrega su semen para fertilizar a una tercera mujer y luego proceder  a la adopción del niño que nazca por parte de su mujer estéril.

·         A los fines de preservar el derecho a la identidad, que contemplan los arts. 321 y 328 de la Ley de Adopción 24.779, en consonancia con la Convención Internacional de los Derechos del Niño, con jerarquía constitucional a partir de su incorporación en el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, en la fecundación heteróloga deben tomarse los recaudos necesarios para preservar los datos civiles y genéticos, tanto del donante como del hijo, sin que ello suponga el derecho de reclamar vínculo filiatorio alguno.

 

ADOPCION Y PROCREACION ASISTIDA.

 

“Un enfant si je veux quand je veux

Un enfant de q´je veux et comme je le veux”

(“Un niño si yo quiero cuando lo quiero

Un niño desde que yo lo deseo y como yo quiero”)

 

I. Hasta hace muy pocos años todo lo que hacía a la procreación pertenecía al ámbito de lo “misterioso”, todo se desarrollaba dentro de la mujer y existían solo dos formas de crear vínculos filiales. La procreación natural y la que provenía de la adopción.

            Al estudiar la familia y las costumbres, dentro del marco histórico, siempre aparecerá alguna referencia a la adopción. Formas distintas de creación de vínculos se presentan en las sociedades arcaicas relacionadas con cuestiones del grupo y se visualizan generalmente como consecuencia de estructuras familiares muy rígidas, en las cuales no se acepta, prácticamente, la esterilidad, y así surgen aspectos muy parecidos a los de la procreación asistida. Se debe tener descendencia, ya que es menester conservar estas estructuras rígidas de reglas sociales. De este modo no resultaba extraño, en algunas sociedades primitivas, que la mujer tuviera relaciones sexuales con un tercero con el consentimiento de su marido. Subsistía el matrimonio, y el hijo concebido en tal forma devenía de una especie de fertilización heteróloga, ya en la antigüedad. Los antropólogos al estudiar estas situaciones investigan distintas formas de creación de vínculos de inserción familiar. En las sociedades arcaicas no aparecen niños huérfanos, los asume la comunidad incorporándolos naturalmente. Se ubica a quien más lo necesita con quien tiene más posibilidades de supervivencia.

            La adopción, también se presenta, en las sociedades primitivas como respuesta a imperativos colectivos de supervivencia. Caso común, los esquimales. El intercambio de niños en razón de sexo; la incorporación, a veces, de la línea matri-lineal y no la patri-lineal, a pesar de que la patri-lineal es la necesaria, más al no existir fertilidad se recurre a ella a fin de no perder vitalidad social, fuerza ni poderío. O sea, el grupo no puede perder población, debe evitar la anomia.

 

II. El desarrollo y el crecimiento de la Biología Molecular van más allá de las técnicas de procreación asistida. Si se estudian en paralelo la fecundación asistida y la adopción internacional, probablemente se verá que son fenómenos que se presentan en el mundo en forma simultánea, como respuesta probable a serios problemas demográficos que hacen a nuestra supervivencia, a nuestra proyección futura como seres humanos. Ya Cicerón sostenía: “La necesidad de perdurar”. Esa necesidad de perdurar es lo que ahora vamos a ver si se recepta y como influye en estas instituciones.

Ante esta técnicas y el derecho a procrear surge un interrogante: ¿hay un “derecho al niño”?.

            Nadie puede negar el derecho a procrear, es algo tan natural que parecería absurdo su rechazo. Si buscamos dogmáticamente en las leyes, se puede afirmar que si la Constitución reconoce el derecho a constituir una familia, si la Convención de los Derechos del Niño habla permanentemente de la función de la paternidad, de los derechos y deberes de los progenitores respecto de sus hijos, del derecho a la salud del niño, del derecho a permanecer en la familia de origen, ¿está implícito el derecho a la procreación?. Del mismo modo, la Convención Sobre La Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra La Mujer, en su artículo 12 manifiesta que: 1. “ ...se adoptarán todas las medidas apropiadas... a fin de asegurar... el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia”.

            También resultaría absurdo que se prohiba la adopción. En este marco, qué significa el derecho a adoptar: ¿crear un vínculo de filiación dentro del sistema legal privilegiando como línea directriz el interés superior del menor? La respuesta afirmativa hace a la esencia del ser humano. Si se reúnen los requisitos y en especial si el eje del accionar es el interés del menor, no tendría que privarse a nadie del derecho a la adopción.

            Cuando en una legislación, se trabaja sobre adopción y se dice que la mujer sola no puede adoptar, en realidad, se está cometiendo un error. Hay que tener en cuenta siempre el interés del niño y posiblemente en el 90% de los casos va a ser mejor para ese niño que lo adopte una mujer sola a permanecer institucionalizado. Recordemos la altísima proporción de familias monoparentales con madres jefa de familia.

            Cabe pensar si hay un derecho de los futuros adoptantes, o estamos frente al derecho del niño a ser incorporado a una familia, teniendo en mira solamente su interés. Se ha sostenido el rango superior que significa dotar de una familia al niño, y por ende la trama de acciones de filiación y derechos y deberes que deviene de la patria potestad.

Hace 2 años, a raíz de la ley que sancionó el Senado se suscitaron inquietudes ante la posible discriminación de algunas personas. Ante ello, ¿se puede coartar el derecho a la procreación?, y en consecuencia, ¿a la creación de vínculos filiales?.

A diferencia de la procreación natural, para procrear mediante las nuevas técnicas de fecundación asistida, hombre y mujer necesitan un tercero, necesitan de otros, necesitan de la sociedad y  de un Estado que regule este sistema; situación ésta similar a la que presenta la adopción. Ello es así para que el derecho de crear vínculos se traduzca en beneficios para los destinatarios, y en especial, sitúen al niño realmente en el lugar de sujeto y no de objeto.

           

            III. Al tratarse de cuestiones tan delicadas como el estado de familia, y por ende la filiación de los sujetos que se ven involucrados en esta temática, la primera respuesta debe tratar sobre la licitud o no de los actos que hacen a la fecundación asistida en general. Luego cabe responder a la necesidad o no de una legislación específica sobre la materia. Si la respuesta es afirmativa, tendremos que analizar y definir los contenidos de la ley a dictar. O sea, que la actividad como tal no va en contra de principios constitucionales. Es lícita la fecundación asistida y es necesario legislar. ¿Cómo?, ¿Para qué?, ¿Para cuidar al ser humano?, ¿Para restringir sus derechos?, ¿Para focalizar la legislación en el tema del embrión?, ¿O en los derechos del niño que va a vivir y, lógicamente,  prever como se va a desarrollar?.

Debe haber una línea directriz de respeto al ser humano y considerar que procrear dentro de consideraciones dignas es un derecho humano.

            Si se asume la necesidad de dictar una ley especial sobre la materia, los puntos principales en discusión y en los que difieren los distintos proyectos legislativos son:

1)       Si acceden a estas técnicas sólo matrimonios o uniones de hecho, de qué tipo de uniones de hecho hablamos, y en especial, si se autoriza a mujeres solas.

2)       Limitación de folículos a fecundar.

3)       Autorización solamente de la fertilización homóloga excluyendo la heteróloga.

4)       Prohibición de la crioconservación.

5)       Incorporación de la adopción de embriones. Adopción prenatal.

            Trataremos sucintamente algunas de estas cuestiones:

           

Uniones de hecho, matrimonios o mujeres solas

a). Previamente haremos una breve reflexión. Cabe preguntarse a quién o a quiénes va dirigida. Esta técnica no es sencilla, es traumática y no es segura hasta el día de hoy. Esto así, ¿debe beneficiarse sólo a matrimonios o se puede autorizar también a parejas de hecho?, ¿Puede una mujer sola ser fecundada si lo desea?. Si se observa la legislación comparada, veremos que aparecen dos grandes grupos de países. Por un lado Alemania, Austria, Noruega, con una legislación restringida. Inglaterra y España con una legislación más permisiva. Francia se encuentra en una zona intermedia.

            En general, en los países de legislación más restrictiva no se permite la fecundación artificial si no es a matrimonios o parejas que provienen de una unión de hecho estable.

            La ley, que tuvo media sanción del senado, autorizaba el uso de estas técnicas a matrimonios y parejas estables. A los matrimonios y parejas de hecho les imponía el requisito de la esterilidad y a estas últimas el que no se encontraran afectadas por los impedimentos matrimoniales que establece el Código Civil. No se acepta cualquier unión de hecho, ya que se debe tener aptitud nupcial. Deben darse todos los requisitos para contraer matrimonio. Aquella unión de hecho con quince años de convivencia, de comunidad de afectos, pero con impedimentos matrimoniales no va a poder ser beneficiaria de las técnicas de fertilización asistida sino reúne esos requisitos. Podemos preguntarnos si el requisito de la esterilidad es correcto o no.

No se debe desnaturalizar la fertilización asistida, ya que no puede ser un medio para que mujeres fértiles eviten los nueve meses de embarazo, o se la utilice para propiciar la maternidad subrogada con fines ilícitos, por ejemplo niños que luego serán entregados en adopción.

 

b). Estos métodos deben ser utilizados por quienes no pueden procrear. ¿Por qué no se le puede dar ese beneficio a una mujer estéril? Si se permite la adopción por una mujer sola, y la familia monoparental, cada vez se presenta en mayor proporción, entonces porqué no permitir estas técnicas a una mujer sola en la sociedad actual.

Se podrá decir que en la adopción ya hay un niño que va a ser beneficiado con este nuevo vínculo. Por el contrario, en el caso en análisis va a nacer un niño ab initio sin padre. Cabe preguntarse si no contiene un plus de eticidad favorecer a una mujer sola, con posibilidades de ahijar, de dar cariño a  un ser humano, para propiciar que recurra a un médico y solicite el uso de las técnicas en cuestión, a que tenga relaciones sexuales con una persona con la cual no tiene vínculo alguno y a ese sólo fin.

En apoyo de la tesis que autoriza la fecundación asistida a mujeres solas, cabe recordar los análisis que se han efectuado respecto de la responsabilidad de los padres frente a sus hijos por las enfermedades que les hubiesen transmitido. Cabe preguntarse cuál es la obligación violada. Deberían haberse abstenido de tener relaciones sexuales. Puede hablarse de un deber de abstinencia. No es un niño cuya orfandad fue provocada por su madre. Si no se acude a la fecundación asistida, ese niño no va a nacer y por ende, vivir.

 

Fecundación homóloga y heteróloga

c). Otra de las cuestiones que planteó el proyecto referido, es la aceptación de la fecundación homóloga exclusivamente. No se admite la donación de semen o de óvulos. Se autoriza la fecundación extracorpórea o intracorpórea con las distintas técnicas, pero siempre con semen y óvulos de la pareja. Cabe preguntarse si una pareja acepta plenamente y con consentimiento informado la donación de semen de un tercero. El marido en este caso consiente, aprueba y opta. Entre adoptar o que se geste un hijo con el óvulo de su mujer, elige esta última posibilidad. En este supuesto hay identidad entre madre genética, madre gestante y padre social. Este tipo de situación la ley no la acepta.

            Hoy se practican las técnicas de reproducción asistida con semen de donante. En la mayoría de los casos se requiere el consentimiento informado de ambos miembros de la pareja. En especial, el marido debe prestarlo al efecto de consentir que su cónyuge sea fecundada con semen de un tercero. Este acto supone su compromiso de no impugnar en el futuro la filiación paterna del niño nacido de la referida fecundación. El Código Civil estipula que se presumen hijos del matrimonio “los nacidos después de la celebración del mismo y hasta los trescientos días posteriores a su disolución... ”. En principio, los niños nacidos aplicando las técnicas aludidas, y aún mediando fecundación heteróloga, gozarán del beneficio de la presunción, o sea, aparecerán legalmente como hijos de ambos.

 Cabe preguntarse si la filiación es inmutable existiendo la acción de impugnación de la paternidad en cabeza del progenitor aparente, ¿qué seguridad jurídica brinda el consentimiento prestado por quien aparece como padre?. Las cuestiones de estado y filiación son de Orden Público, no son renunciables, ni objeto de transacción. Se debe analizar en profundidad si el hecho del consentimiento, para que se realice la fecundación asistida con semen de donante, impide impugnar con posterioridad esa paternidad, ya sea por quien lo prestó, o por el hijo cuando sea mayor y conozca su historia.

En el derecho comparado, se considera que una vez que se presta el consentimiento ya no se puede interponer la acción. La voluntad del progenitor, debidamente prestada, opera como un reconocimiento. Como ya se dijo, en nuestro país no se ha legislado. De acuerdo a los principios generales se puede tener, en cierto modo, la tranquilidad de la presunción de que es hijo del matrimonio y que tendría que interponerse acción de impugnación de la filiación matrimonial. Corresponde destacar que tratándose de matrimonios, solamente son titulares de esta acción el presunto padre y el hijo. O sea, ni la madre ni el donante de semen pueden cuestionarla. La acción tendrá las mismas restricciones que las que caracterizan a la filiación biológica común. Si se tratare de una pareja que conforma una unión de hecho, el hombre deberá reconocer al niño. En este caso habría que analizar qué pasa con la manifestación de voluntad expresada antes de practicarse la fecundación asistida o durante el embarazo, si puede valer como reconocimiento al igual que en la procreación natural.

En igual sentido, y tal como antes expresáramos, el artículo 563, acerca de la Impugnación de la paternidad matrimonial, del proyecto de reforma del Código Civil Argentino de 1998 dispone que: “No es admisible la impugnación de la paternidad por el marido que consintió la fecundación artificial de su esposa, o la implantación en ella de un óvulo fecundado con gametos provenientes de un tercero, al margen de la licitud o ilicitud de tal práctica”.

d). Respecto de la maternidad subrogada, la misma aparece a veces vinculada a la adopción. En Francia se declaró la ilegalidad del actuar de una institución que propiciaba la maternidad subrogada con fines de adopción. En realidad, se ofrecían mujeres para alquilar sus vientres y/o donar sus óvulos. Se declaró la nulidad de una adopción en un caso en que el marido prestó su semen para que se fertilizara a una tercera mujer y luego su esposa estéril adoptara el niño. Al peticionar, la adopción fue denegada. Los fundamentos de ese fallo dicen que proceder en tal forma sería desnaturalizar la institución de la adopción.

El Tribunal de Gran Instancia de París falló, el 5 de Diciembre de 1984, en un caso que contempla aspectos importantes de esta problemática. Una mujer enfrentada  a la imposibilidad real de tener hijos se decide a la utilización de las nuevas técnicas mediante la inseminación artificial de su propia hermana. Esta mujer da a luz un niño que es criado como hijo por su hermana y su cuñado. Ahora bien, llevado este caso ante la justicia, el Tribunal se opone a la adopción plena del niño otorgando en cambio la simple. No existe el anonimato, pero tampoco se pretende crear lazos artificiales, razón por la cual el niño será llevado a conocer la verdad, aunque ello suponga la ruptura de los lazos, frente a una realidad en la que quien él considera su tía es de hecho su madre, y viceversa. Sin embargo, en su decisión, el Tribunal destacó el valor de la voluntad de las partes al pronunciarse por la adopción simple.

Asimismo, el Tribunal de Gran Instancia de Marsella, en Agosto de 1987, dictó un fallo confirmado en el año 1989 por la Corte de Casación. En éste se decretó la Nulidad de la “Asociación Alma Mater”, grupo privado abocado al otorgamiento de adopciones plenas.

El Tribunal manifestó en sus considerandos que el instituto de la adopción plena se encuentra desvirtuado y  desviado de su real objeto, ya que en el caso se trastocan las reglas legales y los principios de los lazos de la adopción, organizando un proceso de adopción anticipatoria que no es aceptado en su globalidad. La crítica fundamental se basa en el hecho de que se termina por deshumanizar el nacimiento, poniendo en escena una pareja ávida de niños, dispuesta a pagar por él una suma de dinero, y una madre indiferente al destino de su hijo que se halla plenamente dispuesta a venderlo. De este modo el niño deviene un objeto transable, alejado de su propia historia, inconsciente de la voluntad de  sus padres y ajeno a su esencia. Es claro que en este caso nos encontraríamos frente a un “alquiler de vientres” que pervierte la esencia misma de la adopción.

Asimismo, podemos observar en el proyecto de reforma del Código Civil Argentino de 1998 en el punto 89 de sus Fundamentos, en el título correspondiente a la Filiación, se expresa que: “Se prevé el caso de gestación en mujer en la que se pruebe la implantación de un óvulo fecundado de otra mujer, sea ello lícito o ilícito: la maternidad corresponde a la gestante. Esta norma obedece al propósito de desalentar los contratos de alquiler de vientres, prohibidos en todas las legislaciones que han abordado el problema, y también en el Proyecto que cuenta con media sanción del H. Senado de la Nación”. Esto se plasma en el tercer párrafo del art. 545, al referirse a la prueba en la determinación de la maternidad, donde se determina que: “La maternidad del recién nacido corresponde a la mujer que lo ha gestado, aún cuando se demuestre que le fue implantado un óvulo fecundado de otra mujer, sea tal práctica lícita o ilícita”.

 

Donación prenatal.

e). Tanto el proyecto del Senado, como en un material de consenso de Diputados respecto a este tema, se aborda directamente el trámite de la adopción de embriones. No se acepta la fecundación heteróloga, pero sí se acepta la donación. Esa donación va a tener lugar a través de una transferencia, o sea, se implanta el embrión, se hará un registro, se lo analizará... Ahora bien, ¿quiénes tendrán derecho de inscribirse en ese Registro y cómo será? ¿Tendrá derecho una persona sola? ¿Serán las mismas personas las que el proyecto prevé como beneficiarios de las técnicas de fertilización?. Todo ese tramado no está previsto y si lo está lo es en forma indebida.

f) El tema de las donaciones podría extenderse hasta el infinito, ya que podríamos imaginar un en tramado donde coincidirían la madre genética y madre social; padre genético y padre social y madre portadora; o madre social diferente de la madre gestante y de la madre genética.

Hasta ahora la jurisprudencia extranjera no es unánime. Hay casos muy interesantes en los cuales se ha reconocido a aquellos que tuvieron la intención de ser padres, aquellos que donaron el óvulo, o sea, la madre genética, el padre genético, pero hay una tercera mujer gestante. En algunos casos se ha reconocido, a pesar de la nulidad del contrato que hayan celebrado como verdaderos padres, a los padres sociales.

 

Anonimato y derecho a la identidad.

Una problemática que ha suscitado hondas reflexiones es la del anonimato del/a donante de esperma y óvulo, y sus implicancias y contradicciones, con el derecho a la identidad del niño.

En materia de adopción es unánime la posición que asume el derecho a la identidad como principio fundamental. Derecho a la identidad que no se agota con el conocer la calidad del vínculo, sino que debe integrarse con el saber su historia familiar de origen, circunstancias y condiciones de nacimiento, su entrega “y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” conforme se señala en el inciso 1. del artículo 7mo de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

Según Ricardo E. Oppenheim[1] la identidad es “el derecho que tiene todo individuo de conocer el modo en que fue concebido, su carga genética y la posibilidad, en su caso, de identificar y localizar a aquellos que le dieron vida, sea en forma natural o por haber aportado material reproductivo”.

Por su lado, Fernández Sessarego, señala que “podemos distinguir entre identidad estática, física e identidad dinámica. La identidad estática es la que ha sido de larga data reconocida por el derecho y tiene relación con la identidad biológica, datos antropomórficos dactiloscópicos, el nombre, la nacionalidad, los rasgos físicos y fundamentalmente elementos inmutables de la naturaleza. La identidad dinámica, en cambio, es un complejo conjunto y atributos de la persona. Tiene que ver, entonces, con el desarrollo vital de la persona, con su proyección social. La identidad de una persona se configura con ambos tipos de identidad.

Identidad personal es todo aquello que hace que cada cual  sea ‘uno mismo’ y ‘no otro’.

La autenticidad y la verdad, son en consecuencia la base de la identidad real”[2].

En el derecho comparado se han incorporado normas al efecto. En Francia, desde 1978, las personas adoptadas tienen derecho de buscar  sus “padres biológicos”, solicitando su legajo en la MMAS, órgano del gobierno francés que se ocupa de los niños.

A los fines de preservar el derecho a la identidad, que contemplan los arts. 321 y 328 de la ley de adopción 24.779, en consonancia con la Convención Internacional de los Derechos del Niño, con jerarquía constitucional a partir de su incorporación en el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, en la fecundación heteróloga deben tomarse los recaudos necesarios para preservar los datos civiles y genéticos, tanto del donante como del hijo, sin que ello suponga el derecho de reclamar vínculo filiatorio alguno.

En los mencionados artículos se refiere al derecho a la identidad del adoptado, si bien defectuosamente, ya se analice su fondo como su forma.

En el artículo 321, inciso h) se dice que en la sentencia de adopción deberá constar que el adoptante se ha comprometido a revelar su origen biológico al adoptado. Por su lado el artículo 328 le otorga, a partir de los 18 años de edad, el derecho de consultar el expediente de adopción.

En la procreación asistida, con donación de gametos, ovocitos o esperma, se plantea desde el comienzo de la utilización de estas técnicas, el anonimato del o de la donante.

En Francia la ley impone el anonimato para todos los donantes, esta postura implica para miles de niños el no poder conocer a sus progenitores, ya que se lo priva de todo acceso a su historia biológica En Suecia se debe conservar la historia genética, pero la falta de anonimato no genera vínculo ni derechos de ningún tipo.

En nuestro país se efectúa anónimamente y no existe legislación al efecto. Se realiza la donación de gametas en forma habitual preservando el anonimato. El proyecto del Senado, al no admitir la procreación heteróloga, no se pronuncia al respecto.

 

            Limitación de embriones.

            Las posibilidades de una pareja de lograr el embarazo depende en estos casos de una variable de técnicas a implementar,  así como de la cantidad de embriones que se utilicen. Esto es, se debe transferir un número de embriones que ofrezca la mayor posibilidad de embarazo con el menor riesgo de embarazo múltiple. Normalmente el 80% de los embriones que se generan naturalmente a través de la procreación no llegan a embarazos evolutivos. De este modo la transferencia de un solo embrión sólo ofrece un 8% de posibilidades de éxito, en cambio 3 o 4 incrementan el porcentaje al 35%. Generalmente, el 75% de los óvulos terminan siendo embriones, ya que el resto de los óvulos no llega a ser fertilizados, razón por la cual si se desea colocar 3 o 4 embriones se deberán fertilizar un mínimo de 4 a 6 óvulos.

            Algunos proyectos de ley, en nuestro país, pretenden limitar el número de óvulos a inseminar en solamente 3 de ellos, con lo que se termina por acotar en forma drástica las posibilidades de éxito del embarazo. No existe ley en el mundo que limite el número de óvulos, sino que se restringe la cantidad de embriones a transferir. A su vez, las leyes inglesas, alemanas, españolas, etc., permiten descartar el exceso de embriones.

            Varios proyectos de ley proponen que los embriones no deben ser desechados, si no que se debiera optar por limitar el número de óvulos a inseminar conforme estrictos criterios médicos o permitir la criopreservación de óvulos fertilizados o embriones.

            Ahora bien, si se considera indispensable limitar el número de estos embriones, el mínimo lógico y científico debe ser de entre 4 o 6, como antes fuera expuesto,  dependiendo de la edad de la paciente y de la calidad de las gametas a utilizar. Por todo ello, la congelación de embriones permitiría hacer viable la posibilidad del embarazo frente a la aparición de los factores que mencionáramos anteriormente, sin necesidad de someter a la mujer a una nueva extracción de óvulos.

            Asimismo, la criopreservación y conservación del embrión permite acceder a diagnósticos genéticos antes de efectuar la transferencia, sobre todo en los casos de las parejas con peligro de transmitir alguna anomalía genética a sus hijos.

 
Conclusión

            ¿Cómo se entrecruzan la adopción y la fertilización asistida?

En primer término, se debe bregar por mejorar las dos instituciones, no se deben formular opciones o competencias falsas. Son dos instituciones valiosas que es necesario desarrollar para lograr un mejor vivir para los niños y adultos involucrados en esta situación. Los operadores del derecho sí pueden, y deben, trabajar las dos instituciones en paralelo para que su desarrollo se traduzca en mayor cantidad de niños que encuentren amparo y contención en una familia mono o biparental y una mayor cantidad de adultos puedan ejercer su derecho a la procreación. No se deben hacer superposiciones absurdas como estar gestionando una adopción y al mismo tiempo seguir un tratamiento. Esto es desdeñable, los interesados deben optar, y elegido el camino, profundizarlo y luchar para lograr el objetivo buscado.

¿Cuándo se entrecruzan realmente?. Por ejemplo, cuando se habla del tema de la criopreservación.

Tememos que se desnaturalice la institución de la adopción. Nos preguntamos si no debemos trabajar más otras formas de inserción familiar, desarrollar la adopción integrativa y buscar respuestas con expertos de otras disciplinas a los arduos interrogantes que nos plantean los avances de la biología. Nos encontramos ahora con vínculos y lazos filiales que hace 30, 40 o 50 años no hubiéramos imaginado.

Debemos, creativamente, buscar nuevas formas y evitar que el progreso científico sea un boomerang. Que no se cumpla la profecía de Rousseau. Avancemos y descubramos el origen de la vida, los misterios de la naturaleza, pero que eso no nos destruya sino que ayude a vivir mejor.



[1] OPPENHEIM, Ricardo E. “¿De qué hablamos cuando nos referimos al derecho de identidad en los casos de fecundación humana asistida? - ED

[2] FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos, “El derecho a la identidad personal”- LL, 1990 – D – 1248 y ss.

 

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