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COMISION ADMINISTRATIVA REVISORA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Por Alberto López Bujanda Por una feliz y plausible iniciativa del entonces Secretario de Seguridad, Dr. Santiago de Estrada, se dispuso con fecha de julio de 1999 y por resolución ministerial, la creación de la Comisión Administrativa de la Seguridad Social (C.A.R.S.S.). Se la dotó de las características distintivas de un tribunal administrativo -división en Salas, miembros titulares y suplentes, secretarios de Sala, relatores-, y se la integró con representantes de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP), además de funcionarios pertenecientes a la Secretaría de Seguridad Social y de ANSES, en razón de que su competencia por materia iba a incluir, tanto a los expedientes correspondientes al Régimen Privado de Capitalización Individual como al Sistema Público de Reparto. No obstante lo bien concebido de la idea, en la práctica el funcionamiento de la Comisión no arrojó los frutos esperados, porque como suele suceder, se erigieron obstáculos burocrático-administrativos que dificultaron su accionar, la mayoría de ellos hoy felizmente superados. En primer lugar no se la dotó de recursos humanos suficientes para garantizar su satisfactorio rendimiento. Los funcionarios y los agentes asignados, en especial por la Administración Nacional de la Seguridad Social -que debía prestar su apoyo logístico- tuvieron que adicionar la nueva carga de trabajo a su tarea habitual. Por ello, fácil era colegir que a poco de andar y apenas se difundiera la existencia de la Comisión como órgano de apelación administrativo capaz de solucionar serios problemas y fundamentalmente de obviar el lento, engorroso y caro trámite judicial impuesto por la “Ley de Solidaridad Previsional”, iba a ser imposible atender la catarata de recursos que podía preverse. Tampoco se le asignaron mínimos recursos presupuestarios que factibilizaran un decoroso funcionamiento, a punto tal de que para posibilitar el acceso a los sistemas informáticos y contar con una pequeña dotación de PC, hubo que recurrir al préstamo facilitado por las instituciones que nuclean a las AFJP. Por último el circuito se cerró con el dictado de una resolución reglamentaria de ANSES que especificó el procedimiento a llevarse a cabo para dar curso al trámite recursivo. Fue tan complicado el circuito administrativo establecido, que en la práctica transcurrían más de tres meses desde la deducción del recurso hasta el momento en que el expediente recurrido arrivaba a la Comisión, con la consiguiente pérdida de tiempo, especialmente en aquellos casos en que la resolución del organismo previsional era confirmada por la CARSS y el recurrente disponía transitar la vía judicial. Hoy como decimos, estas dificultades fueron superadas: La Comisión fue integrada por funcionarios y agentes estables que desempeñan sus tareas exclusivamente para la misma. Se amplió el espacio físico de trabajo y se agregó mobiliario y equipamiento informático en cantidad casi suficiente para abastecer las necesidades y requerimientos. En la misma línea, fue reformada la normativa referida a la tramitación de los recursos deducidos, habiéndose establecido que las presentaciones debían ser canalizadas por las Unidades de Atención Integral (UDAIs) dentro de los diez días hábiles de recibidas, obviándose de este modo el largo camino anterior que se iniciaba en la UDAI que había dictado el acto recurrido y pasaba después por la Gerencia Regional, por la Gerencia de Red y por la Gerencia de primer nivel de Atención Beneficiarios, para recalar en la CARSS varios meses después. Hoy todo esto ha sido superado y los plazos se cumplen, valiendo la pena la deducción de este recurso de revisión optativo, que puede tener como corolario para el recurrente, un apreciable ahorro en tiempo y dinero. AHORA BIEN: ¿Es la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social un organismo apto para incidir en la disminución de la litigiosidad que afecta al sistema previsional? En principio, si verificamos los límites que los propios instrumentos que dieron origen a la Comisión le impusieron a su accionar, se comprueba que un amplio espectro de causales de litigio han quedado fuera de su ámbito. La Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social No. 456/99 apartó de su órbita (art. 1º.) los pedidos de reajuste de haberes y a los supuestos contemplados en los art. 15 y 49 de la ley 24.241. Sin embargo, con posterioridad, estas exclusiones fueron reducidas, al ampliarse la competencia de la CARSS por la Resolución No. 553/00 del ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos, quedando ínsitos en sus incumbencias, los supuestos contemplados por el art. 15 de la Ley 24.241, las denegatorias de exenciones de aportes previstas en el art. 4o. de dicho cuerpo legal y los reajustes de haberes en los que no se hubieran planteado movilidades ni inconstitucionalidades. Resumiendo, la CARSS carece de competencia para entender en los reajustes de haberes por movilidad, en los pedidos de declaración de inconstitucionalidad de alguna norma y en lo referente a las invalideces. Sin duda el espectro de exclusiones es sumamente amplio, pero no hay duda tampoco de que también es amplio el abanico de inclusiones que quedan bajo la supervisión del flamante organismo administrativo con características de tribunal. Y en este sentido, tampoco hay duda de que la intervención de la Comisión contribuirá en gran medida a disminuir la inquietante litigiosidad que afecta al sistema. Fundamentalmente es misión de la CARSS limar las injusticias que se derivaron de la aplicación de la Ley 24.463 que incluyó en una misma bolsa a todos los supuestos de peticiones de la más variada índole que pueden darse ante el organismo previsional, condenando a los presentantes, a demandar la impugnación judicial de las resoluciones de ANSES iniciando un muy largo camino con parada en cada instancia del fuero previsional, hasta arribar a la Corte Suprema por dos veces sucesivas y cuasi obligatorias, en forma ordinaria y extraordinaria. Así se apelan ante la CARSS situaciones de la más variada índole, como el error material, el cambio de una fecha inicial de pago, la aplicación de determinada normativa, el reconocimiento de ciertos servicios o la calificación de los mismos, la prueba de una convivencia en aparente matrimonio, la reapertura del procedimiento, etc. Asimismo es de destacar que la Comisión entenderá en todo lo atinente, tanto al régimen público de reparto como al privado de capitalización individual. En consecuencia, y yendo a la pregunta del primer acápite no es dubitativo colegir que la introducción de la CARSS en el circuito administrativo-judicial, es una medida acertada orientada a la disminución de la litigiosidad del sistema, la que se ve permanentemente retroalimentada por una legislación incongruente y obstructiva, por la elefanteasis del organismo administrador y por la escasez presupuestaria. Cabe destacar que en aproximadamente nueve meses de funcionamiento de la actual gestión, no ha sido necesario llamar a Acuerdo Plenario para unificar criterios entre los miembros de las tres Salas que integran la Comisión, ya que la versación en la materia de que hacen gala, no solo los relatores, todos abogados previsionalistas de muchos años de experiencia y especialidad, sino también los miembros titulares y suplentes, que en lo que respecta a la representación de ANSES, se han desempeñado en puestos gerenciales en los primeros niveles de conducción, les permite adoptar resoluciones coherentes y ajustadas a derecho. En suma, la intervención de esta Comisión a nivel recursivo, es sin duda una valiosa herramienta orientada a la desaceleración de la litigiosidad que enfrenta el Sistema Previsional Argentino. |
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19/10/2001 01:22:48
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