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C
I CONGRESO ARGENTINO DE PREVISION SOCIAL
Litigiosidad en el ámbito previsional

Buenos Aires
, 22, 23 y 24 de agosto de 2001 
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de
Buenos Aires

Organizado por:
Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social
Asociación de Abogados de Buenos Aires
Asociación de Abogados Previsionalistas
Colegio Público de Abogados de la Capital Federal
Administración Nacional de la Seguridad Social

PONENCIAS
 

LA POSICIÓN LEGISLATIVA SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LOS HABERES,
LA MOVILIDAD Y LOS TOPES EN EL SISTEMA PREVISIONAL

por María América González
Diputada de la Nación

 

                                    Al aceptar la convocatoria a esta honorable mesa, consideré que desde mi condición de diputada nacional mi mejor aporte es trasmitirles a ustedes mi experiencia en la legislatura y cuáles son aquellos postulados, que a mi modo de ver, un legislador debe tener en cuenta a la hora de actuar sobre los temas que hoy nos convocan.

                                    En primer lugar es la primordial tarea legislativa hacer cumplir el programa social establecido en la Constitución nacional. Por ello cualquiera fuere el tema que se encare debe hacérselo en función de “promover el bienestar general“ ya que ello es la razón de ser de nuestro texto constitucional.

                                    En este orden de ideas cuando se sancionan leyes que establecen la forma de determinar los haberes, la movilidad de los mismos o sus topes, la tarea del legislador es propender a la máxima concreción de los derechos individuales dentro de las posibilidades económico - financieras del sistema. Así también es responsabilidad del legislador velar para que se encuentren cada día mejores y mayores fuentes de financiamiento e impedir todas aquellas medidas que disminuyan, restrinjan o de algún modo recorten la financiación del sistema previsional.

                                     Así, en el marco del mandato del artículo 14 bis de la CN la cuestión de la determinación del haber, la movilidad o los topes de los beneficios, a nivel legislativo, no puede obviar la financiación del sistema y sus fuentes genuinas de recursos. Sin financiación los temas que nos convocan se vuelven utópicos o inaplicables.

                                     Por ello es al legislador a quien corresponde encontrar los recursos suficientes para que los derechos señalados no queden sólo escritos en papel.

                                     Hecha esta aclaración  y partiendo de la base que el legislador actual es conteste en que deben encontrarse más fuentes de financiamiento para el sistema previsional es que podemos hablar de las restantes cuestiones.

                                     Decíamos que la primera directriz en materia legislativa es la Constitución nacional. la segunda son los fallos de los tribunales y en especial los fallos de la Corte Suprema de la Nación.

                                     Los jueces al interpretar el derecho en el caso individual marcan las pautas a las que deben someterse las leyes para ser más justas y evitar la inequidad, la desigualdad y porque no decirlo la litigiosidad. Una buena sociedad es aquella que tiene leyes justas para cuya aplicación no se necesita recurrir a los tribunales.

                                    Por ello es sumamente importante que los legisladores conozcamos la doctrina de la Corte y la interpretación de los jueces sobre los temas que nos toca legislar.

                                     La tarea legislativa de estos últimos años no ha hecho honor a las enseñanzas de los jueces, unas veces por la falta de versación jurídica de los legisladores otras por  distorsión en la finalidad que deben poseer las normas . En la Argentina no hay aún una verdadera conciencia de la vergüenza y el oprobio que debería significar para un legislador que le declaren inconstitucional una ley en cuya sanción ha participado con su voto afirmativo.

                                     Por todo esto me pareció oportuno recorrer algunos fallos sobre el tema de la convocatoria que nos permiten conocer la actual doctrina jurisprudencial, en particular sobre dos tópicos : los topes y la movilidad.

  

a) Los topes en los haberes previsionales

 "Si bien corresponde reconocer la legitimidad del sistema de haberes máximos en materia de jubilaciones y pensiones desde que fueron instituidos por vía normativa, ello no impide dejar a salvo la posibilidad de establecer soluciones adecuadas a las circunstancias de las respectivas causas , lo que autoriza a confirmar el decisorio de la Cámara de la Seguridad social que declaró la inconstitucionalidad de tales topes tras advertir que su aplicación provocaba uns merma confiscatoria  - en el caso superior al 15 % - del haber que le hubiera correspondido percibir al afiliado de no haber sido alcanzado por el régimen de topes máximos."
CSJN 19/8/99 Actis Caporale c. CNP para la IC y AC DJ 2000-1 pág. 1339

Son constitucionales los topes previstos en el art. 55 de la ley 18.037 pues la fijación de haberes máximos en materia de jubilaciones y pensiones hace a la previsibilidad de las erogaciones y constituye un valor inherente a la eficacia del sistema previsional instaurado, circunstancia que torna razonable entender incluida la movilidad dentro de los máximos que establece el Poder Legislativo para los haberes jubilatorios. Ello permite alcanzar una distribución justa y general de los beneficios previsionales con resultados eficaces.
CSJN. 27/12/96, “Chocobar c/CNPESP”, DT 1997-A-598, TSS 1997-404.

Si no se acredita el perjuicio concreto que pudo haber ocasionado el tope máximo contenido en el art. 55 de la ley 18.037 durante el tiempo posterior al 1/4/91, debe rechazarse el pedido de inconstitucionalidad de dicha norma.
CSJN. 7/4/98, “Panizza c/CNPICAC”, BCSS 24.

Si bien corresponde reconocer la legitimidad del sistema de haberes máximos en materia de jubilaciones y pensiones desde que fueron instituidos por vía normativa, ello no impide dejar a salvo la posibilidad de establecer soluciones adecuadas a las circunstancias de las respectivas causas, lo que autoriza a confirmar el decisorio de la Cámara de Seguridad Social que declaró la inconstitucionalidad de tales topes tras advertir que su aplicación provocaba una merma confiscatoria –en el caso superior al 15%- del haber que le hubiera correspondido percibir al afiliado de no haber sido alcanzado por el sistema de topes máximos.
CSJN. 19/9/99, “Actis Caporale c/CNPICAC”, DT 2000-A-165. 

Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 18.037 cuando su aplicación a un caso concreto, importe un grave perjuicio económico al titular. A tal efecto, y en orden a la operatividad del tope legislativo fijado en la norma, sólo se considerara razonable una quita que no supere el 15% del haber, como una contribución solidaria a la seguridad social de quienes tienen mayor capacidad económica.
CNSS. Sala II, 10/4/90, “Rondán c/CNPICAC”, BCSS 3; íd. Sala III, 16/8/89, “Bastero c/CNPESP”, DT 1.990-A-720; CFSS.
Sala I, 11/6/97, “Wolff c/Anses”, BCSS 18; Sala III, 23/6/98, “Tulli c/Anses”, BCSS 21.

"Durante los meses posteriores al 1/4/91 si no se ha probado el perjuicio concreto de la aplicación del tope máximo previsto en el artículo 55 de la ley 18.037 (t.o.1976), debe rechazarse el pedido de inconstitucionalidad de esa norma"
CSJN 7/4/98 RJP mayo junio 99 50-265

                                    De todo lo expuesto se infiere que los topes establecidos legislativamente no resultan, en principio inconstitucionales sino en la medida que para el caso individual resulten confiscatorios. Por ello no le está vedado al legislador establecer sistemas de reparto que a los efectos de garantizar un haber  mínimo , fijen también un haber máximo .Sin este tope la garantía mínima no sería posible

                                   Debemos señalar aquí que la tendencia en los sistemas de seguridad social  latinoamericanos es la de establecer prestaciones de muy bajo monto que raramente alcanzaran el máximo sobre el cual se recauda. El tope establecido en las aportes y contribuciones patronales , además de procurar la baja del costo laboral tienen por objetivo haberes sobre los cuales el tope ya está establecido en la recaudación , cualquiera fuere el salario real del trabajador.

                                    Por último si prosperan los sistemas de ahorro individual desaparece la problemática del tope, ya que el mismo resulta inútil y sin sentido.

 

b) La movilidad de los haberes previsionales

                                    La falta de movilidad en las prestaciones es hoy un problema generalizado y forma parte de las nuevas tendencias  en materia de seguridad social. Basta para ello leer a Alonso Olea:

"No existe forma generalizada en nuestro derecho  - ni en general en el comparado, aunque los ejemplos tendían a aumentar, hasta que las condiciones económicas actuales han impuesto en muchos países su suspensión - norma en virtud de la cual se imponga estrictamente la revisión de las pensiones para mantenerlas al tenor del coste de vida, o de los salarios, pese a que los pensionistas aparecen siempre citados como el grupo de población más perjudicado por la inflación, y aunque un sistema de seguridad social deje mucho que desear si no cuenta con algún mecanismo de adaptación de sus prestaciones  a largo plazo a las variaciones en alza de salarios y precios.

Sin embargo se insiste, la situación critica actual de la seguridad social, en la que tanto peso tienen las pensiones, hace que haya hoy una cierta prevención en cuanto a los índices de revalorización, que se traduce en atender sólo a los de coste de vida, o a los artículos determinados dentro de éste; con lo que se intenta - junto con medidas tales como el impuesto sobre las pensiones o sujetar a éstas a cotización para asistencia sanitaria - disminuir la carga creciente que representan.
Alonso Olea Manuel -Tortuero Plaza Jose Luis "Instituciones de Seguridad Social " Undécima edición actualizada Editorial Civitas Madrid Pág. 295

"La revalorización se acuerda por el gobierno... y se condiciona a las "posibilidades económicas de la seguridad social"; y ha de tener en cuenta, entre otros índices, los de nivel medio de los salarios y coste de vida, aparte de la evolución general de la economía"
Alonso Olea Manuel -Tortuero Plaza José Luis "Instituciones de Seguridad Social " Undécima edición actualizada Editorial Civitas Madrid Pág. 295

                        Con esto quería mostrarles a ustedes que la solución dada en la ley 24463 de poner la movilidad a merced de lo que resuelvan, cada año los legisladores se presenta también como posibilidad en otras partes del mundo.

                        No obstante es mi opinión personal que los haberes previsionales en los sistemas de reparto deben tener un sistema de movilidad establecido en una ley de fondo. Dicha movilidad será acorde a la media de salarios siempre que se mantengan los sistemas que se basan en aportes y contribuciones, caso contrario será muy difícil establecer una movilidad que acompañe la financiación desde rentas generales.

                        Por ello mi pelea legislativa ha sido siempre sostener la parte pública de la ley 24241 y afianzar la financiación con aportes y contribuciones patronales. Quienes propician sistemas financiados desde los impuestos omiten decir que será muy difícil poder establecer una movilidad  predeterminada en una ley de fondo.

                        Quizá podría pensarse en una proporción del crecimiento del producto bruto interno o de algún otro parámetro de crecimiento pero siempre se correrá el riesgo que se produzca un desfasaje con relación a la media de remuneraciones y por lo tanto terminaría por caer en desuso.

                        Todo esto se ve muy claramente en la doctrina de la Corte Suprema. He tomado aquí , diversos fallos agrupándolos por temas para que pueda apreciarse que la cuestión de la movilidad varía según el método de financiamiento contenido en la ley de que s e trate.

 

Movilidad en los sistema de reparto con determinación del haber en el cargo o función

El beneficio jubilatorio constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta: de ahí que en los supuestos de supresión o modificación de las denominaciones de las categorías, cargos, oficios o funciones, ha de establecerse la justa equivalencia con las antiguas denominaciones para no lesionar el derecho adquirido por el afiliado previsional
CSJN,. 22/9/94, “Hernández c/Pcia. de Buenos Aires”, TSS 1.995-83; íd. CNSS. Sala I, 23/3/94, “Pierri de Caffaro c/IMPS”, BCSS 13..

 

Movilidad en los regímenes de reparto en general

El art. 14 bis de la Constitución Nacional en cuanto establece la garantía de movilidad de las prestaciones previonales, no especifica el procedimiento a seguir para el logro del objetivo propuesto para la evolución del haber, dejando librado el punto al criterio legislativo.
CSJN. 27/12/96, “Chocobar c/CNPESP”,.
DT 1997-A-598, TSS 1997-404.

El alcance y contenido de la garantía constitucional de la movilidad de las prestaciones previsionales no son conceptos lineales y unívocos que dan lugar a una exégesis única, reglamentaria e inmodificable, pues, opuestamente, son susceptibles de ser moldeados y adaptados a la evolución que resulte de las concepciones políticas, jurídicas, sociales y económicas dominantes en la comunidad en un momento dado.
CSJN. 27/12/96, “Chocobar c/CNPESP”, DT 1997-A-598, TSS 1997-404.

La atención a los recursos disponibles del sistema puede constituir una directriz adecuada para determinar el contenido económico de la movilidad jubilatoria.
CSJN. 27/12/96, “Chocobar c/CNPESP”, DT 1997-A-598, TSS 1997-404.

 

Movilidad en las leyes 24241 y 24463

El alcance de las leyes federales 24.241 y 24.463 y la implicancia de la ley 23.928 en el marco de las facultades del Congreso de la Nación para reglamentar la garantía de la movilidad del art. 14 bis de la Constitución Nacional, es determinado según el examen de diversos factores sociales y económicos que inciden en la materia para preservar la efectiva operatividad de la cláusula de movilidad.

CSJN. 21/3/00, “González c/Anses”, LL 31/3/00 n° 100.338.

                                     He tomado estos fallos de Corte solo a modo de ejemplo y a continuación he seleccionado fallos que demuestran la forma como se concibe jurisprudencialmente el instituto de la movilidad y como se concibió en los regímenes ya derogados.

 El otorgamiento del beneficio jubilatorio constituye un acto consumado, inmutable y definitivo, libre de ser alcanzado por una ley retroactiva, cuyo efecto haría impacto en el propio texto constitucional al lesionar un bien incorporado al patrimonio, pero no acontece lo mismo con su consecuencia patrimonial, la que es susceptible de  recibir el efecto de una ley posterior porque el monto de la prestación no está garantizado en un “quantum” fijo ni es derecho adquirido.
CNSS. Sala I, 1/12/89, “Gimenez c/CNPESP”, BCSS 2; íd. Sala I, 27/3/91, “Abad de Pasacantando c/CNPICAC”, BCSS 6.

El art. 14 bis de la Constitución Nacional que garantiza a los afiliados al régimen previsional el cobro de jubilaciones y pensiones móviles tiene un contenido pétreo que no puede ser desconocido ni vulnerado por norma alguna, lo que presupone la movilidad y ajuste de sus montos para adecuarlos al costo de vida, prescindiendo de toda limitación normativa que cercene tal posibilidad, ya que admitir la tesis contraria importaría la violación de los arts. 14 bis, 16, 17 y 18 de la CN. Y la afectación de distintas directivas de Tratados Internacionales que han adquirido rango constitucional a tenor de lo establecido por el art. 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna
CFSS. Sala II, 20/11/98, “González c/Anses”, íd. 23/12/98, “Martínez c/Anses”, BCSS 23

La aplicación de la doctrina del caso “Chocobar” resulta obligatoria para los Tribunales Federales de Seguridad Social en virtud de lo preceptuado por el art. 19 de la ley 24.463.
CSJN. 21/3/00, “González c/Anses”, LL 31/5/00, n° 100.338; íd.
CFSS. Sala I, 18/11/98, “Sassi c/Anses”, BCSS 12.

Corresponde apartarse de la solución habida en el precedente “Chocobar” en tanto su doctrina contradice la s convicciones de la CFSS en materia de interpretación legal atinente a los reajustes por movilidad.
CFSS. Sala II, 20/11/98, “González c/Anses”,  

Es confiscatoria cualquier diferencia mensual superior al 10% surgida de la comparación ente los haberes reajustados y lo efectivamente percibido, entendiendo que dicho porcentaje constituye la medida en que el legislador consideró que, por razones de solidaridad y operatividad práctica del sistema, resultaba equitativo poner en cabeza del titular como consecuencia de la alteración del valor de las atribuciones monetarias en épocas de inflación
CNSS. Sala I, 1/12/89, “Gimenez c/CNPESP, BCSS 2¸ íd. Sala I, 9/10/90, “Ugarte de Avendaño c/CNPESP”, BCSS 5; íd. Sala II, 5/3/92, “Teser de Cavagnaro c/CNPESP”, BCSS 8.

Dado que la ley 23.928 tuvo como efecto impedir el cómputo de la depreciación monetaria como factor de medición, desapareció el presupuesto de movilidad previsional instrumentado por las leyes 18.037 y 21.451 para resguardar el contenido de las prestaciones de la erosión constante del signo monetario. Ausente el objetivo que justificó su institución, continuar aplicando dicho sistema importaría una violación legal y conduciría a resultados absurdos, desvinculados de la realidad económica.
CSJN. 27/12/96, “Chocobar c/CNPESP”, DT 1997-A-598, TSS 1997-404.

En atención al efecto estabilizador de la ley 23.928 resulta oportuno para resolver los casos pendientes, y hasta tanto cobre operatividad el sistema previsto en la ley 24.241, volver al método ordenado por los arts. 49 y 53 de la ley 18.037, que durante anteriores períodos de estabilidad no mereciera reparos, que se compadece adecuadamente con el imperativo constitucional consagrado en el art. 14 bis de movilidad de las prestaciones, y que no se ve afectado por lo establecido  en los arts. 7 y 10 de la ley 23.928.
CNSS. Sala I, 6/12/93, “Rua c/CNPESP”, BCSS 12.

La pauta en base a la cual ha de concretarse la movilidad dispuesta en el art. 14 bis de la Constitución Nacional fue dejada al arbitrio del legislador de conformidad con lo preceptuado por el art. 28 de la Carta Magna, por lo que es el Congreso Nacional quien, previa evaluación de las condiciones económicas sociales de cada época, establecerá el modo en que la determinación del haber previsional y sus posteriores reajustes han de llevarse a cabo, y ello teniendo presente la necesidad de no forzar parámetros que pudieran destruir las bases financieras del sistema que da sustento al régimen previsional nacional que, como es sabido, se asienta en aportes y contribuciones calculados sobre los ingresos de la población activa.
CNSS. Sala II, 10/4/90, “Rondán c/CNPICAC”, BCSS 3.

Inconstitucionalidad arts. 49 y 53 ley 18.037.

En los casos en que se disponga la sustitución de los índices previstos en los arts. 49 y 53 de la ley 18.0o37 –t.o 1976 y sus equivalentes en textos ordenados anteriores- corresponde aplicar el índice del salario del peón industrial de la Capital Federal, ahora denominado salario básico de convenio de la industria y de la construcción que informa el INDEC.
CNSS acuerdo plenario n° 1, 30/8/91, “Bordón c/CNPESP”,

Corresponde declarar la inconstitucionalidad de los arts. 49 y 53 de la ley 18.037 (t.o. 1.976) pues cuando la aplicación de un precepto frustra o desvirtúa los propósitos de la misma ley en que se encuentra inserto, de modo tal que llega a ponerse en colisión con enunciados de jerarquía constitucional o que su aplicación torna ilusorios derechos por estos consagrados, puede el juzgador apartarse de tal precepto y omitir su aplicación a efectos de asegurar la primacía de la ley fundamental, como medio de afianzar la justicia que está encargado de administrar
CNSS. Sala I, 1/12/89, “Gimenez c/CNPESP”, BCSS 2.

Atento la disminución sufrida por los haberes previsionales por falta de su reajuste mediante coeficientes idóneos cabe declarar la inconstitucionalidad de los arts. 49 y 53 de la ley 18.037 pero sólo hasta el 1/4/91 atento la estabilidad económica lograda desde esa fecha.
CFSS. Sala III, 23/6/98, “Tulli c/Anses”, BCSS 21.

Resulta, en principio, improcedente la tacha de inconstitucionalidad dirigida contra el art. 49 inc. 1° de la ley 18.037 en cuanto al sistema utilizado para determinar el haber previsional, toda vez que las directivas de tal norma no son arbitrarias ni irrazonables y el acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que el Poder Judicial deba pronunciarse.

CFSS. Sala II, 29/10/98, “Rigonat c/Anses”, DT 1999-A-741.

 

Método de la ley 18.037.

 El sistema de movilidad del haber previsonal establecido por la ley 18037 fue derogado por la ley 23.928.
CSJN. 27/12/96, “Chocobar c/CNPESP” –voto de la mayoría- , DT 1997-A-598, TSS 1997-404.

El método de la ley 18.037 estableciendo una forma de actualización cuyo parámetro esta dado por las variaciones producidas en el nivel promedio de las remuneraciones, y no por la variación de cada remuneración considerada aisladamente, conforme lo establecía el sistema de la ley 14.499, asegura una mayor operatividad administrativa y una dinámica más fluida en la determinación del haber de las prestaciones
CNSS. Sala III, 16/8/89, “Szczupak c/CNPICAC”, BCSS 1.

El régimen de la ley 18.037 busca asegurar un haber pasivo equivalente a cierto porcentaje del salario percibido durante los últimos años del período activo, y a fin de que ese porcentaje sea real y no se diluya en el tiempo frente al paulatino envilecimiento de la unidad monetaria se dispone de dos mecanismos de ajuste (arts. 49 y 53) los que resultarán razonables y adecuados para satisfacer el fin al que se hallan destinados siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: 1) que la encuesta a realizar por la Secretaría de Estado y Seguridad Social sea eficaz y provea al órgano de informaciones veraces y actualizadas; que la fijación de coeficientes sea determinada por dichas informaciones y no se encuentre distorsionada por consideraciones ajenas al mantenimiento del valor real de los haberes; y 3) que la tasa de inflación no sea muy elevada a fin de que la desvalorización monetaria del período anual –art. 49- o bimestral –art. 53- no alcance a generar una situación confiscatoria respecto del ingreso de los beneficiados y afiliados al sistema
CNSS. Sala II, 10/4/90, “Rondán c/CNPICAC”, BCSS 3.

El método de movilidad de las prestaciones previsionales dispuesto por el art. 53 de la ley 18.037 que no mereciera reparos durante anteriores periodos de estabilidad monetaria, se compadece adecuadamente con el imperativo constitucional consagrado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y no se ve afectado por lo dispuesto en los arts. 7 y 10 de la ley 23.928.
CNSS. Sala I, 6/12/93, “Rua c/CNPESP”, DT 1994-B-1231.

La garantía de la movilidad de la prestación regulada en la ley 18.037, aunque con parámetros de cálculo distintos, también se encuentra contemplada en la ley 24.241. Ello demuestra que su implementación es perfectamente compatible con el proceso económico iniciado a partir del dictado de las leyes de Reforma del Estado (23.696), de Emergencia Económica (ley 23.697) y de Convertibilidad (23.928).
CNSS. Sala III, 28/3/94, “Aranda c/CNPICAC”, BCSS 13.

 

Método de la ley 18.038.

Debe desestimarse el planteo de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 18.038 basado en que el reajuste periódico en él previsto no respeta las pautas que rigen para los trabajadores dependientes, dado que la determinación del haber de los trabajadores autónomos se rige por disposiciones diferentes a las que fijan el de aquellos, buscando obtener un ingreso que sea equivalente al promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado o afiliada.
CNSS. Sala II, 18/8/89, “De Luca c/CNPTA”, BCSS 2.

Si la ley autoriza a realizar voluntariamente aportes mayores al mínimo exigido a fin de lograr una situación de mayor estabilidad económica y tranquilidad durante la vejez, ese esfuerzo debe verse reflejado, obviamente, en el monto del haber pues de lo contrario se violarían garantías constitucionales al impedirse que el haber previsional conserve su naturaleza sustitutiva. En virtud de lo anterior corresponde  reconocer el derecho del afiliado autónomo que, durante el último lustro de actividad aportó a una categoría superior, a cobrar un haber jubilatorio superior al minimo
CNSS. Sala II, 9/9/91, “Gemma c/CNPTA”, DT 1.991-B-2295.

Demostrado el perjuicio económico ocasionado por el cómputo realizado para determinar la prestación del beneficiario cuando, después de haber realizado sus aportes en categorías superiores dentro de la escala que la legislación establecía, sólo se le liquida la jubilación mínima, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 36 de la ley 18.038 y determinar el procedimiento idóneo para cubrir el desplazamiento de dicha disposición, ya que de tal modo se le garantiza al afiliado la obtención de un beneficio que guarde relación con lo ingresado y que se halle en consonancia con la escala económica de las prestaciones, simétricas a la de aportes.
CSJN, 29/10/87, “Valles”; íd. CNSS. Sala I, 15/10/91, “Fantino c/CNPTA”, BCSS 7.; CFSS. Sala I, 24/4798, “Pimentel c/Anses”, BCSS 21.

 

Método de la ley 22.955.

A los fines del reajuste del haber conforme los términos de la ley 22.955 las sumas percibidas en concepto de horas extras, deben computarse como “asignación de carácter variable”.
CSJN. 26/8/94, “Tavelli c/CNPICAC”, DT 1994-B-2202; íd. CNSS II, 15/11/93, “Gil de Alvarez c/CNPESP”, BCSS 12.

El principio de movilidad a que hace referencia el art. 7 de la ley 22.955 vincula el haber con el cargo ocupado al momento del cese definitivo, sin admitir hipótesis de reencasillamiento por voluntad administrativa.
CNSS. Sala II, 24/11/92,”Altomare c/CNPESP”, BCSS 10.

 

Método del art. 7 de la ley 24.463.

El art. 7°, apartado 1 inc. b, de la ley 24.463 se adecua al principio de irretroactividad de la ley, en la medida en que lo dispuesto con referencia a la movilidad del haber previsional con posterioridad al 1/4/91 guarda fundada armonía con la derogación ordenada por la ley 23.928 de todas las leyes que, como la 18.037, contemplaban fórmulas de ajuste en base a índices que reflejaban la depreciación de la moneda.
CSJN. 27/12/96, “Chocobar c/CNPESP”, DT 1997-A-598, TSS 1997-404.

El Congreso de la Nación cuenta con atribuciones para reglamentar el art. 14 bis de la Constitución Nacional en materia de movilidad jubilatoria y, en particular, para establecer el modo de hacer efectivo ese derecho a partir de la vigencia de la ley 24.463 a través de la sanción anual de la ley presupuesto. En virtud de ello, cabe descalificar el pronunciamiento judicial que, sobre la base de agravios conjeturales que no alcanzaban a demostrar el perjuicio concreto ocasionado por dicho sistema al interesado, prescindió del esquema de movilidad prescripto por el art. 7° inc. 2, de la ley 24.463.
CSJN. 16/9/99, “Heip Rupp c/Anses”, DT 1.999-B-2.434.

 

Modificación del régimen de la ley 14.473.

La doctrina del caso “Chocobar” resulta aplicable a reclamos de reajuste del haber jubilatorio sustentados en las directivas de la ley 14.473.
CSJN. 17/3/98, “Cordaro c/CNPESP”.

 

Modificación del régimen de la ley 14.499.

Si tras la modificación del régimen de movilidad de que gozaba el beneficiario  por ley 14.499 en base al sistema de reajuste previsto por ley 18.037, su haber ha experimentado –por el transcurso del tiempo- una grave desequilibrio de la razonable proporcionalidad que debe existir entre la situación de pasividad y la que resultaría de continuar en actividad, de manera tal que ésta pueda ser considerada confiscatoria y, por ende, lesiva a la garantía prevista por el art. 17 de la Constitución Nacional, corresponde hacer lugar a la solicitud de reajuste, considerando confiscatoria todoa diferencia mensual que supere el 10% en perjuicio del afiliado.
CNSS. Sala I, 20/11/91, “Romero c/CNPESP”, BCSS 8; íd. Sala II, 9/9/91, “Blando c/CNPESP”, DT 1991-B-2291; Sala II, 5/3/92, “Teser de Cavagnaro c/CNPESP”, BCSS 8;   

  

Movilidad en el régimen de la ex municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires

Es admisible el recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó el reajuste del haber jubilatorio en virtud del reescalafonamiento peticionado si lo decidido importa el desconocimiento de los derechos reconocidos al obtenerse el beneficio previsional. Por ello corresponde hacer lugar al pedido que se otorgue a la actora una categoría equivalente a la que gozaba al momento de obtener el beneficio previsional, sin que pueda obstar a ello la posterior entrada en vigencia de un nuevo régimen funcional.
CSJN. 24/11/98, “López de Meléndez c/IMPS”, DT 1.999-A-1192.

Reconocido el derecho al reajuste del haber previsional por aplicación del 82% móvil, y teniendo en cuenta el carácter alimentario de los créditos, el elevado grado de envilecimiento de nuestra moneda, así como el virtual estado de necesidad en que se encuentra la clase pasiva, resulta prudente fijar como confiscatoria toda diferencia superior al 10% ente los haberes que le hubiesen correspondido al titular y los que en realidad fija el decreto 1.645/78.
CNSS. Sala II, 30/10/90, “Vario c/IMPS”, BCSS 4.

Si la sustitución del régimen de movilidad establecido por la ordenanza 14.702 provoca un descenso del nivel de haberes del beneficiario, que por su magnitud resulta irrazonable y confiscatorio, debe hacerse lugar al pedido de inconstitucionalidad del decreto 1.645, de su modificación realizada por Decreto 434/81 y del Decreto 412/81.
CNSS. Sala I, 1/10/91, “Oviedo c/IMPS”, BCSS 7.

La ordenanza 44.391 reconoce el reajuste del haber de pasividad en base a la remuneración del cargo máximo desempeñado, antes de la limitación del cargo, sin sumario previo.
CSJN. 20/8/96, “Forgione c/IMPS”, DT 1996-B-2874.

A fin de proceder al reajuste del haber de pasividad del interesado, el IMPS –previo a todo trámite- deberá considerar la relación porcentual que el contenido económico de la categoría con la que se liquidó el beneficio, guardaba respecto a la más alta del escalafón vigente a la época en que se produjo la desvinculación laboral. El beneficio a liquidar deberá encuadrarse dentro de aquélla, de modo tal que se respete –en la actualidad- idéntico porcentaje.
CNSS. Sala II, 10/11/94, “López c/IMPS”, DT 1.995-A-740.  

La normativa del Decreto 1.645/78 que busca asegurar al beneficiario un haber equivalente a cierto porcentaje del salario ganado durante los últimos años del período activo, a fin de que ese porcentaje sea real y no se diluya en el tiempo frente al paulatino envilecimiento de la unidad monetaria, es sustancialmente análoga a los arts. 49 y 53 de la ley 18.037, por lo que debe declararse la inaplicabilidad de los índices de corrección y coeficientes de actualización elaborados por el Departamento Ejecutivo de la MCBA.
CNSS. Sala II, 21/5/92, “Barela de Arroyo c/IMPS”, BCSS 9. 

           

Régimen de la ley 21.118.

El hecho de que el juzgador, utilizando por analogía el criterio sustentado por el art. 53 de la ley 18.037, haya ordenado practicar el cálculo de movilidad de las prestaciones respetando el porcentaje establecido por la ley vigente al momento del cese de servicios –21.118- no importa la creación de un sistema diferente sino sólo una solución razonable dada al caso concreto en el que se comprobó que las reducciones padecidas por el monto de la prestación eran confiscatorias.
CSJN. 21/4/88, “Vázquez”, TSS 1.988-610.  

Los sujetos que entraron en pasividad bajo el régimen de la ley 21.118 tienen derecho a que, en principio, se les abone un haber equivalente al 70% del sueldo de actividad, considerándose confiscatoria toda diferencia en perjuicio del pasivo que exceda del 10% entre el haber que debió abonarse por imperio de dicha norma legal y el efectivamente percibido.
CNSS. Sala II, 21/12/90, “Rojo c/CNPICAC”, DT 1.991-A-689; íd. Sala II, 13/9/90, “Parejas c/CNPESP”, DT 1.990-B-2.448.

Corresponde declarar la inconstitucionalidad de los arts. 53 y 55 de la ley 18.037 aplicados para determinar la movilidad del haber, en tanto no se ajusten al régimen de la ley 21.118, y dictar una nueva sentencia que contemple la situación del peticionante, tratando que para la actualización de los haberes se tome como pauta el cálculo del 70% del monto de lo que percibe el agente en actividad, a fin de determinar los períodos en que la reducción reviste el carácter de confiscatoria.
CNSS. Sala III, 2/9/92, “Toniollo c/CNPESP”, BCSS 9.

 

Doctrina del caso “Chocobar”.

Si bien ninguna ley puede hacer caducar beneficios jubilatorios concedidos, la protección de los derechos adquiridos no alcanza en igual grado a la cuantía de los haberes, pues éstos pueden limitarse en lo sucesivo, de acuerdo con exigencias superiores de una política salvadora de su propia subsistencia, de su desenvolvimiento regular o por razones de interés colectivo que hacen al bienestar general, siempre que no resulten sustancial y arbitrariamente alterados.
CSJN. 27/12/96, “Chocobar c/CNPESP”, DT 1997-A-598, TSS 1977-404.

No obsta a la aplicación del caso “Chocobar”, la circunstancia de que la apelante no haya atacado la ley específica que reguló la movilidad al tiempo del cese en los servicios del afiliado –ley 21.118- pues su aplicación fue fijada en reemplazo del art. 53 de la ley 18.037 y quedó condicionada al mantenimiento de la vigencia de la norma descalificada. Con la derogación del sistema que daba sustento a dicha pauta ha perdido virtualidad para decidir el reajuste correspondiente al período discutido en autos.
CSJN. 13/8/98, “Del Barrio c/CNPESP”, BCSS 22.

La petición de reajuste de haberes previsionales debe ser resuelto conforme la doctrina emanada del caso “Chocobar” en mérito a las prescripciones del art. 19 de la ley 23.463 y por no existir razones novedosas que justifiquen el apartamiento de la solución aplicada a la generalidad de los casos resueltos según aquella doctrina
CSJN. 21/3/00, “González c/Anses”, LL 31/3/00, n° 100.338

A partir del 1 de abril de 1995 y hasta la actualidad subsiste una situación análoga a la puesta de resalto por el Alto Tribunal en el considerando 47 del fallo “Chocobar” por lo que corresponde ordenar la determinación de la movilidad a partir de esa fecha y hasta tanto el Parlamento cumpla con el mandato autoasignado en el art. 7, apartado 2, de la ley 24.463, conforme a las pautas fijadas en el considerando 48 del fallo referido.
CFSS. Sala I, 1/10/97, “Tumini c/Anses”, BCSS 20.

La doctrina del caso “Chocobar” debe aplicarse para resolver las peticiones de reajuste formulada por los trabajadores autónomos
CFSS. Sala I, sent.
79.594, 24/4/98, “Pimentel c/Anses”.

Para el período que va del 1/4/91 al 31/3/95, habrán de aplicarse a los pedidos de reajuste previsional las pautas establecidas por la CSJN “in re” “Chocobar” (sent. del 27/12/96) por lo que corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 7, apartado 1 inc. b) de la ley 24.463 y aplicar a los haberes la movilidad del 3,28% anual que, acumulada a la de igual porcentaje establecido por las resoluciones n| 9/94, 26/94 y 171/94 de la SSS para el período referido, totaliza un 13,78%.Respecto a los haberes devengados a partir del 1/4/95 la movilidad se determinará conforme la evolución del AMPO
CFSS. Sala III, 23/6/98, -voto de la mayoría- “Tulli c/Anses”, BCSS 21.

 

CONCLUSIONES

El fallo “Chocobar”, que parece dictado a la Corte por el Ministerio de Economía, importa una verdadera claudicación del Poder Judicial ante los requerimientos del Poder Ejecutivo.  Las leyes 24.241 y 24.463 representan la sumisión del Poder Legislativo y, entre otras consecuencias, han tenido un costo para el erario público de más de 50.000 millones de dólares (casi una tercera parte de la deuda externa argentina) que supera el déficit fiscal en que ha incurrido el Estado Nacional, desde la vigencia de la primera de ellas hace 7 años.

Hoy, muchos jueces de primera instancia y la mayoría de los camaristas de la seguridad social no se conforman con seguir mansamente los dictados de “Chocobar”, a pesar de los variados argumentos novedosos que proponen los abogados defensores de jubilados y pensionados a los que ni siquiera aluden en sus fallos, sino que adoptan actitudes militantes en el cercenamiento de los derechos de los ancianos.  La Corte, en “Chocobar”, estableció una clara distinción, en el considerando 32), según se tratara de la movilidad del régimen general (Leyes 18.037 y 18.038) o de la movilidad de las leyes especiales, de acuerdo a las disposiciones del Decreto 2433/93.  Muchos jueces de Primera Instancia del Fuero Federal de la Seguridad Social y las Salas I y III de la Cámara no distinguen y aplican a todos los jubilados y pensionados, cualquiera sea su régimen de movilidad, lo dispuesto en el considerando 48), sin perjuicio de variopintas aclaratorias y revocatorias, con el resultado de que muchos beneficiarios de regímenes especiales (tras varios años de juicio) terminan obteniendo una sentencia que dispone un reajuste negativo de su haber y deben recurrir nuevamente a la Corte y seguir esperando.  A ello hay que agregar las injustificables demoras en el tratamiento de las causas, particularmente amparos y ejecuciones y la sistemática negativa a hacer uso de embargos y astreintes, sin perjuicio de los planteos de inconstitucionalidad de las normas que pretenden prohibirlos.  Algunos magistrados aducen, por lo bajo y desde hace años, que deben defender al fisco para que no quiebre o que la oportunidad y mérito de las medidas económicas resultan ajenas al análisis judcial.  Es de esperar que se hayan dado cuenta, ahora, que solo defienden la voracidad sin límites de hombres y mujeres de negocios medran quitándole a quienes menos tienen y endeudando al Estado con la complicidad de las autoridades de turno.

El Poder Legislativo ha demostrado un comportamiento francamente abyecto, tanto en cuanto a la delegación de facultades extraordinarias al Poder Ejecutivo, cuanto en la sanción de la Ley 25.453.  Estas dos leyes, sancionadas tras acuerdos de cúpulas, con legisladores que denostaron la ley y luego la votaron a favor, con otros que se promocionaron públicamente como adalides de los derechos de los jubilados por haber logrado un piso de $ 1.000.- que era un espejismo, representan, ni más ni menos, que un auténtico golpe de estado y la abolición de la República.  Esperemos que estos dos poderes del estado que se han dejado avasallar—por temor, a veces; por conservar prebendas o por especulaciones personales, en la mayoría de los casos— adviertan que sobre ellos cae, hoy, la responsabilidad histórica de defender las instituciones de la República que se encuentran a merced de un pequeño grupo de mercaderes insaciables.  Que lo adviertan y que estén a la altura de las circunstancias... antes de que un pueblo hambreado ante sus impávidas miradas decida hacer justicia por mano propia.  Los argentinos ya hemos vivido esta historia, no seamos los legisladores y los jueces cómplices de su repetición.

Muchas Gracias

 

 

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