![]() |
ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES |
Uruguay 485, piso 3* - (CP 1015) Buenos Aires - Argentina |
|
C Organizado
por: |
|
PONENCIAS | |
LA
POSICIÓN LEGISLATIVA SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LOS HABERES, por María América González
Al aceptar la convocatoria a esta honorable mesa, consideré que desde mi condición de diputada nacional mi mejor aporte es trasmitirles a ustedes mi experiencia en la legislatura y cuáles son aquellos postulados, que a mi modo de ver, un legislador debe tener en cuenta a la hora de actuar sobre los temas que hoy nos convocan. En primer lugar es la primordial tarea legislativa hacer cumplir el programa social establecido en la Constitución nacional. Por ello cualquiera fuere el tema que se encare debe hacérselo en función de “promover el bienestar general“ ya que ello es la razón de ser de nuestro texto constitucional. En este orden de ideas cuando se sancionan leyes que establecen la forma de determinar los haberes, la movilidad de los mismos o sus topes, la tarea del legislador es propender a la máxima concreción de los derechos individuales dentro de las posibilidades económico - financieras del sistema. Así también es responsabilidad del legislador velar para que se encuentren cada día mejores y mayores fuentes de financiamiento e impedir todas aquellas medidas que disminuyan, restrinjan o de algún modo recorten la financiación del sistema previsional. Así, en el marco del mandato del artículo 14 bis de la CN la cuestión de la determinación del haber, la movilidad o los topes de los beneficios, a nivel legislativo, no puede obviar la financiación del sistema y sus fuentes genuinas de recursos. Sin financiación los temas que nos convocan se vuelven utópicos o inaplicables. Por ello es al legislador a quien corresponde encontrar los recursos suficientes para que los derechos señalados no queden sólo escritos en papel. Hecha esta aclaración y partiendo de la base que el legislador actual es conteste en que deben encontrarse más fuentes de financiamiento para el sistema previsional es que podemos hablar de las restantes cuestiones. Decíamos que la primera directriz en materia legislativa es la Constitución nacional. la segunda son los fallos de los tribunales y en especial los fallos de la Corte Suprema de la Nación. Los jueces al interpretar el derecho en el caso individual marcan las pautas a las que deben someterse las leyes para ser más justas y evitar la inequidad, la desigualdad y porque no decirlo la litigiosidad. Una buena sociedad es aquella que tiene leyes justas para cuya aplicación no se necesita recurrir a los tribunales. Por ello es sumamente importante que los legisladores conozcamos la doctrina de la Corte y la interpretación de los jueces sobre los temas que nos toca legislar. La tarea legislativa de estos últimos años no ha hecho honor a las enseñanzas de los jueces, unas veces por la falta de versación jurídica de los legisladores otras por distorsión en la finalidad que deben poseer las normas . En la Argentina no hay aún una verdadera conciencia de la vergüenza y el oprobio que debería significar para un legislador que le declaren inconstitucional una ley en cuya sanción ha participado con su voto afirmativo. Por todo esto me pareció oportuno recorrer algunos fallos sobre el tema de la convocatoria que nos permiten conocer la actual doctrina jurisprudencial, en particular sobre dos tópicos : los topes y la movilidad.
a) Los topes en los haberes previsionales "Si bien corresponde
reconocer la legitimidad del sistema de haberes máximos en materia de
jubilaciones y pensiones desde que fueron instituidos por vía normativa,
ello no impide dejar a salvo la posibilidad de establecer soluciones
adecuadas a las circunstancias de las respectivas causas , lo que autoriza
a confirmar el decisorio de la Cámara de la Seguridad social que declaró
la inconstitucionalidad de tales topes tras advertir que su aplicación
provocaba uns merma confiscatoria -
en el caso superior al 15 % - del haber que le hubiera correspondido
percibir al afiliado de no haber sido alcanzado por el régimen de topes máximos." Son
constitucionales los topes previstos en el art. 55 de la ley 18.037 pues
la fijación de haberes máximos en materia de jubilaciones y pensiones
hace a la previsibilidad de las erogaciones y constituye un valor
inherente a la eficacia del sistema previsional instaurado, circunstancia
que torna razonable entender incluida la movilidad dentro de los máximos
que establece el Poder Legislativo para los haberes jubilatorios. Ello
permite alcanzar una distribución justa y general de los beneficios
previsionales con resultados eficaces. Si no se acredita el perjuicio
concreto que pudo haber ocasionado el tope máximo contenido en el art. 55
de la ley 18.037 durante el tiempo posterior al 1/4/91, debe rechazarse el
pedido de inconstitucionalidad de dicha norma. Si bien corresponde reconocer
la legitimidad del sistema de haberes máximos en materia de jubilaciones
y pensiones desde que fueron instituidos por vía normativa, ello no
impide dejar a salvo la posibilidad de establecer soluciones adecuadas a
las circunstancias de las respectivas causas, lo que autoriza a confirmar
el decisorio de la Cámara de Seguridad Social que declaró la
inconstitucionalidad de tales topes tras advertir que su aplicación
provocaba una merma confiscatoria –en el caso superior al 15%- del haber
que le hubiera correspondido percibir al afiliado de no haber sido
alcanzado por el sistema de topes máximos. Corresponde declarar la
inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 18.037 cuando su aplicación a
un caso concreto, importe un grave perjuicio económico al titular. A tal
efecto, y en orden a la operatividad del tope legislativo fijado en la
norma, sólo se considerara razonable una quita que no supere el 15% del
haber, como una contribución solidaria a la seguridad social de quienes
tienen mayor capacidad económica. "Durante los meses
posteriores al 1/4/91 si no se ha probado el perjuicio concreto de la
aplicación del tope máximo previsto en el artículo 55 de la ley 18.037
(t.o.1976), debe rechazarse el pedido de inconstitucionalidad de esa
norma" De todo lo expuesto se infiere que los topes establecidos legislativamente no resultan, en principio inconstitucionales sino en la medida que para el caso individual resulten confiscatorios. Por ello no le está vedado al legislador establecer sistemas de reparto que a los efectos de garantizar un haber mínimo , fijen también un haber máximo .Sin este tope la garantía mínima no sería posible Debemos señalar aquí que la tendencia en los sistemas de seguridad social latinoamericanos es la de establecer prestaciones de muy bajo monto que raramente alcanzaran el máximo sobre el cual se recauda. El tope establecido en las aportes y contribuciones patronales , además de procurar la baja del costo laboral tienen por objetivo haberes sobre los cuales el tope ya está establecido en la recaudación , cualquiera fuere el salario real del trabajador. Por último si prosperan los sistemas de ahorro individual desaparece la problemática del tope, ya que el mismo resulta inútil y sin sentido.
b) La movilidad de los haberes previsionales La falta de movilidad en las prestaciones es hoy un problema generalizado y forma parte de las nuevas tendencias en materia de seguridad social. Basta para ello leer a Alonso Olea: "No existe forma generalizada en nuestro derecho - ni en general en el comparado, aunque los ejemplos tendían a aumentar, hasta que las condiciones económicas actuales han impuesto en muchos países su suspensión - norma en virtud de la cual se imponga estrictamente la revisión de las pensiones para mantenerlas al tenor del coste de vida, o de los salarios, pese a que los pensionistas aparecen siempre citados como el grupo de población más perjudicado por la inflación, y aunque un sistema de seguridad social deje mucho que desear si no cuenta con algún mecanismo de adaptación de sus prestaciones a largo plazo a las variaciones en alza de salarios y precios. Sin embargo se insiste, la
situación critica actual de la seguridad social, en la que tanto peso
tienen las pensiones, hace que haya hoy una cierta prevención en cuanto a
los índices de revalorización, que se traduce en atender sólo a los de
coste de vida, o a los artículos determinados dentro de éste; con lo que
se intenta - junto con medidas tales como el impuesto sobre las pensiones
o sujetar a éstas a cotización para asistencia sanitaria - disminuir la
carga creciente que representan. "La revalorización se
acuerda por el gobierno... y se condiciona a las "posibilidades económicas
de la seguridad social"; y ha de tener en cuenta, entre otros índices,
los de nivel medio de los salarios y coste de vida, aparte de la evolución
general de la economía" Con esto quería mostrarles a ustedes que la solución dada en la ley 24463 de poner la movilidad a merced de lo que resuelvan, cada año los legisladores se presenta también como posibilidad en otras partes del mundo. No obstante es mi opinión personal que los haberes previsionales en los sistemas de reparto deben tener un sistema de movilidad establecido en una ley de fondo. Dicha movilidad será acorde a la media de salarios siempre que se mantengan los sistemas que se basan en aportes y contribuciones, caso contrario será muy difícil establecer una movilidad que acompañe la financiación desde rentas generales. Por ello mi pelea legislativa ha sido siempre sostener la parte pública de la ley 24241 y afianzar la financiación con aportes y contribuciones patronales. Quienes propician sistemas financiados desde los impuestos omiten decir que será muy difícil poder establecer una movilidad predeterminada en una ley de fondo. Quizá podría pensarse en una proporción del crecimiento del producto bruto interno o de algún otro parámetro de crecimiento pero siempre se correrá el riesgo que se produzca un desfasaje con relación a la media de remuneraciones y por lo tanto terminaría por caer en desuso. Todo esto se ve muy claramente en la doctrina de la Corte Suprema. He tomado aquí , diversos fallos agrupándolos por temas para que pueda apreciarse que la cuestión de la movilidad varía según el método de financiamiento contenido en la ley de que s e trate.
Movilidad en los sistema de reparto con determinación del haber en el cargo o funciónEl beneficio jubilatorio
constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el
beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada
ésta: de ahí que en los supuestos de supresión o modificación de las
denominaciones de las categorías, cargos, oficios o funciones, ha de
establecerse la justa equivalencia con las antiguas denominaciones para no
lesionar el derecho adquirido por el afiliado previsional
Movilidad en los regímenes de reparto en generalEl art. 14 bis de la
Constitución Nacional en cuanto establece la garantía de movilidad de
las prestaciones previonales, no especifica el procedimiento a seguir para
el logro del objetivo propuesto para la evolución del haber, dejando
librado el punto al criterio legislativo. El alcance y contenido de la
garantía constitucional de la movilidad de las prestaciones previsionales
no son conceptos lineales y unívocos que dan lugar a una exégesis única,
reglamentaria e inmodificable, pues, opuestamente, son susceptibles de ser
moldeados y adaptados a la evolución que resulte de las concepciones políticas,
jurídicas, sociales y económicas dominantes en la comunidad en un
momento dado. La atención a los recursos
disponibles del sistema puede constituir una directriz adecuada para
determinar el contenido económico de la movilidad jubilatoria.
Movilidad en
las leyes 24241 y 24463 CSJN. 21/3/00, “González c/Anses”, LL 31/3/00 n° 100.338. He tomado estos fallos de Corte solo a modo de ejemplo y a continuación he seleccionado fallos que demuestran la forma como se concibe jurisprudencialmente el instituto de la movilidad y como se concibió en los regímenes ya derogados. El otorgamiento del beneficio
jubilatorio constituye un acto consumado, inmutable y definitivo, libre de
ser alcanzado por una ley retroactiva, cuyo efecto haría impacto en el
propio texto constitucional al lesionar un bien incorporado al patrimonio,
pero no acontece lo mismo con su consecuencia patrimonial, la que es
susceptible de recibir el
efecto de una ley posterior porque el monto de la prestación no está
garantizado en un “quantum” fijo ni es derecho adquirido. El art. 14 bis de la
Constitución Nacional que garantiza a los afiliados al régimen
previsional el cobro de jubilaciones y pensiones móviles tiene un
contenido pétreo que no puede ser desconocido ni vulnerado por norma
alguna, lo que presupone la movilidad y ajuste de sus montos para
adecuarlos al costo de vida, prescindiendo de toda limitación normativa
que cercene tal posibilidad, ya que admitir la tesis contraria importaría
la violación de los arts. 14 bis, 16, 17 y 18 de la CN. Y la afectación
de distintas directivas de Tratados Internacionales que han adquirido
rango constitucional a tenor de lo establecido por el art. 75 inc. 22 de
nuestra Carta Magna La aplicación de la doctrina
del caso “Chocobar” resulta obligatoria para los Tribunales Federales
de Seguridad Social en virtud de lo preceptuado por el art. 19 de la ley
24.463. Corresponde apartarse de la
solución habida en el precedente “Chocobar” en tanto su doctrina
contradice la s convicciones de la CFSS en materia de interpretación
legal atinente a los reajustes por movilidad. Es confiscatoria cualquier
diferencia mensual superior al 10% surgida de la comparación ente los
haberes reajustados y lo efectivamente percibido, entendiendo que dicho
porcentaje constituye la medida en que el legislador consideró que, por
razones de solidaridad y operatividad práctica del sistema, resultaba
equitativo poner en cabeza del titular como consecuencia de la alteración
del valor de las atribuciones monetarias en épocas de inflación Dado que la ley 23.928 tuvo
como efecto impedir el cómputo de la depreciación monetaria como factor
de medición, desapareció el presupuesto de movilidad previsional
instrumentado por las leyes 18.037 y 21.451 para resguardar el contenido
de las prestaciones de la erosión constante del signo monetario. Ausente
el objetivo que justificó su institución, continuar aplicando dicho
sistema importaría una violación legal y conduciría a resultados
absurdos, desvinculados de la realidad económica. En atención al efecto
estabilizador de la ley 23.928 resulta oportuno para resolver los casos
pendientes, y hasta tanto cobre operatividad el sistema previsto en la ley
24.241, volver al método ordenado por los arts. 49 y 53 de la ley 18.037,
que durante anteriores períodos de estabilidad no mereciera reparos, que
se compadece adecuadamente con el imperativo constitucional consagrado en
el art. 14 bis de movilidad de las prestaciones, y que no se ve afectado
por lo establecido en los
arts. 7 y 10 de la ley 23.928. La pauta en base a la cual ha
de concretarse la movilidad dispuesta en el art. 14 bis de la Constitución
Nacional fue dejada al arbitrio del legislador de conformidad con lo
preceptuado por el art. 28 de la Carta Magna, por lo que es el Congreso
Nacional quien, previa evaluación de las condiciones económicas sociales
de cada época, establecerá el modo en que la determinación del haber
previsional y sus posteriores reajustes han de llevarse a cabo, y ello
teniendo presente la necesidad de no forzar parámetros que pudieran
destruir las bases financieras del sistema que da sustento al régimen
previsional nacional que, como es sabido, se asienta en aportes y
contribuciones calculados sobre los ingresos de la población activa. Inconstitucionalidad arts. 49 y 53 ley 18.037. En los casos en que se
disponga la sustitución de los índices previstos en los arts. 49 y 53 de
la ley 18.0o37 –t.o 1976 y sus equivalentes en textos ordenados
anteriores- corresponde aplicar el índice del salario del peón
industrial de la Capital Federal, ahora denominado salario básico de
convenio de la industria y de la construcción que informa el INDEC. Corresponde declarar la
inconstitucionalidad de los arts. 49 y 53 de la ley 18.037 (t.o. 1.976)
pues cuando la aplicación de un precepto frustra o desvirtúa los propósitos
de la misma ley en que se encuentra inserto, de modo tal que llega a
ponerse en colisión con enunciados de jerarquía constitucional o que su
aplicación torna ilusorios derechos por estos consagrados, puede el
juzgador apartarse de tal precepto y omitir su aplicación a efectos de
asegurar la primacía de la ley fundamental, como medio de afianzar la
justicia que está encargado de administrar Atento la disminución sufrida
por los haberes previsionales por falta de su reajuste mediante
coeficientes idóneos cabe declarar la inconstitucionalidad de los arts.
49 y 53 de la ley 18.037 pero sólo hasta el 1/4/91 atento la estabilidad
económica lograda desde esa fecha. Resulta, en principio, improcedente la tacha de inconstitucionalidad dirigida contra el art. 49 inc. 1° de la ley 18.037 en cuanto al sistema utilizado para determinar el haber previsional, toda vez que las directivas de tal norma no son arbitrarias ni irrazonables y el acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que el Poder Judicial deba pronunciarse. CFSS. Sala II, 29/10/98, “Rigonat c/Anses”, DT 1999-A-741.
Método de la ley 18.037. El sistema de movilidad del
haber previsonal establecido por la ley 18037 fue derogado por la ley
23.928. El método de la ley 18.037
estableciendo una forma de actualización cuyo parámetro esta dado por
las variaciones producidas en el nivel promedio de las remuneraciones, y
no por la variación de cada remuneración considerada aisladamente,
conforme lo establecía el sistema de la ley 14.499, asegura una mayor
operatividad administrativa y una dinámica más fluida en la determinación
del haber de las prestaciones El régimen de la ley 18.037
busca asegurar un haber pasivo equivalente a cierto porcentaje del salario
percibido durante los últimos años del período activo, y a fin de que
ese porcentaje sea real y no se diluya en el tiempo frente al paulatino
envilecimiento de la unidad monetaria se dispone de dos mecanismos de
ajuste (arts. 49 y 53) los que resultarán razonables y adecuados para
satisfacer el fin al que se hallan destinados siempre y cuando se cumplan
las siguientes condiciones: 1) que la encuesta a realizar por la Secretaría
de Estado y Seguridad Social sea eficaz y provea al órgano de
informaciones veraces y actualizadas; que la fijación de coeficientes sea
determinada por dichas informaciones y no se encuentre distorsionada por
consideraciones ajenas al mantenimiento del valor real de los haberes; y
3) que la tasa de inflación no sea muy elevada a fin de que la
desvalorización monetaria del período anual –art. 49- o bimestral
–art. 53- no alcance a generar una situación confiscatoria respecto del
ingreso de los beneficiados y afiliados al sistema El método de movilidad de las
prestaciones previsionales dispuesto por el art. 53 de la ley 18.037 que
no mereciera reparos durante anteriores periodos de estabilidad monetaria,
se compadece adecuadamente con el imperativo constitucional consagrado en
el art. 14 bis de la Constitución Nacional y no se ve afectado por lo
dispuesto en los arts. 7 y 10 de la ley 23.928. La garantía de la movilidad
de la prestación regulada en la ley 18.037, aunque con parámetros de cálculo
distintos, también se encuentra contemplada en la ley 24.241. Ello
demuestra que su implementación es perfectamente compatible con el
proceso económico iniciado a partir del dictado de las leyes de Reforma
del Estado (23.696), de Emergencia Económica (ley 23.697) y de
Convertibilidad (23.928).
Método de la ley 18.038. Debe desestimarse el planteo
de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 18.038 basado en que el
reajuste periódico en él previsto no respeta las pautas que rigen para
los trabajadores dependientes, dado que la determinación del haber de los
trabajadores autónomos se rige por disposiciones diferentes a las que
fijan el de aquellos, buscando obtener un ingreso que sea equivalente al
promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que
revistó el afiliado o afiliada. Si la ley autoriza a realizar
voluntariamente aportes mayores al mínimo exigido a fin de lograr una
situación de mayor estabilidad económica y tranquilidad durante la
vejez, ese esfuerzo debe verse reflejado, obviamente, en el monto del
haber pues de lo contrario se violarían garantías constitucionales al
impedirse que el haber previsional conserve su naturaleza sustitutiva. En
virtud de lo anterior corresponde reconocer
el derecho del afiliado autónomo que, durante el último lustro de
actividad aportó a una categoría superior, a cobrar un haber jubilatorio
superior al minimo Demostrado el perjuicio económico
ocasionado por el cómputo realizado para determinar la prestación del
beneficiario cuando, después de haber realizado sus aportes en categorías
superiores dentro de la escala que la legislación establecía, sólo se
le liquida la jubilación mínima, corresponde declarar la
inconstitucionalidad del art. 36 de la ley 18.038 y determinar el
procedimiento idóneo para cubrir el desplazamiento de dicha disposición,
ya que de tal modo se le garantiza al afiliado la obtención de un
beneficio que guarde relación con lo ingresado y que se halle en
consonancia con la escala económica de las prestaciones, simétricas a la
de aportes.
Método de la ley 22.955. A los fines del reajuste del
haber conforme los términos de la ley 22.955 las sumas percibidas en
concepto de horas extras, deben computarse como “asignación de carácter
variable”. El principio de movilidad a
que hace referencia el art. 7 de la ley 22.955 vincula el haber con el
cargo ocupado al momento del cese definitivo, sin admitir hipótesis de
reencasillamiento por voluntad administrativa.
Método del art. 7 de la ley 24.463. El art. 7°, apartado 1 inc.
b, de la ley 24.463 se adecua al principio de irretroactividad de la ley,
en la medida en que lo dispuesto con referencia a la movilidad del haber
previsional con posterioridad al 1/4/91 guarda fundada armonía con la
derogación ordenada por la ley 23.928 de todas las leyes que, como la
18.037, contemplaban fórmulas de ajuste en base a índices que reflejaban
la depreciación de la moneda. El Congreso de la Nación
cuenta con atribuciones para reglamentar el art. 14 bis de la Constitución
Nacional en materia de movilidad jubilatoria y, en particular, para
establecer el modo de hacer efectivo ese derecho a partir de la vigencia
de la ley 24.463 a través de la sanción anual de la ley presupuesto. En
virtud de ello, cabe descalificar el pronunciamiento judicial que, sobre
la base de agravios conjeturales que no alcanzaban a demostrar el
perjuicio concreto ocasionado por dicho sistema al interesado, prescindió
del esquema de movilidad prescripto por el art. 7° inc. 2, de la ley
24.463.
Modificación del régimen de la ley 14.473. La doctrina del caso “Chocobar”
resulta aplicable a reclamos de reajuste del haber jubilatorio sustentados
en las directivas de la ley 14.473.
Modificación del régimen de la ley 14.499. Si tras la modificación del régimen
de movilidad de que gozaba el beneficiario
por ley 14.499 en base al sistema de reajuste previsto por ley
18.037, su haber ha experimentado –por el transcurso del tiempo- una
grave desequilibrio de la razonable proporcionalidad que debe existir
entre la situación de pasividad y la que resultaría de continuar en
actividad, de manera tal que ésta pueda ser considerada confiscatoria y,
por ende, lesiva a la garantía prevista por el art. 17 de la Constitución
Nacional, corresponde hacer lugar a la solicitud de reajuste, considerando
confiscatoria todoa diferencia mensual que supere el 10% en perjuicio del
afiliado.
Movilidad en el régimen de la ex municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires Es admisible el recurso
extraordinario contra la sentencia que rechazó el reajuste del haber
jubilatorio en virtud del reescalafonamiento peticionado si lo decidido
importa el desconocimiento de los derechos reconocidos al obtenerse el
beneficio previsional. Por ello corresponde hacer lugar al pedido que se
otorgue a la actora una categoría equivalente a la que gozaba al momento
de obtener el beneficio previsional, sin que pueda obstar a ello la
posterior entrada en vigencia de un nuevo régimen funcional. Reconocido el derecho al
reajuste del haber previsional por aplicación del 82% móvil, y teniendo
en cuenta el carácter alimentario de los créditos, el elevado grado de
envilecimiento de nuestra moneda, así como el virtual estado de necesidad
en que se encuentra la clase pasiva, resulta prudente fijar como
confiscatoria toda diferencia superior al 10% ente los haberes que le
hubiesen correspondido al titular y los que en realidad fija el decreto
1.645/78. Si la sustitución del régimen
de movilidad establecido por la ordenanza 14.702 provoca un descenso del
nivel de haberes del beneficiario, que por su magnitud resulta irrazonable
y confiscatorio, debe hacerse lugar al pedido de inconstitucionalidad del
decreto 1.645, de su modificación realizada por Decreto 434/81 y del
Decreto 412/81. La ordenanza 44.391 reconoce
el reajuste del haber de pasividad en base a la remuneración del cargo máximo
desempeñado, antes de la limitación del cargo, sin sumario previo. A fin de proceder al reajuste
del haber de pasividad del interesado, el IMPS –previo a todo trámite-
deberá considerar la relación porcentual que el contenido económico de
la categoría con la que se liquidó el beneficio, guardaba respecto a la
más alta del escalafón vigente a la época en que se produjo la
desvinculación laboral. El beneficio a liquidar deberá encuadrarse
dentro de aquélla, de modo tal que se respete –en la actualidad- idéntico
porcentaje. La normativa del Decreto
1.645/78 que busca asegurar al beneficiario un haber equivalente a cierto
porcentaje del salario ganado durante los últimos años del período
activo, a fin de que ese porcentaje sea real y no se diluya en el tiempo
frente al paulatino envilecimiento de la unidad monetaria, es
sustancialmente análoga a los arts. 49 y 53 de la ley 18.037, por lo que
debe declararse la inaplicabilidad de los índices de corrección y
coeficientes de actualización elaborados por el Departamento Ejecutivo de
la MCBA.
Régimen de la ley 21.118. El hecho de que el juzgador,
utilizando por analogía el criterio sustentado por el art. 53 de la ley
18.037, haya ordenado practicar el cálculo de movilidad de las
prestaciones respetando el porcentaje establecido por la ley vigente al
momento del cese de servicios –21.118- no importa la creación de un
sistema diferente sino sólo una solución razonable dada al caso concreto
en el que se comprobó que las reducciones padecidas por el monto de la
prestación eran confiscatorias. Los sujetos que entraron en
pasividad bajo el régimen de la ley 21.118 tienen derecho a que, en
principio, se les abone un haber equivalente al 70% del sueldo de
actividad, considerándose confiscatoria toda diferencia en perjuicio del
pasivo que exceda del 10% entre el haber que debió abonarse por imperio
de dicha norma legal y el efectivamente percibido. Corresponde declarar la
inconstitucionalidad de los arts. 53 y 55 de la ley 18.037 aplicados para
determinar la movilidad del haber, en tanto no se ajusten al régimen de
la ley 21.118, y dictar una nueva sentencia que contemple la situación
del peticionante, tratando que para la actualización de los haberes se
tome como pauta el cálculo del 70% del monto de lo que percibe el agente
en actividad, a fin de determinar los períodos en que la reducción
reviste el carácter de confiscatoria.
Doctrina del caso “Chocobar”. Si bien ninguna ley puede
hacer caducar beneficios jubilatorios concedidos, la protección de los
derechos adquiridos no alcanza en igual grado a la cuantía de los
haberes, pues éstos pueden limitarse en lo sucesivo, de acuerdo con
exigencias superiores de una política salvadora de su propia
subsistencia, de su desenvolvimiento regular o por razones de interés
colectivo que hacen al bienestar general, siempre que no resulten
sustancial y arbitrariamente alterados. No obsta a la aplicación del
caso “Chocobar”, la circunstancia de que la apelante no haya atacado
la ley específica que reguló la movilidad al tiempo del cese en los
servicios del afiliado –ley 21.118- pues su aplicación fue fijada en
reemplazo del art. 53 de la ley 18.037 y quedó condicionada al
mantenimiento de la vigencia de la norma descalificada. Con la derogación
del sistema que daba sustento a dicha pauta ha perdido virtualidad para
decidir el reajuste correspondiente al período discutido en autos. La petición de reajuste de
haberes previsionales debe ser resuelto conforme la doctrina emanada del
caso “Chocobar” en mérito
a las prescripciones del art. 19 de la ley 23.463 y por no existir razones
novedosas que justifiquen el apartamiento de la solución aplicada a la
generalidad de los casos resueltos según aquella doctrina A partir del 1 de abril de
1995 y hasta la actualidad subsiste una situación análoga a la puesta de
resalto por el Alto Tribunal en el considerando 47 del fallo
“Chocobar” por lo que corresponde ordenar la determinación de la
movilidad a partir de esa fecha y hasta tanto el Parlamento cumpla con el
mandato autoasignado en el art. 7, apartado 2, de la ley 24.463, conforme
a las pautas fijadas en el considerando 48 del fallo referido. La doctrina del caso “Chocobar”
debe aplicarse para resolver las peticiones de reajuste formulada por los
trabajadores autónomos Para el período que va del
1/4/91 al 31/3/95, habrán de aplicarse a los pedidos de reajuste
previsional las pautas establecidas por la CSJN “in re” “Chocobar”
(sent. del 27/12/96) por lo que corresponde declarar la
inconstitucionalidad del art. 7, apartado 1 inc. b) de la ley 24.463 y
aplicar a los haberes la movilidad del 3,28% anual que, acumulada a la de
igual porcentaje establecido por las resoluciones n| 9/94, 26/94 y 171/94
de la SSS para el período referido, totaliza un 13,78%.Respecto a los
haberes devengados a partir del 1/4/95 la movilidad se determinará
conforme la evolución del AMPO CONCLUSIONESEl fallo “Chocobar”, que parece dictado a la Corte por el Ministerio de Economía, importa una verdadera claudicación del Poder Judicial ante los requerimientos del Poder Ejecutivo. Las leyes 24.241 y 24.463 representan la sumisión del Poder Legislativo y, entre otras consecuencias, han tenido un costo para el erario público de más de 50.000 millones de dólares (casi una tercera parte de la deuda externa argentina) que supera el déficit fiscal en que ha incurrido el Estado Nacional, desde la vigencia de la primera de ellas hace 7 años. Hoy, muchos jueces de primera instancia y la mayoría de los camaristas de la seguridad social no se conforman con seguir mansamente los dictados de “Chocobar”, a pesar de los variados argumentos novedosos que proponen los abogados defensores de jubilados y pensionados a los que ni siquiera aluden en sus fallos, sino que adoptan actitudes militantes en el cercenamiento de los derechos de los ancianos. La Corte, en “Chocobar”, estableció una clara distinción, en el considerando 32), según se tratara de la movilidad del régimen general (Leyes 18.037 y 18.038) o de la movilidad de las leyes especiales, de acuerdo a las disposiciones del Decreto 2433/93. Muchos jueces de Primera Instancia del Fuero Federal de la Seguridad Social y las Salas I y III de la Cámara no distinguen y aplican a todos los jubilados y pensionados, cualquiera sea su régimen de movilidad, lo dispuesto en el considerando 48), sin perjuicio de variopintas aclaratorias y revocatorias, con el resultado de que muchos beneficiarios de regímenes especiales (tras varios años de juicio) terminan obteniendo una sentencia que dispone un reajuste negativo de su haber y deben recurrir nuevamente a la Corte y seguir esperando. A ello hay que agregar las injustificables demoras en el tratamiento de las causas, particularmente amparos y ejecuciones y la sistemática negativa a hacer uso de embargos y astreintes, sin perjuicio de los planteos de inconstitucionalidad de las normas que pretenden prohibirlos. Algunos magistrados aducen, por lo bajo y desde hace años, que deben defender al fisco para que no quiebre o que la oportunidad y mérito de las medidas económicas resultan ajenas al análisis judcial. Es de esperar que se hayan dado cuenta, ahora, que solo defienden la voracidad sin límites de hombres y mujeres de negocios medran quitándole a quienes menos tienen y endeudando al Estado con la complicidad de las autoridades de turno. El Poder Legislativo ha demostrado un comportamiento francamente abyecto, tanto en cuanto a la delegación de facultades extraordinarias al Poder Ejecutivo, cuanto en la sanción de la Ley 25.453. Estas dos leyes, sancionadas tras acuerdos de cúpulas, con legisladores que denostaron la ley y luego la votaron a favor, con otros que se promocionaron públicamente como adalides de los derechos de los jubilados por haber logrado un piso de $ 1.000.- que era un espejismo, representan, ni más ni menos, que un auténtico golpe de estado y la abolición de la República. Esperemos que estos dos poderes del estado que se han dejado avasallar—por temor, a veces; por conservar prebendas o por especulaciones personales, en la mayoría de los casos— adviertan que sobre ellos cae, hoy, la responsabilidad histórica de defender las instituciones de la República que se encuentran a merced de un pequeño grupo de mercaderes insaciables. Que lo adviertan y que estén a la altura de las circunstancias... antes de que un pueblo hambreado ante sus impávidas miradas decida hacer justicia por mano propia. Los argentinos ya hemos vivido esta historia, no seamos los legisladores y los jueces cómplices de su repetición. Muchas Gracias |
|
|
AABA
Home Page ....
.....AABA
E-Mail:
Ultima revisión y actualización de esta página:
25/09/2001 11:00:38
(c) Asociación de Abogados de Buenos Aires, 1998/2001