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C
I CONGRESO ARGENTINO DE PREVISION SOCIAL
Litigiosidad en el ámbito previsional

Buenos Aires
, 22, 23 y 24 de agosto de 2001 
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de
Buenos Aires

Organizado por:
Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social
Asociación de Abogados de Buenos Aires
Asociación de Abogados Previsionalistas
Colegio Público de Abogados de la Capital Federal
Administración Nacional de la Seguridad Social

PONENCIAS
 

 

 

BREVES REFLEXIONES ACERCA DE LA ALTA LITIGIOSIDAD PREVISIONAL

Por  Norma Leticia Gasser y Carmen Liliana Gazitano

  

INTRODUCCIÓN

El presente trabajo procurará hacer algunas consideraciones en atención a la alta litigiosidad previsional que preocupa a las más altas esferas del Estado y en referencia con el tema que nos convoca en este 1º Congreso de Previsión Social, que se lleva a cabo en Capital Federal.

No podemos dejar de hacer mención a una reciente publicación, en un diario de importante tirada, de un artículo titulado “Preocupa ola de Juicios previsionales”, en el cual se responsabiliza a hombres de derecho, “pícaros abogados”, de incrementar la industria del juicio, a través del hallazgo de discutir el cálculo del haber inicial, provocando un agujero negro en la economía de la Nación.

Amerita  preguntarnos, en tal caso, ¿litigiosidad generada por quién?.

 Entendemos que la misma es generada por el propio Estado, huérfano de funcionarios entendidos y capacitados, que distan de llevar adelante  una política coherente en materia previsional, preocupados antes, por el cierre de las cuentas fiscales y en consecuencia, desatendiendo y castigando a su clase pasiva a soportar magros haberes, cuyo monto no surge espontáneamente, sino que deviene de aportes que los hoy jubilados hicieron durante su vida activa.

En definitiva, siempre culpando a abogados y jueces de favorecer la industria del juicio, mientras se consagra la industria de la injusticia.

Esta misma publicación pone en escena a un Estado “mal defendido”.

Frente a esta afirmación, es justo recordar, que el ESTADO cuenta con la Ley 24.463, entre otras, que le otorga una serie de prerrogativas para su defensa,  tales como:

Limitación de recursos: La figura introducida por el artículo 16 y 17 de la norma legal mencionada tiene un efecto de tal gravedad, como dejar en letra muerta la sentencia que se dicte. Ningún margen de discusión se le acuerda al particular ante tal defensa.

Efecto declarativo de las sentencias: disponer que una sentencia sea cumplida de modo distinto a cualquier otra obligación del Estado, es desconocer el derecho a la igualdad, agraviando el derecho de propiedad del particular, postergando el cumplimiento de una sentencia para un futuro incierto.

 El efecto declarativo, no quiere significar que el Estado no deba cumplir con éstas, sino que el cumplimiento de las mismas no cause un perjuicio al interés general,  debiéndose estimar un plazo de cumplimiento razonable y fundado en los preceptos constitucionales. 

Excepción de costas: el art. 21 de la misma ley, que establece costas por su orden, se aparta, sin motivo alguno aparente, a la regla de que las costas se imponen al vencido, violando principios y garantías constitucionales, constituyéndose como tal, en otra prerrogativa, sin comprender la razón de la especialidad de la disposición legal, máxime teniendo en cuenta que el  demandado compelió al actor a concurrir a los estrados judiciales para remediar la vulneración de sus derechos por el accionar dañoso de aquél.

En consecuencia, entre estas y otras prerrogativas más, no se visualiza un Estado “mal defendido”, por el contrario, nos enfrentamos a un Estado que goza de privilegios sustanciales y procesales.

Tanto inquieta  al Estado la alta litigiosidad y en concreto, la previsional, que en el anuncio de las nuevas medidas económicas, el jefe de gabinete hizo expresa referencia a ella  como punto de inflexión y  objetivo primordial para el alcance del déficit fiscal “cero”.

Esta situación ha planteado desde siempre una puja entre abogados y jueces frente a la administración pública. Tanto los unos como la otra tienen como objeto  de protección a los mismos destinatarios –los ciudadanos-, sólo, que priorizando diferentes intereses. Los primeros, el respeto del interés individual, a través de  un proceso y una sentencia para el caso particular, y la administración protegiendo el interés general. Pero el interés particular, ante la explosión de litigiosidad causada, como en el caso de los reajustes de haberes previsionales, deja de ser particular para convertirse en un interés colectivo y general de una clase: los jubilados y pensionados.

 La visión a corto plazo, respecto a la labor desarrollada por los hombres de gobierno, que consideran que a través de leyes y decretos de emergencia, redactados desde lujosos ámbitos, pueden evitar el pago de acreencias y, de alguna manera,  paliar el déficit presupuestario, los convierte en ignorantes, pues, precisamente, la falta de seguridad jurídica incrementa el riesgo país y aleja a las inversiones externas, con lo que el deterioro económico es mayor, generándose el efecto contrario que pretendieron evitar.

Nuestro país, muestra un déficit fiscal, pero sin duda también muestra un déficit de legalidad alarmante, que atraviesa toda su historia, pero que se percibe con mayor incidencia en el marco de la recuperación democrática. La transgresión legal se ha tornado, actualmente, en sinónimo de eficacia administrativa.  

Sostiene Rodolfo Vigo que “Una visión preocupada por tener presente el sentido profundo y raigal del derecho requiere volver la mirada a sus “principios”, es decir, a aquello de donde deriva y se puede conocer esa peculiar realidad que los hombres constituyen, reconocen y necesitan como derecho. Ello supone darnos cuenta de que las normas autoritariamente dispuestas no agotan al derecho, sino que, por el contrario, ellas más bien son expresión circunstanciada e incompleta del derecho...”

 

 MENCIÓN DE PRINCIPALES CUESTIONES QUE GENERARON LITIGIOSIDAD

A.- Demandas por Reajustes:  

 

1.-Reajustes por movilidad de los haberes en la ley 18037 y 18038

 

Se originan a partir de la discusión relativa al cálculo del haber inicial y su movilidad, que no se determina en abstracto, sino que es el resultado de un método establecido por ley, que el organismo de aplicación fijó incorrectamente, dando lugar a numerosos reclamos que derivaron en incontables fallos judiciales que se pronunciaron favorablemente.

 Pero el Estado deudor insiste en desconocer estas sentencias, condenando a los beneficiarios a llevar adelante un innecesario y fatigoso proceso judicial, aun cuando conoce el resultado adverso en  el que culminará a la luz de la nutrida jurisprudencia en la materia.

 

2.- La jurisprudencia sentada en el caso “Chocobar”.

La Corte Suprema entendió en el leading-case “Chocobar”  que a partir de la entrada en vigencia de la ley 23928 perdió virtualidad el sistema de movilidad establecido por las leyes 18037 y 21.451.

Para preservar la garantía de movilidad, vulnerada a partir del congelamiento de las prestaciones, a partir del  1º de abril de 1991 hasta la entrada en vigencia del nuevo régimen instituido por el art.  7º de la 24.463, dispuso aplicar por cada año una movilidad del 3,28%, luego de abismales diferencias entre los ministros de la Corte, en cuanto a los porcentajes de movilidad a aplicar, que no se puede hablar de pautas de coincidencias

Sin embargo, esta movilidad reconocida por la Corte Suprema, lejos de reflejar lo que realmente correspondía a los jubilados, establece una mínima diferencia. Pero ni siquiera este irrisorio aumento es aplicado por la Administración en concepto de movilidad, por lo que los beneficiarios que aún no han ocurrido a la justicia, obviamente lo harán, al verse en desigualdad de condiciones frente a los que han promovido anteriormente acciones judiciales.

Como si esto no fuera suficiente, en los recientes anuncios del Ministro de Economía se pretende efectuar una quita inaceptable en los haberes de los pasivos, convirtiéndolos nuevamente en chivos expiatorios de una crisis preexistente.

 

B.- Ejecución de Sentencias:

Esta es otra de las causas generadoras de litigiosidad, también engendradas en el seno del Estado, por la falta de acatamiento de los fallos judiciales, al no cumplir estrictamente con lo dispuesto en ellos.

Al decir de Pedro Aberastury : “... la ejecución judicial de las sentencias no es un tema estrictamente de procedimiento, sino que se encuentra relacionado con la inserción del Estado dentro del orden constitucional y con el grado de respeto que se le debe brindar a los derechos individuales. En la medida que el Estado desconoce o no se considera sujeto a los mandatos judiciales, no podemos afirmar que nos encontramos ante un estado de Derecho; asistimos al quiebre del sistema, a merced de la voluntad de los gobernantes de turno y con evidente desprecio de la seguridad jurídica.”

El ente administrativo violenta el estado de la Cosa Juzgada no cumpliendo o alterando la interpretación del juzgador, disminuye el imperium del juez y el principio de independencia del Poder Judicial, amparándose en resoluciones, dictámenes o instructivos,  a los que adjudica fuerza de ley, como así también por nuevas normas o cambios jurisprudenciales.

El derecho adquirido a obtener mediante la ejecución de una sentencia firme lo que ella determine, no puede ser substancialmente modificado por las disposiciones de una ley posterior,  por cuanto la sentencia firme es intangible. (Cfr. CSJN Sent. del 22-11-93  “Hagelin Rgnar c/ P.E.N”).

El incumplimiento de lo ordenado por el juzgador deviene inadmisible y de gravedad institucional, transformando a la ejecución en una regla en vez de una excepción.

La posibilidad de predecir la conducta del Estado, constituye un factor que los empresarios siempre tienen en cuenta  a la hora de decidir la contratación con él, por lo que un país que no respeta los pronunciamientos judiciales, dentro del actual proceso de globalización, es un país que sufre un descrédito a la hora de la toma de decisiones.

 

C.- Leyes de emergencia:

 Numerosas leyes dictadas bajo el rótulo de emergencia nacional, como la 23982, 24463, 25344, etc. dieron lugar a diferentes interpretaciones y malestar en la ciudadanía, que apela a la justicia a fin de encontrar tutela judicial efectiva de sus derechos.

Ahora bien,  la real academia define el término “emergencia” como lo que acontece cuando, en la combinación de factores conocidos, surge un fenómeno que no se esperaba.

¿Podemos entonces calificar como emergentes situaciones que se suceden por más de treinta años?

Esta realidad nos lleva a deducir que nos encontramos frente a un cabal abuso del derecho.

A través del dictado de estas leyes solo se intenta encubrir una situación inequitativa pasando por alto inexcusables principios constitucionales, bajo el pretexto de proteger los fines del estado.

En el nivel del Estado hay una responsabilidad conspicua en el Poder Ejecutivo que, como ya se ha demostrado, privilegia la política del atajo institucional; la hay también en el Poder Legislativo, carente de iniciativa y dispuesto a acompañar la “razón del Estado” a cualquier precio. Pero es aún mayor el reproche que en relación con la crisis de legalidad que nos aqueja, concierne al Poder Judicial, y en especial a la cabeza de ese poder, a la Corte Suprema de Justicia. Porque es el Poder Judicial precisamente, quien tiene atribuido en un régimen republicano y democrático  el control de la legitimidad de los actos del poder administrador y el control de constitucionalidad de los actos del legislativo. Ese control, de hecho, queda en manos de la Corte, toda vez, que ella constituye la última instancia de conocimiento y decisión, en los casos dónde lo que está en juego, es el régimen fundamental de garantías y derechos consagrados en la parte dogmática de la Constitución Nacional.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiteradas oportunidades ha considerado la razonabilidad de normas provenientes de leyes de emergencia.

El principio de razonabilidad exige que deba cuidarse especialmente, que los preceptos legales mantengan coherencia con las reglas constitucionales, durante su vigencia en el tiempo, de suerte que su aplicación concreta no resulte contradictoria con lo establecido en la carta magna (Cons. 47 “Chocobar”).

 ¿Hasta cuando el particular deberá cargar sobre sus espaldas exclusivamente los errores de las deficientes administraciones de los funcionarios de turno que impunemente derivan en el ejercicio siguiente  lo que debe ser materia de un accionar responsable,  coherente e inmediato?

Como al decir de Raúl Jaime “... Dónde hay una ley pensada para obstaculizar la obtención de lo que otra ley concede, siempre habrá pleitos...”

 

CONCLUSIONES:

            Lo relatado permite extraer las siguientes conclusiones :

            El Estado incumpliendo su propia normativa genera consecuencias jurídicas provocando litigiosidad.

            Las causas que originaron el déficit presupuestario se deben a malas administraciones de los funcionarios, que en vez sobrellevar el peso de sus responsabilidades, impunemente, descargan en los más indefensos sus propios errores.

            Los recursos genuinos pasados a las AFJP, las sucesivas rebajas de los aportes patronales, la absorción de las cajas provinciales por el régimen nacional, amén de los despilfarros cometidos en el otorgamiento de pensiones graciables a discreción y no necesariamente para paliar la situación de los más carenciados, condujeron al estado de vaciamiento de los recursos de la Seguridad Social.  

            La multiplicación de leyes, decretos y resoluciones no redundan necesariamente en mayor eficacia y eficiencia, menos aún cuando surgen disfrazadas de emergentes.

            Es hora de que despertemos los argentinos y condenemos a los culpables, no precisamente echando mano al recurso extremo de reducir los beneficios a los jubilados, postergando y dejando de lado a nuestros mayores, “...ya que no solo matamos a la vejez sino al propio ser humano, olvidando que el trigo molido en harina no puede ya germinar en áureas espigas frente al sol...”

           

BIBLIOGRAFIA:

1.- Pedro Aberastury, “Ejecución de Sentencias contra el Estado”.

2.- Carlos María Cárcova, “Derecho, Política y Magistratura”.

3.- Rodolfo Vigo, “Los Principios Jurídicos”.

4.- Guillermo J. Jáuregui, “Revista de Jubilaciones y Pensiones”

 5.- Fallos 202:456; 237:38; “Chocobar Sixto Celestino” CSJN.

 6 .- Sent. Nº 73005 del 26-02-99 “Fernández, Vicente c/ANSeS”

 

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