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BREVES REFLEXIONES ACERCA DE LA ALTA LITIGIOSIDAD PREVISIONAL Por Norma Leticia Gasser y Carmen Liliana Gazitano INTRODUCCIÓN El
presente trabajo procurará hacer algunas consideraciones en atención a
la alta litigiosidad previsional que preocupa a las más altas esferas del
Estado y en referencia con el tema que nos convoca en este 1º Congreso de
Previsión Social, que se lleva a cabo en Capital Federal. No
podemos dejar de hacer mención a una reciente publicación, en un diario
de importante tirada, de un artículo titulado “Preocupa ola de
Juicios previsionales”, en el cual se responsabiliza a hombres de
derecho, “pícaros abogados”, de incrementar la industria del juicio,
a través del hallazgo de discutir el cálculo del haber inicial,
provocando un agujero negro en la economía de la Nación. Amerita
preguntarnos, en tal caso, ¿litigiosidad generada por quién?. Entendemos
que la misma es generada por el propio Estado, huérfano de funcionarios
entendidos y capacitados, que distan de llevar adelante una
política coherente en materia previsional, preocupados antes, por el
cierre de las cuentas fiscales y en consecuencia, desatendiendo y
castigando a su clase pasiva a soportar magros haberes, cuyo monto no
surge espontáneamente, sino que deviene de aportes que los hoy jubilados
hicieron durante su vida activa. En
definitiva, siempre culpando a abogados y jueces de favorecer la industria
del juicio, mientras se consagra la industria de la injusticia. Esta
misma publicación pone en escena a un Estado “mal defendido”. Frente
a esta afirmación, es justo recordar, que el ESTADO cuenta con la Ley
24.463, entre otras, que le otorga una serie de prerrogativas para su
defensa, tales como: Limitación
de recursos:
La figura introducida por el artículo 16 y 17 de la norma legal
mencionada tiene un efecto de tal gravedad, como dejar en letra muerta la
sentencia que se dicte. Ningún margen de discusión se le acuerda al
particular ante tal defensa. Efecto
declarativo de las sentencias: disponer que una sentencia sea cumplida de modo
distinto a cualquier otra obligación del Estado, es desconocer el derecho
a la igualdad, agraviando el derecho de propiedad del particular,
postergando el cumplimiento de una sentencia para un futuro incierto. El efecto declarativo, no quiere significar que el Estado no
deba cumplir con éstas, sino que el cumplimiento de las mismas no cause
un perjuicio al interés general, debiéndose
estimar un plazo de cumplimiento razonable y fundado en los preceptos
constitucionales. Excepción
de costas:
el art. 21 de la misma ley, que establece costas por su orden, se aparta,
sin motivo alguno aparente, a la regla de que las costas se imponen al
vencido, violando principios y garantías constitucionales, constituyéndose
como tal, en otra prerrogativa, sin comprender la razón de la
especialidad de la disposición legal, máxime teniendo en cuenta que el
demandado compelió al actor a concurrir a los estrados judiciales
para remediar la vulneración de sus derechos por el accionar dañoso de
aquél. En
consecuencia, entre estas y otras prerrogativas más, no se visualiza un
Estado “mal defendido”, por
el contrario, nos enfrentamos a un Estado que goza de privilegios
sustanciales y procesales. Tanto
inquieta al Estado la alta
litigiosidad y en concreto, la previsional, que en el anuncio de las
nuevas medidas económicas, el jefe de gabinete hizo expresa referencia a
ella como punto de inflexión
y objetivo primordial para el
alcance del déficit fiscal “cero”. Esta
situación ha planteado desde siempre una puja entre abogados y jueces
frente a la administración pública. Tanto los unos como la otra tienen
como objeto de protección a
los mismos destinatarios –los ciudadanos-, sólo, que priorizando
diferentes intereses. Los primeros, el respeto del interés individual, a
través de un proceso y una
sentencia para el caso particular, y la administración protegiendo el
interés general. Pero el interés particular, ante la explosión de
litigiosidad causada, como en el caso de los reajustes de haberes
previsionales, deja de ser particular para convertirse en un interés
colectivo y general de una clase: los jubilados y pensionados. La
visión a corto plazo, respecto a la labor desarrollada por los hombres de
gobierno, que consideran que a través de leyes y decretos de emergencia,
redactados desde lujosos ámbitos, pueden evitar el pago de acreencias y,
de alguna manera, paliar el déficit
presupuestario, los convierte en ignorantes, pues, precisamente, la falta
de seguridad jurídica incrementa el riesgo país y aleja a las
inversiones externas, con lo que el deterioro económico es mayor, generándose
el efecto contrario que pretendieron evitar. Nuestro
país, muestra un déficit fiscal, pero sin duda también muestra un déficit
de legalidad alarmante, que atraviesa toda su historia, pero que se
percibe con mayor incidencia en el marco de la recuperación democrática.
La transgresión legal se ha tornado, actualmente, en sinónimo de
eficacia administrativa. Sostiene
Rodolfo Vigo que “Una visión
preocupada por tener presente el sentido profundo y raigal del derecho
requiere volver la mirada a sus “principios”, es decir, a aquello de
donde deriva y se puede conocer esa peculiar realidad que los hombres
constituyen, reconocen y necesitan como derecho. Ello supone darnos cuenta
de que las normas autoritariamente dispuestas no agotan al derecho, sino
que, por el contrario, ellas más bien son expresión circunstanciada e
incompleta del derecho...” MENCIÓN
DE PRINCIPALES CUESTIONES QUE GENERARON LITIGIOSIDAD A.-
Demandas por Reajustes:
1.-Reajustes
por movilidad de los haberes en la ley 18037 y 18038
Se
originan a partir de la discusión relativa al cálculo del haber inicial
y su movilidad, que no se determina en abstracto, sino que es el resultado
de un método establecido por ley, que el organismo de aplicación fijó
incorrectamente, dando lugar a numerosos reclamos que derivaron en
incontables fallos judiciales que se pronunciaron favorablemente. Pero el Estado deudor insiste en desconocer estas sentencias,
condenando a los beneficiarios a llevar adelante un innecesario y fatigoso
proceso judicial, aun cuando conoce el resultado adverso en
el que culminará a la luz de la nutrida jurisprudencia en la
materia.
2.-
La jurisprudencia sentada en el caso “Chocobar”. La
Corte Suprema entendió en el leading-case “Chocobar” que a partir de la entrada en vigencia de la ley 23928 perdió
virtualidad el sistema de movilidad establecido por las leyes 18037 y
21.451. Para
preservar la garantía de movilidad, vulnerada a partir del congelamiento
de las prestaciones, a partir del 1º
de abril de 1991 hasta la entrada en vigencia del nuevo régimen
instituido por el art. 7º de
la 24.463, dispuso aplicar por cada año una movilidad del 3,28%, luego de
abismales diferencias entre los ministros de la Corte, en cuanto a los
porcentajes de movilidad a aplicar, que no se puede hablar de pautas de
coincidencias Sin
embargo, esta movilidad reconocida por la Corte Suprema, lejos de reflejar
lo que realmente correspondía a los jubilados, establece una mínima
diferencia. Pero ni siquiera este irrisorio aumento es aplicado por la
Administración en concepto de movilidad, por lo que los beneficiarios que
aún no han ocurrido a la justicia, obviamente lo harán, al verse en
desigualdad de condiciones frente a los que han promovido anteriormente
acciones judiciales. Como
si esto no fuera suficiente, en los recientes anuncios del Ministro de
Economía se pretende efectuar una quita inaceptable en los haberes de los
pasivos, convirtiéndolos nuevamente en chivos expiatorios de una crisis
preexistente. B.-
Ejecución de Sentencias: Esta
es otra de las causas generadoras de litigiosidad, también engendradas en
el seno del Estado, por la falta de acatamiento de los fallos judiciales,
al no cumplir estrictamente con lo dispuesto en ellos. Al
decir de Pedro Aberastury : “...
la ejecución judicial de las sentencias no es un tema estrictamente de
procedimiento, sino que se encuentra relacionado con la inserción del
Estado dentro del orden constitucional y con el grado de respeto que se le
debe brindar a los derechos individuales. En la medida que el Estado
desconoce o no se considera sujeto a los mandatos judiciales, no podemos
afirmar que nos encontramos ante un estado de Derecho; asistimos al
quiebre del sistema, a merced de la voluntad de los gobernantes de turno y
con evidente desprecio de la seguridad jurídica.” El
ente administrativo violenta el estado de la Cosa Juzgada no cumpliendo o
alterando la interpretación del juzgador, disminuye el imperium del juez
y el principio de independencia del Poder Judicial, amparándose en
resoluciones, dictámenes o instructivos,
a los que adjudica fuerza de ley, como así también por nuevas
normas o cambios jurisprudenciales. El
derecho adquirido a obtener mediante la ejecución de una sentencia firme
lo que ella determine, no puede ser substancialmente modificado por las
disposiciones de una ley posterior, por
cuanto la sentencia firme es intangible. (Cfr. CSJN Sent. del 22-11-93
“Hagelin Rgnar c/ P.E.N”). El
incumplimiento de lo ordenado por el juzgador deviene inadmisible y de
gravedad institucional, transformando a la ejecución en una regla en vez
de una excepción. La
posibilidad de predecir la conducta del Estado, constituye un factor que
los empresarios siempre tienen en cuenta
a la hora de decidir la contratación con él, por lo que un país
que no respeta los pronunciamientos judiciales, dentro del actual proceso
de globalización, es un país que sufre un descrédito a la hora de la
toma de decisiones. C.- Leyes de emergencia: Numerosas
leyes dictadas bajo el rótulo de emergencia nacional, como la 23982,
24463, 25344, etc. dieron lugar a diferentes interpretaciones y malestar
en la ciudadanía, que apela a la justicia a fin de encontrar tutela
judicial efectiva de sus derechos. Ahora
bien, la real academia define
el término “emergencia” como lo que acontece cuando, en la combinación
de factores conocidos, surge un fenómeno que no se esperaba. ¿Podemos
entonces calificar como emergentes situaciones que se suceden por más de
treinta años? Esta
realidad nos lleva a deducir que nos encontramos frente a un cabal abuso
del derecho. A
través del dictado de estas leyes solo se intenta encubrir una situación
inequitativa pasando por alto inexcusables principios constitucionales,
bajo el pretexto de proteger los fines del estado. En
el nivel del Estado hay una responsabilidad conspicua en el Poder
Ejecutivo que, como ya se ha demostrado, privilegia la política del atajo
institucional; la hay también en el Poder Legislativo, carente de
iniciativa y dispuesto a acompañar la “razón del Estado” a cualquier
precio. Pero es aún mayor el reproche que en relación con la crisis de
legalidad que nos aqueja, concierne al Poder Judicial, y en especial a la
cabeza de ese poder, a la Corte Suprema de Justicia. Porque es el Poder
Judicial precisamente, quien tiene atribuido en un régimen republicano y
democrático el control de la
legitimidad de los actos del poder administrador y el control de
constitucionalidad de los actos del legislativo. Ese control, de hecho,
queda en manos de la Corte, toda vez, que ella constituye la última
instancia de conocimiento y decisión, en los casos dónde lo que está en
juego, es el régimen fundamental de garantías y derechos consagrados en
la parte dogmática de la Constitución Nacional. La
Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiteradas oportunidades ha
considerado la razonabilidad de normas provenientes de leyes de
emergencia. El
principio de razonabilidad exige que deba cuidarse especialmente, que los
preceptos legales mantengan coherencia con las reglas constitucionales,
durante su vigencia en el tiempo, de suerte que su aplicación concreta no
resulte contradictoria con lo establecido en la carta magna (Cons. 47 “Chocobar”). ¿Hasta cuando el particular deberá cargar sobre sus espaldas
exclusivamente los errores de las deficientes administraciones de los
funcionarios de turno que impunemente derivan en el ejercicio siguiente
lo que debe ser materia de un accionar responsable, coherente e
inmediato? Como
al decir de Raúl Jaime “... Dónde
hay una ley pensada para obstaculizar la obtención de lo que otra ley
concede, siempre habrá pleitos...” CONCLUSIONES:
Lo relatado permite extraer las siguientes conclusiones
:
El
Estado incumpliendo su propia normativa genera consecuencias jurídicas
provocando litigiosidad.
Las causas que originaron el déficit presupuestario se deben a
malas administraciones de los funcionarios, que en vez sobrellevar el peso
de sus responsabilidades, impunemente, descargan en los más indefensos
sus propios errores.
Los recursos genuinos pasados a las AFJP, las sucesivas rebajas de
los aportes patronales, la absorción de las cajas provinciales por el régimen
nacional, amén de los despilfarros cometidos en el otorgamiento de
pensiones graciables a discreción y no necesariamente para paliar la
situación de los más carenciados, condujeron al estado de vaciamiento de
los recursos de la Seguridad Social.
La multiplicación de leyes, decretos y resoluciones no redundan
necesariamente en mayor eficacia y eficiencia, menos aún cuando surgen
disfrazadas de emergentes.
Es hora de que despertemos los argentinos y condenemos a los
culpables, no precisamente echando mano al recurso extremo de reducir los
beneficios a los jubilados, postergando y dejando de lado a nuestros
mayores, “...ya
que no solo matamos a la vejez sino al propio ser humano, olvidando que el
trigo molido en harina no puede ya germinar en áureas espigas frente al
sol...”
BIBLIOGRAFIA: 1.- Pedro Aberastury, “Ejecución de Sentencias
contra el Estado”. 2.-
Carlos María Cárcova, “Derecho, Política y Magistratura”. 3.-
Rodolfo Vigo, “Los Principios Jurídicos”. 4.-
Guillermo J. Jáuregui, “Revista de Jubilaciones y Pensiones” 5.-
Fallos 202:456; 237:38; “Chocobar Sixto Celestino” CSJN. 6 .- Sent. Nº 73005 del 26-02-99 “Fernández, Vicente c/ANSeS” |
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