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LAS MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS EN EL AMBITO DEL DERECHO PREVISIONAL por Luis Fernando Sicardi
Sumario:
I) Introducción Con motivo de la realización del XXI Congreso Nacional de Derecho Procesal celebrado recientemente en la Provincia de San Juan en el mes de junio del corriente año, se introdujo por vez primera una subcomisión de Derecho Procesal Constitucional y Administrativo, en la cual se trataron diversos aspectos relacionados con el Derecho Previsional. Esta importante innovación llevada a cabo en este tipo de congresos, denota la transcendencia que ha venido adquiriendo la materia que hoy nos ocupa, en los últimos años. Por su parte y entre las conclusiones a que se arribaron, se pudo destacar, el excesivo control judicial que se instauró a partir de la vigencia de la ley 24.463, erigiendo a la Corte Suprema de la Nación como último tribunal de cualquier causa previsional. Esto como es lógico, trae como consecuencia, que los procesos judiciales se demoren considerablemente lo que acarrea un “alto costo” (tiempo, gastos, honorarios etc), que el común de los justiciables no está dispuesto a pagar. A esta altura del relato, se hace necesario mencionar la existencia de una herramienta - medidas autosatisfactivas -, que si bien no se encuentran legisladas en nuestro derecho procesal, pueden ser de suma utilidad en determinados supuestos urgentes, en donde el factor tiempo juega un papel muy importante en contra de los beneficiarios pevisionales que ven afectados arbitrariamente sus respectivos derechos. Por otra parte y en consideración al tema quisiera destacar, la falta de antecedentes judiciales-previsionales en los Tribunales de la provincia San Juan, que permitan justipreciar las bondades de este remedio procesal. A ellos les dedico las palabras del Dr. Jorge W. Peyrano cuando dice: “El progreso jurídico reconoce, por lo general, como antecedente la creación de nuevas herramientas. Le ofrezco al lector un nuevo útil: la medida autosatisfactiva. Tómelo o déjelo. Pero antes le ruego que se informe sobre sus alcances y si es que se convence de sus excelencias, úsela en la seguridad de que se trata de una arma noble”.
II) Conceptualización. Caracterización Se puede decir a priori que la medida autosatisfactiva es un requerimiento urgente formulado al órgano judicial, que se agota en sí mismo, a través de una resolución favorable, no siendo necesario a posteriori la interposición de alguna acción principal a los fines de evitar su caducidad o decaimiento; de ahí que se la diferencie expresamente de las medidas cautelares. Por su parte Jorge W. Peyrano, uno de los autores que más han bregado en la sistematización del instituto que nos ocupa, nos dice que se trata de “... un requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota con su despacho favorable: no siendo entonces, necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento...”. Dicha acción ha recibido doctrinariamente diferentes nombres que enfatizan en los rasgos que se estiman más característicos: medida autosatisfactiva (Peyrano), remarcando que la acción urgente no cautelar se agota en sí misma en la sentencia de mérito; anticipación de tutela (Morello), por cuanto el órgano jurisdiccional resuelve la cuestión aún antes de la traba de la litis; cautela material (Berizonce), puntualizando el objeto procesal de fondo; sentencias anticipatorias (Rivas), con el mismo enfoque; tutela inhibitoria (Lorenzetti), destacando el propósito de prevención que la acción posee; anticipo de jurisdicción (CSJN. L.L.1997-E-652, in re: "Camacho Acosta, Máximo"); tutela anticipada (anteproyecto del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, art. 67. de Morello, Arazi y Kaminker), etc. La elaboración doctrinaria y algunos tibios avances jurisprudenciales, procuran llenar un vacío en la efectiva tutela jurisdiccional de los justiciables, cuando el rasgo característico del conflicto en ciernes es el factor de oportunidad en la decisión; sobrepasado el cual, se perjudica definitivamente el derecho invocado o se produce el daño que se procura prevenir motivo que torna ineficaz cualquier otra vía procesal, incluyendo las acciones de amparo del art. 43 de la CN cuyo trámite por cierto breve no satisface, en muchos casos, ese criterio de oportunidad. En rigor, es la pacífica convivencia social la que impone que todo conflicto tenga adecuada y oportuna resolución; en algunos supuestos el elemento temporal es tan predominante que de no hallarse la solución oportuna-urgente, el objeto procesal se agota por el acaecimiento del daño o por la consumación irreparable de los actos u omisiones que se propone prevenir de suerte tal, que cualquier otra acción ulterior que provee el ordenamiento procesal es insuficiente por importuna y abstracta. La urgencia expuesta legitima saltar las secuencias lógicas del proceso ordinario (demanda, contestación, prueba, sentencia) para que el pronunciamiento que se dicte resulte oportuno y eficaz, sin perjuicio de la ulterior revisión del acto. Entre sus características se destacan las siguientes: 1º) Se trata de un procedo autónomo, cuyo diligenciamiento es resuelto “inaudita parte”. 2º) Debe existir una fuerte probabilidad, cercana a la certeza y no una simple verosimilitud, de que sea atendible el derecho invocado. 3º) Cabe la solicitud, para su dilegenciamiento, de una contracautela.
III) Fundamento Legal Teniendo en cuenta que se trata de una acción que todavía no encuentra regulación legal en el C.P.C.C.N, será necesario, que el juez recurra a su actividad pretoriana, pudiendo citarse algunas normas de la Constitución Nacional y del Código Civil, que por apliación supletoria, permitan su instrumentación. Así por ejemplo se puede citar los arts. 14 y 18 de la C.N. “derecho de peticionar” y “derecho a la jurisdicción”, que consisten en la posibilidad de recurrir al órgano jurisdiccional a lo fines de lograr un pronunciamiento útil, eficaz y oportuno. También por la aplicación del art. 33 que establece las “garantías implícitas”. Por el art. 43, se puede solicitar la interposición de una vía expedita y rápida. Entre los artículos del Código Civil que podemos citar, se encuentra el 15 y 16, los cuales consignan: “Los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes” (art.15). “Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso” (art. 16).
IV) Antecedentes Jurisprudenciales Previsionales Nos son muchos los antecedentes jurisprudenciales que he podido recopilar, sin embargo podemos hacer alusión a dos fallos : a) Juzgado de Distrito en lo Laboral de la 3º Nominación de Rosario, octubre de 1997, en autos caratulados: “BRUFMAN, LEON C/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL DE ABOGADOS Y PROCURADORES S/ ACCION DECLARATIVA CAUTELAR”. El requirente entabla “acción declarativa en materia previsional” a fin de que la Caja de Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Santa Fe, deje sin efecto la suspensión provisoria en el goce de sus haberes jubilatorios con la que había sido sancionado por resolución del directorio de la institución, hasta las resultas de un sumario administrativo que se hallaba en trámite. Encuadrada la solicitud como medida autosatisfactiva y considerando el juzgador que la duración sine die del referido sumario resultaba contraria a derechos y garantías tutelados constitucionalmente, ordena su finalización dentro del término de quince días. b) Otro fallo de mayor transcendencia, fue el sentenciado por el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nº 7 en fecha 14/07/00, en autos caratulados: “GIAIMO, EDUARDO FELIPE Y OTROS C/ ANSES S/ MEDIDA CAUTELAR”. La parte actora promueve la acción contra Anses, pretendiendo una medida cautelar innovativa y para el caso de considerarse procedente, se dicte “medida autosatisfactiva”, con el fin de impedir que la demandada efectúe la quita que crea el art. 2º del decreto 438/2000; a su vez solicita se declare la inconstitucionalidad del decreto mencionado. S.S. resolvió hacer lugar a la demanda argumentando que la medida autosatisfactiva procede cuando media una fuerte probabilidad cercana a la certeza, impidiendo de esta manera las quitas ordenadas por el decreto 438/00.
V) Ponencia 1) La “medida autosatisfactiva”, tiene el carácter de ser urgente, autónoma, despachable inaudita parte, mediando para su otorgamiento, la acreditación de una fuerte probabilidad de ser atendible el reclamo pretendido. 2) Será necesario, a mi entender, la exigencia de contracautela. 3) En el caso de una resolución favorable, será imprescindible habilitar la vía recursiva, a los fines de evitar cualquier sospecha de arbitrariedad. 4) Resulta de vital importancia darle un encuadre legal y un tratamiento procedimental, sugiriendo su incorporación en el C.P.C.C.N. 5) Como consecuencia de lo antes dicho, será necesario que el magistrado recurra a su actividad pretoriana y por medio de la aplicación de las normas constitucionales (arts. 14, 18, 33 etc) y del Código Civil (arts. 15 y 16), pueda darle un encuendre legal que justifique la aplicación de este tipo de soluciones. 6) En la órbita del Derecho Previsional, puede aplicarse la “medida autosatisfactiva” para el caso de incumpliento injustificado del otorgamiento del beneficio previsional por parte de las AFJP. Al respecto conviene tener en cuenta que en la Provincia de San Juan, el Sr. Juez de Primera Instancia se declaró incompetente (invocando el art. 2º inc. b de la ley 24.655), para entender en un proceso de amparo por mora entablado contra ANSES, por falta de dictado de resolución que permitiera a una Adminstradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones liquidar un beneficio.
6. Bibliografía - PEYRANO, Jorge W., “Medidas Autosatisfactivas”, Editorial Rubinzal-Culzoni. - JAUREGUI, Guillermo J, “Revista de Jubilaciones y Pensiones”, rev. 52. - Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nº 7, autos: “Giaimo, Eduardo Felipe y otro c/ ANSeS s/ medida cautelar”. - Libro de Ponencias del “XXI Congreso Nacional de Derecho Procesal”, TºII, San Juan, Junio de 2001. |
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