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LEY
25.344 DE EMERGENCIA ECONOMICA FINANCIERA- PROCEDIEMIENTO
INSTAURADO RESPECTO DE LOS JUICIOS PROMOVIDOS ANTE EL ESTADO NACIONAL DESNATURALIZACION
DEL INSTITUTO DEL AMPARO POR MORA CONTRA LA ADMINISTRACIÓN TABLA DE CONTENIDO
I-
INTRODUCCIÓN – PROBLEMÁTICA II-
ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICO FINANCIERA
– PROCEDIMIENTO INSTAURADO RESPECTO DE LOS JUICIOS PROMOVIDOS ANTE EL
ESTADO NACIONAL – INCIDENCIA EN LOS PROCESOS DE AMPARO POR MORA III-
CONCLUSION I – INTRODUCCIÓN – PROLEMATICA En
virtud de la actividad desempeñada por el suscripto en lo que respecta a
la presentación de trámites previsionales y demás peticiones ante la
A.N.Se.S., a diario me veo
obligado a interponer acciones de amparo por mora, para hacer cesar la
inactividad de la Administración.- La
administración pública tiene el deber jurídico de pronunciarse
expresamente frente a las peticiones de los particulares (Marienhof,
Tratado de derecho administrativo t. I, p. 735) Tal
deber surge claramente de diversas disposiciones de la ley nacional de
procedimientos administrativos. Así el art. 1º , inc. f, ap. 3º,
establece que los particulares tienen derecho a que sus pretensiones se
resuelvan mediante decisión fundada. El mismo artículo, en su inc. e,
ap. 1º, dispone que los plazos son obligatorios para los interesados y la
Administración. A su vez, el art. 3º establece que el ejercicio de la
competencia constituye una obligación de la autoridad u órgano
correspondiente. Además, según el art. 7º, inc. c, deben decidirse
todas las peticiones formuladas. No
decidir o decidir fuera de plazo aparece como incumplimiento de un deber. Dentro
de las diversas técnicas de control de la inactividad, una alternativa lo
constituye la acción de amparo por mora de la administración (art. 28 de
la LNPA 19.549).- El
instituto del amparo por mora ha sido caracterizado como una especial acción
de amparo que tiene por objeto específico de la obtención de una orden
judicial de pronto despacho de actuaciones administrativas para que se
dicte el acto administrativo o preparatorio que corresponda.- En
el caso de titulares que se domicilian en el interior de país, la Cámara
Federal de la Seguridad Social ha declarado – en pleno- la competencia
en razón de la materia de los Juzgados Federales con asiento en las
provincias para entender en los amparos por mora de la A.N.Se.S – acta Nº
175, del 25 de febrero de 1998.- Como
sucede en la mayoría de las ocasiones, acreditada la situación de mora
objetiva por parte de la administración, el magistrado interviniente
dicta una orden judicial de pronto despacho que no puede hacerse efectiva
hasta tanto la CFASS no confirme el fallo en cuestión – en virtud
que la Administración (léase la A.N.Se.S) apela dichos pronunciamientos -,
contribuyendo indirectamente a favorecer tal situación nuestro colapsado
sistema judicial. La
demora que irroga tal procedimiento contribuye a restarle eficacia a la
acción impetrada, al no poder constreñir a la A.N.Se.S a que cese su
inactividad (por ej. Mediante la aplicación de sanciones
conminatorias), hasta tanto dicho pronunciamiento quede firme. Si bien
los plazos de tramitación no difieren de los de otros fueros, la
diferencia radica en naturaleza alimentaria del derecho reclamado. II-
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICO
FINANCIERA – PROCEDIMIENTO INSTAURADO RESPECTO DE LOS JUICIOS PROMOVIDOS
ANTE EL ESTADO NACIONAL – INCIDENCIA EN LOS PROCESOS DE AMPARO POR MORA Por
medio del dictado de la ley 25.344, se declara en estado de emergencia la
situación económico financiera del Estado nacional. Con el fin de sanear
esta situación la norma dispone entre otras medidas realizar un
relevamiento permanente de todos los juicios contra el Estado (Capítulo
IV). A
partir de la entrada en vigencia de dicha normativa, en todos los juicios
deducidos contra los “organismos de la administración pública nacional
centralizada y descentralizada” (calificación que alcanza sin duda a la
Administración Nacional de la Seguridad Social – ANSeS) previo al
traslado de la demanda, se impone el deber de comunicar por oficio
judicial u otro medio fehaciente a la Procuración del Tesoro de la Nación
la existencia del proceso en cuestión conjuntamente con copias de la
prueba documental acompañada, como así también la manifestación una
serie de circunstancias que contribuyen a crear un registro de
litigiosidad estatal (arts. 8 y 6 “in fine”Ley 25.344, arts. 1
y 12 Dto. 1116/00 regl. Cap. IV del citado texto legal).- En
el caso particular del instituto previsto en el art. 28 LNPA (amparo por
mora de la administración) iniciado con posterioridad a la entrada en
vigencia de la emergencia económica, dicho deber de comunicación se
encuentra a mi juicio dispensado por la misma ley 25.344, cuando en su
art. 11 prescribe que “En los juicios de amparo y procesos sumarísimos,
no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 8º, 9º y 10º de
la presente ley” No
obstante lo expuesto es práctica común en nuestros tribunales locales
– Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Mar del Plata -, la suspensión
indiscriminada de todos tipo de juicios entablados contra los organismos
referidos en el art. 6º de la ley 25.344, lo que trae aparejado una
trasgresión de la norma que dispuso exceptuar de tal comunicación a
aquellos procesos iniciados con posterioridad a la vigencia de la ley por
revestir los mismos características especiales (amparos y sumarísimos). En
el supuesto específico del amparo por mora de la administración (art. 28
LNPA), la inobservancia de tal disposición (art. 11 Ley 25.344) conduce a
una desnaturalización del instituto que persigue el “pronto
despacho”de las actuaciones administrativas, con el agravante que en
materia previsional el carácter alimentario del derecho reclamado torna
aun más expeditiva la respuesta del organismo previsional requerido.
Imponer la comunicación a la Procuración del Tesoro de la Nación de la
acción de amparo por mora cuyo trámite por analogía se asimila al
proceso sumarísimo, configura un “retardo de justicia”incompatible
con la naturaleza de los derechos en juego que procuran la subsistencia
del afiliado ante contingencias derivadas la vejez, invalidez o muerte. En
el anexo III del Dto. 1116/00 (B.O., 30/11/00) que reglamenta el Capítulo
IV la ley 25.344, determina con precisión la manera de realizar la misma,
estableciendo en su art. 7º que:
“....si se optara por cursar la comunicación a través de oficio
judicial o de formulario, éstos deberán ser presentados, ante las
agencias de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía o sucursal
del banco de la Nación Argentina, dentro del horario de atención al público
de los respectivos organismos, donde se sellará y fechará y, además se
acompañará copia de la pieza, que será entregada al interesado como
constancia de la recepción. Los organismos o dependencias receptoras
remitirán la documentación recibida a la Procuración del tesoro de la
Nación”. A
la demora que tal procedimiento conlleva – en relación al plazo de 5 días
prescripto por el art. 6º 2º
Párr. Ley 25.344 -, debe sumársele el plazo de sustanciación para la
presentación del mismo, por cuanto a partir de la comunicación interna
emitida por el Procurador del Tesoro Nacional (nota del 16.05.01) y el
dictado de las Instrucciones Generales Nº 949 y Nº 952, se pone en
conocimiento tanto al Banco de la Nación Argentina como a la Administración
federal de Ingresos Públicos (entidades receptoras establecidas por Dto.
1116/00) que “no deben recibir la comunicación prescripta por la ley
25.344 cuando se trate de procesos iniciados con posterioridad al
30.11.00...” No obstante la necesidad de conocer el texto de dicha
disposiciones internas para determinar los alcances de la mismas, el
suscripto no pudo acceder a ello por razones de burocracia administrativa.
Sin perjuicio de ello, lo que sí puedo aseverar es que la situación de
hecho denunciada se presenta a diario en la ciudad de Mar del Plata, y
tanto el Banco de la Nación Argentina como la Administración Federal de
Ingresos Públicos (AFIP) coinciden en que la interpretación de las
instrucciones brindadas por el Sr. Procurador General de la Nación en
ejercicio de las facultades de superintendencia, conducen a ese resultado.
Lo expuesto significa que en el futuro la comunicación que impone la ley
25.344 debe hacerse efectiva en las dependencias de la Procuración del
Tesoro, o sea en Capital Federal. El
dictado de las normas reglamentarias analizadas, en el caso de
beneficiarios que se domicilian en el interior del país y que se ven
obligados a litigar en los Juzgados Federales de provincia constituye una
materialización del refrán “Dios esta en todas partes pero atiende en
Buenos Aires “Si
bien las medidas adoptadas se dictaron en ejercicio de facultades
delegadas al mismo por el art. 16 del Dto. 116/00, ninguna duda cabe en
cuanto a que en la practica tal proceder desnaturaliza completamente el
instituto del amparo por mora en los casos de administrados en el interior
del país (por Ej. Ushuaia) III-
CONCLUSIÓN
El dictado de la norma referida tiene el loable propósito y afán
de mejorar por una parte la defensa del Estado, y de ordenar sus cuentas,
sin perjuicio que tales propósitos ya se encuentran previstos en otras
normas. No
quedan dudas, que las modificaciones procesales introducidas
desnaturalizan el proceso en análisis, configurando un supuesto de
“retardo de justicia”que se ve agravado para los administrados que se
domicilian en el interior del país, en virtud que los efectos derivados
de la reglamentación dictada por el Sr. Procurador General los obligan a
cumplir el mandato estatuido por la ley 25.344 en el territorio de la
Capital Federal. En
el caso particular de la A.N.Se.S. como demandada en este tipo de
procesos, las normas en análisis son totalmente superfluas. En un altísimo
porcentaje de las causas, la pretensión se basa en la interpretación de
cuestiones de hecho sencillas – determinar si existió o no mora por
parte del organismo -.Ninguna duda cabe en cuanto a que el dictado de
la ley 25.344, y el procedimiento instaurado por la misma constituye una
excesiva prerrogativa a favor del Estado, que contribuyen a la
desnaturalización del presente instituto ya de por si devaluado con el
dictado del art. 21 de la ley 24.463, por medio del cual se brindo un
mensaje tácito de justificación y hasta de premio a la inactividad de la
A.N.Se.S, consagrando una nueva norma dilatoria. Se
ha hablado mucho con el transcurso de los años de una especie de
“industria del juicio” en el ámbito del derecho previsional, pero en
realidad la única industria del juicio que existe es la de aquellos
funcionarios que no cumplen con las leyes, generando un alto índice de
litigiosidad estatal que repercute sobre el erario público y por ende
sobre todos los administrados. Si el saneamiento de las cuentas públicas
es el objetivo que se persigue con el dictado de la ley 25.344, las
medidas que deriven de ello deben procurar la celeridad y el acierto del
accionar de los agentes de la administración pública, propósito que no
se logra entorpeciendo el trámite procesal de institutos como el previsto
en el art. 28 de la LNPA.
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