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C
I CONGRESO ARGENTINO DE PREVISION SOCIAL
Litigiosidad en el ámbito previsional

Buenos Aires
, 22, 23 y 24 de agosto de 2001 
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de
Buenos Aires

Organizado por:
Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social
Asociación de Abogados de Buenos Aires
Asociación de Abogados Previsionalistas
Colegio Público de Abogados de la Capital Federal
Administración Nacional de la Seguridad Social

PONENCIAS
 

 

 

UN CASO DE DESARTICULACION PROCESAL:
LA REGULACION DEL RETIRO POR INVALIDEZ

Ponencia de la Asociación de Abogados Previsionalistas

 

SUMARIO

Pese a la solidez estructural de los principios orientadores plasmados en la ley 19549 de Procedimientos Administrativos, la ley 24241 al disciplinar el procedimiento para la obtención del retiro por invalidez (art.49 y siguientes), parece haberlos olvidado por completo. Muchas de esas pautas informadoras se cumplen deficientemente, en abierta violación a los derechos de jerarquía constitucional de los administrados (arts. 14 bis y 18, CN). Dentro de esta problemática, se destaca la extraña conceptualización jurídica que exhiben las comisiones médicas, como también el costo y demás inconvenientes que genera el desplazamiento del afiliado a la sede de la Comisión Médica Central, y  la endeble construcción legal tejida en derredor de la recapacitación y rehabilitación del afiliado.

 

I.-  INTRODUCCION

            La Asociación de Abogados Previsionalistas (ADAP), es la única Asociación Civil que reúne en forma exclusiva a abogados que ejercen la especialidad de la Previsión Social.

            Esta rama jurídica es la que a partir de 1993 se ha visto sistemáticamente atacada por leyes, decretos y otras normas absolutamente  violatorias de elementales disposiciones constitucionales y cuyo único objeto es la dilación hasta el infinito de los procesos, lo que implica una denegatoria del derecho de carácter alimentario y de pautas procesales con jerarquía superior, como ser el derecho a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva (arts. 14 bis y 18, C.N.), violando asimismo los tratados internacionales incorporados a nuestra Carta Magna y que específicamente se refieren a la materia.

            No debe perderse de vista que el peticionante previsional no es siempre un anciano y que las contingencias de incapacidad o muerte no reconocen edad.

            Es por ello que la ADAP eligió para esta ponencia el tema del RETIRO POR INVALIDEZ y su regulación procesal, temática en donde la urgencia de un procedimiento específico y breve, y una sentencia rápida, se imponen.

 

II.- EL DERECHO ADMINISTRATIVO COMO CUERPO NORMATIVO SUPLETORIO EN LA MATERIA:

             La normativa sobre el Retiro por invalidez se encuentra consagrada en los artículos 49 y siguientes de la ley 24.241.

            Al mismo tiempo resulta aplicable, con carácter supletorio de la materia, la ley de procedimientos administrativos (conforme art. 2°, inc. a) de la Ley 19.549 y art. 2° del D. 722/96).

            En orden a estas consideraciones, cabe recordar que el orden jurídico no es una estructura errática, sino que se ajusta a ciertos parámetros, que son su armazón fundamental.  De allí dimanan directivas o pautas que denominamos “principios” que son recogidos por el legislador (1).

            En tanto el procedimiento administrativo constituye el instrumento procesal por el cual el Estado cumple con su función administrativa, no puede dejar de acusar principios informadores acordes con la exigencia de dicha función.

            “El procedimiento administrativo consiste en la serie de actuaciones que ha de llevarse a cabo, en el conjunto de formalidades y trámites que tiene que observar la Administración Pública, para emitir sus decretos, disposiciones y resoluciones.  El procedimiento es la vía, el camino que ha de seguir la Administración para llegar a un fin: el acto administrativo.” (2).

            Los referidos principios involucran garantías del administrado que son posibles de división en sustantivas o adjetivas (3).

  Garantías Sustantivas:  son principios que emanan del derecho natural y han sido receptados por nuestra Constitución.  De ahí se han proyectado al derecho administrativo como principios generales.  Su aplicación al procedimiento administrativo obedece a la subordinación del derecho administrativo respecto del ordenamiento constitucional.  Esos principios son: igualdad, legalidad, defensa y razonabilidad o justicia.

  Garantías adjetivas:  En el procedimiento administrativo existen determinados principios que son garantías a favor del particular, regladas por el derecho objetivo, "inexistentes” en el plano de la actividad de los sujetos privados, donde sólo rigen las garantías judiciales"(Cassagne)

1)                  Informalismo en favor del administrado

2)                  Principio de impulsión e instrucción de oficio

3)                  Debido proceso adjetivo:  El centro y la base del principio y garantía del debido proceso adjetivo lo constituye el derecho de defensa y para que exista un procedimiento que lo resguarde de manera efectiva debe existir, en principio, la posibilidad de que el administrado acceda a su conocimiento como asimismo al de las actuaciones que le dieron origen y que en ellas pueda ser oído, pueda ofrecer y producir prueba y obtenga una decisión fundada.

              Ahora bien, a más de los deberes impuestos por la Ley 24.241 en el art. 49- regulando de manera minuciosa todo lo atinente a la gestión de prestaciones por invalidez-, la SAFJP -en ejercicio de atribuciones que le fueran conferidas por los arts 118 inc b) y 119 inc b) de la Ley 24241 y el Decreto N° 1883/94, por Res 590/96- aprobó el MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA LOS TRAMITES EN QUE DEBAN INTERVENIR LAS COMISIONES MEDICAS Y LA COMISION MEDICA CENTRAL, que contiene el procedimiento a seguir en los trámites procedentes del  Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), y en lo pertinente a la tramitación del Retiro por Invalidez.

           

III.- PROCEDIMIENTO INSTAURADO POR LA LEY 24241.- 

            La determinación del porcentaje de incapacidad previsional se realiza a través de un procedimiento complejo y penoso para el afiliado, siendo las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, órganos creados especialmente para tal cometido.

            Las Comisiones Mëdicas que operan en las provincias y en la Capital Federal se rigen en cuanto al procedimiento de actuación por el Art. 49 de la ley 24.241 ya cit.  Su competencia abarca también la realización del dictamen para evaluar las secuelas incapacitantes previstas en la ley 24557 de Riesgos del Trabajo.

            En ese sentido, la Comisión Mëdica jurisdiccional debe emitir un dictamen técnicamente fundado.  En este procedimiento de petición de beneficio de invalidez por el régimen de la ley 24241, el expediente administrativo conlleva la consideración de que el mismo debe estar abierto a la petición y control del afiliado.

            En el procedimiento fijado por la ley 24241, la Comisión Mëdica periférica elabora una resolución y la notifica al afiliado.

            Dentro del plazo legal el afiliado apela y la Comisión Médica periférica sólo verifica si presentó en tiempo y eleva las actuaciones a la Comisión Mëdica Central.

            Es decir que las declaraciones de las Comisiones Médicas jurisdiccionales en su carácter de actos administrativos se notifican y son recurribles ante la Comisión Mëdica Central: por el afiliado, la AFJP, por la Compañía de Seguros de vida por contrato y por la ANSES.

            La ley fija el procedimiento para obtener el retiro y establece varios requisitos indispensables para la prosecusión del trámite:

1.-  La primera de las disposiciones sobre la materia establece que los que hubieren optado por la capitalización deben iniciarla en la AFJP.  Si se encuentran en un punto lejano se admite la solicitud por correo. Si se trata de alguien que optó por reparto debe iniciar en ANSES.

2.-  El presunto incapaz deberá entregar todos los estudios, diagnósticos y certificados y adjuntar en forma  documental o por declaración jurada el nivel formal de educación alcanzado.

3.-  A los efectos de la producción de los dictámenes la ley crea  Comisiones Medicas y una Comisión Médica Central encargada de producir el respectivo dictamen.

4.-  En 48 hs. se debe remitir las actuaciones a la Comisión médica a la que corresponda intervenir en razón del domicilio del interesado; luego éste es citado en forma fehaciente; si no concurre se lo cita nuevamente bajo apercibimiento de caducidad y archivo de las actuaciones.

5.-  Se efectúa un psicodiagnóstico evaluando la posibilidad del recupero.

6.-  Si con los elementos que se dispongan no alcanzan para el dictamen se realizarán los estudios especiales gratuitamente.

7.-  Luego de una última revisación se emite dictamen en 3 días.

8.-  La ley dispone que el pago se efectuará a partir de la fecha del dictamen, es decir desde que se declara la incapacidad.

9.-  Contra los dictámenes médicos se puede apelar ante la Comisión Médica Central tanto el afiliado si es desfavorable como las Administradoras, las compañías de seguros y Anses.  Se realiza un escrito dentro de los 5 días aplicándose el procedimiento previsto para la Comisión Mëdica Central.

Los dictámenes que emita la Comisión Médica Central serán recurribles por las partes interesadas ante la Cámara Federal de la Seguridad Social y los plazos de presentación concuerdan con los especificados en los procedimientos para las Comisiones Mëdicas primarias, remitiendo lo actuado a la Cámara mencionada.

El recurso debe presentarse en la sede del ente médico administrativo quien lo elevará a la Cámara, y se corre vista al Cuerpo Mëdico Forense que actúa con carácter obligatorio.  Este último emite dictamen dando vista a las partes por 5 días a fin de alegar sobre el mérito de las actuaciones.  Vencido el plazo para alegar la Cámara dicta sentencia.

En el supuesto de considerarlo incapacitado se le otorga RETIRO transitorio por invalidez y se le indica el tratamiento físico de rehabilitación y recapacitación laboral que deberá seguir el afiliado.

Luego de tres años se lo cita nuevamente para que ratifique o deje sin efecto el beneficio, plazo que puede prorrogarse por 2 más y de este dictamen definitivo puede apelarse de la misma forma que en el transitorio.

Otro de los puntos que analizaremos de esta ley es el art.49 ap.2 párrafo 9 que establece con carácter imperativo que en los casos  en que se haya reconocido el derecho al retiro transitorio por invalidez el dictamen deberá indicar el tratamiento de rehabilitación psicofísica, de recapacitación laboral que deberá seguir el afiliado, así como los curativos.  Los mismos tiene carácter gratuito para los afiliados al SIJP a quienes se los prescriba.

·         La manera de financiarlo se encuentra prevista en el ap 6 del art 49.

·         La administración del fondo para la recuperación de trabajadores incapacitados ha sido confiada a la obra social de los jubilados y pensionados -INSSJP- misión acorde con sus funciones de organización y financiamiento de servicios asistenciales de diversa índole previstos en la ley de creación (arg. art 2°, ley 19.032).

      ·         Además de administrar el fondo, le corresponde al INSSJP organizar los programas destinados a implementar los tratamientos prescriptos por las Comisiones Mëdicas.

 

·         La función de las Comisiones Médicas es informar al referido instituto la nómina de afiliados que han alcanzado 66% o más de incapacidad, y que le han indicado el tratamiento de rehabilitación psicofísica y/o recapacitación laboral.

·         A su vez el INSSJP deberá informar a las comisiones médicas acerca de la evolución de las afecciones que padezca el beneficiario.

 

IV.- DEFICIENCIAS DEL PROCEDIMIENTO INSTAURADO POR LEY 24241.-

En relación al primer punto que hemos tratado nos encontramos con un problema muy delicado aún no resuelto dado por el art. 49 de la ley 24241 que en su apartado 2 expresa que los estudios complementarios serán gratuitos para el afiliado y a cargo de la Comisión Mëdica al igual que los de traslado del afiliado para practicarse los estudios complementarios y asistir a las citaciones médicas y agrega como condición cuando estuviera imposibilitado de movilizarse por sus propios medios.

Este artículo poco feliz contiene un procedimiento imperfecto generando un costo para alguna de las dos partes: para la Comisión Mëdica Central -que debe resolver el recurso- si es el médico de esta institución quien debe trasladarse o, como en la mayoría de los casos, para el afiliado que debe acceder a Buenos Aires con un costo para sí y su acompañante con todas las molestias que significan el desplazamiento de un enfermo.

Es decir que en la práctica se logra un recurso que no favorece a los que alegan el derecho a la Seguridad social.  Aquí se tropieza con la realidad cotidiana: el sacrificio de los administrados cuando se trata de defender sus derechos constitucionales.

En este caso la categoría de definitivo y transitorio trae aparejado un gravísimo problema sobre todo en esta época de desocupación puesto que siempre se tratará de un individuo afectado por una disminución laborativa.

Aquí nos vamos a encontrar con individuos que han quedado afuera, excluidos de la sociedad, afuera de las estructuras de trabajo y afuera de las necesidades mínimas.  De ahí la definición de los sociólogos que ya no hablan de los de abajo sino de los de afuera.

Otro de los puntos más salientes y criticables de esta verdadera desarticulación y desestructuración procesales es la actuación de las comisiones médicas. Es completamente desatinado desde la perspectiva del derecho administrativo conferir carácter resolutivo o decisorio al dictamen científico que producen las comisiones médicas.  Ello traduce un equívoco técnico y esconde el otorgamiento de una naturaleza cuasi jurisdiccional a estos extraños organismos, yerro que se repite en la ley 24557 de riesgos del trabajo.  Estos entes mal que nos pese a los abogados resuelven.  Tanto deciden que su criterio es susceptible de apelación ante la propia Cámara Federal de la Seguridad Social.  Resulta inadmisible que mediante un dictamen se llegue a revocar un derecho previsional.

            Este procedimiento como vemos ata a los jueces al parecer de los médicos que se convierten en contadores de porcentajes quitándole autonomía científica y criterio propio.  Le atribuye a las Comisiones Médicas funciones reservadas a los magistrados judiciales violando asimismo el art. 18 de la CN y afectando el principio de decisión de poderes profesionales en la práctica a aplicar la regla de la sana crítica.

            Dijo el Dr. Walter Carnota: “Uno de los puntos más salientes de esa verdadera desarticulación y desestructuración procesales es la actuación de las dichosas comisiones médicas, tanto las locales o primarias como la central.  Hemos subrayado antes que ahora ‘el desatino que desde la perspectiva del derecho administrativo implica conferir carácter resolutivo o decisorio al dictamen científico que producen las comisiones médicas.  Ello no sólo traduce un equívoco técnico, sino que además esconde el otorgamiento de una naturaleza cuasi-jurisdiccional a estos extraños organismos...yerro que se repite en la ley 24.557 de riesgos del trabajo” (4).

            La lectura de los recursos de apelación ante las comisiones médicas permite ubicar a esos recursos en: sin expresión de agravios y con expresión de agravios.  El primer grupo hace dar al recurrente todos los beneficios que constituye el actuar sin apoderado legal, es el propio recurrente quien “maneja” su derecho y encauza su procedimiento.  En muchos de esos casos, se apela para tener otra instancia de examen, en general no se agregan nuevas pruebas y se aspira a una nueva oportunidad, aunque el porcentaje objetado sea bajo.  Muchos de estos casos se evitarían si se recurriera a una mejor fundamentación en lo resuelto, demasiado escueto y fomentado por deficientes formularios que ya debieran ser sólo la base para la resolución.

            Ahora bien, así como tienen garantía constitucional los derechos humanos reconocidos constitucionalmente, la medicina previsional debe efectuar el mismo viraje.  Hay gran diferencia entre lo que conoce el médico de las comisiones médicas y lo poco que de sí sabe el afiliado que recurre para un beneficio transitorio de invalidez y ello sin abrir juicio de la verosimilitud de la incapacidad alegada o no .

            El recurrente antes de serlo, ha sido un afiliado que creía tener o padecer algo que en general otros médicos o abogados le han sugerido y que, suponen sobrepasa el tope legislativo de invalidez señalado en el artículo 48, así ello está sostenido por certificaciones o por escritos, según sea el profesional.  La más de las veces el afiliado no conoce las razones -ni tiene explicaciones suficientes- como para contrarrestar o entender un dictamen.

            La distancia de conocimiento es tan grande que el recurrente se adhiere y acepta o apela porque sí.  Pero, por encima de todo, se necesitaría que el afiliado supiera el porqué de una evaluación no acorde con su esperanza.  En otras palabras, que se transformara en un sostenedor de un sistema justo y no en un detractor porque sí y porque no sabe.

            La ley 24.241 en tal elevación  a ciegas así ha desplazado el proceder administrativo sin emitir opinión por parte del funcionario que eleva.  Es indudable que aquí se tropieza con una realidad de los defectos de la enseñanza médica, el autoritarismo y la incapacidad en muchos casos de tolerancia a la opinión ajena.  Demasiado está visto este tema, en la enorme jurisprudencia de los últimos años sobre responsabilidad médica.

            La tramitación del recurso de apelación constituye para el peticionante una separación del lugar, de la familia, un desarraigo obligado aunque sea por breve tiempo y, debe pagar por sí el traslado y permanencia. Podríamos preguntarnos si el derecho al recurso de apelación establece un procedimiento rígido o si permite una ayuda a favor de quien como titular de un derecho lo argumenta.

            Si hubiera un análisis del recurso de apelación se observaría que en muchas oportunidades podría resolverse mediante una revisión o ampliación del dictamen si el mismo es aceptado por las partes y se hicieran las propuestas y ejecuciones en lapsos breves.

            En este grupo, por ejemplo, puede ubicarse a los recursos que objetan la calidad del examen médico, el examen médico unipersonal, el examen médico deficitario (breve o incompleto), cuando los nuevos elementos diagnósticos obtenidos de los médicos asistenciales no estaban presentes en el primer examen.  La conformidad no agotaría los plazos del recurso de apelación si las partes dan su aprobación, que podría ser inclusive genérica para A.N.Se.S y las A.F.J.P. y a opción de los afiliados en el caso.

            Se pretende así, en esta propuesta, que intenta evitar la pérdida en la práctica del derecho de apelación o los sacrificios que el Estado debe evitar en sus administrados cuando se trata de defender sus derechos constitucionales , que sólo lleguen a la Comisión Mëdica Central: 1) los casos en que las partes manifiestan su voluntad del recurso de apelación sin que le hayan satisfecho las medidas propuestas por las comisiones médicas; 2) Cuando la apelación tenga un significado de recusación a posteriori; y, 3) Cuando se niegue la calidad científica de la resolución recurrida.

            Se ejercita un nuevo derecho, el de ser oído, no debidamente llevado a cabo, aunque previsto en el párrafo doce del apartado 2 del artículo 49 de la Ley 24.241. La ley dejó la opinión del afiliado en su presentación y examen médico, pero no en la discusión y que una síntesis de sus dichos sea volcada en las actas que se labren.

            ¿Cómo se obtiene el fundamento para el criterio que se sustenta?  El artículo 2° de la ley 19.549 permite la salida estimada correcta.  Si bien es anterior a la Ley 24.241, el ordenamiento  legal mientras sea permisivo y no limitativo, admite la incorporación de ventajas a leyes posteriores, siempre considerando el sistema de la seguridad social.  En efecto, la ley de procedimientos administrativos sustenta la “paulatina adaptación de éstos (se refiere a normas procesales de leyes especiales en lo administrativo) al sistema del nuevo procedimiento y de los recursos administrativos por él implantados, en tanto ello no afectare las normas de fondo a las que se refieren o apliquen los citados regímenes especiales.  Por su parte el artículo 18 de la ley 19.549 establece sobre la revocación del acto irregular, en su segundo párrafo que “podrá ser revocado, modificado o sustituido de oficios en sede administrativa si el interesado hubiere reconocido el vicio si la revocación, modificación o sustitución del acto lo favorece sin causar perjuicio a terceros y si el derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario.”

 

V.-  CONCLUSIONES - NUESTRA PROPUESTA

             El cotejo y examen de las normas legales sobre el procedimiento de invalidez, y los inconvenientes que causan al administrado, hacen que la Asociación de Abogados Previsionalistas postule el rediseño de un procedimiento tortuoso y lento, atentatorio contra garantías constitucionales expresas que hacen al debido proceso (art. 18,CN).

            En suma, se considera que deben examinarse los recursos de apelación, establecer si favorecen o no a los que pretenden el derecho de la seguridad social, en base a que no se discute la verdad de una incapacidad, sino su existencia y que la misma no debe tener subterfugios de procedimiento para establecerse.  Que nada se opone a que las comisiones médicas de asiento periférico conozcan, opinen y resuelvan si hay algún procedimiento que deban enmendar o corregir o completar o ampliar en base a la crítica constructiva  de quien defiende sus derechos y que tales consideraciones van a ampliar el criterio que deben tener los miembros de las comisiones médicas para ser garantes del derecho de las personas a la Seguridad Social.

            Nada obstaría asimismo que luego de esta instancia, y con carácter optativo, sea el Juez Federal con jurisdicción en el lugar quien tramite la apelación y produzca las medidas probatorias y de mejor proveer tendientes a determinar la invalidez.

           El traslado a Buenos Aires para la producción de la medida de mejor proveer significa supeditar el ejercicio de un derecho a las posibilidades económicas o del particular o del Estado según sea  el afiliado quien solvente los gastos o la  Superintendencia de Aseguradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (SAFJP).

            La Corte Suprema ha decidido que el ejercicio de un derecho constitucional no puede quedar supeditado a la capacidad económica de la parte, ante la falta comprobada e inculpable para afrontar dichas erogaciones. 1 CSJN-26/8/97,  “Troche Báez, Prostacio”

            Por otra parte, desde el punto de vista del derecho internacional de los derechos humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que: “...(se)... prohibe al Estado discriminar por diversas razones, entre ellas la “Posición económica”...Si una persona que busca la protección de la ley para hacer valer los derechos que la convención garantiza encuentra que a su posición económica (en este caso su indigencia) le impide hacerlo porque no puede pagar la asistencia legal necesaria o cubrir los costos del proceso, quede discriminada por motivo de su posición económica y colocada en condiciones de desigualdad ante la ley.

            La ADAP brega por la instalación de un sistema acorde con un sistema equitativo que conlleve el derecho del hombre de lograr del Estado medidas de protección frente a circunstancias que excluyan sus posibilidades (arg.art. 75 inc. 23, CN).

            En este contexto, sabemos que no sería vana la tarea de comprender y conocer mejor el contenido y significado de la Seguridad Social.

            En materia de rehabilitación también son criticables las responsabilidades impuestas por la ley 24241 al INSSJP en lo que se vincula con los tratamientos de rehabilitación generados por las calificaciones de invalidez de los afiliados al SIJP  ya que se tornan de cumplimiento imposible en tanto no se concreten medidas de inmediata materialización de los respectivos procesos de rehabilitación y recapacitación .

            Se pretende subsanar con la rehabilitación psico física y recapacitación laboral cuando es imposible recapacitar y enseñar nuevas profesiones a individuos mayores de 50 años algunos de bajo nivel educativo. Por otra parte, este singular procedimiento no explicado ni explicable aún no ha sido puesto en marcha, a casi 7 años de vigencia de la ley. Esta insólita variable no está contemplada, a mayor abundamiento, en otras legislaciones.

            Será el rediseño de estas y otras instituciones vinculadas con el procedimiento del retiro por invalidez el que le brindará compatibilidad y coherencia con los postulados constitucionales, espejados en las pautas básicas del procedimiento administrativo y del Derecho de la Seguridad Social.

            Con idéntico espíritu,  la vía alternativa de recurrir los dictámenes médicos ante el juez federal del lugar del domicilio del actor aparece como una salida lógica y coherente, frente a las carencias que muestra el actual sistema de la doble instancia administrativa.

            Integrando el tema motivo de nuestra propuesta, el más amplio campo del Derecho Previsional, de carácter “público” y esencialmente “alimentario”, se impone una profunda revisión como la que hemos delineado en párrafos anteriores, pero que en líneas generales debe tener como marco y fondo la Ley de Procedimientos Administrativos, norma ésta que no obstante tener una prolongada vigencia establece principios permanentes, lo que nos permitirá el estricto cumplimiento de las normas constitucionales, abarcando su protección no solamente a las personas incluidas dentro del régimen público o de reparto sino también a quienes han optado por el régimen de capitalización,  no obstante el régimen jurídico propio de las AFJP.

 

NOTAS

(1):Sobre el carácter “operativo” de estos principios, máxime los que tienen origen constitucional, véase Cassagne, Juan Carlos, “Trascendencia y contenido de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos”, en “Ley de Procedimientos Administrativos”, Buenos Aires, 1999, p.7.

(2):Conf. Hutchinson, Tomás, “Régimen de Procedimientos Administrativos”, Buenos Aires, 1995, p. 32.

(3):Conf. Hutchinson, Tomás, ob.cit., p. 40.

(4):Conf. Carnota, Walter F., “Procedimiento de la Seguridad Social”, Buenos Aires, 1998, p. 30, posición que el autor ya había anticipado en “El contencioso de invalidez dentro de las reformas previsionales”, publicada en J.A. 1995-IV-1011 y ss.

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