boton-aba_transp.gif (14756 bytes) ASOCIACION  DE  ABOGADOS DE  BUENOS  AIRES

Uruguay 485, piso 3* - (CP 1015) Buenos Aires  -  Argentina
Teléfono: + (54 11) 4 371 8869 -  Fax:+ (54 11) 4 375 4042
Web:
http://www.aaba.org.ar - Mail: aabacoin@pccp.com.ar

  BIBLIOTECA ELECTRONICA
Referencias de
este archivo
Ir a la página inicial del Sitio Web de la Asociación de Abogados de Buenos Aires Despachar un e-mail a la AABA aabacoin@pccp.com.ar  Ir al Indice de la Biblioteca Electrónica del sitio web de la AABA Ir al índice de esta sección de la web de la AABA. Desde allí es posible ir a cualquier artículo.
 

C
I CONGRESO ARGENTINO DE PREVISION SOCIAL
Litigiosidad en el ámbito previsional

Buenos Aires
, 22, 23 y 24 de agosto de 2001 
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de
Buenos Aires

Organizado por:
Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social
Asociación de Abogados de Buenos Aires
Asociación de Abogados Previsionalistas
Colegio Público de Abogados de la Capital Federal
Administración Nacional de la Seguridad Social

PONENCIAS
 

ALGUNOS ASPECTOS DE LA  TRANSFERENCIA DEL SISTEMA PREVISIONAL DE SAN JUAN A LA NACIÓN  IMPLICANCIAS, CONSECUENCIAS

Por Fabricio Costa
 Abogado ANSES UDAI San Juan

 

SUMARIO: 

I.- Introducción.- 
II.-
Antecedentes legislativos e institucionales.- 
III.-
Análisis del Decreto 1807/93.- 
IV.-
Del Convenio de transferencia particular: Ley provincial N° 6696 y Dto. PEN 363/96.- Casos Judiciales.- 
V.-
Conclusiones.-

 

I.-) INTRODUCCIÓN:

El cambio en el escenario político mundial que se vio acompañado por los experimentados en la economía general del país en la década pasada sin duda alguna impactaron primero en el régimen previsional nacional y en su reforma sustancial.- La avalancha económica terminó desembarcando en los sistemas previsionales provinciales que determinaron su transferencia a la Nación.- El análisis de los mismos debe no sólo parcializarse en la norma convencional particular a través de la cual se instrumentó el traspaso, sino que debe hacerse a la luz de los antecedentes políticos y normativos que le sirvieron de base.- Se puede observar que luego de 5  años de este hito institucional, la aplicación en la práctica a los beneficiarios o potenciales beneficiarios del Convenio genera un interesante abanico jurídico, no sólo dentro de la esfera administrativa, sino también en el ámbito judicial en donde han empezado a tener recepción diversas causas en relación a los beneficios otorgados o en trámite y los denegados.- De ahí la importancia y vigencia que  presenta el caso, por la novedad y por su vinculación directa con el tema de este 1° Congreso sobre la litigiosidad previsional.-

Como ya expresé detenerse en el análisis de la norma convencional, sería tener una visión acotada de este trascendental tema que excede el aspecto del derecho subjetivo de quien peticiona un beneficio con causa en una ley previsional provincial, sino que por las características propias de la transferencia involucra directamente la responsabilidad de los Estados Provinciales y del Estado Nacional Argentino, trastoca la relación de un derecho concebido tradicionalmente como la situación del beneficiario frente a un sistema normativo (nacional o provincial).- La realidad de la transferencia gira en torno de tres relaciones necesarias: 1ª) el sujeto ( beneficiario o potencial) frente al Estado Provincial.- 2 ª) El sujeto frente al Estado Nacional.- 3 ª) La relación de los Estados entre sí.- 

Así expuestas las cosas corresponde adentrarse en el desarrollo del presente trabajo.-  

II.-) ANTECEDENTES LEGISLATIVOS E INSTITUCIONALES.-LAS LEYES 18.037 Y 24.241:

El antecedente legislativo mas inmediato lo tenemos en las leyes expresadas.- No es de reciente data la intención legislativa de conformar un sistema integrado tal cual lo tenemos ahora entre Nación y Provincia, en efecto la ley 18.037 en su artículo 3°) previó: los gobiernos y municipalidades provinciales podrán incorporar a sus funcionarios, empleados y agentes civiles al presente régimen mediante convenio con el Poder Ejecutivo Nacional.- En el mismo orden de ideas la ley 24.241 lo fijó en su art. 2° Inciso a) apartado 4°.- El antecedente institucional se observa en el punto a desarrollar.-  

III.-) ANALISIS DTO. 1.807/93:

La totalidad de los Convenios Nación - Provincia tienen un antecedente jurídico necesario del cual devienen y es El Pacto Federal Fiscal para El Empleo, la Producción y el Crecimiento que comenzó a institucionalizar lo que el legislador ya había intuido en la leyes mencionadas.- La acción de gobierno se encauzó a diversos aspectos considerados importantes por los representantes de la Nación y Provincias, en efecto el mencionado Convenio - marco tenía el objeto de comprometerse en distintas acciones  necesarias para promover el empleo, la producción y el crecimiento económico armónico del País y sus regiones (Anexo A1, Anexo I del Pacto Federal Para el Empleo, la Producción y el Crecimiento Dto. 1.807/93 B.O. 09/02/93), dentro de los aspectos señalados los sistemas previsionales provinciales fueron objeto de tratamiento positivo específico.- En su segunda parte Punto 6 se fijó: "Aceptar la transferencia al Sistema Nacional de Previsión Social de las Cajas de Jubilaciones Provinciales- con exclusión de las de profesionales que prevé el art. 56 de la ley 18.038 (t.o.1980) - en el caso de las Provincias que adhieran al nuevo Régimen previsional que sancione la Nación, respetando los derechos adquiridos de los actuales jubilados y pensionados provinciales.- Para el caso que con posterioridad a la fecha del presente alguna Provincia modificara su legislación en materia de jubilaciones y pensiones, el mayor costo que pudiera resultar de dichas modificaciones estará a cargo exclusivo de dicha provincia.- Esta transferencia se instrumentará a través de convenios particulares con cada jurisdicción provincial interesada..." (El resaltado es propio).-

Como puede observarse el instrumento institucional Pacto señala dos aspectos que van a involucrar la transferencia de los sistemas previsionales.- Por un lado la forma en que debe llevarse a cabo el traspaso: - Convenios particulares entre Nación y Provincia ( tal cual se ha efectuado)  y por otro lado y como contenido esencial que impone una limitación necesaria al contenido de los Convenios, es la obligación de abstenerse las provincias signatarias del mismo de modificar sus sistemas vigentes al momento de la firma del mismo.- Este dato que nos proporciona la norma es de fundamental importancia al momento de interpretar en forma integral la situación de las peticiones de los beneficiarios frente al sistema previsional y la limitación de la responsabilidad de la Nación frente a una pretensión administrativa o judicial.- En efecto el acuerdo federal de fecha 12 de Agosto de 1993  que ratifica el Dto. mencionado contiene una delegación legislativa en sentido impropio, (cual es la prohibición de modificar sus sistemas previsionales so pena de que el mayor costo que implique la reforma será a cargo "exclusivo" de dicha provincia).-

Esta obligación asumida por las provincias, entiendo que debe constituir el marco conceptual a la luz del cual deben entenderse los convenios particulares.- Así en el caso que la provincia haya modificado su régimen previsional a posteriori de la firma del pacto madre debe asumir las consecuencias previstas y en todos los casos, aun cuando la ley en particular modificatoria  haya sido objeto de transferencia en forma expresa en el convenio individual.-

En mi opinión hay una supremacía constitucional del Pacto Federal sobre los Convenios Particulares, ya que la existencia de ellos deriva del primero, es su ( Presupuesto Normativo) y por la restricción asumida por las provincias, es su ( Supuesto limitativo).-  

Debe tenerse en cuenta que la tradición institucional de nuestro país y el nacimiento del Estado Federal que hoy tenemos se deriva de pactos preexistentes a los que alude expresamente el preámbulo de la Constitución Nacional los que sin duda alguna tuvieron por objeto constituir la unión nacional en un Estado Federativo al cual preexistían las provincias.- Ahora bien la tradición pactista  no se agotó en aquel instante histórico anterior a la Constitución de 1853 sino que siempre que las autoridades constituidas consideraron importante un aspecto o diversos de la realidad institucional del país el concepto de pacto es rescatado, revalidado y tomado como referente para continuar afianzando la unión social, la cohesión, el equilibrio entre Nación y Provincias .-  Tal como es manifestado en el objeto de este nuevo pacto para el empleo, la producción y el crecimiento.- La envergadura institucional del Pacto dentro de un contexto político de cohesión, suscripto por las mas altas autoridades provinciales elegidas por el voto directo de la ciudadanía,  ratificado por las respectivas legislaturas provinciales electas del mismo modo que las mencionadas;  y todo ello a su vez aprobado por el Congreso Nacional a través de la ley N° 24.307 se entiende efectuado dentro de un estado de derecho absoluto, en donde se observan todos los caracteres de representación y publicidad que distinguen a una democracia republicana.-

De ahí que el Pacto Federal, por la tradición institucional que inviste, la forma  y rango de su celebración y nacimiento deba necesaria, lógica y jurídicamente constituir el presupuesto y límite de los Convenios particulares.- Además de lo apuntado, no solamente existen razones históricas o tradicionales de supremacía del Pacto en relación a los Convenios, el fundamento jurídico estriba en que el Pacto Federal, reviste el carácter de norma federal y por lo tanto ley suprema conforme al art. 31 de la Constitución Nacional debiendo las autoridades de cada provincia conformarse al mismo, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, máxime cuando fue asumida en forma  expresa y positiva la limitación con la suscripción del Acuerdo.- El Pacto Federal es a los Convenios Particulares, lo que el artículo 168 de la ley 24.241 es a las leyes provinciales,  en relación al principio de la caja otorgante.- Conforme a la redacción dada en la ley, es organismo otorgante de la prestación cualquiera de los comprendidos en el sistema de reciprocidad, en cuyo régimen se acredite haber prestado mayor cantidad de años de servicio con aporte.- Vinculado a este principio todas las cajas provinciales adheridas al régimen de reciprocidad jubilatoria Dec. Ley 9316/46 y a partir de la vigencia del artículo 168 ( 13 de Octubre de 1993) ya citado debían conformarse a lo allí dispuesto, aun en el caso que la legislación provincial no hubiere sido reformada y antes de la vigencia en pleno de los convenios de transferencia, ello de conformidad a lo antedicho y lo dispuesto en el Decreto 78/94, reglamentario del art. 168 de la ley 24.241 ( apartados 3 y 4 del artículo 1° de la reglamentación).-

Así como el Convenio Particular contiene una delegación propia legislativa de la Provincia a favor de la Nación, el Pacto Federal de fecha 12/08/93 contiene una delegación impropia legislativa cual es la abstención a las provincias de modificar su sistema previsional a partir de la firma del Acuerdo Federal.-

En relación a lo expresado y ante la colisión entre una norma provincial expresamente transferida que tenga vigencia o modifique luego de la firma del Pacto Federal  el régimen previsional provincial y la modificación tornare mas gravosa la obligación asumida por la Nación debe prevalecer sobre el Convenio Particular el Pacto Federal y obligar a que el mayor costo o en su defecto la baja del beneficio otorgado en forma irregular y sus consecuencias sea exclusivo cargo de la Provincia tal como se acordó federativamente.-  

IV.-) DEL CONVENIO DE TRANSFERENCIA PARTICULAR: LEY PROVINCIAL N° 6696 Y DTO PEN 363/96 Y CASOS JUDICIALES:

El Convenio fue instrumentado por la ley provincial N° 6696 y ratificado por Decreto del PEN 363/96 (B.O. 10/04/96), el mismo contiene cláusulas por las cuales las partes establecen sus derechos y obligaciones.- Las condiciones generales de asunción de obligaciones por parte del Estado Nacional.- Los derechos y obligaciones de los beneficiarios o potenciales beneficiarios .- A través de las cláusulas se establece la nómina de leyes transferidas cuya enunciación tiene el carácter de taxativa.-   

La transmisión del sistema de Previsión Social comporta y conlleva la delegación de la Provincia a favor de la Nación de la facultad para legislar en materia previsional y la abstención de dictar normas que de cualquier forma  afecte el objeto y el contenido del Convenio.-  Como condición general del traspaso se impone que en todos los supuestos serán aplicables a partir de la entrada en vigencia del acuerdo las leyes nacionales 24.241y sus modificatorias, y  24.463, o los textos legales que pudieran sustituirlos.- También se transfiere la nómina de beneficiarios existentes la que puede ser auditada y controlada en cualquier momento.-  El Estado Nacional toma a su cargo las obligaciones de pago a los beneficiarios de jubilaciones y pensiones otorgadas  y reconocidas en las leyes provinciales transferidas con una condición que considero esencial, cual es la asunción del pago con el límite fijado en materia de topes por las leyes nacionales N° 24.241 y 24.463 desligados de la causa que les dio origen.- Así la responsabilidad de la Nación frente a los beneficiarios es limitada y para la Provincia es ilimitada sea la pretensión de origen administrativo o judicial (Cfr. Cláusulas 3° y 16°).-

Otra condición, está vinculada a que el reconocimiento de los derechos adquiridos efectuado se refiere a situaciones  en las que se hallaren cumplidos integralmente los requisitos y condiciones exigidos por cada una de las disposiciones legales vigentes al momento de su reconocimiento ( léase edad, cómputo de servicios y años de aportes) en tanto no fueren objeto de suspensión, revocación, modificación o sustitución por razones de ilegitimidad en sede administrativa o judicial, en forma preventiva ( ej. Res. DEA 991/00) o definitiva. Se ha podido verificar ya en la ejecución del Convenio, como la Administración Nacional de la Seguridad Social ha hecho uso de esta potestad expresamente dispuesta en el Acuerdo Particular, lo que significa lisa y llanamente poner en acto la facultad del artículo  15 de la ley 24.241 segunda parte.- La resolución DEA 991/00  (B.O. 02/11/00) tiene por objeto la limitación a $ 3.100 de los haberes previsionales de las Cajas provinciales transferidas y cuya alta en el sistema sea posterior a la vigencia plena de los convenios de Transferencia, el tope es sólo precaucional y tiende a mantener una igualdad de los beneficiarios frente a la ley con el fin de no agravar el perjuicio fiscal que surgiría de seguir manteniendo prestaciones por sobre lo que legítimamente se obligó la Nación.- La resolución es general dictada para un grupo indeterminado de personas y aplicable solo a los casos ya expresados.-

Esta resolución generó a fines del año pasado diversas acciones de amparo  que tramitaron por ante el Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de San Juan, las que luego de haberse producido el informe de rigor y habiendo sido citada la Provincia a juicio, fueron rechazadas.- El Juez ponderó las defensas alegadas (Normas como el Dto 1807/93, resoluciones de ANSES 431/99,991/00 entre otras) y entendió que existiendo varias normas que regulan lo relativo a las posibles reducciones que legalmente pueden efectuarse en los haberes previsionales de los beneficiarios en determinadas circunstancias, el requisito indispensable del carácter manifiesto que debe primar en la ilegalidad o arbitrariedad, no se vislumbra con la nitidez que la vía requiere.- Asimismo sostuvo que el tema sujeto a litigio requiere una mayor amplitud de debate y prueba las que no son características del juicio de amparo.- No obstante lo señalado por el sentenciante y que obviamente comparto, entiendo que existe por lo menos una razón mas que invalida la vía procesal elegida por los accionantes y es que en definitiva si lo que se cuestiona es la validez de una norma como es en el caso concreto la resolución DEA 991/00; ésta al ser una resolución de ANSES encuadra perfectamente en el concepto descripto en el art. 15 de la ley 24.463 el que expresamente dispone que las resoluciones de la Administración Nacional de la Seguridad Social, podrán ser impugnadas ante los Juzgados Federales, no habiendo hecho distinción alguna entre actos administrativos de alcance particular o general.- En ese sentido concluyo que la vía procesal adoptada no es la adecuada a los fines de la pretensión sostenida.-

Surge como un aspecto novedoso e importante en los Convenios la figura del Pasivo Eventual y esto es un efecto lógico y necesario de la transición (cláusula 4° del Convenio).- Por esta cláusula los beneficios previsionales en trámite cualquiera sea su fecha de inicio y los que se soliciten hasta el día hábil anterior a la fecha en que comience a regir el Convenio de Transferencia, serán considerados  como Pasivo Eventual y objeto de auditoría específica que debe realizar la ANSES.- Así se imponía a los afiliados al régimen provincial un plazo de caducidad para iniciar su expediente previsional y sujeto a una condictio sine qua non,  cual es la de cumplir integralmente los requisitos para obtener el beneficio jubilatorio según el régimen que corresponda y hasta el 31 de diciembre de 1995.- Este recaudo "integral" que parece un detalle menor quizás sin importancia es fundamental a los fines de determinar el derecho a la prestación y la consiguiente obligación de pago asumida por el Estado Nacional.- Si examinamos con detenimiento el Convenio vemos como siempre recurre a la frase "haber cumplido integralmente los requisitos " (Cláusulas: 3°, 4°, 9°), este aspecto visto desde una faz institucional, es una condición de asunción de la obligación y vendría a ser una especie de condición resolutoria, por lo cual el Estado Nacional asume la obligación de pago, subordinado a una auditoría o visado futuro y de la cual puede determinar la revocación parcial o total de un derecho con apariencia de adquirido.- Si lo vemos desde un aspecto subjetivo significa que cada afiliado para ser acreedor de una prestación debe necesariamente reunir dos recaudos mínimos (edad y antigüedad de servicios con aportes), estos dos datos que deben surgir de la realidad objetiva de cada peticionante son esenciales a los fines de configurar su derecho y deben estar integralmente cumplidos y como límite máximo de tiempo al 31 de diciembre de 1995.- No sólo la edad es suficiente, tampoco lo es la antigüedad de los años de servicios para configurar el derecho, este solamente va a surgir de la constatación  de los dos datos indicados y que deben observarse  en una secuela de tiempo o fecha límite (31/12/95).- De no ser así, si de otro modo por ej. el Convenio hubiera aludido a los años de servicios sin límite de edad, no tendría sentido recurrir en forma constante a la condición  "integralmente"  (este supone la reunión de dos o mas requisitos o  elementos).- El derecho no puede integrarse con un solo dato de la realidad, necesariamente la integración depende de por los menos dos requisitos independientes y que se verifiquen en forma conjunta y en un lapso temporal límite.-

En ese sentido la Resolución DEA 991/00 y las anteriores vinculadas a la transferencia (083/99, 431/99, 491/99) ha significado un avance en la elaboración de esa especie de condición resolutoria mencionada.- La última 991/00 ha progresado en el sentido de aplicar el tope de la ley 24.463 a los beneficios cuya alta en el sistema  se haya verificado a posteriori de la fecha de entrada en vigencia plena del Convenio de Transferencia  respectivo.- Sin embargo la obra no será realizada en su totalidad si no se efectúa  un análisis definitivo de los beneficios ya otorgados y en los que necesariamente y para no vulnerarse la igualdad ante la ley se verifiquen en cada uno de los beneficios cuya obligación de pago ha asumido la ANSES, los recaudos de edad y servicios que satisfagan el concepto de integralidad a que alude  constantemente el Convenio, ello obviamente completado con la aplicación del Pacto Federal ratificado por ley 24.307.- 

Otra dato de importancia, que surge de la cláusula 4° es que por ella se instituye la Unidad de Control Previsional, dependiendo del Gobierno de la Provincia  la que tiene a su cargo la recepción y sustanciación  de todo reclamo efectuado por beneficiarios de las leyes previsionales provinciales, en lo relativo a otorgamientos debiendo requerir en forma obligatoria dictamen previo de la ANSES.-

Ya en la ejecución propia del Convenio, el ejercicio de las potestades de dictamen previo y/o visado por parte de la Administración Nacional, fueron llevadas a cabo en un primer momento y desde la vigencia de los convenios por auditores externos (médicos y abogados que no pertenecían a la planta permanente de ANSES vinculados por contrataciones con el organismo) que cumplían sus funciones en cada provincia transferida, luego por intermedio de la Resolución de Dirección Ejecutiva de ANSES 083/99 (B.O 29/06/99) tales facultades fueron asumidas por la Unidad de Control de Expedientes Provinciales (UCEP), área de trabajo  que se crea y actúa en jurisdicción de la administración central de ANSES quien tiene a su cargo y desde la publicación en el Boletín Oficial en forma exclusiva la facultades de visado llevadas a cabo en la forma descripta.-

De acuerdo al art. 4° del Decreto 363/96  la Secretaría de Seguridad Social es el órgano competente para dictar las normas aclaratorias e interpretativas del Convenio.- Habiendo estado en esa instancia un cúmulo importante de expedientes que luego generaron diversas acciones, de amparo y amparo por mora, en búsqueda de una resolución a su petición, se planteó una acción de amparo de un expediente que había tenido un visado positivo local ( efectuado en la Provincia por auditores locales) de ANSES, a su vez la petición  había sido resuelto en forma favorable por la Unidad de Control Previsional (dependiente del gobierno provincial- órgano otorgante de la prestación), no obstante ello y a su pedido el expediente fue remitido a la UCEP para verificar el estado de pasivo eventual.- Al producir el informe pertinente en la causa judicial se sostuvo que el visado local producido a posteriori de la vigencia de la resolución 083/99 le faltaba para que tenga ejecutividad lo decidido por el organismo provincial el visado de la UCEP, esta razón fue atendida en la sentencia de rechazo de la acción aparte de otras consideraciones esgrimidas.-

Continuando con el análisis del Convenio, este dispone que para el otorgamiento de los futuros beneficios previsionales, regirán los requisitos previstos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones Ley 24.241 y ley 24.463 o disposiciones que las sustituyan a las cuales la Provincia se adhiere expresamente y quedan comprendidos las autoridades superiores, funcionarios, todos los empleados y autoridades civiles de los tres poderes del Estado Provincial, de las municipalidades y empresas del Estado.- En definitiva quedan comprendidos todos los empleados cualquiera sea su jerarquía vinculados en relación de trabajo con la Provincia.- Hay cláusulas referidas a la opción de los activos, a aportes y contribuciones  que obviamente son regidas por las leyes nacionales.-

En relación a la transferencia de retiros y pensiones del régimen de seguridad, la Provincia sólo transfirió al Estado las obligaciones de pago, la ANSES tiene a su cargo el control y visado no obstante los beneficios son otorgados por el Poder Ejecutivo Provincial.- Además contiene otras disposiciones especiales que van a regir la transferencia que no son objeto de tratamiento en este trabajo.-

El Convenio hace alusión a juicios y deudas pendientes y juicios futuros a la vigencia del Pacto.- En relación a los primeros la Provincia tramitará y mantendrá a su cargo los mismos ( pendientes) como así también los juicios que se inicien con posterioridad a la transferencia, pero por causas o títulos anteriores a la misma en los que no haya intervenido en su resolución denegatoria la Unidad de Control Previsional ni la ANSES.- Si de la sentencia condenatoria surge un monto mayor en la prestación el mismo queda a cargo de la Nación.- Asimismo en caso de condena la Provincia asume el pago del monto devengado hasta el momento de la transferencia quedando a cargo de la Nación el devengado con posterioridad.- Esta referencia obligada es en relación a los juicios pendientes de las que estimo no existe ninguno,  o si hay son escasos casos  en que el órgano nacional ANSES haya sido citado y que debieron ser tramitados por ante los Juzgados de la Provincia, (entiéndase que son juicios pendientes al momento del traspaso) por lo tanto no conozco precedentes al respecto.- No obstante lo expuesto y contrariamente a lo recién afirmado, si hay un importante grado de litigiosidad en relación a los procesos que se han promovido con posterioridad a la vigencia del Convenio de Transferencia; procesos de toda índole, así tenemos acciones de amparo, amparo por mora y sumarios habiendo convenido expresamente la Nación y Provincia como fuero de competencia para litigar, la jurisdicción Federal originaria para dirimir toda cuestión resultante de las prestaciones otorgadas bajo la legislación provincial.- El fuero federal es obligatorio tanto para los beneficiarios (aun para los del régimen de Retiros y Pensiones Policiales y del Servicio Penitenciario Policial) como para la Provincia, esta última ya cuando ha sido demanda en forma directa o cuando ha sido citada como tercero por la Nación.- El incumplimiento de someterse a juicio por parte de la Provincia la hace exclusivamente  responsable por las erogaciones que resulten del pleito correspondiente.- 

Si bien el capítulo referido a la responsabilidad de la Provincia por cláusulas previsionales de origen legal y constitucional no se ubica al final del texto del acuerdo, por la importancia que tiene he preferido mencionarlo al último.- Así la disposición N° 16, establece que la voluntad de ambas partes es limitar las obligaciones asumidas por el Estado Nacional al cumplimiento de los beneficios previsionales por sus montos actuales ( los que se refieren a los anexos acordados al momento del traspaso) y la impuesta por las leyes N° 24.241 y 24.463 en razón de lo cual la Provincia, se hará siempre cargo de solventar cualquier importe que, como consecuencia de las decisiones de cualquier autoridad jurisdiccional nacional o provincial, venga a incrementar aquellas obligaciones transferidas como consecuencia del convenio.-  (El resaltado es propio).- En relación a ello la Provincia asume responsabilidad integral e ilimitada por las consecuencias de cualquier acción judicial promovida por cualquiera  de los titulares de los beneficios previsionales comprendidos en el Convenio o por aquellos que se consideraren con derecho a obtener alguno de tales beneficios en el futuro.- La extensión de la responsabilidad de la Provincia es amplia y puede emerger de cualquier tipo de decisión jurisdiccional y en todo tipo de proceso.-

Como conclusión de la extensión de las obligaciones emergentes del Convenio de transferencia, se puede decir que  es una moneda de dos caras, por un lado se observa la responsabilidad integral e ilimitada que asume la Provincia ( sean disposiciones de origen legal o constitucional); por otro lado contrasta con la extensión limitada por parte de la Nación ( el límite jurídico lo constituye el Pacto Federal Fiscal Dto. 1807/93, ratificado por ley del Congreso 24.307 y por legislación provincial; El Convenio Particular vigente a partir del 01-01-1996; las leyes 24.241 y 24.463; Resoluciones de ANSES como consecuencia de la ejecución del Convenio: 1°) Res. 083/99 (B.O. 29/06/99), 2°) Res. 431/99 (B.O. 08/11/99), 3°) Res. 491/00 (B.O. 30/05/00), 4°) Res. 991/00 (B.O. 02/11/00)).-  

V.-) CONCLUSIONES:

 No se puede negar el fuerte impacto institucional que tiene en la seguridad social y en las finanzas públicas la transferencia de las Cajas Provinciales a la Nación, ello motivó que las mas altas autoridades de la Nación y sus representantes elegidos en forma directa por el pueblo dispensaran un tratamiento expreso y positivo en el marco de un Pacto Federal, su implemetación implicó un choque de distintas culturas administrativas que van conviviendo y asumiéndose en este nuevo hecho social de importancia; enfrentado con ahínco por un personal muchas veces castigado.- La magnitud del tema implica que el Estado  no tenga una actitud autista y asuma un rol de presencia activa en la implemetación de la transferencia en todo lo que es de su exclusiva competencia, dirigiendo, corrigiendo, sancionando y cumpliendo con lo pactado, todo ello a favor de una sociedad que se encuentra pulverizada por los privilegios.- Sin duda alguna el Estado - red de una economía globalizada que convive con una realidad que es la mano invisible del mercado financiero mundial, exige la mano de la justicia del Estado. Es necesaria su presencia directa y no delegada en una sociedad anónima. Y si de enviar señales a los mercados se trata, el consolidar una Nación Justa, en donde impere el Estado de derecho en su plenitud y la igualdad ante la ley sea un principio de coexistencia real resulta ineludible su participación activa en la corrección inmediata de los posibles desvíos en que se pudiera haber incurrido.-

Así como la humanidad se ocupa de la ecología como un problema esencial para la existencia y desarrollo de la vida humana, producto del consumo de manera excesiva  y desordenada de los bienes y recursos naturales, el Estado es necesario para reconstruir una adecuada ecología institucional y generar el equilibrio social allí donde se haya vulnerado el sistema por abusos e iniquidades y  se libere de las prestaciones acordadas en contra del derecho, se mantengan las de los legítimos beneficiarios y cumpla con las que se generen regularmente.- En definitiva observe  un precepto fundamental conceptualizado por el derecho romano de dar a cada uno lo suyo según el derecho.- 

 

 

AABA Home Page .........AABA E-Mail:

Ultima revisión y actualización de esta página: 28/10/2001 13:01:02
(c)  Asociación de Abogados de Buenos Aires, 1998/2001