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ALGUNOS
ASPECTOS DE LA
TRANSFERENCIA DEL SISTEMA PREVISIONAL DE SAN JUAN A LA NACIÓN IMPLICANCIAS,
CONSECUENCIAS Por
Fabricio Costa
SUMARIO: I.- Introducción.-
I.-) INTRODUCCIÓN: El
cambio en el escenario político mundial que se vio acompañado por los
experimentados en la economía general del país en la década pasada sin
duda alguna impactaron primero en el régimen previsional nacional y en su
reforma sustancial.- La avalancha económica terminó desembarcando en los
sistemas previsionales provinciales que determinaron su transferencia a la
Nación.- El análisis de los mismos debe no sólo parcializarse en la
norma convencional particular a través de la cual se instrumentó el
traspaso, sino que debe hacerse a la luz de los antecedentes políticos y
normativos que le sirvieron de base.- Se puede observar que luego de 5
años de este hito institucional, la aplicación en la práctica a
los beneficiarios o potenciales beneficiarios del Convenio genera un
interesante abanico jurídico, no sólo dentro de la esfera
administrativa, sino también en el ámbito judicial en donde han empezado
a tener recepción diversas causas en relación a los beneficios otorgados
o en trámite y los denegados.- De ahí la importancia y vigencia que
presenta el caso, por la novedad y por su vinculación directa con
el tema de este 1° Congreso sobre la litigiosidad previsional.- Como
ya expresé detenerse en el análisis de la norma convencional, sería
tener una visión acotada de este trascendental tema que excede el aspecto
del derecho subjetivo de quien peticiona un beneficio con causa en una ley
previsional provincial, sino que por las características propias de la
transferencia involucra directamente la responsabilidad de los Estados
Provinciales y del Estado Nacional Argentino, trastoca la relación de un
derecho concebido tradicionalmente como la situación del beneficiario
frente a un sistema normativo (nacional o provincial).- La realidad de la
transferencia gira en torno de tres relaciones necesarias: 1ª) el sujeto
( beneficiario o potencial) frente al Estado Provincial.- 2 ª) El sujeto
frente al Estado Nacional.- 3 ª) La relación de los Estados entre sí.-
Así
expuestas las cosas corresponde adentrarse en el desarrollo del presente
trabajo.- II.-) ANTECEDENTES LEGISLATIVOS E INSTITUCIONALES.-LAS LEYES 18.037 Y
24.241: El
antecedente legislativo mas inmediato lo tenemos en las leyes expresadas.-
No es de reciente data la intención legislativa de conformar un sistema
integrado tal cual lo tenemos ahora entre Nación y Provincia, en efecto
la ley 18.037 en su artículo 3°) previó: los gobiernos y
municipalidades provinciales podrán incorporar a sus funcionarios,
empleados y agentes civiles al presente régimen mediante convenio con el
Poder Ejecutivo Nacional.- En el mismo orden de ideas la ley 24.241 lo fijó
en su art. 2° Inciso a) apartado 4°.- El antecedente institucional se
observa en el punto a desarrollar.- III.-) ANALISIS DTO. 1.807/93: La
totalidad de los Convenios Nación - Provincia tienen un antecedente jurídico
necesario del cual devienen y es El Pacto Federal Fiscal para El Empleo,
la Producción y el Crecimiento que comenzó a institucionalizar lo que el
legislador ya había intuido en la leyes mencionadas.- La acción de
gobierno se encauzó a diversos aspectos considerados importantes por los
representantes de la Nación y Provincias, en efecto el mencionado
Convenio - marco tenía el objeto de comprometerse en distintas acciones
necesarias para promover el empleo, la producción y el crecimiento
económico armónico del País y sus regiones (Anexo A1, Anexo I del Pacto
Federal Para el Empleo, la Producción y el Crecimiento Dto. 1.807/93 B.O.
09/02/93), dentro de los aspectos señalados los sistemas previsionales
provinciales fueron objeto de tratamiento positivo específico.- En su
segunda parte Punto 6 se fijó: "Aceptar
la transferencia al Sistema Nacional de Previsión Social de las Cajas de
Jubilaciones Provinciales- con exclusión de las de profesionales que prevé
el art. 56 de la ley 18.038 (t.o.1980) - en el caso de las Provincias que
adhieran al nuevo Régimen previsional que sancione la Nación, respetando
los derechos adquiridos de los actuales jubilados y pensionados
provinciales.- Para el caso que con posterioridad a la fecha del presente
alguna Provincia modificara su legislación en materia de jubilaciones y
pensiones, el mayor costo que pudiera resultar de dichas modificaciones
estará a cargo exclusivo de dicha provincia.- Esta transferencia se
instrumentará a través de convenios particulares con cada jurisdicción
provincial interesada..." (El resaltado es propio).- Como
puede observarse el instrumento institucional Pacto señala dos aspectos
que van a involucrar la transferencia de los sistemas previsionales.- Por
un lado la forma en que debe llevarse a cabo el traspaso: - Convenios
particulares entre Nación y Provincia ( tal cual se ha efectuado)
y por otro lado y como contenido esencial que impone una limitación
necesaria al contenido de los Convenios, es la obligación de abstenerse
las provincias signatarias del mismo de modificar sus sistemas vigentes al
momento de la firma del mismo.- Este dato que nos proporciona la norma es
de fundamental importancia al momento de interpretar en forma integral la
situación de las peticiones de los beneficiarios frente al sistema
previsional y la limitación de la responsabilidad de la Nación frente a
una pretensión administrativa o judicial.- En efecto el acuerdo federal
de fecha 12 de Agosto de 1993 que
ratifica el Dto. mencionado contiene una delegación legislativa en
sentido impropio, (cual es la prohibición de modificar sus sistemas
previsionales so pena de que el mayor costo que implique la reforma será
a cargo "exclusivo"
de dicha provincia).- Esta
obligación asumida por las provincias, entiendo que debe constituir el
marco conceptual a la luz del cual deben entenderse los convenios
particulares.- Así en el caso que la provincia haya modificado su régimen
previsional a posteriori de la firma del pacto madre debe asumir las
consecuencias previstas y en todos los casos, aun cuando la ley en
particular modificatoria haya sido objeto de transferencia en forma expresa en el
convenio individual.- En mi
opinión hay una supremacía constitucional del Pacto Federal sobre los
Convenios Particulares, ya que la existencia de ellos deriva del primero,
es su ( Presupuesto Normativo) y
por la restricción asumida por las provincias, es su ( Supuesto limitativo).-
Debe
tenerse en cuenta que la tradición institucional de nuestro país y el
nacimiento del Estado Federal que hoy tenemos se deriva de pactos
preexistentes a los que alude expresamente el preámbulo de la Constitución
Nacional los que sin duda alguna tuvieron por objeto constituir la unión
nacional en un Estado Federativo al cual preexistían las provincias.-
Ahora bien la tradición pactista no
se agotó en aquel instante histórico anterior a la Constitución de 1853
sino que siempre que las autoridades constituidas consideraron importante
un aspecto o diversos de la realidad institucional del país el concepto
de pacto es rescatado, revalidado y tomado como referente para continuar
afianzando la unión social, la cohesión, el equilibrio entre Nación y
Provincias .- Tal como es
manifestado en el objeto de este nuevo pacto para el empleo, la producción
y el crecimiento.- La envergadura institucional del Pacto dentro de un
contexto político de cohesión, suscripto por las mas altas autoridades
provinciales elegidas por el voto directo de la ciudadanía,
ratificado por las respectivas legislaturas provinciales electas
del mismo modo que las mencionadas; y
todo ello a su vez aprobado por el Congreso Nacional a través de la ley N°
24.307 se entiende efectuado dentro de un estado de derecho absoluto, en
donde se observan todos los caracteres de representación y publicidad que
distinguen a una democracia republicana.- De ahí
que el Pacto Federal, por la tradición institucional que inviste, la
forma y rango de su celebración
y nacimiento deba necesaria, lógica y jurídicamente constituir el
presupuesto y límite de los Convenios particulares.- Además de lo
apuntado, no solamente existen razones históricas o tradicionales de
supremacía del Pacto en relación a los Convenios, el fundamento jurídico
estriba en que el Pacto Federal, reviste el carácter de norma federal y
por lo tanto ley suprema conforme al art. 31 de la Constitución Nacional
debiendo las autoridades de cada provincia conformarse al mismo, no
obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o
constituciones provinciales, máxime cuando fue asumida en forma
expresa y positiva la limitación con la suscripción del Acuerdo.-
El Pacto Federal es a los Convenios Particulares, lo que el artículo 168
de la ley 24.241 es a las leyes provinciales,
en relación al principio de la caja otorgante.- Conforme a la
redacción dada en la ley, es organismo otorgante de la prestación
cualquiera de los comprendidos en el sistema de reciprocidad, en cuyo régimen
se acredite haber prestado mayor cantidad de años de servicio con
aporte.- Vinculado a este principio todas las cajas provinciales adheridas
al régimen de reciprocidad jubilatoria Dec. Ley 9316/46 y a partir de la
vigencia del artículo 168 ( 13 de Octubre de 1993) ya citado debían
conformarse a lo allí dispuesto, aun en el caso que la legislación
provincial no hubiere sido reformada y antes de la vigencia en pleno de
los convenios de transferencia, ello de conformidad a lo antedicho y lo
dispuesto en el Decreto 78/94, reglamentario del art. 168 de la ley 24.241
( apartados 3 y 4 del artículo 1° de la reglamentación).- Así
como el Convenio Particular contiene una delegación propia legislativa de
la Provincia a favor de la Nación, el Pacto Federal de fecha 12/08/93
contiene una delegación impropia legislativa cual es la abstención a las
provincias de modificar su sistema previsional a partir de la firma del
Acuerdo Federal.- En
relación a lo expresado y ante la colisión entre una norma provincial
expresamente transferida que tenga vigencia o modifique luego de la firma
del Pacto Federal el régimen
previsional provincial y la modificación tornare mas gravosa la obligación
asumida por la Nación debe prevalecer sobre el Convenio Particular el
Pacto Federal y obligar a que el mayor costo o en su defecto la baja del
beneficio otorgado en forma irregular y sus consecuencias sea exclusivo
cargo de la Provincia tal como se acordó federativamente.- IV.-) DEL CONVENIO DE TRANSFERENCIA PARTICULAR: LEY
PROVINCIAL N° 6696 Y DTO PEN 363/96 Y CASOS JUDICIALES: El
Convenio fue instrumentado por la ley provincial N° 6696 y ratificado por
Decreto del PEN 363/96 (B.O. 10/04/96), el mismo contiene cláusulas por
las cuales las partes establecen sus derechos y obligaciones.- Las
condiciones generales de asunción de obligaciones por parte del Estado
Nacional.- Los derechos y obligaciones de los beneficiarios o potenciales
beneficiarios .- A través de las cláusulas se establece la nómina de
leyes transferidas cuya enunciación tiene el carácter de taxativa.-
La
transmisión del sistema de Previsión Social comporta y conlleva la
delegación de la Provincia a favor de la Nación de la facultad para
legislar en materia previsional y la abstención de dictar normas que de
cualquier forma afecte el
objeto y el contenido del Convenio.-
Como condición general del traspaso se impone que en todos los
supuestos serán aplicables a partir de la entrada en vigencia del acuerdo
las leyes nacionales 24.241y sus modificatorias, y
24.463, o los textos legales que pudieran sustituirlos.- También
se transfiere la nómina de beneficiarios existentes la que puede ser
auditada y controlada en cualquier momento.-
El Estado Nacional toma a su cargo las obligaciones de pago a los
beneficiarios de jubilaciones y pensiones otorgadas
y reconocidas en las leyes provinciales transferidas con una
condición que considero esencial, cual es la asunción del pago con el límite
fijado en materia de topes por las leyes nacionales N° 24.241 y 24.463
desligados de la causa que les dio origen.- Así la responsabilidad de la
Nación frente a los beneficiarios es limitada y para la Provincia es
ilimitada sea la pretensión de origen administrativo o judicial (Cfr. Cláusulas
3° y 16°).- Otra
condición, está vinculada a que el reconocimiento de los derechos
adquiridos efectuado se refiere a situaciones
en las que se hallaren cumplidos integralmente los requisitos y
condiciones exigidos por cada una de las disposiciones legales vigentes al
momento de su reconocimiento ( léase edad, cómputo de servicios y años
de aportes) en tanto no fueren objeto de suspensión, revocación,
modificación o sustitución por razones de ilegitimidad en sede
administrativa o judicial, en forma preventiva ( ej. Res. DEA 991/00) o
definitiva. Se ha podido verificar ya en la ejecución del Convenio, como
la Administración Nacional de la Seguridad Social ha hecho uso de esta
potestad expresamente dispuesta en el Acuerdo Particular, lo que significa
lisa y llanamente poner en acto la facultad del artículo
15 de la ley 24.241 segunda parte.- La resolución DEA 991/00
(B.O. 02/11/00) tiene por objeto la limitación a $ 3.100 de los
haberes previsionales de las Cajas provinciales transferidas y cuya alta
en el sistema sea posterior a la vigencia plena de los convenios de
Transferencia, el tope es sólo precaucional y tiende a mantener una
igualdad de los beneficiarios frente a la ley con el fin de no agravar el
perjuicio fiscal que surgiría de seguir manteniendo prestaciones por
sobre lo que legítimamente se obligó la Nación.- La resolución es
general dictada para un grupo indeterminado de personas y aplicable solo a
los casos ya expresados.- Esta
resolución generó a fines del año pasado diversas acciones de amparo
que tramitaron por ante el Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de
San Juan, las que luego de haberse producido el informe de rigor y
habiendo sido citada la Provincia a juicio, fueron rechazadas.- El Juez
ponderó las defensas alegadas (Normas como el Dto 1807/93, resoluciones
de ANSES 431/99,991/00 entre otras) y entendió que existiendo varias
normas que regulan lo relativo a las posibles reducciones que legalmente
pueden efectuarse en los haberes previsionales de los beneficiarios en
determinadas circunstancias, el requisito indispensable del carácter
manifiesto que debe primar en la ilegalidad o arbitrariedad, no se
vislumbra con la nitidez que la vía requiere.- Asimismo sostuvo que el
tema sujeto a litigio requiere una mayor amplitud de debate y prueba las
que no son características del juicio de amparo.- No obstante lo señalado
por el sentenciante y que obviamente comparto, entiendo que existe por lo
menos una razón mas que invalida la vía procesal elegida por los
accionantes y es que en definitiva si lo que se cuestiona es la validez de
una norma como es en el caso concreto la resolución DEA 991/00; ésta al
ser una resolución de ANSES encuadra perfectamente en el concepto
descripto en el art. 15 de la ley 24.463 el que expresamente dispone que
las resoluciones de la Administración Nacional de la Seguridad Social,
podrán ser impugnadas ante los Juzgados Federales, no habiendo hecho
distinción alguna entre actos administrativos de alcance particular o
general.- En ese sentido concluyo que la vía procesal adoptada no es la
adecuada a los fines de la pretensión sostenida.- Surge
como un aspecto novedoso e importante en los Convenios la figura del
Pasivo Eventual y esto es un efecto lógico y necesario de la transición
(cláusula 4° del Convenio).- Por esta cláusula los beneficios
previsionales en trámite cualquiera sea su fecha de inicio y los que se
soliciten hasta el día hábil anterior a la fecha en que comience a regir
el Convenio de Transferencia, serán considerados
como Pasivo Eventual y objeto de auditoría específica que debe
realizar la ANSES.- Así se imponía a los afiliados al régimen
provincial un plazo de caducidad para iniciar su expediente previsional y
sujeto a una condictio sine qua non,
cual es la de cumplir integralmente los requisitos para obtener el
beneficio jubilatorio según el régimen que corresponda y hasta el 31 de
diciembre de 1995.- Este recaudo "integral" que parece un
detalle menor quizás sin importancia es fundamental a los fines de
determinar el derecho a la prestación y la consiguiente obligación de
pago asumida por el Estado Nacional.- Si examinamos con detenimiento el
Convenio vemos como siempre recurre a la frase "haber
cumplido integralmente los requisitos "
(Cláusulas: 3°, 4°, 9°), este aspecto visto desde una faz
institucional, es una condición de asunción de la obligación y vendría
a ser una especie de condición resolutoria, por lo cual el Estado
Nacional asume la obligación de pago, subordinado a una auditoría o
visado futuro y de la cual puede determinar la revocación parcial o total
de un derecho con apariencia de adquirido.- Si lo vemos desde un aspecto
subjetivo significa que cada afiliado para ser acreedor de una prestación
debe necesariamente reunir dos recaudos mínimos (edad y antigüedad de
servicios con aportes), estos dos datos que deben surgir de la realidad
objetiva de cada peticionante son esenciales a los fines de configurar su
derecho y deben estar integralmente cumplidos y como límite máximo de
tiempo al 31 de diciembre de 1995.- No sólo la edad es suficiente,
tampoco lo es la antigüedad de los años de servicios para configurar el
derecho, este solamente va a surgir de la constatación
de los dos datos indicados y que deben observarse
en una secuela de tiempo o fecha límite (31/12/95).- De no ser así,
si de otro modo por ej. el Convenio hubiera aludido a los años de
servicios sin límite de edad, no tendría sentido recurrir en forma
constante a la condición "integralmente"
(este supone la reunión de dos o mas requisitos o
elementos).- El derecho no puede integrarse con un solo dato de la
realidad, necesariamente la integración depende de por los menos dos
requisitos independientes y que se verifiquen en forma conjunta y en un
lapso temporal límite.- En ese
sentido la Resolución DEA 991/00 y las anteriores vinculadas a la
transferencia (083/99, 431/99, 491/99) ha significado un avance en la
elaboración de esa especie de condición resolutoria mencionada.- La última
991/00 ha progresado en el sentido de aplicar el tope de la ley 24.463 a
los beneficios cuya alta en el sistema
se haya verificado a posteriori de la fecha de entrada en vigencia
plena del Convenio de Transferencia respectivo.-
Sin embargo la obra no será realizada en su totalidad si no se efectúa
un análisis definitivo de los beneficios ya otorgados y en los que
necesariamente y para no vulnerarse la igualdad ante la ley se verifiquen
en cada uno de los beneficios cuya obligación de pago ha asumido la
ANSES, los recaudos de edad y servicios que satisfagan el concepto de
integralidad a que alude constantemente
el Convenio, ello obviamente completado con la aplicación del Pacto
Federal ratificado por ley 24.307.- Otra
dato de importancia, que surge de la cláusula 4° es que por ella se
instituye la Unidad de Control Previsional, dependiendo del Gobierno de la
Provincia la que tiene a su
cargo la recepción y sustanciación
de todo reclamo efectuado por beneficiarios de las leyes
previsionales provinciales, en lo relativo a otorgamientos debiendo
requerir en forma obligatoria dictamen previo de la ANSES.- Ya en
la ejecución propia del Convenio, el ejercicio de las potestades de
dictamen previo y/o visado por parte de la Administración Nacional,
fueron llevadas a cabo en un primer momento y desde la vigencia de los
convenios por auditores externos (médicos y abogados que no pertenecían
a la planta permanente de ANSES vinculados por contrataciones con el
organismo) que cumplían sus funciones en cada provincia transferida,
luego por intermedio de la Resolución de Dirección Ejecutiva de ANSES
083/99 (B.O 29/06/99) tales facultades fueron asumidas por la Unidad de
Control de Expedientes Provinciales (UCEP), área de trabajo
que se crea y actúa en jurisdicción de la administración central
de ANSES quien tiene a su cargo y desde la publicación en el Boletín
Oficial en forma exclusiva la facultades de visado llevadas a cabo en la
forma descripta.- De
acuerdo al art. 4° del Decreto 363/96
la Secretaría de Seguridad Social es el órgano competente para
dictar las normas aclaratorias e interpretativas del Convenio.- Habiendo
estado en esa instancia un cúmulo importante de expedientes que luego
generaron diversas acciones, de amparo y amparo por mora, en búsqueda de
una resolución a su petición, se planteó una acción de amparo de un
expediente que había tenido un visado positivo local ( efectuado en la
Provincia por auditores locales) de ANSES, a su vez la petición
había sido resuelto en forma favorable por la Unidad de Control
Previsional (dependiente del gobierno provincial- órgano otorgante de la
prestación), no obstante ello y a su pedido el expediente fue remitido a
la UCEP para verificar el estado de pasivo eventual.- Al producir el
informe pertinente en la causa judicial se sostuvo que el visado local
producido a posteriori de la vigencia de la resolución 083/99 le faltaba
para que tenga ejecutividad lo decidido por el organismo provincial el
visado de la UCEP, esta razón fue atendida en la sentencia de rechazo de
la acción aparte de otras consideraciones esgrimidas.- Continuando
con el análisis del Convenio, este dispone que para el otorgamiento de
los futuros beneficios previsionales, regirán los requisitos previstos en
el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones Ley 24.241 y ley 24.463 o
disposiciones que las sustituyan a las cuales la Provincia se adhiere
expresamente y quedan comprendidos las autoridades superiores,
funcionarios, todos los empleados y autoridades civiles de los tres
poderes del Estado Provincial, de las municipalidades y empresas del
Estado.- En definitiva quedan comprendidos todos los empleados cualquiera
sea su jerarquía vinculados en relación de trabajo con la Provincia.-
Hay cláusulas referidas a la opción de los activos, a aportes y
contribuciones que obviamente
son regidas por las leyes nacionales.- En
relación a la transferencia de retiros y pensiones del régimen de
seguridad, la Provincia sólo transfirió al Estado las obligaciones de
pago, la ANSES tiene a su cargo el control y visado no obstante los
beneficios son otorgados por el Poder Ejecutivo Provincial.- Además
contiene otras disposiciones especiales que van a regir la transferencia
que no son objeto de tratamiento en este trabajo.- El
Convenio hace alusión a juicios y deudas pendientes y juicios futuros a
la vigencia del Pacto.- En relación a los primeros la Provincia tramitará
y mantendrá a su cargo los mismos ( pendientes) como así también los
juicios que se inicien con posterioridad a la transferencia, pero por
causas o títulos anteriores a la misma en los que no haya intervenido en
su resolución denegatoria la Unidad de Control Previsional ni la ANSES.-
Si de la sentencia condenatoria surge un monto mayor en la prestación el
mismo queda a cargo de la Nación.- Asimismo en caso de condena la
Provincia asume el pago del monto devengado hasta el momento de la
transferencia quedando a cargo de la Nación el devengado con
posterioridad.- Esta referencia obligada es en relación a los juicios
pendientes de las que estimo no existe ninguno, o si hay son escasos casos
en que el órgano nacional ANSES haya sido citado y que debieron
ser tramitados por ante los Juzgados de la Provincia, (entiéndase que son
juicios pendientes al momento del traspaso) por lo tanto no conozco
precedentes al respecto.- No obstante lo expuesto y contrariamente a lo
recién afirmado, si hay un importante grado de litigiosidad en relación
a los procesos que se han promovido con posterioridad a la vigencia del
Convenio de Transferencia; procesos de toda índole, así tenemos acciones
de amparo, amparo por mora y sumarios habiendo convenido expresamente la
Nación y Provincia como fuero de competencia para litigar, la jurisdicción
Federal originaria para dirimir toda cuestión resultante de las
prestaciones otorgadas bajo la legislación provincial.- El fuero federal
es obligatorio tanto para los beneficiarios (aun para los del régimen de
Retiros y Pensiones Policiales y del Servicio Penitenciario Policial) como
para la Provincia, esta última ya cuando ha sido demanda en forma directa
o cuando ha sido citada como tercero por la Nación.- El incumplimiento de
someterse a juicio por parte de la Provincia la hace exclusivamente
responsable por las erogaciones que resulten del pleito
correspondiente.- Si
bien el capítulo referido a la responsabilidad de la Provincia por cláusulas
previsionales de origen legal y constitucional no se ubica al final del
texto del acuerdo, por la importancia que tiene he preferido mencionarlo
al último.- Así la disposición N° 16, establece que la voluntad de
ambas partes es limitar las obligaciones asumidas por el Estado Nacional
al cumplimiento de los beneficios previsionales por sus montos actuales (
los que se refieren a los anexos acordados al momento del traspaso) y la
impuesta por las leyes N° 24.241 y 24.463 en razón de lo cual la
Provincia, se hará siempre cargo
de solventar cualquier importe que, como consecuencia de las decisiones de
cualquier autoridad jurisdiccional nacional o provincial, venga a
incrementar aquellas obligaciones transferidas como consecuencia del
convenio.- (El resaltado es
propio).- En relación a ello la Provincia asume responsabilidad integral e ilimitada por las consecuencias de cualquier acción
judicial promovida por cualquiera de
los titulares de los beneficios previsionales comprendidos en el Convenio
o por aquellos que se consideraren con derecho a obtener alguno de tales
beneficios en el futuro.- La extensión de la responsabilidad de la
Provincia es amplia y puede emerger de cualquier tipo de decisión
jurisdiccional y en todo tipo de proceso.- Como
conclusión de la extensión de las obligaciones emergentes del Convenio
de transferencia, se puede decir que
es una moneda de dos caras, por un lado se observa la
responsabilidad integral e ilimitada que asume la Provincia ( sean
disposiciones de origen legal o constitucional); por otro lado contrasta
con la extensión limitada por parte de la Nación (
el límite jurídico lo constituye el Pacto Federal Fiscal Dto. 1807/93,
ratificado por ley del Congreso 24.307 y por legislación provincial; El
Convenio Particular vigente a partir del 01-01-1996; las leyes 24.241 y
24.463; Resoluciones de ANSES como consecuencia de la ejecución del
Convenio: 1°) Res. 083/99 (B.O. 29/06/99), 2°) Res. 431/99 (B.O.
08/11/99), 3°) Res. 491/00 (B.O. 30/05/00), 4°) Res. 991/00 (B.O.
02/11/00)).- V.-) CONCLUSIONES: No
se puede negar el fuerte impacto institucional que tiene en la seguridad
social y en las finanzas públicas la transferencia de las Cajas
Provinciales a la Nación, ello motivó que las mas altas autoridades de
la Nación y sus representantes elegidos en forma directa por el pueblo
dispensaran un tratamiento expreso y positivo en el marco de un Pacto
Federal, su implemetación implicó un choque de distintas culturas
administrativas que van conviviendo y asumiéndose en este nuevo hecho
social de importancia; enfrentado con ahínco por un personal muchas veces
castigado.- La magnitud del tema implica que el Estado
no tenga una actitud autista y asuma un rol de presencia activa en
la implemetación de la transferencia en todo lo que es de su exclusiva
competencia, dirigiendo, corrigiendo, sancionando y cumpliendo con lo
pactado, todo ello a favor de una sociedad que se encuentra pulverizada
por los privilegios.- Sin duda alguna el Estado - red de una economía
globalizada que convive con una realidad que es la mano invisible del
mercado financiero mundial, exige la mano de la justicia del Estado. Es
necesaria su presencia directa y no delegada en una sociedad anónima. Y
si de enviar señales a los mercados se trata, el consolidar una Nación
Justa, en donde impere el Estado de derecho en su plenitud y la igualdad
ante la ley sea un principio de coexistencia real resulta ineludible su
participación activa en la corrección inmediata de los posibles desvíos
en que se pudiera haber incurrido.- Así como la humanidad se ocupa de la ecología como un problema esencial para la existencia y desarrollo de la vida humana, producto del consumo de manera excesiva y desordenada de los bienes y recursos naturales, el Estado es necesario para reconstruir una adecuada ecología institucional y generar el equilibrio social allí donde se haya vulnerado el sistema por abusos e iniquidades y se libere de las prestaciones acordadas en contra del derecho, se mantengan las de los legítimos beneficiarios y cumpla con las que se generen regularmente.- En definitiva observe un precepto fundamental conceptualizado por el derecho romano de dar a cada uno lo suyo según el derecho.- |
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