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C
I CONGRESO ARGENTINO DE PREVISION SOCIAL
Litigiosidad en el ámbito previsional

Buenos Aires
, 22, 23 y 24 de agosto de 2001 
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de
Buenos Aires

Organizado por:
Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social
Asociación de Abogados de Buenos Aires
Asociación de Abogados Previsionalistas
Colegio Público de Abogados de la Capital Federal
Administración Nacional de la Seguridad Social

PONENCIAS
 

 

 
PRESTACION  RETIRO POR INVALIDEZ

Por  Delia del Carmen Rivera  de Gallardo.

 

SUMARIO

1.Introducción  
2.
Incompatibilidad.
3. a.
Medida Cautelar. b. Prueba. Obligatoriedad de la intervención de entes oficiales. 
4.
Concentración de Instancias Administrativas y  de Instancias Judiciales.
5.
Conclusión.
6.
Bibliografía.

 

PRESTACION

RETIRO POR INVALIDEZ

1.Introducción.

Todos los sistemas de protección social, incluyen entre las prestaciones, el retiro por invalidez o bien un equivalente en su denominación, basado  en la cobertura del riesgo de todo trabajador de contraer una invalidez, con grado de invalidante para el ejercicio de las tareas. Considerando que el sentido de incapacidad absoluta del art. 212 de la L.C.T. es más amplio que la incapacidad total  del art. 48 de la ley nº 24.241,  tal que, es difícil que un  a un jubilado por invalidez no le corresponda la indemnización prevista por el art. 212.

Este riesgo, con la evolución  se ha caracterizado por preocupaciones nuevas    y principalmente por el deseo de controlar los gastos  de los diferentes regímenes.

Las modificaciones introducidas en el desarrollo de la seguridad social, tienden a seleccionar, simplificar y racionalizar el sistema.

Teniendo en cuenta el carácter relativo de la memoria histórica de las organizaciones, se debe proceder con extrema prudencia dentro del marco de la valoración de las pruebas arrimadas al caso concreto, tanto en el ámbito administrativo, como judicial. 

El desenvolvimiento de la seguridad social ha puesto en evidencia la complejidad de la legislación, motivando reformas de tendencia simplificadoras.

La disminución del índice de crecimiento económico que experimentan los países industrializados o en vías de  desarrollo, y la competencia reinante en el mercado laboral, con exigencias cada vez mayores, hacen necesario una  reflexión sobre esta prestación, denominada de acuerdo a la ley nacional Nº 24.241, como Retiro por Invalidez.

El esfuerzo se aplicará  a la búsqueda  de una mayor eficacia, no olvidando  que el objeto y finalidad  de la prestación  trasciende el interés individual, llegando al interés social, no sólo de los beneficiarios, sino también de los aportantes en actividad, de ahí la importancia de la incompatibilidad para este tipo de prestación, y sobre todo ante la existencia en el ámbito nacional de beneficiarios transferidos de los ex organismos previsionales provinciales.

Así el principio de solidaridad, que constituye uno de los pilares del  Sistema de Previsión Social Argentino, en el régimen de reparto, adquiere en el beneficio de Retiro por Invalidez, una significación especial.

2.Incompatibilidad.

De acuerdo con el art. 34 apartado 5 de la ley Nº 24.241,  “el goce de la prestación  del retiro por invalidez,  es incompatible con el desempeño de cualquier actividad bajo relación de dependencia”.

Existen en la vida cotidiana numerosas situaciones que escapan a este principio, por así llamarlo plasmado en la norma, que configura un trato desigualitario entre los beneficiarios, a saber: 

2.a. Existen  casos de jubilados por invalidez, bajo el régimen de las leyes nacionales Nº 18.037 y 18.038, y actualmente de la Ley Nº 24.241, que comunican a ANSES, la suspensión del beneficio  ante el reingreso a la actividad, siendo específicamente esta nueva actividad un cargo político, electivo o no.

2.b. La ley provincial Nº 6696/96 de la provincia de San Juan, ratificada por Decreto del P.E.N. Nº  363/96, que aprueba el Convenio de Transferencia del Sistema Previsional Provincial al Estado Nacional, señala que a los beneficios transferidos, rigen las disposiciones de las Leyes Nº 24.241 y 24.463.

Entre los beneficiarios transferidos existen numerosos casos de jubilados por invalidez con carácter de definitivo ( goce del beneficio más de 10 años y más de 50 años de edad), derivados de regímenes especiales, quienes gozan de esta prestación derivada de una relación de  dependencia, por el cargo o tipo de función específica derivada de la profesión,  y que una vez  jubilados continúan ejerciendo esta actividad en forma autónoma, aportando a la Caja Profesional Provincial correspondiente.

Por ello, la incompatibilidad del art. 34  ap. 5 de la Ley Nº 24.241, debería también incluir estas situaciones, que en la segunda hipótesis, se completaría efectuando la comunicación pertinente al respectivo Colegio o Consejo.

2.c. La ley Nº 22.431, aprobó la Ley de Protección para Todos los Discapacitados, y en los arts. 17 y 18, introduce una modificación en la ley 18.037 y 18.038, respectivamente.

El art. 17, del cit. cuerpo legal dice: Modifícase la ley 18.037 (t.o. 1976), en la forma que a continuación indica: ... 2) Intercálase en el artículo 65, como segundo párrafo, el siguiente: “Percibirá la jubilación por invalidez hasta el importe de la compatibilidad que el Poder Ejecutivo fije de acuerdo con el inciso b) del artículo anterior, el beneficiario que reingresare a la actividad en relación de dependencia por haberse rehabilitado profesionalmente. Esta última circunstancia deberá acreditarse mediante certificado expedido por el órgano competente para ello”.

El Decreto reglamentario Nº 498/83, reglamenta la Ley Nº 22.431, y en lo atinente al citado  art. 17, establece: Sin reglamentar.  

Ahora bien, la ordenanza Nº 2.199 de la Municipalidad de la Ciudad de San Juan, sobre la forma y los medios de  la Prestación del Servicio Municipal de Estacionamiento, en el artículo 2 do. al 4to. señalan las pautas del personal discapacitado que prestará el servicio, y el art. 12 establece que: “El empleado discapacitado, en cuanto a su relación laboral, dependerá la misma según la clase de contrato o forma en que se determine con la Municipalidad de la Capital, ...”.

El pliego  de Licitación de la Concesión del Servicio Público de Estacionamiento Medido y Control de Estacionamiento, en el artículo  5 to. referido a las condiciones que deben reunir  los oferentes, fija en el inc. f) Deberá incorporar en su personal a las 13 (trece) personas con discapacidad contenidas en el Convenio suscripto entre este Municipio y la Dirección Provincial del Discapacitado y en los términos del mismo contenidas en la Ordenanza Nº 2.199.

La Ley Nº 24.241 en el art. 158, deroga los regímenes de las leyes 18.037 y 18.038.

Como consecuencia de lo expuesto, la empresa prestataria del servicio, desde de diciembre de 1.998, tiene entre sus empleados, una persona jubilada por invalidez  (lo detectado a la fecha), a quien se le hacía las retenciones y aportes, cotizando en el SIJP, como cualquier otro empleado bajo relación de dependencia.

El caso concreto presentado en San Juan, es la de una jubilación  por invalidez, otorgada bajo el régimen de la ley Nº 18.037.

Por Resolución,  ANSES,  extinguió el beneficio y dió la baja. ANSES detectó la situación ante un reclamo del beneficiario de pago de asignación familiar.

Contra esta Resolución, deduce impugnación en sede judicial, conjuntamente con una medida cautelar de restitución del beneficio, recayendo sentencia haciendo lugar a la medida cautelar, por lo que ANSES debió restituir el beneficio, pero la demanda no se notifica, por lo que la litis no está trabada,  motivado, en  principio por la vigencia de la Ley Nº 25.344, y por otro lado ante la no aplicación al proceso, del instituto de caducidad de instancia, la causa no progresa.

El art. 17 de la Ley Nº 22.431, incorporado a la ley Nº 18.037, derogada por la Ley Nº 24.241, no tiene vigencia.

Por tanto, el régimen de incompatiblidad rige plenamente.

Los organismos provinciales y municipales, y las empresas, deberían  abstenerse de dictar actos que se contrapongan con la norma del art. 34 de la Ley Nº 24.241, efectuando previamente las consultas pertinentes al Sistema de ANSES, precisamente al Registro Unico de Beneficarios.

Se impone cada vez más la necesidad de una presencia más efectiva del Estado en mejorar los haberes previsionales mínimos,   para evitar que beneficiarios del sistema con incapacidad,  arriesguen su vida para lograr el sustento diario necesario para sí y su familia, porque los requerimientos de salud y educación tienen sólo una presencia virtual.

Y, por otra parte, el Estado abona un beneficio, por tiempo infinito, ante la  presencia de medidas cautelares, ocasionando cada vez más el deterioro al sistema de reparto.

Los principios básicos que informan al sistema previsional vigente, de universalidad (abarcativa  de todo el universo de la fuerza de trabajo), equidad ( estructurado en función de los aportes personales - vigencia en el régimen de capitalización-), solidaridad ( redistribución de los ingresos), libertad ( al existir la vigencia de dos regímenes), eficiencia, transparencia y credibilidad ( con eficientes mecanismos de información, que posibiliten la adecuada recaudación,  y otorgue confianza a los aportantes), no aparecen  con la norma legal del art. 34 inc. 5 de la ley 24.241, de realización efectiva,  por lo que se impone una urgente atención a la falencia de la norma, que contemple todas las situaciones posibles, de forma tal que nadie quede excluído, evitando, que oportunamente la Administración efectúe cargos por haberes percibidos indebidamente, que ante la situación económica particular de la mayoría de los beneficiarios y ante la norma del art. 14 inc. d) de la Ley Nº 24.241, se torna dificultosa y a veces ilusoria la recuperación de estos haberes percibidos indebidamente.

Los regímenes de seguridad social pueden contribuir a otros objetivos más amplios o generales, desde la atenuación o eliminación de la pobreza, garantía de igualdad de oportunidades a todos los beneficiarios, fomento de políticas familiares, comunitarias, sociales etc..

Así, la eficacia de las estrategias que se fijen dependerá de un enfoque global de la problemática, teniendo en cuenta los factores de la realidad social y la situación de la economía nacional.  

Como regla general, la Convención Americana de Derechos Humanos señala que:  “toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad, y la humanidad y que los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias  del bien común  en una sociedad democrática” (art. 32). Asímismo, el art. 30 establece que: “las restricciones permitidas son aquéllas fijadas en leyes que se dictaren por razones de interés general”.

En este plano, el bien público es un claro límite al ejercicio de los derechos individuales; estos últimos se ejercitan y  encuentran un límite externo en la necesidad de posibilitar la convivencia social. No se trata solo de derechos individuales, ni de esquizofrenia individualista, sino de una convivencia razonable en sociedad.

Argentina ratificó en el Año 1983, el Convenio Nº 159 de la O.I.T. ( Organización Internacional del Trabajo), sobre Readaptación Social y el Empleo, entre sus fines señala: “la plena participación de las personas inválidas en la vida social y el desarrollo, promoviendo las oportunidades de empleo para las personas inválidas en el mercado regular del empleo”, explicitando en el art. 4 que:”...las medidas positivas especiales encaminadas a lograr la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre los trabajadores inválidos y los demás trabajadores no deberán considerarse discriminatorias respecto de estos últimos ...”. El Pacto de San José de Costa Rica en el art. 1 también habla de la “no discriminación”.

En este sentido la entonces CNPICAC (Caja Nacional de Previsión de la Industria y Act. Civ.) por Resolución    8.744/81, declaró con carácter general que: “el art. 65, segundo párrafo de la ley 18.037 T.O. 1976 modificado por la ley 22.431 es aplicable a los jubilados por invalidez que acrediten haberse rehabilitado profesionalmente mediante certificado expedido por un servicio oficial de rehabilitación; previa verificación de la subsistencia de la invalidez generadora del derecho jubilatorio por parte de los organismos médicos competentes salvo que las circunstancias particulares del caso autoricen a dispensar ese recaudo”.

Los  beneficiarios por invalidez, bajo el régimen de las Leyes 18.037 y 18.038, tienen un derecho adquirido con la incorporación de la Ley Nº 22.431, que la Ley Nº 24.241, deroga.

Así, se impone la necesidad de la  aplicación de incentivos y exenciones impositivas a empleadores para contratar personas con discapacidad,  tanto de beneficios no contributivos como contributivos, dentro de determinados márgenes, como lo son la reducción horaria, no cotización en el SIJP, tareas simples, no de responsabilidad, etc., tendiendo a la recapacitación laboral en los casos de Retiro por Invalidez transitorio. 

La vigencia de los servicios sociales se presenta cumpliendo una función que no debe confundirse con la que satisfacen las prestaciones de la seguridad social; ni tampoco tienen un sentido programático  de una aptitud para la realización, cuando la experiencia los coloca en el nivel concreto  de una modalidad o manera de satisfacer o atender necesidades.

La burocratización de los programas, la masificación de los beneficios y la evaluación del servicio por la cuantificación de su costo, son falencias que concluyen en una sola: la deshumanización.

El concepto de servicio social, en este sentido, se acerca a la idea de habilitar a los impedidos, de integrarlos a la comunidad, debiendo estar a cargo no solamente del Estado, sino también de los sindicatos, de entidades paraestatales de corporaciones locales, de asociaciones privadas, de empresas, etc., pudiendo incluirse a título ejemplificativo: orientación vocacional, formación profesional, guarderías infantiles, hogares para ancianos, para niños, servicios de educación, talleres, asistencia jurídica, médica, servicios culturales, recreativos, servicios de crédito, planes de vivienda, etc..

El derecho no es una mono  estática, sino una mono dinámica ( Kelsen).

La Constitución Nacional en el art. 75 inc. 23, dice textualmente: “Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen  la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia”. Y con la reforma, la ley 23.592 reguló en el país el principio de igualdad, estableciendo las bases de la antidiscriminación.

3. a.Medida Cautelar.

Este instituto opera en los casos de extinción de beneficios, como consecuencia del ejercicio de la potestad del ente previsional de revocar el acto administrativo que otorgó el beneficio (art. 48 de la Ley Nº 18.037 y ahora art. 15 2do. párr. de la Ley Nº 24.241).

Esta potestad debe ser ejercida con extrema prudencia, incorporando con carácter obligatorio,  a la actuación de la Comisión Médica pertinente, en los casos de Retiro por Invalidez,  y en el caso de los beneficios otorgados bajo el régimen de las leyes Nº 18.037, 18.038, y regímenes provinciales transferidos al Area Medicina  Social de ANSES, la intervención de entes oficiales, dando al titular sometido a un nuevo exámen toda la posibilidad de demostrar su real estado de salud, para evitar desgastes administrativos innecesarios, humanizando las normas de evaluación, calificación  y cuantificación de grado de invalidez, teniendo en cuenta las particulares circunstancias por las que atraviesa el mercado laboral, a fin de disminuir la brecha existente entre ambos parámetros.

Así el dictado de la Ley Nº  25.364, marca la tendencia en el sentido sostenido, que tiene que ser profundizado aún más, dado que en los reexámenes a los beneficios otorgados bajo el amparo de las leyes Nº 18.037, 18.038 y beneficios provinciales transferidos actuaba la Comisión Médica dependiente de SAFJP, y de acuerdo al Baremo del Decreto Nº 1290/94, interviniendo  el Area Medicina Social de ANSES.

Existe un vacío legal sobre la actuación de esta Area, como también la suerte de aquellas impugnaciones judiciales a Resoluciones de ANSES extinguiendo el beneficio y que se encuentran en litigio, pretendiendo hacer valer los Baremos existentes con anterioridad al Decreto Nº 1290/94, bajo cuya vigencia se otorgaron los beneficios, ocasionando así un dispendio administrativo y un alto grado de litigiosidad, que podría evitarse reexaminado esos casos.

Además, existen numerosos juicios en los que el reexámen médico fue realizado a beneficiarios con más de 50 años de edad y antes de los diez años de percepción del beneficio, y la Resolución extinguiendo el beneficio ( porque la incapacidad no es invalidante  de acuerdo al Baremo Decreto Nº 1290/94 y no se aplicó la Ley Nº 25.364), se dicta con posterioridad. Lo cual debe también establecerse un mecanismo de revisión de estos casos, similar al implementado por ANSES sobre aplicación de la Ley Nº 25.364, interviniendo el Area Medicina Social.

Se trata de un tema de singular relevancia, donde las garantías constitucionales adquieren una significación especial.

En materia previsional no existen intereses contrapuestos entre el ente previsional otorgante del beneficio, y el solicitante, siendo simplemente ANSES o bien la AFJP, un organismo de control.

b. Prueba. Obligatoriedad de la intervención de entes oficiales.

La prueba que el solicitante del retiro por invalidez debe aportar tiene necesariamente que ser amplia, que le posibilite una adecuada defensa de sus intereses, haciendo conocer su verdadero estado de salud, y también de oficio por los entes administrativos, haciendo menos burocrático y tortuoso el procedimiento,  que no deje de lado a los organismos estatales de salud, a fin de posibilitar a los integrantes del cuerpo médico examinador, una adecuada valoración de la incapacidad con grado invalidante.

Esta obligatoriedad nace de la intervención de los cuerpos médicos forenses de oficio por parte de la Excma. Cámara de Apelaciones de la Seguridad Social en todos los casos, y también se advierte este criterio por parte de la Comisión Médica Central, cuando el solicitante del beneficio reside en el interior del país y las escasas posibilidades económicas de traslado a capital Federal, agregado al precario estado de salud, remiten los antecedentes pertinentes a los organismos de Contralor de la Nación para que realicen el exámen, actuando como Cuerpo Médico Forense.    

Así la intervención acabada de los entes oficiales, primero en sede administrativa, ya sea Area Medicina Social o bien la Comisión Médica, según qué ley sea la aplicable al caso en exámen,  ocasionaría la disminución de la litigiosidad, como también la implementación de una sola instancia administrativa, para ambos casos, y en segundo lugar la implementación de una sola instancia judicial, donde los Juzgados provinciales actúen de oficio requiriendo la intervención obligada del Cuerpo Médico Forense, siendo la resolución inapelable en los casos que se otorgue incapacidad invalidante para acceder al beneficio previsional.

4. Concentración de Instancias Administrativas y de Instancias Judiciales.

La necesidad de revisión en el sistema previsional vigente del Retiro por Invalidez se impone como apremiante en atención a las actuales circunstancias económicas y políticas que los acontecimientos diarios nos demuestran que las personas que reciben los mínimos jubilatorios, no les  alcanzan a cubrir los gastos de subsistencia. Por ello, la participación del Estado,  debe estar siempre, porque en el caso de un beneficiario por Retiro de Invalidez, bajo el régimen de capitalización, no es la AFJP, quien va a solucionar el problema de incompatibilidad, ni tampoco la forma como puede obtener un incremento en el haber, y la real implementación de los servicios sociales, para evitar los desigualdades y discriminación, sino el Estado, haciendo incapié principalmente en los principios de solidaridad y de equidad, aplicando el instrumento de redistribución.

En los países de Europa, principalmente en Alemania, Francia, Suecia y otros países europeos industrialmente avanzados, no solo la economía de mercado ha triunfado, sino también existe una notable alivio, de victoria en el régimen de seguridad social. El modelo alemán construído a partir de 1940 en adelante ha demostrado ser el modelo  a imitar por el resto de los países, donde se habla relativamente poco de privatizar o recortar las políticas de seguridad social.

El éxito del sistema de seguridad social en Canadá, Estados Unidos, obedece en gran parte a la puesta en marcha al principio de solidaridad, porque la sociedad destinada a tener cierta estabilidad y cohesión requiere fundamentalmente de la aplicación efectiva de este principio.

Aprender de otros países para organizar y desarrollar el sistema haciéndolo más eficiente y económico y que llegue a todos. 

5. Conclusión.

Revisión de la normativa vigente con la presencia efectiva de los principios de solidaridad y equidad,  haciendo aplicación de la justicia distributiva.

Acentuación de la incompatibilidad jubilatoria, comprendiendo todas las situaciones posibles.

Presencia efectiva de planes o programas de  servicios sociales. 

Concentración de pruebas, con mayor intervención de los organismos oficiales, para contar con toda la documentación relativa a la historia clínica del posible beneficiario.

Concentración de instancias administrativas, tanto en régimen de reparto como en el régimen de capitalización. Vía administrativa única.

Vía judicial única, siendo inapelable la sentencia que acuerde el beneficio, sea en forma transitoria o definitiva, que en el primero de los casos estará sujeto a las revisiones administrativas correspondientes.

Revisión de los beneficios que estan en juicio, a fin de evitar la alta litigiosidad, en virtud de la ley 23.564 y la reciente reaparición del Area Medicina Social en ANSES.

Coexistencia de ambos regímenes de seguridad social: público y privado, pero ilimitado en el tiempo, de la manera  que la libertad consagrada por la Constitución Nacional, no sea estática, sino dinámica.

6. Bibliografía.

·         Revista de Jubilaciones y Pensiones. Guillermo J. Jauregui. Editorial Jubilaciones y Pensiones.

·         Constitución de la Nación Argentina Comentada. Humberto Quiroga Lavié. Editorial Zabalia.

·         Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Cámara de Apelaciones de la Seguridad Social.

·         Revista Internacional de  Seguridad Social.

·        Informes de distintas Asambleas Generales de la Asociación Internacional de la Seguridad Social.

 

 Autor

Dra. Delia del Carmen Rivera  de Gallardo.
Abogada (Desde el 15/11/82 y continúa, cumple funciones de Asesora y Apoderada de ANSES, UDAI San Juan, y ejercicio libre de la profesión).
Domicilio legal: Calle Mendoza Nº  369  Sur, Torre Fondo - 4to. P. Dpto. “A”, C.P. 5400, San Juan.
Domicilio real: Calle Jacarandá Nº 1.290 Sur - C.2, Mna. B, Sector III -, Barrio Residencial Porres, Rivadavia. C.P. 5400, San Juan.
Telef.  0264/4216961.

 

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