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REGIMENES DE RECIPROCIDAD Por María Emilia Cortés
En nuestro país, las primeras leyes que surgieron en materia previsional se caracterizaron por abarcar a grupos determinados de trabajadores de un mismo ramo u actividad. Desde la primera Ley nacional en la materia, la N° 4349 del año 1904 que establecía un sistema jubilatorio para los trabajadores en relación de dependencia con el Estado Nacional, las legislaciones se fueron sucediendo para otros sectores de trabajadores. La totalidad de las exigencias requeridasdebían cumplirse en una misma caja u organismo, porque no era posible acumular servicios prestados con afiliación a distintas cajas , ya que el sistema era cerrado,es decir,solamente aplicable a los que desempeñaban esa misma o similar actividad para la que estaba destinada la ley jubilatoria Esta circunstancia generaba la injusticia de dejar desprotegidas a personas que teniendo la edad y más 30 años de aportes no podían acceder a beneficio alguno, porque los servicios de una caja no le servían para utilizar en otra. Ante esta realidad, surgió la necesidad de poder hacer valer los aportes efectuados en los diversos regímenes para que sumándolos fuera factible el otorgamiento de una jubilación. Así nació la reciprocidad jubilatoria en la Argentina, y el primer decreto en ese sentido fue el 9316/46,que preveía la vocación reciproca entre los diferentes organismos para computar los servicios prestados y las remuneraciones percibidas, existiendo cajas reconocedoras de servicios prestados que transferían los fondos ingresados a una Caja Jubilatoria u Otorgante de los beneficios. Había un único organismo pagador que afrontaba el pago con los aportes ingresados por el beneficiario y con los fondos transferidos de los otros organismos. Este régimen tuvo vigencia exclusivamente para cajas nacionales, pero posibilitaba a las provincias su adhesión a través de convenios que se celebraron entre los gobiernos provinciales y el organismo superior de la época, Instituto Nacional de Previsión Social. Entre 1947 y 1949 todas las provincias quedaron incorporadas al sistema de reciprocidad jubilatoria. Mas tarde, con la vigencia de la ley 18037, los artículos 80 y 81 ponían en claro el principio de la caja otorgante de la prestación y determinaban que los reconocimientos de servicios no estaban sujetos a las transferencias que establecía el decreto 9316/46.Esa disposición regía entre las Cajas Nacionales de Previsión, el Instituto Municipal de Previsión Social de la Ciudad de Buenos Aires y las cajas o institutos provinciales y municipales de jubilaciones y pensiones.
REGIMEN ACTUAL: La ley 24241 procura unificar todos los regímenes existentes en su propio ámbito. Así enumera una larga lista en el artículo 2° de los afiliados que deben incorporarse obligatoriamente y a través del apartado 4 del inciso a) del mencionado artículo ha celebrado convenios de transferencia de regímenes jubilatorios con las distintas provincias, por los cuales los funcionarios, empleados y agentes civiles dependientes de los gobiernos y municipalidades provinciales han adherido al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (S.I.J.P.), quedando sólo algunas provincias con régimen jubilatorio propios, entre ellas las de la Provincia de Córdoba que mantiene vigente el régimen jubilatorio de la ley provincial N° 8024. Las provincias no adherentes al convenio de transferencia continúan relacionadas con el S.I.J.P. a través del Régimen de reciprocidad que actualmente establece el artículo 168 de la ley 24241 por el cual seconsidera que las cajas reconocedoras de servicios deberán transferir a la caja otorgante de la prestación los aportes personales y contribuciones patronales. Se incluye también los cargos que adeude el beneficiario por los servicios reconocidos, a efectos de su amortización ante la caja otorgante.
LA SITUACION DE LAS CAJAS PROVINCIALES DE PROFESIONALES: Según hemos visto, existe en nuestro país una pluralidad de cajas o institutos de previsión, que a partir de la Ley 24241 tienden a la unificación ante la posibilidad de adherir por convenio al SIJP. De todos modos, coexisten en la actualidad el SIJP, las cajas provinciales que no han adherido al convenio y las cajas de profesionales y el Instituto de Ayuda Financiera para retiros militares. Las cajas de profesionales de todo el país realizaron un convenio que fue suscripto el 20 de Diciembre de 1980 y que se ratificó por medio de la Resolución 363 del 30 de Noviembre de 1981 publicada el 7 de Diciembre del mismo año.
LA NOMINA DE LAS CAJAS DE PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL PARA PROFESIONALES QUE ADHIRIERON AL CONVENIO (RESOLUCION S S S N° 363/81) SON: Caja de Previsión Social para Abogados de la provincia de Buenos Aires Caja de Previsión Social del Colegio de Escribanos de la provincia de Buenos Aires Caja de Previsión Social para Profesionales de Ingeniería de la provincia de Buenos Aires Caja de Previsión Social y Seguro Medico de la provincia de Buenos Aires Caja de Seguridad Social para Odontólogos de la provincia de Buenos Aires Caja de Previsión Social para Procuradores de la provincia de Buenos Aires Caja de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos de la provincia de Buenos Aires Caja de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios de Abogados y Procuradores de la provincia de Córdoba Caja Notarial de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios Mutuales de la provincia de Córdoba Caja de Previsión y Seguridad Social para Profesionales de la Ingeniería de la provincia de Córdoba Caja de Previsión Social de Médicos, Bioquímicos, Odontólogos, Farmacéuticos, Médicos Veterinarios y Obstetras de la provincia de Córdoba. Caja de Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores de la provincia de Santa Fe Caja Notarial de Acción Social de la provincia de Santa Fe Caja de Previsión Social de los Profesionales de la Ingeniería de la provincia de Santa Fe (1° y 2° Circunscripción). Caja de Previsión para Profesionales del Arte de Curar de la provincia de Santa Fe Caja de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios para Abogados y Procuradores de la provincia de Tucumán Caja Notarial de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios Mutuales de la provincia de Tucumán Caja de Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores de la provincia de Mendoza Caja de Jubilaciones y Pensiones de Escribanos de la provincia de Mendoza Caja Notarial de Acción Social de la Provincia de Entre Ríos Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la provincia de Entre Ríos Caja Forense de la provincia del Chaco Caja Notarial de la provincia del Chaco Caja de Seguridad Social para Abogados de la provincia de Salta Caja Forense de Abogados y Procuradores de la provincia de La Pampa Caja Forense de la provincia de Río Negro Caja de Previsión Social para Escribanos de la provincia de San Luis
RESOLUCION 363/81 -ANTECEDENTES: Uno de los problemas a resolver con el advenimiento del régimen de reciprocidad fue la determinación de la caja otorgante o jubiladora. Mientras rigió la ley 9316/46, su artículo 6 determinó que la caja otorgante era aquella a la que estaba afiliado el interesado al momento de producirse el cese. Sin embargo, podía elegir otra caja en la que tuviera como mínimo 5 años de servicios con aportes. A partir del año 1954, y mediante el artículo 25 de la ley 14370 se estableció que la caja jubiladora era aquella a la que se estaba afiliado, siempre y cuando se acreditara un mínimo de tres años de aportes a dicha caja. Si no había tres años de aportes, debía recurrirse a la inmediata anterior en que se reuniera ese requisito. Luego, la ley 17385 impuso la exigencia de tener 10 años como mínimo para ser caja otorgante.
RES 363/81 EN VIGENCIA DE LA LEY 18037 (que rigió hasta Julio del 1994) REQUISITOS: Será Caja otorgante de la prestacion, a opción del afiliado, cualquiera de las comprendidas en el sistema de reciprocidad jubilatoria en cuyo régimen acredite como mínimo diez años continuos o discontinuos con aportes. Si el afiliado no acredita ese mínimo será jubiladora aquella en la que reúna más tiempo con aportes. En caso de igualdad de tiempo, puede optar por cualquiera de ellas. Para establecer el tiempo con aportes, la Caja de Industria y Comercio y la del Personal del Estado y Servicios Públicos se sumaran como si se tratara de una misma caja, siendo entre ellas la otorgante, aquella en la que más aportes tiene. No se computan para determinar la caja otorgante, los periodos anteriores a la vigencia del régimen respectivo.
RES 363/81 REGIMEN VIGENTE A PARTIR DE LA LEY 24241: ALCANCE: La presente normatizacion tiene alcance a nivel nacional, Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, Cajas e Institutos Municipal y Provinciales adheridos. Se hace notar que las cajas de Profesionales que a la fecha de vigencia de la mencionada ley se encontraban adheridas al régimen instituido por el Decreto 9316/46,quedan en lo sucesivo reincorporadas al siguiente convenio. Se denomina Caja Participante a la que interviene en el reconocimiento de servicios y pago parcial del beneficio y Caja Otorgante a aquella que reúna los requisitos requeridos en el art. 3° del Convenio y en el art. 168 de la Ley 24241. El derecho a las prestaciones se rige para las jubilaciones por la Ley vigente al Cese o a la Solicitud y para las Pensiones por la ley vigente a la fecha de fallecimiento.
REQUISITOS: CAJA OTORGANTE: Es en la cual el afiliado acredita mayor tiempo de servicios con aportes o la que eligiera si los periodos acreditados en dos o más regímenes fueran iguales(Art. 3° del Convenio y Art. 168 de la Ley 24241). Para las jubilaciones cuya solicitud se hubiera formulado con anterioridad al 13/10/93 o las pensiones emergentes del fallecimiento del causante producido antes de la fecha mencionada, la Caja Otorgante será a opción del afiliado o sus derechohabientes, cualquiera de las participantes en cuyo régimen acredite diez años continuos o discontinuos con aportes.
CAJA PARTICIPANTE: Es la que interviene en el reconocimiento de servicios y en el pago parcial del beneficio, de acuerdo al periodo reconocido. EDAD: Prorrateada según la requerida por la Caja Participante y en función de los servicios reconocidos por ambas. A estos efectos, se excluirá el tiempo que exceda del mínimo requerido para obtener el beneficio, reduciéndoselo del computado en el régimen que exija mayor edad.
TOTAL DE SERVICIOS REQUERIDOS: Se establecerá proporcionalmente en función de los distintos requisitos de las cajas intervinientes. No se considerará tiempos con aportes el correspondiente a los periodos anteriores a la vigencia del régimen respectivo. El tiempo de servicios sucesivos que excedan de los necesarios para obtener beneficios, se reducirán proporcionalmente de cada régimen y los servicios simultáneos acrecerán la prorrata a cargo de la caja cuando alcanzaren un periodo mínimo de cinco (5) años con aportes.
REGULARIDAD EN LOS APORTES: En los casos de Retiro Transitorio por Invalidez y/o Pensión por Fallecimiento según lo establecido por la Ley 24241 (Art. 48,53,97.98).
CANCELACION DE LA MATRICULA: La cancelación de la matrícula profesional en todas las jurisdicciones del país, será requisito indispensable para acceder al goce de las prestaciones establecidas en el presente convenio.
COMPATIBILIDAD: Resultará aplicable al régimen de compatibilidades establecidas por el art. 34 de la Ley 24241. En caso de continuidad o reintegro alguna de las actividades cuyos servicios fueron utilizados para obtener el beneficio, la Caja cuya legislación no acepte esa compatibilidad suspenderá los pagos. La caja que acepte esa compatibilidad continuará con los pagos. En caso de que sea la otorgante la que suspenda el pago de su parte, continuará abonando la parte correspondiente a las otras cajas.
ASIGNACIONES FAMILIARES: El derecho para asignaciones familiares se regirá por las normas aplicables a todas las jubilaciones y pensiones del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, y estará a cargo de ANSES de ser caja Otorgante la prestación (art.7° del Convenio).
LEY APLICABLE: -Prestación Básica Universal (PBU), Prestación Compensatoria (PC) y Prestación Adicional por Permanencia (PAP) Y Retiro por Invalidez. Es la ley vigente a la fecha de solicitud del Beneficio interpuesta ante la Caja Otorgante de la prestación (art. 4° del Convenio). -Pensión por Fallecimiento. Es la ley vigente a la fecha de fallecimiento del causante (art. 4 del Convenio) La extinción del beneficio se rige por la ley de la caja Otorgante.
ANALISIS: 1-Que el art. 168 de la Ley 24241 reglamentado por el Decreto 78/94 establece: Derónganse las leyes 18037 18038, sus complementarias y modificatorias con excepción del artículo 82 y los artículos 80 y 81 que se sustituyen por el siguiente texto: (Artículos 80 y 81, ley 18037): Las cajas reconocedoras de servicios deberán “transferir” a la caja del organismo otorgante de la prestación, los aportes previsionales, contribuciones patronales, y las sustitutivas de estas últimas si las hubiera. Deben considerarse incluidos en la transferencia que se establece por la presente, los cargos que adeude el beneficiario, correspondientes a los servicios reconocidos, a efectos de su amortización ante la caja otorgante. La transferencia deberá efectuarse en moneda de curso legal en forma mensual y de acuerdo al procedimiento que se determine en la reglamentación. Será organismo otorgante de la prestación cualquiera de los comprendidos en el sistema de reciprocidad, en cuyo régimen se acredite haber prestado mayor cantidad de años de servicio con aporte. En el caso de que existiese igual cantidad de años de servicio con aportes el afiliado podrá optar por el organismo otorgante. Queda derogada la ley 18038, sus complementarias y modificatorias, todo con la salvedad de lo que disponen los artículos 129,156 y 160 de la Ley del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. 2-Que teniendo en cuenta que cada organismo sea participante u otorgante en el marco del Convenio aprobado por Resolución 363/81 abona la prestación a prorrata en función de los periodos reconocidos por cada régimen y no correspondiendo en ningún caso la transferencia de aportes. 3-Que de lo expuesto en el punto 1 y 2 puede concluirse que el contenido del artículo 168, no puede reemplazar en ningún caso el contenido de la Resolución 363/81, pues esta última es una resolución específica aplicable a las entidades que adhirieron al mencionado convenio, mientras que el artículo 168 resulta aplicable a todas las Cajas de Jubilaciones que forman parte del régimen nacional de reciprocidad jubilatoria originado en el Decreto-Ley 9316/46.- 4- Que oportunamente mediante Consulta N° 108902 /99 a la Gerencia de Productos y Servicios de ANSES, se pregunta si podía este organismo ser Caja Participante , dentro de los términos de la Res. 363/81,con una cantidad de servicios y Otorgante con el resto de los servicios con aportes al SIJP que no se hicieron valer para acceder al beneficio de la Res. 363/81. Que la Gerencia de productos y servicios responde que no, por aplicación del principio de PRESTACIÓN ÚNICA consagrado por el artículo 23 de la Ley 14370. En cambio si correspondía en el futuro tramitarse un Reajuste de la prestación al amparo de la Resolución 363/81. Que de la lectura del art. 23 de la Ley 14370 surge que” a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, los afiliados que hubieren desempeñado servicios en los distintos regímenes comprendidos en el Decreto-Ley 9316/46,sólo podrán obtener una prestación única, considerando la totalidad de los servicios prestados y remuneraciones percibidas. ...”. -
CONCLUSIONES: Habiendo realizado un estudio de las primeras leyes que surgieron en materia de reciprocidad previsional en nuestro país, resulta imprescindible revisar la interpretación que actualmente sostiene ANSES, acerca de los alcances del art. 168 de la ley 24241. Teniendo en cuenta que el art. 168 solo tiene aplicación a los regímenes incorporados a la Reciprocidad jubilatoria prevista en el Decreto- Ley 9316/46, ya que establece que “Las cajas reconocedoras de servicios deberán transferir a la caja del organismo otorgante de la prestación, los aportes previsionales, contribuciones patronales, y las sustitutivas de estas últimas si las hubiera....”. De lo cual se desprende que no resultaría aplicable el Principio de Prestación Unica consagrado en el Decreto –Ley 9316/46, debiendo ANSES pagar a Prorrata la parte correspondiente como Caja Participante y de acuerdo con lo aportado en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones liquidar los beneficios como caja Otorgante. Finalmente, resulta importante destacar que la Resolución 363/81 es el resultado de un convenio celebrado entre Las Cajas Nacionales de Previsión (hoy ANSES) con Cajas de Previsión de Distintas Provincias, y que actualmente sigue vigente, y por otro lado tenemos la aplicación del artículo 168 de la Ley 24241 cuya tarea interpretativa requiere máxima prudencia y extrema cautela, a fin de evitar que la inteligencia que se le asigne pueda llevar a la pérdida o desconocimiento de derechos y como lógica consecuencia, se traduciría en una mayor litigiosidad-
BIBLIOGRAFIA: Jubilaciones y Pensiones - Análisis Integral Juan Carlos Fernández Madrid, Amanda Beatriz Caubet Manual del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Daniel A Medah Revista de Jubilaciones y Pensiones Director: Guillermo J. Jáuregui. Legislación Previsional 2000 Editorial –La Ley
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