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Actuación de las AFJP en el procedimiento para tramitar la PBU, del Régimen de Reparto, solicitada por los afiliados incorporados al Régimen de Capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones Por Soraya Emilse Oubel
I.- Introducción. La ley 24241 establece que el que optare por una AFJP pertenece al Régimen de Capitalización pero eso no impide que tenga derecho a prestaciones del Régimen de Reparto tales como la PBU. El hecho es que la ANSeS cuando se trata de afiliados al Régimen de Capitalización otorga formalmente la prestación en base al “análisis preliminar” de la AFJP respecto a las prestaciones de Reparto. Son las AFJP quienes en la práctica tienen a su cargo determinar que documentación consideran faltante o a su criterio incompleta, establecer si corresponde verificación, evaluar si las pruebas aportadas alcanzan para probar los servicios, cómputo y cálculo del ingreso base.- Este detalle es el ANALISIS PRELIMINAR.- El art. 46 establece que el Régimen de Capitalización otorgará la Jubilación Ordinaria que se financiará a través de la capitalización individual de los aportes previsionales destinados a este régimen. Por lo cual la AFJP para otorgar la prestación prevista para la contingencia vejez, solo necesita establecer cuantas cuotas tiene el afiliado en su cuenta de capitalización cuando alcanza la edad requerida, único requisito para acceder a la Jubilación Ordinaria. La ANSeS tendrá a su cargo la aplicación, control y fiscalización del Régimen de Reparto (art. 36) y otorga las prestaciones del mencionado régimen.- El punto donde se conectan Capitalización y Reparto es el pago que debe efectuarse en forma coordinada (art. 35). Si bien el afiliado puede optar por solicitar las prestaciones del Régimen de Reparto ante ANSeS o la AFJP, en realidad si se presenta ante ANSeS, con prima facie reunir los requisitos para la PBU, se inicia el expediente y se lo remite a la AFJP para el ponderado “Análisis Preliminar”.- La AFJP analiza los años de servicios para la PBU, cuando solo le corresponde otorgar la Jubilación Ordinaria en función de su cuenta de capitalización individual.- Son los beneficios compuestos por prestaciones del Régimen Previsional Público y prestaciones del Régimen de Capitalización los que cuentan con una demora promedio de 2 años. Es en este punto donde el peticionante ve como su “derecho” se diluye en la realidad. La facultad de hacer o exigir todo lo que en nuestro favor establecen las leyes, es ejercer nuestros derechos y recordemos que al peticionar la PBU, y la Jubilación ordinaria que la ley otorga al que cumple con los requisitos, al tratarse de una prestación alimentaria se transforma en origen de un litigio al no ser satisfecha de forma oportuna e íntegra. El otorgamiento del beneficio que ya se ve demorado por el lento procedimiento de control de servicios prestados se acentúa en el caso de la tramitación de la PBU de los afiliados al Régimen de Capitalización por las normas dilatorias y arbitrarias dictadas para tramitar dichos beneficios.
II.- Antecedentes normativos sobre la intervención de las AFJP en la tramitación de la PBU. Resolución SSS nro. 373/94, Art. 1 “Las AFJP quedan autorizadas para tramitar ante la ANSeS las prestaciones del Régimen de Reparto a que se consideren con derecho los afiliados incorporados a aquellas.- Lo establecido ...no obsta al derecho de los interesados a peticionar y tramitar las prestaciones ante la ANSeS, personalmente o por intermedio de gestor administrativo o apoderado en los términos de la ley 17.040. Art. 2: Las administradoras deberán gestionar ante la ANSeS la autorización para actuar como gestores administrativos de las personas que propongan, con sujeción a las normas de la ley 17.040” Resolución SAFJP Nro. 572/97, Art. 10 “La AFJP deberá actuar como gestor administrativo del trámite ante la ANSES si la solicitud presentada comprende prestaciones que deba otorgar la citada Administración Nacional, de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución SSS nro. 373/94.” (Derogada por la Resolucíon Conjunta 4/99 SAFJP) Resolución Conjunta Nro. 4/99 SAFJP y 926 de la ANSES En sus considerandos expresa: “Que entre los objetivos..... figura que todos los trámites de gestión de beneficios previsionales de afiliados al régimen de capitalización individual del SIJP a partir del segundo semestre de 1999 sean iniciados y tramitados por ante la AFJP a la que el trabajador se encuentre afiliado, sin perjuicio de la lógica intervención de la ANSES cuando el beneficio solicitado tenga componentes públicos.” (Declarada ilegítima por la sentencia del 29-06-1999 de la Sala II de la Cámara de la Seguridad Social en autos “Asociación Civil de Abogados Previsionalistas c/Ministerio de Trabajo y Seguridad Social-Secretaria de Seguridad Social)
III.- Normativa vigente Instrucción SAFJP 20/99 en sus considerandos dice: “Que corresponde a la ANSES otorgar las prestaciones del Régimen Previsional Público, no pudiéndose cercenar el derecho de los administrados a peticionar el beneficio directamente ante dicho Organismo, conforme los fundamentos de la sentencia del 4-5-1999 del Juzgado Federal de la Seguridad Social Nro. 8- Bajo el título “Jubilación Ordinaria (JO), Prestación Básica Universal (PBU), Prestación Compensatoria (PC), Prestación Adicional por Permanencia (PAP) y Prestación por Edad Avanzada (PEA)” Art. 16: “Cuando el afiliado hubiere iniciado el trámite previsional ante la AFJP, recibida toda la documentación, ésta efectuará un análisis preliminar sobre los requisitos para acceder al beneficio solicitado, y remitirá el expediente a ANSeS”. En estos casos la AFJP solicita las verificaciones al ANSeS y una vez que tuvo todos los elementos para hacer el cómputo lo remite al ANSeS para que lo revise y lo otorgue. - En caso de iniciar ante ANSeS: - Art. 44. Cuando un afiliado al Régimen de Capitalización inicie ante ANSES la tramitación de un beneficio previsional, una vez notificada de tal hecho por la citada Administración Nacional, la AFJP procederá a requerir al solicitante que suscriba la solicitud de prestaciones previsionales de la AFJP y, de ser necesario, que complete la documentación faltante, con el mismo plazo y procedimiento establecido para los que iniciaron ante la AFJP.
IV.- Demora injustificada en la trámitación de la PBU, de los afiliados al Régimen de Capitalización.- Iniciar directamente ante la AFJP, es el procedimiento que recomiendan a sus afiliados como única posibilidad tanto las AFJP como la SAFJP, olvidando tal vez que la PBU es una prestación propia del Régimen Público. En ese caso la AFJP gestionaría ante ANSeS el derecho de su afiliado para acceder a la PBU.- De acuerdo a la Instrucción 20 la AFJP sólo recibirá la documentación cuando esté completa, es decir cuando reúna los requisitos para probar los años de servicios para la PBU. Superada la dificil etapa del ingreso analizaran el expediente, pedirán las verificaciones, y recién luego ingresaran el expediente ante ANSeS con el análisis preliminar. ¿Cual será la fecha inicial de pago? Conforme la reglamentación del art. 19 Decr. 679/95, art. 3 “La prestación básica universal (PBU) se devengará desde la presentación de la solicitud, siempre que a la fecha de formulada, el peticionario fuera acreedor a dicha prestación” Se entiende que la solicitud debe presentarse ante el Régimen que le corresponde otorgar el beneficio y por lo cual hasta tanto la AFJP no ingrese el expediente ante ANSeS, ésta no tiene presentada por ese titular solicitud alguna. En la práctica se estaría liquidando como fecha inicial de pago la de presentación ante la AFJP. En realidad actualmente no hay norma que así lo establezca atento que la resolución SAFJP 4/99 y ANSeS 308 que establecía en su art. 6 “... a los fines del devengamiento de las prestaciones del Régimen Previsional Público se establece que la fecha de devengamiento de la prestación será de la solicitud ante la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, siempre que ésta no fuere anterior al 21-04-1999” Resolución no vigente actualmente.- Sobre el tema la Instrucción 20 en su art. 6 establece que “la fecha de recepción de la solicitud por la AFJP será considerada fecha a partir de la cual se devenga la prestación previsional, con excepción de aquellas prestaciones cuyo devengamiento se encuentra establecido por otra norma particular.-“ La PBU es una prestación del Régimen de Reparto, y atento que la AFJP actúa como gestor administrativo ante ANSeS, no existe un nexo normativo por el cual el inicio ante la AFJP determine la fecha inicial de pago. Si optamos por iniciar ante ANSeS, una vez controlados los requisitos para el ingreso del expediente, actualmente se sigue un procedimiento completamente dilatorio procediendo al giro del expediente a la AFJP, quien después de un análisis previo solicita la firma de los formularios de solicitud de la AFJP. Cabe preguntarse ¿está obligado el afiliado a pedir en ese momento la Jubilación Ordinaria? Porque en este caso seria la única prestación que se le pediría a la AFJP. En la práctica parece estar obligado porque si no lo hiciere el expediente queda paralizado.- La AFJP recibe un expediente caratulado por ANSeS solicitando la PBU, y sin una razón elabora el análisis de los servicios y edad requeridos para acceder a la PBU.- Cabe preguntarse porque a la AFJP le interesaría pedir verificaciones para saber si reúne los requisitos para alcanzar la PBU. Es la ANSeS quien tiene a su cargo la “aplicación, control y fiscalización del Régimen de Reparto” conforme art. 36 ley 24241.- Si el afiliado firma la solicitud de la AFJP parece ser la llave de acceso para que la AFJP analice y de ser necesarios realice los pedidos de verificaciones que a su vez son girados al ANSeS. Luego se contesta la verificación a la AFJP quien hace el análisis preliminar, sobre los servicios requeridos para la PBU y lo remite nuevamente al ANSeS quien procede a revisar todo lo hecho para poder otorgar o denegar según corresponda.- Son estas dilaciones administrativas un gran impedimento para que el beneficiario adquiera la prestación que por derecho le corresponde en un tiempo razonable, tornándose en un tortuoso camino a recorrer en esta etapa de su vida donde esperaba recolectar el aporte que realizó durante toda su vida laboral, ni más ni menos reclama lo que le corresponde para afrontar en la mayoria de los casos sus necesidades alimentarias.- El tiempo que transcurre entre la solicitud de la PBU, y su otorgamiento junto con la Jubilación Ordinaria, no puede verse afectado por mecanismos dilatorios donde el Estado en lugar de proteger a los ciudadanos fomenta la litigiosidad dando lugar al inicio de amparos por mora, dejando abierta la posibilidad de defensa sólo a los beneficiarios que cuenten con letrados como apoderados, quedando los demás individuos desprotegidos.
V.- Principio de legalidad y razonabilidad. Art. 19 CN. “Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe” Hay una seguridad jurídica que brinda la ley, principio de legalidad, al delimitar lo que está permitido de lo prohibido, no dejando lugar a conductas arbitrarias para imponer procedimientos o reglamentar leyes que desvirtúen su esencia, principio de razonabilidad, art. 28 CN. “Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio”.- Con estos principios al elaborar normas razonables = justas se elimina la arbitrariedad, es decir “la acción dictada sólo por la voluntad o el capricho, y contraria a la ley, la razón o la justicia. Existe una relación directa entre los fines de la norma y los medios para obtener esa finalidad, no pudiendo los medios cambiar o modificar la esencia de la norma. El Poder Ejecutivo tiene entre sus atribuciones la de conceder jubilaciones y pensiones, conforme las leyes de la Nación, siendo asimismo el encargado de dictar las instrucciones y reglamentos necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación cuidando de no alterar su espíritu. Por lo tanto siendo la PBU una prestación del Régimen Previsional Público, establecida en la “ley” 24.241, no es “razonable” que por medio de una Instrucción se traslade el procedimiento para su determinación a las AFJP.- Surge entonces la litigiosidad basada en lo “irrazonable y arbitario del procedimiento.
VI.- Conclusión. La solicitud de PBU debe gestionarse directamente ante la ANSeS (en forma personal por el titular o por apoderado conf. ley 17040).- La tramitación debe ser la misma que la de un afiliado a Reparto ya que se pide una prestación del Régimen de Reparto. Si el afiliado tiene derecho a la PBU, la ANSeS al momento del pago deberá notificar a la AFJP para proceder al pago en forma conjunta con la Jubilación Ordinaria. Si el afiliado decidiera iniciar su pedido de PBU a través de la AFJP ésta actuara como gestor administrativo con la autorización de ANSes conforme ley 17.040, limitándose al ingreso del expediente ante ANSeS. Así de simple como aparece mencionado deberia de ser, ya que es el ANSeS quien cuenta con la información necesaria para verificar servicios (verificación a los empleadores o información de Anexos) y quien debe otorgar las prestaciones del Régimen Previsional Público. SORAYA
EMILSE OUBEL
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