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ENCUADRE
Y PROBATORIA DE LOS SERVICIOS DIFERENCIALES DEL ART. 2 INC. A) DEL DEC.
4257/68 MODIF. POR EL DEC. 2338/69 Por
Cora Elenea Salperin y Martha
Luz Frenkel
SUMARIO I
– INTRODUCCIÓN
I –
INTRODUCCIÓN El
Poder Ejecutivo se encontraba facultado, por el artículo 62 de la Ley
18037, para establecer límites de edad y años de servicios para la
obtención de la jubilación ordinaria, en el supuesto de tareas
determinantes de vejez o agotamiento físico prematuros. A dichos
servicios se los ha denominado “diferenciales”, distinguiéndolos de
aquellos a los que el legislador les otorgó también un carácter
especial por razones políticas, como los de legislador nacional, ministro
o secretario de estado del poder ejecutivo nacional, ciertos diplomáticos,
jueces federales y nacionales, entre otros, a los que se ha denominado
“privilegiados”. Dentro
del abanico de esos servicios diferenciales se incluyen la sobrecarga que
el trabajador sufre cuando cumple sus tareas en zonas de alta temperaturas
que lo obligan a esfuerzos
especiales. Empresas
tales como Acindar, Siderar, Techint, Siderca, por citar algunas activas,
tienen amplios sectores para la obtención y elaboración del acero, donde
los hornos constituyen el elemento básico, cuya característica común
son la producción de altas
temperaturas, llegando en algunos casos
a generarse hasta 1700 grados para fundir el metal, lo que provoca
en su derredor temperaturas superiores a los 50 grados. Es
de tener en cuenta que, cuando el metal en proceso se encuentra muy
caliente, ya sea que este fundido o al rojo vivo, emite radiaciones del
mismo modo que el sol o los más modestos calefactores infrarrojos de
placas, pero mucho más intensas. Las
radiaciones se propagan en todas las direcciones e impactan sobre todos
los obstáculos que encuentran en su trayectoria, donde pueden reflejarse
o ser absorvidas, provocando a su vez su calentamiento en
una superficie receptora. Pero
el calor no solo se transmite por radiación, sino también por conducción,
por lo cual las superficies adyacentes también se calientan, o por
convección, lo que favorece las corrientes de aire. El
legislador, que no es ajeno al deterioro que sufre el trabajador en estas
circunstancias, ha implementado en materia previsional diversas normas
para privilegiarlo, pues lo
contrario, implicaría desprotegerlo lo que conspiraría contra el
criterio de nuestro sistema institucional de igualdad ante la ley que
consagra el art. 16 de la Constitución Nacional. (tratar igual a lo
desigual es tan arbitrario como tratar de modo desigual a los iguales) El
art. 2 inc. a) del Decreto 4257/68 modificado por Decreto 2338/69 dice: “Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 25 años de servicios
y 50 de edad el personal habitual y directamente afectado a procesos de
producción en tareas de laminación, acería y fundición realizadas en
forma manual o semimanual cuando los mismos se desarrollen en ambientes de
alta temperatura y dicho personal se encuentre expuesto a la radiación
del calor”. Si
bien la norma en cuestión es de carácter excepcional, no se puede
limitar su alcance a un grado incompatible con el fin de la Seguridad
Social. Se debe estar a una interpretación prolija, flexible y consiente
dado que están en juego principios básicos de solidaridad y asistencia. La
cuestión de los servicios diferenciales se ha mantenido en la actualidad
por imperio del artículo 157 de la Ley 24241 que dice: “Regímenes
especiales. Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para que, en el término
de un año a partir de la publicación de esta ley, proponga un listado de
actividades que, por implicar riesgos para el trabajador o agotamiento
prematuro de su capacidad laboral, o por configurar situaciones
especiales, merezcan ser objeto de tratamientos legislativos particulares.
Hasta que el Poder Ejecutivo Nacional haga uso de la facultad mencionada y
el Congreso de la Nación haya dictado la ley respectiva, continúan
vigentes las disposiciones de la Ley 24175 y prorrogados los plazos allí
establecidos. Asimismo continúan vigentes las normas contenidas en el
Decreto 1021/74. Los
trabajadores comprendidos en dichos regímenes especiales tendrán derecho
a percibir el beneficio ordinario cualquiera sea el régimen por el cual
hayan optado, acreditando una edad y un número de años de aportes
inferiores en ambos regímenes en no más de 10 años a los requeridos
para acceder a la jubilación ordinaria por el régimen general. Los
empleadores estarán obligados a efectuar un depósito adicional en la
cuenta de capitalización individual del afiliado de hasta un cinco por
ciento (5%) del salario, a fin de permitir una mayor acumulación de
fondos en menor tiempo. Este depósito será asimilable a un depósito
convenido. La
determinación de las actividades comprendidas en regímenes especiales
deberá encontrarse debidamente justificada, basándose en estudios técnicos
cuando ello se considere necesario”. Aunque
han pasado no uno, sino ya ocho años, la reglamentación no ha sido
dictada por ser materia de conflictos sindicales y políticos. Ello
revela las dificultades que la cuestión acarrea. En
la presente ponencia nos circunscribimos a los servicios diferenciales que
encuadren en el artículo 2 inciso a) del decreto 4257/68 modificado por
el decreto 2338/69 que son de entre aquellos, en los que tenemos mayor
experiencia profesional, y cuyo
reconocimiento resulta altamente conflictivo por la falta de regulaciones
específicas por parte de la ANSES, así como, en muchos casos, por el
incumplimiento de aquella a las reglas de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos y su reglamentación. II
– EL ENCUADRE La
cuestión del encuadre en el art. 2 inc. a) del decreto 4257/68 modificado
por el decreto 2338/69 debe abarcar a todos los trabajadores que
habitualmente realicen una actividad productiva de carácter manual o
semimanual en ambientes de alta temperatura sometidos de modo directo a
las emanaciones del calor, aunque
no sea por vía de radiaciones, y aunque no sea exclusivamente en tareas
de acería, laminación o fundición. a)
Toda vez que conforme a las leyes de la física el calor no sólo
se trasmite por radiación, sino también por conducción y convección,
una interpretación puramente literal de la norma contradeciría el
sentido teleológico de la misma, ya que desafiando a la ciencia
desprotegería a trabajadores que el espíritu de la misma y la
voluntad del legislador han pretendido que quedaran bajo su cobertura. b)
Discriminar arbitrariamente a los trabajadores de distintas
secciones de la industria siderúrgica – trafilación, tratamiento térmico,
etc – o de industrias diferentes – metalúrgica, vidrio, jabón, etc
– con iguales condiciones de trabajo, importaría violar la garantía de
la igualdad ante la Ley que consagra el artículo 16 de la Constitución
Nacional. Como
la imprevisión del legislador no puede presumirse y en caso de
contradicción entre normas legales o entre estas y constitucionales, la
misma debe solucionarse armonizando aquella, cabe entonces estar a la
solución propiciada al comenzar a desarrollar esta interpretación legal.
Si bien la norma en cuestión es de carácter excepcional y, por ende, de
interpretación restrictiva, constituiría un exceso de rigor manifiesto
incompatible con el servicio de justicia que consagra el artículo 18 de
la Constitución Nacional, limitar el alcance de la misma a un grado
incompatible con el fin de la Seguridad Social: la cobertura de las
contingencias de invalidez, muerte o
ancianidad; en el subcaso, el riesgo de vejez prematura por
agotamiento dentro del marco de igualdad ante la ley. c)
Dentro de igual tipo de valoración deberán determinarse las
funciones comprendidas, sean las de operario, oficial, supervisor, jefe, o
técnico (quedan incluídos si participan activamente de la tarea
productiva en las condiciones exigidas por la norma legal). Actividad
productiva abarca las funciones complementarias que se presten en el lugar
como las de mantenimiento, abastecimiento, control y asistencia técnica
(quedan excluídas las que se presten fuera del lugar de producción y las
de eminente carácter administrativo). En
el caso de quienes presten servicios sólo parcialmente en el lugar en el
que se produce deberá estarse al carácter habitual o esporádico de esa
permanencia. Existen
algunos pronunciamientos judiciales de interés sobre estos aspectos. El
Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 8 por
Sentencia Definitiva 9386 del 2/2/2000 (que no se encuentra firme), en la
Causa 31801/97 “Castro Dionisio Lucio C / ANSES S / Dependientes: Otras
Prestaciones” consideró que las tareas del actor encuadraban en la
normativa de diferencialidad que examinamos, cuando el mismo se había
desempeñado como operario, supervisor y encargado de la sección
estirado, porque en la misma se realizaban actividades de tratamiento térmico
del metal con hornos que funcionaban hasta a 900 grados de temperatura. Igual
encuadre merecieron, por igual motivo, las tareas del accionante como
oficial mecánico y supervisor de mantenimiento mecánico de la sección
estirado de la misma empresa (ACINDAR) al Juzgado Federal de Primera
Instancia de la Seguridad Social N° 1 por Sentencia Definitiva 8102 del
16/8/00 (no firme) en la Causa 2053/97 “Cupido, Juan Vicente C / ANSES S
/ Dependientes: Otras Prestaciones”. Este
mismo Juzgado también otorgó igual encuadre a tareas del actor como
conductor de autoelevadores y chofer de movimiento interno en la sección
trafilación, por encontrarse allí extrayendo material que salía de los
hornos a hasta 800 grados de calor, por Sentencia Definitiva 8186 del
7/12/00 (no firme) en la Causa 36834/97 “Castillo Luis Genaro C / ANSES
S / Dependientes: Otras Prestaciones”. En
cambio el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N°
4 por Sentencia Definitiva 9655 del 30/11/99, confirmada por la Cámara
Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, Sala II, por Sentencia
Definitiva 81921 del 8/2/01 (que se encuentra apelada) en la Causa
505083/96 “Carou Avelino C / ANSES S / Dependientes: Otras
Prestaciones” rechazó el encuadre de tareas de abastecimiento de acería
y laminación. Particular
importancia tienen los dos fallos que citaremos a continuación, porque
aceptaron el encuadre en la normativa en estudio para tareas que son
invariablemente calificadas por la ANSES como comunes, al asignarle
incorrectamente el carácter de administrativas por su jerarquía, aunque
en realidad son de carácter técnico productivas. El
Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 10 por
Sentencia Definitiva 9300 del 21/11/00 (no firme) en la Causa 32302/97
“Angione, Francisco Jose C / ANSES S / Dependientes: Otras
Prestaciones” otorgó el encuadre a tareas de técnico mecánico, mantenimiento, montaje e ingeniería y
el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 5, por
Sentencia Definitiva 10126 del 16/6/00 (no firme) en la Causa 21167/97
“Torrielli, Victor Hugo C / ANSES S / Dependientes: Otras
Prestaciones” lo hizo al
encargado de higiene y seguridad de una planta que incluía secciones de
acería y laminación. Finalmente,
la inclusión de “habitualidad” que supone la reiteración de las
tareas del operario dentro de un marco inhóspito ha dado lugar a un
interesante pronunciamiento de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo, Sala VIII por Sentencia N° 7640 en la cual los Jueces
consideraron “A
efectos de determinar el carácter diferencial de los servicios, el
presupuesto de habitualidad no debe entenderse en el sentido de una
prestación diaria de hora sino que configurados a determinadas
circunstancias fácticas, la misma se repita con la frecuencia requerida
por esta” (en el caso de tareas de fundición que se realizaban
una vez por semana). Aunque incipiente, la orientación jurisprudencial revela que, para
disminuir la litigiosidad, y evitar que trámites de jubilaciones tarden 6
o 7 años, la ANSES deberá revisar sus criterios sobre el encuadre en
cuestión, por el carácter extremadamente restrictivo de su interpretación.
III
– LA PROBATORIA Definido
el alcance de la norma jurídica corresponde determinar los extremos fácticos
a comprobar para su aplicación. a)
En primer término debe diferenciarse el supuesto de aplicación del caso
del trabajo insalubre que requiere una declaración previa del Ministerio
de Trabajo hasta la entrada en vigencia de la Ley 24557, y de la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo desde entonces. (la reforma de
1969 – el decreto 2338 - suprimió como recaudo tal tipo de declaración).
b)
Tampoco debe asimilarse el
encuadre con el de la figura del adicional por calorías previsto en
distintas convenciones colectivas de trabajo de la rama metalúrgica y últimamente,
debido a su ultractividad legal, por el artículo 66 de la Convención
Colectiva de Trabajo Nº 260/75, conforme lo explicitara el dictámen jurídico
que sirvió de antecedente a la resolución 2305 del 29/9/72 del Director
de la ex Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio
y Actividades
Civiles en
el Expediente
Administrativo Nº 802-0131243/A-06. Luego del fundado dictámen del Dr. Raúl Carlos Jaime que nos permitimos
citar, “inextenso” por su profundidad y claridad:
" Sin perjuicio de las
conclusiones que acabamos de adelantar vamos a referirnos en especial a la
vinculación que encuentre el concepto de "alta temperatura" del
Decreto 2338/69 y el
"altas calorías " del convenio colectivo
Nro. 162/71 para
empleados y obreros de la
industria metalúrgica”.
“El Art. 44 del citado convenio establece: "Los obreros
que trabajen en altas calorías, realizando tareas de cargar el horno,
pincha horno , calafateador de calderas , atrapador , hornero y ayudante
de estos trabajos, percibirán un adicional de veinte (20) por
ciento sobre el salario básico de sus respectivas categorías durante el
tiempo en que realicen esas tareas. En el caso de trabajos no
especificados en
el párrafo anterior se fijará el adicional previa determinación
del Departamento de Higiene y Seguridad del Trabajo, en cada caso
particular." "El sobresueldo de referencia está destinado , como se
ve, a determinadas categorías de obreros, pero de ello no cabe concluir,
como parecería entenderlo la empresa (ver el segundo punto del
cuestionario oportunamente sometido a la Caja - fs. 1/2), que sólo
quienes perciban ese adicional están comprendidos en el régimen
jubilatorio especial. Pensamos que la percepción del adicional sirve para
excluir de antemano cualquier duda sobre la naturaleza penosa o riesgosa
de las tareas descriptas, pero de ello no se sigue necesariamente que
quienes no tengan derecho a cobrarlo no están amparados por dicho régimen
de excepción. La asimilación entre uno y otro concepto no puede llegar
hasta ese extremo, puesto que, en efecto, basta la prestación habitual de
servicios en ambientes de alta temperatura, con exposición a la radiación
del calor, para que los obreros de una empresa no equipada según los más
modernos logros de la técnica alcancen la jubilación conforme con
requisitos menos rigurosos que el resto de los trabajadores". c)
La percepción del referido adicional implica una presunción a favor del
encuadre pretendido que sólo puede ser descartada en base a prueba en
contrario – la experiencia pragmática demuestra que ha habido casos en
que por esa vía se acordaron aumentos salariales que no correspondían a
la figura descripta en la norma convencional laboral, lo que podría
llevar al otorgamiento indebido de beneficios previsionales -, pero prueba
que sólo puede surgir de un análisis del conjunto de las mismas que obre
en cada caso concreto, sin que pueda exigirse al afiliado la diabólica
prueba del hecho negativo, contraria a la garantía constitucional al
debido proceso, expresamente reglamentada en la especie por el artículo
1* inciso f) de la Ley 19549. d)
Tampoco la presunción legal emergente del cobro del adicional laboral en
cuestión puede llevar a la interpretación mecanicista, contraria al
principio de la sana crítica que impera en el régimen procesal nacional
sea administrativo o judicial, que sólo cabe otorgar el encuadre a los
períodos en los que el trabajador percibió dicho adicional y descriptas
los demás, como se ha llegado en algún caso a exigir, sin advertir que
hay períodos, como los de vacaciones – que pueden llegar a ser de dos
meses en los trabajadores con larga antigüedad -y de licencias por accidentes de trabajo, enfermedad
profesional o inculpable- cuya duración depende de la gravedad del
infortunio – en los que resulta absurdo
pretender tal percepción. Aún,
sin llegar a ese extremo se debe considerar, conforme a la experiencia
pragmática y a los principios de la lógica
- que constituyen los pilares de la sana crítica – que el
concepto “habitualidad” requiere
una reiteración importante promedio, que abarque una proporción
considerable de cada jornada de trabajo, o una cantidad considerable de
jornadas de trabajo del mes, pero que no es necesario la permanencia, pues
la actividad productiva enseña que en el caso de las exposiciones
directas a las radiaciones calóricas más altas, como en el caso de
quienes deben cargar o descargar los hornos de fundición del acero,
material que se funde a 1600 grados de temperatura, el principio de
supervivencia requiere que de una hora de la jornada laboral se trabajen
40 minutos y se descansen 20, y, en otros casos, no tan extremos, que sólo
una parte de la jornada laboral, que suele oscilar entre un tercio y la
mitad, se realice en el lugar de exposición a las altas temperaturas. También
deben tenerse en cuenta las necesidades productivas, ya que, en un
establecimiento en el que aquellos requieran que los hornos funcionen dos
o tres veces por semana, ello puede ser considerado habitual. Por
el contrario, deben descartarse aquellos casos en los que la percepción
del adicional de marras es esporádica. e)
En el supuesto en que no existiera la percepción del adicional salarial
por “calorías”, inexigible conforme a lo expuesto en el acápite b)
del apartado 2) en desarrollo, debe tenerse en cuenta, en primer término,
y de existir los registros de carga térmica existentes en el Libro de
Contaminantes que, rubricado por la Dirección de Higiene y Seguridad del
Ministerio de Trabajo, debía llevarse obligatoriamente conforme al
decreto 351/79, reglamentario de la Ley
19587, vigente hasta la promulgación y entrada en vigencia de la
Ley 24557, ya que la misma proporciona constancias documentales
indubitadas de carácter irrefutable (temperatura en un lugar de la
empresa en comparación con la ambiente externa). f)
A falta o insuficiencia de los elementos de prueba antes indicado y, de
mantenerse sin modificaciones sustanciales el lugar de trabajo del
peticionante la inspección ambiental del mismo resulta una probanza de
insustituíble valor. Observar el sector, indagar el lugar específico de
trabajo del titular, observar
la proximidad o lejanía de los hornos u otras fuentes de radiación calórica,
medir la temperatura obrante allí y compararla con la existente
fuera del lugar de trabajo determinando la diferencia entre una y otra,
examinar la actividad de quien reemplace al peticionante, interrogar al
superior e inferior jerárquico inmediatos e investigar ampliamente sobre
las condiciones de trabajo. g)
De no existir activo el lugar de trabajo del titular o haber sufrido el
mismo modificaciones esenciales debe recurrirse a los planos de montaje y
examinar a través de los mismos las mismas evidencias referidas en el
item f) anterior. h)
Una prueba sustancial resultará también del estudio de los procesos
productivos que se desarrollan o desarrollaron en cada establecimiento
siguiendo las órdenes de trabajo, planificaciones y programaciones
productivas, la técnica de cada tipo de fabricación, los catálogos de
funcionamiento de hornos, las temperaturas a que deben ser sometidos los
materiales, etc. Especialmente
cuando la empresa no se encuentra activa deben valuarse los elementos
documentales de antigua data y ponderar a la prueba testimonial como
corroborante. Ya
por Resolución 188856 del 16/5/84 la antigua Comisión Nacional de
Previsión Social había decidido que no debía desestimarse la prueba
testimonial cuando existen otros medios de prueba. (caso “Amado”). El
Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 8 por
Sentencia Definitiva 10244 del 22/3/00 (no firme) en la Causa 506258/96
“Chiarappa, Julio C / ANSES S / Dependientes: Otras Prestaciones”
consideró acreditados con la diferencialidad aquí analizada a los
servicios del actor en la herrería de la sección laminación de SOCEMA,
empresa inactiva quebrada de la que desaparecieron sus libros rubricados,
en base a informes del Juzgado de la quiebra, certificación de servicios,
constancias del expediente
administrativo y declaraciones testimoniales. El carácter
sumamente restrictivo de la interpretación de la ANSES sobre que
servicios encuadran en la diferencialidad en estudio, ya advertido,
conspira contra la amplitud de la prueba que consagra la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos en razonable reglamentación del ejercicio
del constitucional derecho de defensa, lo que provoca un alto grado de
conflictividad, especialmente en materia de verificaciones a realizar por
sus propios funcionarios, que suele no ajustarse a lo peticionado por el
solicitante en cuanto al modo de practicarse, provocando habitualmente
pedidos de reconsideración,
nulidad o revisión, cuando no demandas impugnatorias judiciales. Dentro
de este alto grado de conflictividad tiene especial preponderancia la
inexistencia de pautas objetivas para verificar, de carácter obligatorio. IV
– PROPUESTA DE PAUTAS PARA VERIFICAR 1
– ADVERTENCIA No
se tratan de servicios insalubres, no se necesita declaración de
insalubridad por el Ministerio de Trabajo ni por la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo; la jornada ordinaria de trabajo es de 8 horas, se
pueden trabajar horas extraordinarias y pueden ser realizados por menores
y mujeres. 2
– DOCUMENTACIÓN A EXAMINAR POR LOS VERIFICADORES Libro
de Sueldos y Jornales Recibos
de remuneraciones Partes
de accidentes de trabajo y de sanciones laborales Libro
de Contaminantes Planos
de montaje Programas
y órdenes de trabajo Catálogos
de hornos y fuentes de radiación calórica Legajo
personal del titular Fichas 3
– ELEMENTOS QUE DEBE BUSCAR EL VERIFICADOR Percepción
del adicional por trabajo a altas temperaturas que establece el artículo
66 de la Convención Colectiva de Trabajo Nº 260/75. Caso afirmativo,
periodicidad en la percepción; caso negativo, si otros compañeros de
trabajo lo percibieron en la misma época y si alguno o algunos de los
mismos pertenecían a la mismas sección o sector que el titular. Accidentes
en que se hayan sufrido quemaduras o producidos en lugares de trabajo próximos
a las fuentes de radiación calórica. Sanciones
en las que figure el lugar o sección de trabajo. Cargas
térmicas consignadas en el Libro de Contaminantes en la sección de
trabajo del titular con comparación con la temperatura ambiente externa. Ubicación
de los hornos u otras fuentes de radiación calórica y del puesto de
trabajo del titular. Los
procesos productivos en cuanto a qué temperaturas debía ser sometido el
metal y a la participación del titular en los mismos. Temperaturas
de funcionamiento de los hornos para los distintos procesos productivos. Lugar
de despeño del titular, sección, sector, cambios OBSERVACIÓN:
deberá tener en cuenta que los supervisores, jefes y quienes se
encuentren fuera del ámbito de los convenios colectivos de trabajo
correspondientes a la rama metalúrgica, no perciben el adicional antes
referido y que, aún tratándose de personal comprendido en el mismo que
no perciba tal adicional, puede el mismo ser susceptible del encuadre en
la norma jurídica de carácter previsional. 4
– INSPECCIÓN AMBIENTAL DEL VERIFICADOR, CASOS EN QUE PROCEDE Siempre
que el sector de trabajo permanezca activo, aunque haya variado de la época
en que prestó total o parcialmente servicios el titular del expediente,
deberán verificarse las condiciones del lugar, requerirse tomas de
temperatura y compararlas con la externa, observarse al titular si aún
trabaja o a quien lo ha sustituido en sus funciones, interrogar a sus
superior y subordinado jerárquico inmediatos, observar la proximidad del
puesto de trabajo a las fuentes de radiación calórica, la periodicidad
con que se abren y cierran los hornos, las características del metal que
entra y sale de los mismos, así como cualquier otra circunstancia que
permita determinar si el titular participaba de modo habitual en una
actividad productiva manual o semimanual en un ambiente de alta
temperatura y afectado directamente por estas, provengan de radiación,
convección o conducción. 5
– DICTÁMEN JURÍDICO El
dictamen de letrado sobre si existe o no derecho al encuadre pretendido
será indispensable y previo al dictado de resolución. En
caso que de la verificación existan puntos oscuros podrá requerir
ampliación de la verificación pero nunca se podrá requerir al
verificador que emita juicio de valor sobre el encuadre de los servicios. En
caso de haberse ofrecido como prueba o conocer expedientes administrativos
en el que se hayan contemplados servicios prestados en el mismo lugar y época
que el titular, deberán ser requeridos, examinados y evaluados También
las pericias judiciales de las que se hayan acompañado copia y las
sentencias que pudieran haberse dictado en los juicios en que se
encuentren agregadas. El
dictaminante deberá fundar sus conclusiones conforme las pruebas
producidas y la lógica, conforme al principio de la sana crítica,
pudiendo valerse de presunciones en la mediada que las mismas sean
precisa, serias, graves y concordantes. La
prueba testimonial sólo podrá ser admitida como corroborante o
complementaria pero nunca en forma autónoma o como prueba principal. CONCLUSIONES 1
– Corresponde asimilar, a los efectos del artículo 2 inciso a) del
decreto 4257/68 modificado por el decreto 2338/69, a las tareas de
laminación, acería y fundición, que expresamente allí figuran, las demás
tareas desarrolladas en sectores o actividades similares, de carácter
productivo, siempre que se desarrollen en las demás condiciones exigidas
(habitualidad, ambiente de altas temperaturas, exposición directa al
calor, carácter manual o semimanual) 2
– Deben incluirse, además de la radiación, los demás modos de
transmisión del calor (conducción y convección). 3
– El concepto de actividad productiva debe ser interpretado con criterio
amplio, como comprensivo de las actividades de mantenimiento y las técnico-productivas,
cualesquiera sea su jerarquía, quedando sólo excluídas las tareas
administrativas, de comercialización y las auxiliares indirectas (no el
cocinero o el enfermero, pero sí el conductor de autoelevadores que
traslada el material que sale de los hornos, el encargado de seguridad e
higiene de áreas “calientes” y sus jefes de planta). 4
– La habitualidad exigible es la de una reiteración periódica de carácter
diario o semanal, pero no una permanencia que muchas veces es empíricamente
imposible por ser inhumana. 5
– Deben establecerse pautas de probatoria y especialmente para
verificar, de carácter específico, respetando el derecho de defensa. 6
– Resulta necesario para evitar la litigiosidad existente que la ANSES
acate la orientación jurisprudencial, más allá que su carácter sea
vinculante exclusivamente en los casos fallados, por el carácter
persuasivo de la misma y a fin de evitar la reiteración de condenas luego
de muchos años de pleito que conspiran contra el carácter urgente de las
contingencias a que dá cobertura la previsión social. CORA
ELENA SALPERIN
MARTHA LUZ FRENKEL PERÓN
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