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COMO TERMINAR CON LOS RECLAMOS DE REAJUSTE por
Edgardo JorgeWaissbein
SUMARIO PREFACIO
PREFACIO En el siglo XXV parte desde Cabo Kennedy (Florida, E.E.U.U. de N.A.) una nave espacial con dos tripulantes para recorrer la vía láctea en ochenta días. A su regreso los tripulantes son recibidos por Bush LXV, que se encontraba ejerciendo su segundo período como presidente de los Estados Unidos, mientras los demás primeros mandatarios de los demás países de la tierra - inclusive los de los países más pobres que pese a encontrarse desde hacía siglos en “default” por no pagar su deuda externa, habían sido invitados en un noble gesto de los países del primer mundo, en honor a la globalización – aguardaban las noticias dentro de la Casablanca. A su arribo, minutos después, el presidente Bush LXV les dice que los viajeros interplanetarios le dieron dos noticias, una buena y otra mala; la primera es que Dios existe y que han dialogado con él; la segunda, que el mismo le anunció el fin del mundo en 30 días como castigo divino por la marginación del 90% de su población. Pone a disposición de sus invitados salas individuales de videoconferencias para que se comuniquen con sus respectivos gabinetes. El presidente argentino una vez instalado en el lugar que se le asignó comunica a sus ministros que tiene dos buenas noticias para darles: que se ha confirmado científicamente la existencia de Dios y que en 30 días días nuestro país pondrá fin a los reclamos de reajustes previsionales.
1 – ORÍGEN DEL PROBLEMA Aunque el orígen histórico temporal del problema de los reajustes se remonta a las leyes 14473 y 14499, dado que las mismas dejaron de tener vigencia a fines de la década del sesenta, y existen relativamente pocos casos de jubilaciones y pensiones otorgados bajo su amparo, nos (1) circunscribimos, por lo menos en este apartado, a considerar la cuestión en relación a las leyes 18037 y 18038 que, con distintas modificaciones, tuvieron vigencia entre el 1/1/69 y el 14/7/94, especialmente en relación a la primera, fuente de la mayoría de los conflictos (2) La ley 18037 establecía que el haber de los trabajadores en relación de dependencia se calculaba en un porcentaje, - del 70 al 82%, según si hubiera exceso de años a la edad mínima para acceder al beneficio – sobre el promedio de los 3 años calendario de mejor remuneración, dentro de los últimos 10 años calendario anteriores al cese laboral (hubo épocas en que no fueron años calendario, en que no fueron dentro de los últimos diez, sino de los últimos cinco, y en que el promedio no se calculaba sobre tres, sino sobre el total; pero el transcripto fue el régimen temporalmente predominante en los más de 25 años y medio de vigencia). Ahora bien, como la ley entró en vigencia en una época de inflación monetaria, previó que las remuneraciones anuales a considerar se actualizaran a la fecha de adquisición del derecho al beneficio, mediante índices y coeficientes que debía elaborar la Secretaría de Seguridad Social en base a una encuesta permanente de la variación de aquellas. A su vez, esos mismos índices servían para otorgar la movilidad a los haberes iniciales cada vez que hubiera un aumento general de sueldos o el índice de la encuesta permanente se incrementara en no menos del 10%. (3) El haber total de pensión de los causahabientes se estableció en el 75% de lo que correspondía cobrar como haber de jubilación, ya sea que el deceso del causante se produjera antes o después de obtener el beneficio. Por necesidades financieras el Indice del Nivel General de las Remuneraciones (el que resultaba de la encuesta permanente antes aludida) se mantuvo en secreto hasta el 30/9/92 (4) y los Indices de Corrección y Coeficientes que elaboraba la Secretaría de Seguridad Social fueron falsos; no reflejaban sino una parte del incremento de las remuneraciones. De ésta política de estado participaron dictaduras militares y gobiernos democráticamente elegidos, y entre éstos, radicales y peronistas (de allí que la denominemos política de estado). Al ensancharse cada vez más la brecha entre los coeficientes e índices falsamente elaborados y la realidad, comenzaron los reclamos y pronto tuvieron acojida judicial. Como la ley preveía haberes mínimos y máximos, también, con igual base y éxito, se atacó el tope de estos últimos, establecido en un importe fijo que con la inflación quedaba totalmente ridiculizado. En el caso de los trabajadores autónomos, el haber inicial según la ley 18038, debía quedar establecido según el promedio de los aportes conforme a las categorías en que se efectivizó pero, como también la inflación obligó a cambios y equiparación de categorías (en aportes y haberes) permanentes, dicho cálculo era efectuado a gusto por los organismos previsionales y, las raras veces que superaba el haber mínimo, era muy poco. La movilidad seguía las mismas pautas que para los trabajadores dependientes pues remitía a la ley 18037 (5). Ello motivó menos reclamos que por parte de los trabajadores dependientes, pero que también tuvieron acojida judicial. En el caso de los haberes mixtos, o sea de personas con servicios dependientes y autónomos, el haber inicial se calculaba proporcionalmente en función del tiempo de unos y otros, y los reclamos con acojida judicial han sido similares.
2 – INSUFICIENCIA DE LAS SOLUCIONES LEGALES Con los antecedentes de los decretos 2196/86 y 648/87 que por su fracaso estrepitoso, el tiempo transcurrido y su escasa vigencia, no analizaremos, el primer intento serio por solucionar legalmente el problema se dió con la ley 23982. Más allá de la consolidación de la deuda previsional judicial al 31/3/91 con igual característica que la demás deuda pública y sólo un menor desventajoso régimen temporal para su cobro, la ley citada dispuso en su artículo 5 un cálculo de oficio de la deuda previsional de todos los casos en que no existiera sentencia condenatoria firme, supuestos en que debía estarse a esta. Sin embargo, como el sistema fallaba porque solo se atacaba a la deuda preexistente y no se ajustaban los haberes previsionales del presente, lo que dejaba subsistente el problema para el futuro, al año siguiente se dictaron la ley 24130 y la Resolución N° 28/92 de la Secretaría de Seguridad Social; por la primera se corría la fecha de corte de la consolidación de la deuda previsional (tanto la judicial como la que correspondía calcular a los entes previsionales) del 31/3/91 al 31/8/92 y por la segunda se disponía una importantísima recomposición de haberes desde el 1/9/92. Este ha sido, a nuestro entender, el más serio intento legal de solucionar el problema del reajuste de haberes previsionales. Lamentablemente fué insuficiente porque si bién la recomposición de haberes fué de gran magnitud, no llegó a cerrar la brecha entre el Indice del Nivel General de las Remuneraciones (que se dio a conocer) y los índices y coeficientes elaborados por la Secretaría de Seguridad Social. Como por ello los reclamos de reajuste de haberes se mantuvieron y se incrementaron, aún derogada la ley 18037 por la ley 24241, luego de un efímero decreto 2302/94 (28/12/94) se dicta la ley 24463 que entra en vigencia el 30/3/95. La misma enunciaba una congelación de los haberes previsionales retroactiva al 31/3/91, (6) que conforme a una tabla adjunta hacía efectiva al 31/1/91, en base a una interpretación de la ley 23928 (7) y creaba un régimen procesal judicial muy dificultoso para transitar por quienes desearan impugnar las denegatorias administrativas de los pedidos de reajuste (8) y establecía una moratoria permanente para el pago de las condenas, condicionando su cumplimiento a la existencia de recursos presupuestarios (9). La existencia en la actualidad de más de 100.000 juicios, sin contar con los existentes en sede administrativa y los que se han pagado desde el 1/1/96 (10) a la fecha, es una clara manifestación de este intento tipo mordaza. Finalmente la ley 25344 sólo atendió a consolidar deuda preexistente, incluyendo la previsional (entre otras) al 31/12/99, atacando el efecto pero no la causa del problema. Han llegado a nuestro conocimiento la existencia de borradores de anteproyectos de leyes, como uno por el que se pretende que toda demanda impugnatoria pase por la oficina de Peritos de la Corte para que efectúe los cálculos que se piden en aquélla, como otros que la propia ley impondría, cuyos dictámenes serían observables por la parte actora y podrían ser objeto de respuesta por el Cuerpo, todo antes del traslado de la demanda; y otro por el cual se establecería que para la solicitud del recálculo del haber inicial rige el plazo de caducidad de 90 días del artículo 25 de la ley 19549. El primero, con el agregado de uno o dos más años de juicio, sería otro intento de privación del servicio de justicia, que sólo incrementaría consecuentemente, el retroactivo de cada juicio. El segundo, manifiestamente anticonstitucional – porque si los derechos de la seguridad social son imprescriptibles e irrenunciables, (11) no puede existir a su respecto un plazo de caducidad – sólo provocaría un incremento inmediato de la litigiosidad, ya que muchos en duda iniciarían el reclamo por miedo a perder sus derechos. Todas las soluciones legales han fracasado, aunque la solución legal es posible, como veremos cuando planteemos la solución política, pero en base al criterio de las leyes 23982 y 24130 y la Resolución N* 28/92 de la Secretaría de Seguridad Social, adaptadas a la realidad económico financiera del estado argentino del 2001.
3 – SOLUCIONES JURISPRUDENCIALES La primera reacción jurisprudencial fué la de admitir los reclamos cuando existía un grado importante de diferencia entre el haber previsional que se percibía y el que correspondería cobrar a criterio de los jueces. Ese grado de confiscatoriedad fué fijado al principio en el 30%, luego en el 22% y, a partir de 1986 en el 10% aunque, en la actualidad dos de las tres salas de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social (la Primera y la Segunda) admiten los reclamos cuando existe una diferencia entre aquellos, cualesquiera sea su magnitud (no hay pronunciamiento de la Corte sobre el particular, aunque si, en relación al tope, exigiendo como requisito de procedencia que el haber que se debería percibir supere al referido tope en no menos del 15%). En cuanto al método para recomponer el haber, en relación a los trabajadores en relación de dependencia, el primero fué aplicar el porcentaje que le correspondía percibir (sobre el promedio de sus mejores años de remuneraciones) al sueldo que se percibiría de seguir en actividad. Como los reclamos proliferaban - el 21/2/86 la ex Comisión Nacional de Previsión Social (art. 13 de la Ley 14236) elevó en grado de apelación a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (art. 14 de dicha ley) alrededor de 50.000 causas (en un solo día!), cuya gran mayoría eran reclamos de reajustes- a mediados de 1986 las entonces ocho salas que componían la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dispusieron uniformemente un nuevo método: el original de la ley 18037 pero, ante el desconocimiento del Indice del Nivel General de las Remuneraciones lo suplieron, tanto para actualizar las remuneraciones a los efectos del haber inicial, como para otorgar su movilidad ulterior, por otro índice que confeccionaba el INDEC, entonces denominado Indice del Peón Industrial, más tarde y hasta la actualidad, denominado Indice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción. Al entrar a funcionar en 1989 la entonces Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social (ley 23473; por imperio de la ley 24463 a partir del 30/3/95 es Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social) dos de sus tres salas (la Primera y la Segunda) siguieron la misma metodología, pero la Tercera lo hizo parcialmente con la combinación del referido índice con el Indice de Precios al Consumidor, hasta que el 30/8/9,1 por Acuerdo Plenario en “Bordón, Segundo Víctor C / Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos S / Reajuste”, quedó establecido uniformemente el Indice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción. En relación a los trabajadores autónomos la solución judicial para el recálculo del haber inicial fué la de determinar el promedio de veces que habían aportado en relación al aporte de la categoría mínima y luego multiplicar el promedio obtenido por el haber mínimo vigente a la fecha de adquisición del derecho al beneficio. La Corte Suprema de Justicia convalidó los pronunciamientos de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social. A partir de fines del año 1992 la ANSES comenzó a interponer contra las sentencias condenatorias de la Cámara de Seguridad Social recurso extraordinario – y en caso de denegación, queja ante la Corte – sosteniendo que la pauta de movilidad del Indice establecido en la ley 18037 había quedado derogado por la ley 23928 por constituir una “indexación legal”, argumento que el legislador hizo suyo en la ley 24463, como vimos más arriba. Antes de continuar con el desarrollo histórico debemos aclarar que la citada ley 24463 en su artículo 19 dispuso que la doctrina que estableciera la Corte Suprema de Justicia en sus fallos en materia previsional resultaba obligatoria para todos los tribunales inferiores, disposición cuya constitucionalidad fué aceptada por la Corte, en su Sentencia del 21/3/00 en G. 254 XXXV “González Herminia del Carmen C / ANSES S / Reajustes por Movilidad”. En función de ello las soluciones jurisprudenciales son dadas en la actualidad por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La misma, a través de sus Sentencias del 27/12/96 en C. 278 XXVIII “Chocobar, Sixto Celestino C / Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos”; del 25/9/97 en D. 429 XXVIII “Del Azar Suaya, Abraham C / INPS – Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”; del 10/12/97 en A 51 XXX “Aguiar Lopez Eduardo C / INPS – Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos”; del 17/3/98 en C. 69 XXV “ Cordaro, Pascual, C / Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos”; del 19/5/99 en C. 465 XXXIII “Craviotto, Gerardo Adolfo y otros C / Estado Nacional - PEN – Ministerio de Justicia de la Nación”; del 3/8/99 en B. 688 XXVIII “Baudou, Osvaldo Jorge C/ INPS – Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”; del 19/8/99 en A. 403 XXXII “Actis Caporale, Loredano Luis Adolfo C/ INPS – Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”; y del 16/9/99 en H. 476 XXXIV “ Heit Rupp, Clementina C / ANSES”, ha establecido soluciones judiciales para casi todas las cuestiones relativas a las condiciones en que pueden y deben tener acojida los reclamos de reajuste (12), obligatorias para todos los tribunales inferiores, que cabe imaginarlas como el final de todo reclamo de reajuste que se promueva y se siga en sede judicial, y que en esencia consisten en lo siguiente: 1 – En el caso de los jubilados y pensionados por una ley especial, o de un régimen especial de movilidad no derogados expresamente por otra ley, debe estarse a la ley especial y, en el caso de un régimen de movilidad especial, al mismo hasta el 30/3/95; 2 – En el caso de los trabajadores en relación de dependencia y sus causahabientes que hubieran adquirido el derecho al beneficio con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 18037, debe calcularse el haber con su movilidad hasta el 31/3/91 conforme a lo dispuesto en esa ley, y del 1/4/91 al 30/3/95 establecerse una pauta de movilidad del 3,28% anual acumulativo; 3 – En el caso de los trabajadores en relación de dependencia y sus causahabientes que adquirieron el derecho al beneficio en vigencia de la ley 18037: Si adquirieron el derecho al beneficio hasta el 31/3/91 el haber inicial debe calcularse conforme lo dispone la ley 18037 con utilización estricta del Indice del Nivel General de las Remuneraciones para actualizar las remuneraciones que se toman en cuenta para el cálculo hasta la fecha de adquisición del derecho; y, para su movilidad ulterior, debe utilizarse el mismo índice con solución de continuidad hasta el 31/3/91, y entre el 1/4/91 y el 30/3/95 una pauta acumulativa del 3,28% anual. Si adquirieron el derecho al beneficio a partir del 1/4/91 el haber inicial debe calcularse conforme a la ley 18037 con utilización estricta para actualizar las remuneraciones, hasta el 31/3/91, del Indice del Nivel General de las Remuneraciones y, del 1/4/91 a la fecha de adquisición del derecho, con una pauta anual acumulativa del 3,28% anual; y, para su movilidad ulterior, con solución de continuidad, volver a utilizar esta última pauta de la fecha de adquisición del derecho hasta el 30/3/95; 4 – En el caso de los trabajadores autónomos y sus causahabientes que adquirieron el derecho al beneficio en vigencia de la ley 18038: Si adquirieron el derecho al beneficio hasta el 31/3/91, el haber inicial resultará del producto entre el promedio de veces que hubieran aportado en relación al aporte del haber mínimo y el haber mínimo vigente a la fecha de adquisición del derecho; y, su movilidad ulterior se determinará conforme al Incremento del Indice del Nivel General de las Remuneraciones entre dicha fecha y el 31/3/91 y del 1/4/91 al 30/3/95 con una pauta del 3,28% anual acumulativo. Si adquirieron el derecho al beneficio a partir del 1/4/91 el haber inicial se calculará del mismo modo que en el previsto en el subpunto a) anterior hasta el 31/3/91 y desde el 1/4/91 a la fecha de adquisición del derecho con una pauta de actualización anual acumulativo del 3,28%; y, su movilidad ulterior se determinará aplicando esta última pauta, desde la fecha de adquisición del derecho al 30/3/95. 5 – En el caso que el haber calculado conforme a las previsiones de los puntos 2 a 4 precedentes supere el del tope del artículo 55 de la Ley 18037 se pagará dicho tope salvo que el haber reajustado superara al mismo en no menos de un 15%, en cuyo caso se pagará el haber reajustado con una quita del 15%. En el caso del punto 1 se aplicará la escala de topes del artículo 9 inciso 2* de la ley 24463 modificado por la ley 25.239.
4 – LA SOLUCION POLITICA En ocasión de analizar las soluciones legales amén de dejar manifiesto su fracaso absoluto dejamos constancia que la solución legal es posible; ahora agregamos que es la única posible en un país democrático en el que tengan vigencia los derechos humanos. La solución jurisprudencial, más allá que sea intrínsecamente justa o injusta (13) es extrínsecamente injusta porque sólo alcanza a quienes promueven el reclamo que, pese a la histérica protesta de quienes con un criterio economicista sólo les interesa que cierren los números, constituyen una pequeña minoría de los jubilados y pensionados con derecho al ajuste del haber. La única manera de evitar la litigiosidad por vía de los reclamos de reajuste es que se paguen los haberes conforme se dispuso legalmente en la interpretación de la justicia (así funciona la división de poderes, esencia del régimen republicano de gobierno). Es cierto que hoy no hay dinero para ello, pero ante esta verdad de la economía y de las finanzas, con la política que es el arte de lo posible, debe llegarse a la solución justa (teniendo por tal a la jurisprudencial) para todos los jubilados y pensionados, conforme a las posibilidades económicas y financieras. El factor determinante es la edad del jubilado o pensionado cuyo haber debe ajustarse. En la colisión entre la necesidad de impartir justicia y las posibilidades económicas financieras del estado para hacerlo, el punto dirimente debe ser la expectativa de vida del jubilado o pensionado cuyo haber debe ser reajustado. Encontrándose el promedio de vida de la población ligeramente por debajo de los 73 años de edad (Clarín, 31/7/01), la ley que solucione el problema deberá, primero, atender a que quienes la hayan sobrepasado puedan gozar del haber reajustado lo antes posible, y diseñar un sistema para que, algún tiempo antes de llegar a esa edad – lo más grande posible – todo jubilado y pensionado pueda también gozar del mismo. En síntesis, las bases para la solución política que auspiciamos se establezca por la ley, consistirían: 1 – Determinación de un criterio de confiscatoriedad en función de las necesidades financieras del sistema (por ejemplo: Sin confiscatoriedad hasta un haber de $ 500; con una quita del 10% en lo que exceda de $ 500 y hasta $ 1.000; del 12% en lo que exceda de $ 1.000 y hasta $ 1.500; del 15% en lo que exceda de $ 1.500 y hasta $ 2.000; del 18% en lo que exceda de $ 2.000 y hasta $ 2.500; y aplicando el 20% a lo que exceda de $ 2.000, reduciendo la base – hoy $ 3.100 – del artículo 9 inciso 2* de la ley 24463 modificado por el artículo 25 de la ley 25235), (14) 2 – División de los jubilados y pensionados por escala de edades, según la cantidad que haya en cada franja (por ejemplo: primero los mayores de 73 años; luego los menores de 73 y mayores de 70 años ; etc). 3 – Establecer un programa para revisar todos los cálculos de haber y pensión conforme a las pautas expuestas en los cinco puntos incluidos al final del capítulo “ SOLUCIONES JURISPRUDENCIALES”, en etapas conforme al punto 2 precedente. 4 – Requerir una previsión financiera especial para que al siguiente ejercicio presupuestario se pague el haber reajustado mensual, como mínimo, a los mayores de 73 años de edad. 5 – Establecer un cronograma de reajuste de haberes según las edades de sus titulares, revisable anualmente con la aprobación del presupuesto nacional respectivo, y mensualmente, conforme a la ley 25453. 6 – Consolidar todo retroactivo que se devengue hasta la fecha en que se efectivice cada reajuste de haber estableciendo una moratoria para su pago, sin necesidad de emitir bonos o títulos. 7 – Incluir a los acreedores previsionales por sentencia judicial pendiente de cumplimentar en el cronograma del apartado 5 precedente y, en relación a su crédito por retroactivo devengado a partir del 1/1/00, en la moratoria del apartado 6 , también precedente. 8 – Facultar a los jueces de todas las instancias para resolver fundadamente si los procesos en trámite ante los mismos o los que se inicien en el futuro encuadran en las soluciones arbitradas por esta ley, como sentencia definitiva, en cualquier estado del juicio, la que será recurrible como toda sentencia definitiva según el régimen procesal vigente. 9 – Facultar la impugnación por vía administrativa y judicial, según el régimen vigente, de la aplicación de esta ley, o de cualesquiera de sus aspectos, a quienes se crean con derecho a ello. 10 – Designar a la ANSES autoridad de aplicación y crear un cuerpo que audite el cumplimiento de la ley con representantes de la Procuración del Tesoro, la Federación Argentina de Colegios de Abogados, organizaciones de jubilados y pensionados presidida por el Secretario de Seguridad Social de la Nación. Más allá que las bases sean modificables, por ser seguramente muy mejorables, lo reiteramos: sólo pagando a cada jubilado y pensionado lo que el Poder Judicial dice que le correspondería cobrar, conforme a las posibilidades económicas y financieras de la Nación, regulado por una ley que dicte el Congreso, se podrá terminar con los reclamos de reajuste de haberes, la mayor causa de litigiosidad en materia previsional.
NOTAS La escritura es en plural porque se expresa la opinión del Estudio cuya titularidad comparten las Dras. Cora Elena Salperin y Marta Luz Frenkel con el suscripto. Sin perjuicio de ello al abordar las soluciones jurisprudenciales y la política se tienen en cuenta los casos de leyes anteriores a la ley 18037 y especiales. Respectivamente conforme a los artículos 49 y 53 según texto ordenado en 1976. Se publicó en dicha fecha en el Boletín Oficial como apéndice de la Resolución N* 28/92 de la Secretaría de Seguridad Social. Respectivamente conforme a los artículos 36 y 39 texto ordenado en 1980. Por el artículo 7, inciso 1°, norma que parcialmente fué declarada inconstitucional por la Corte en el fallo “Chocobar” que se cita más adelante. Que la ley 23928 derogaba el régimen de movilidad del artículo 53 de la ley 18037 por tratarse de una indexación legal. Veánse las ponencias al XXI Congreso Nacional de Derecho Procesal, San Juan, Junio del 2001 “El contencioso previsional frente a las nuevas formas de tutela de mérito inmediato y definitivo (autosatisfacción) o provisoria (anticipación)” del Dr. Luis René Herrero, “Lo contencioso previsional federal: análisis integral y crítico de la ley 24463” del Dr. Eduardo H. Podestá de Oro, y “Necesidad y reforma del régimen procesal judicial del Derecho de la Previsión Social” de nuestra autoría y las conclusiones de la subcomisión 2 “Lo contencioso previsional federal Ley 24463”. Conforme a sus artículos 22 y 23 Del 31/3/95 al 31/12/95 los pagos se suspendieron por el artículo 25 de la ley 24463. Artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Sólo queda sin resolver lo del criterio de confiscatoriedad entre las cuestiones trascendentales. Disentimos con la mayoría de las soluciones dadas por la Corte conforme expusiéramos en distintos artículos publicados en la Revista de Jubilaciones y Pensiones que dirige el Dr. Guillermo J. Jauregui. Precisamente la vía sería reformar el artículo 9 inciso 2° de la ley 24463.
CONCLUSIONES I – El orígen de los reclamos de reajuste de haberes previsionales se encuentra en una política de estado de, por necesidades financieras, falsear los índices y coeficientes en base a los cuales, aquellos debían determinarse e incrementarse con ulterioridad. II – Todas las soluciones legislativas han fracasado hasta el presente porque no atacaron el problema de orígen, o, no lo hicieron con la intensidad suficiente (nunca llegaron a disponer una recomposición de haberes conforme al derecho de los jubilados y pensionados). III – Las soluciones jurisprudenciales, justas o injustas intrínsecamente, son extrínsecamente injustas porque alcanzan a un limitado sector de los jubilados y pensionados. IV – No es posible una solución al problema de los reajustes de haberes sin que se recompongan conforme a las soluciones jurisprudenciales todos los haberes de jubilados y pensionados. V – Tal tipo de solución sólo es factible armonizándola con las posibilidades económicas y financieras del país. VI – La solución deberá ser de orígen legal, contar con consenso político, y armonizar las soluciones jurisprudenciales con las posibilidades economico financieras; en base a la expectativa de vida de los acreedores, priorizando el cobro actual lo más próximo posible del haber reajustado mensual y postergando el cobro de retroactividades que quedarán consolidadas.
por
Edgardo JorgeWaissbein
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