I-Antecedentes.
No resulta nueva la preocupación suscitada en esta casa, por la situación de Karina Germano.
Ya en fecha 28-4-08, la Comisión de Derechos Humanos, realizó un planteo solicitando un pronunciamiento de la AABA. Este se produce en fecha 18 de junio de 2008, en base a los dictámenes de las Comisiones de Derechos Humanos y Derecho Penal.
Así, se sostuvo que en el caso en examen, si bien cabía interpretar que el régimen de ejecución a aplicarse debía ser en principio el del país receptor, esto era así, siempre y cuando la diferencia en la flexibilidad de la ejecución de la pena entre los estados involucrados, no resultara groseramente desproporcionada de modo tal que afectara directamente la finalidad del traslado.
También la Asociación Americana de Juristas, se había pronunciado, sosteniendo que la normas aplicables en materia de ejecución en nuestro país, en modo alguno autorizaban a que la Argentina pudiera acotar, disminuir o suprimir el plexo de derechos vinculados a la progesividad del cumplimiento de la pena, es decir el derecho a gozar de la libertad paulatinamente. Se sostenía, además, que el país en que se encontraba la persona privada de libertad, tenía facultades para establecer modalidades propias de calificación de conducta, régimen de beneficio, etc.. Por caso, en el marco de la ley 24660, el art. 6º orienta a impulsar la progesividad, procurando evitar la permanencia en establecimientos cerrados.
En las presentaciones por ante la justicia argentina, la defensa de Karina Germano solicitó se revoque la denegación al pedido de salida transitoria producida por el Juzgado de Ejecución Penal Nº1, y se reconozca la continuidad de la progesividad durante el cautiverio en ambos países, planteo que fue rechazado en diversas instancias procesales.
En el mes de febrero de 2011, la Comisión de Derechos Humanos, volvió a realizar un planteo, solicitando que nuestra Asociación se pronuncie, expresando su inquietud por la situación de la prisionera y solicite, por las vías pertinentes, a la Sra. Presidenta de la República Federativa del Brasil, se digne conmutar la pena impuesta, en la medida temporal que pudiera facilitar la extensión del beneficio de la libertad condicional, conforme la ley aplicable en el país de ejecución.
La Comisión Directiva se pronunció en el sentido expresado, en fecha 20 de abril de 2011, y remitió, en fecha 25 del mismo mes, la carta a la Sra. Dilma Rousseff.
En tal oportunidad, esta entidad puso en conocimiento de lo actuado, al Dr. Eduardo Soares, defensor de la condenada, quien agradeció la gestión.
La respuesta desde el país hermano, llegó a través de la Dirección de Documentación Histórica, a cargo del Sr. Carlos Soares Rocha, quien, en fecha 17 de mayo de 2011, se remitió a informar que la Sra. Presidenta lamentaba no poder atender el pedido por ser un asunto de competencia del Poder Judicial, no estando el Poder Ejecutivo facultado para intervenir en cuestiones de otro poder.
Conferida vista a la Comisión de Derechos Humanos de la entidad, esta sostuvo, con meridiana certeza, que la Constitución brasileña de 1988, en su art. 84, inciso XII, sostiene que compete privativamente al presidente conceder indultos y conmutar penas.
La Asociación de Abogados de Buenos Aires, en fecha 22 de junio de 2011, remitió una carta al Sr. Director de Documentación Histórica, a fin de aclarar que de manera alguna, existió la intención de que la Presidencia de la República Federativa del Brasil “interfiriera” en causa judicial en trámite, y poner de manifiesto que la sentencia definitiva se había producido varios años atrás, encontrándose, en consecuencia, irreversiblemente firme, manteniendo el pedido oportunamente cursado.
Recibido el nuevo pedido, este fue remitido al Ministerio de Justicia.
II) La respuesta del Ministerio de Justicia de la República Federativa del Brasil.
A fines de febrero de 2012, se recibió la respuesta cursada por la DIVISAO DE ESTUDOS E PARECERES- DEPARTAMENTO DE ESTRANGEIROS-SECRETARIA NACIONAL DE JUSTICA, dependiente de tal Ministerio. En ella se sostiene, en sus Punto 11 y 12, que, con la transferencia de la condenada, y la respectiva expulsión para el Estado Receptor-la Argentina- se cerró para todos sus efectos el ámbito jurisdiccional del Estado Remitente-el Brasil- en el proceso de ejecución de pena. Por tanto, entiende que corresponde al Estado receptor, dirimir acerca de la progesividad o no del régimen, siendo vedada la interferencia del Estado Remitente.
En relación a lo expresado, cabe sostener que, sin perjuicio de que lo afirmado resulta conforme a derecho, no se da respuesta alguna al concreto pedido formulado por la Asociación de Abogados de Buenos Aires.
Evidentemente, ha existido la decisión política de soslayar el pedido de conmutación de penas, en un delito de carácter netamente político.
III) La situación procesal de Karina Germano.
Es en este aspecto, en el cual se han producido importantes novedades, que han conducido al objetivo buscado por la defensa de Karina, y por todas las asociaciones profesionales, movimientos sociales, sectores y personalidades, que bregaron por su libertad. Así es que, en fecha 14 de febrero de 2012, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos “Recurso de hecho deducido por la Defensa de Karina Dana Germano en la causa Germano, Karina Dana s/ causa n° 12.792”, compartiendo los fundamentos del Sr. Fiscal, resolvió hacer lugar el recurso incoado, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada, que denegaba la salida transitoria.
Resulta importante destacar los fundamentos de la sentencia, en cuanto sostiene: “Que por otra parte cabe agregar que una pena que se ejecuta de modo diferente se convierte en una pena distinta y, por ende, en caso de ser más gravosa su ejecución resulta una modificación de la pena impuesta en perjuicio del condenado. El tratado que permite el cumplimiento de la pena en el país, con el propósito de posibilitar la reinserción del condenado -si bien se rige por la legislación local en su modo de ejecución- no puede habilitar una pena diferente y más gravosa, pues implicaría una contradicción con su objetivo. Que se plantea en el caso como hecho nuevo la circunstancia de que los co-condenados en la misma causa que la presentante, que cumplen su pena en Brasil, han accedido al régimen de salidas transitorias que ya se ha concretado, por lo que corresponde proceder con igual temperamento con respecto a Germano.”
Evidentemente, el fallo de nuestra Corte, fija un criterio de interpretación de las normas aplicables, de derecho interno e internacional, que abrió la puerta para el posterior pedido de libertad condicional de Karina Germano formulado por la defensa, fuera finalmente aceptado por el Juzgado de Ejecución Penal interviniente, en resolución de fecha 7 de marzo de 2012.
IV) Corolario
Es en función de lo expuesto que, pese a las sucesivas respuestas evasivas del Gobierno del Brasil, considero que, habiéndose cumplido el objetivo de lograr la libertad de la condenada, resultaría innecesario, continuar con toda gestión al respecto.
Texto elaborado po el Dr. Gerardo Caviglia - Resolucion de Comisión Directiva del 20 de marzo de 2012