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C
I CONGRESO ARGENTINO DE PREVISION SOCIAL
Litigiosidad en el ámbito previsional

Buenos Aires
, 22, 23 y 24 de agosto de 2001 
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de
Buenos Aires

Organizado por:
Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social
Asociación de Abogados de Buenos Aires
Asociación de Abogados Previsionalistas
Colegio Público de Abogados de la Capital Federal
Administración Nacional de la Seguridad Social

PONENCIAS
 

 

 
LOS JUICIOS PROVISIONALES Y LAS TUTELAS URGENTES:  ¿UN ELIXIR PARA EL PROCESO PREVISIONAL?

Por Pablo Lazzatti

 

1) Introducción

2) Juicios Provisionales: El Referimiento.

3) Tutelas de urgencia.

4) Tutela anticipatoria luego del dictado de la sentencia.

5) Doctrina y Jurisprudencia.

6) A modo de conclusión.

 

“Vale más un grano de practica que toneladas de teoría”.

 

El profesor y el alumno habían salido a pasear una bella mañana de primavera.

Iban caminando por una vereda cuando advirtieron un colosal árbol plagado de apetitosas manzanas. El inconveniente a sortear era que el frutal estaba situado en una finca cercada.

Profesor y alumno no dudaron saltaron la verja y se dirigieron hacia el manzano.

-Amigo –dijo el profesor- ¿has visto que espléndido manzano? ¿Sabes que tipo de manzano es?

El profesor, con aire intelectual, comenzó a hablar de las distintas especies de manzanos y la calidad de sus frutos, proporcionando un sinnúmero de datos sobre manzanos y manzanas. Se veía que sabia mucho sobre el tema. Mientras tanto el alumno no dejaba de engullir manzanas, una tras otra pensando: ¡que excelentes! ¡que sabrosas!

De repente apareció el dueño de la finca acompañado de sus perros.

Profesor y alumno salieron corriendo, precipitadamente saltaron la valla y huyeron.

La diferencia profesor y alumno estuvo dada en que el primero tenia el estomago lleno de palabras y el segundo de ricas manzanas.

 

Introducción.

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en sentencia dictada el 19 de junio de 1990, consagro un nuevo principio general del derecho: “La necesidad de transitar por un proceso judicial para obtener  razón, no debe convertirse en un daño para quien tiene la razón”.

 Se impone analizar seguidamente, la posibilidad de extrapolar este principio al derecho procesal previsional argentino.

¿Podemos mantener aún, a la luz de esta realidad social que vivimos, la ficción legal de igualdad entre las partes de una contienda previsional?.

El procedimiento establecido en la ley de solidaridad numero 24463, ¿no estimula a la ANSeS a la utilización abusiva del proceso judicial como herramienta de desnaturalización de los juicios previsionales?.

Llegado el tercer milenio, apreciamos que legislativamente y en algunos casos judicialmente, el criterio social ha sido desplazado por el “criterio económico”.  Existe un proceso de jibarización permanente de la seguridad social que, desde tiempos remotos, ha sido utilizada como caballito de batalla para el cierre de las finanzas publicas.

El gran canje de deuda  no se dio entre los acreedores del Estado y el Estado, sino entre este ultimo y los beneficiarios del sistema previsional de reparto.

Este empréstito de carácter forzoso que toman los beneficiarios, fruto en ocasiones de un actuar claramente arbitrario de la administración que deniega absurdamente una pretensión previsional, los obliga a  transitar por el sendero de un tedioso proceso judicial durante varios años.

En términos económicos este “empréstito forzoso” que el estado impone a los jubilados, es mucho mas barato que los créditos que puede obtener en el mercado, además virtualmente sin plazo. 

La administración frente a un tipo de reclamo de neto carácter alimentario mantiene el privilegio exorbitante  de asegurarse, mediante decisiones unilaterales ejecutorias o a través de su silencio, la posesión  de un derecho durante el tiempo que dure el proceso, desplazando hacia el administrado la carga de accionar y recurrir sucesivamente durante muchos años, aún en casos manifiestamente injustos.

¿Cómo se les explica a los beneficiarios del sistema previsional, que para ellos el procedimiento se ha convertido en un instrumento de injusticia y no de justicia?. Esta perversión que legitimó el legislador en la ley 24463, puede verse en principio atenuada por la utilización de las tutelas de urgencia.

Es necesario que tantos los profesionales del derecho, como los integrantes del poder judicial nos familiaricemos con estas nuevas figuras procesales, que sembradas no hace mucho tiempo por la doctrina, ya comenzaron a echar raíces en algunos juzgados.

El articulo 43 de nuestra Constitución Nacional proclama el derecho a la tutela judicial sin dilaciones indebidas. Teniendo presente que el reclamante previsional podría eventualmente transitar por las dos instancias administrativas y las tres instancias judiciales nacionales - superando en algunos casos los diez años de espera - es que se impone la gran pregunta ¿quién debe asumir la carga del tiempo de duración del proceso judicial?.

Como respuesta a este interrogante podríamos sugerir:

  1 )   La reforma de la ley de solidaridad previsional, extremo altamente peligroso e improbable.

  2 )   La implementación de juicios provisionales o la utilización de las tutelas de urgencia en cualquiera de sus especies, que permitan poner en inmediata posesión de su derecho, a quien aparece manifiestamente como titular del mismo, desapoderando desde el inicio de la contienda judicial a la administración de la ventaja que da la posesión de hecho de un derecho que ella misma ha creado unilateralmente a su favor.

 

Juicios Provisionales: El Referimiento.

Echemos un vistazo en el actual derecho Europeo y algunos países de Centroamérica. Una de las figuras mas utilizadas como instancia de soluciones rápidas y provisionales es el referimiento, modelo que se encuentra en constante e imaginativo desenvolvimiento normativo y jurisprudencial.

El refere o referimiento, es un tramite rápido y sencillo tendiente a obtener de la autoridad judicial, una decisión que resuelva provisionalmente una incidencia, sin expedirse sobre el fondo del asunto.

El referimiento es, salvo excepciones, un proceso independiente y autónomo y no un incidente en un proceso declarativo, que permite otorgar justicia en un par de días, a quien aparece manifiestamente como el titular del derecho.

La sentencia es revisable, naturalmente en un proceso declarativo ulterior, cuya carga corresponderá al vencido en el referimiento. La decisión del juez del referimiento técnicamente, no tiene fuerza de cosa juzgada material.

Este sistema produce la saludable eliminación de interminables procesos abusivos, provocando una reducción del índice de litigiosidad y un descongestionamiento de juzgados y tribunales.

Podría cuestionarse del referimiento, los riesgos que conlleva que la estimación sobre la situación (si resulta ser justa o injusta) se realice en forma inmediata y expeditiva, pero aun así, seguramente, no serán ni tantos ni tan graves como los del actual sistema.

Como puntos esenciales en el sistema del referimiento, podemos distinguir:

1 )   La estimación del humo de buen derecho (fumus bonis iuris).

2 )   La provisionalidad de la decisión, que puede ser siempre revisada en un proceso declarativo posterior y es lo que justifica su sumariedad extrema.

 

En materia contencioso-administrativa el Tribunal Constitucional italiano, declaró inconstitucional la limitación de las medidas cautelares contra la administración únicamente a la suspensión del acto impugnado, habilitando, cumplidos los requisitos para la viabilidad de las mismas, al juez contencioso a dictar medidas positivas en lugar de una denegación arbitraria. En Francia, se admite el référé provision, contra la administración obligándola al pago anticipado de sus deudas en todo o en parte, cuando la oposición no parece inicialmente seria o consistente.

Si copiásemos el modelo para nuestro país, el administrado, a quien le asiste razón, podría esperar sin problemas, los 7 u 8 años que tarda su reclamo en transitar las diferentes etapas judiciales.

Va de suyo que, paralelamente y para una armoniosa implementación alguna vez en nuestro ordenamiento del derecho en estudio, deberemos repensar un sistema de responsabilidades para aquellos magistrados que intenten su desnaturalización en pro de una demagogia asistencialista.

 Una de las mayores preocupaciones en el ámbito previsional que estimularían la técnica de habilitar una “justicia provisional” inmediata, es el grave daño. Sin esta pesada carga la “justicia definitiva” transitará libremente, despojada de las practicas abusivas, que eternizan hasta el conflicto más simple. 

 

Tutelas de Urgencia.

La problemática que comúnmente se plantea tanto para los abogados como para los integrantes del poder judicial, en los beneficios previsionales en general, es explicarle a quien necesita “justicia inmediata” que, con suerte, tendrá “justicia aleatoria”.La naturaleza alimentaria del crédito cuestionado, sumado a la edad y al estado de salud de los litigantes debe erigirse en el estandarte que allane el camino hacia una justicia inmediata.

Consciente de ello, se impone el arbitrio de medidas necesarias para que el cumplimiento de una sentencia favorable en primera instancia no se torne ilusorio por el transcurso del tiempo, convirtiéndose la misma en una mera declaración incapaz de tutelar aquello para lo cual fue dictada.
Desde la delegación de la administración de justicia de los particulares, a manos del Estado, estos bregan por una justicia activa, no solo en el equilibrio del decisorio sino también en su celeridad.

Los juicios previsionales, por lo expuesto precedentemente respecto a la naturaleza misma del crédito, requieren una respuesta inmediata; una Tutela de Urgencia, pues por mas que se obtenga sentencia favorable esta solo se constituiría en una mera expresión de deseos, ya que el transcurso del tiempo agravará el daño o no evitará su producción.

En el caso particular una reparación pecuniaria podría no reponer el bien jurídico dañado (pensando sobre todo que está en juego la vida y la dignidad de personas).

La doctrina es unánime en cuanto a la necesidad de pronta respuesta a estos casos de extrema urgencia, daño inminente o irreparable

El concepto de tutela urgente, en pleno y permanente desarrollo dentro de la doctrina nacional, fue inicialmente tratado por prestigiosos juristas por influencia, primero de la doctrina Italiana y últimamente de la  brasileña.

Dentro del genero tutelas de urgencia conviven distintas especies a saber: medidas cautelares clásicas, decisiones anticipatorias (tutela satisfactiva interinal) y medidas autosatisfactivas (tutela satisfactiva autonoma).

Para reseñar escuetamente algunas particularidades distintivas diremos que: las primeras no constituyen un fin en si mismas sino que son el medio o la herramienta para asegurar el resultado útil de una sentencia de mérito, se dictan inaudita parte (se ordenan sin oír previamente a la contraparte), son provisorias (pueden ser revocadas, dejadas sin efecto, modificadas), y son accesorias (dependen de un proceso principal y, si fueron interpuestas en forma autónoma, dentro del plazo de 10 días deberá interponerse la demanda, para que no opere de pleno derecho la caducidad).

Las segundas no generan un proceso accesorio o instrumental de otro “principal”, sino que dentro del mismo proceso principal se postula y obtiene la resolución anticipatoria.

La resolución obtenida en vez de garantizar la futura realización de un derecho (característica propia de la medida cautelar), lo realiza de manera inmediata antes de la culminación  y firmeza del decisorio.

El órgano jurisdiccional, se expide provisoriamente en todo o en parte, sobre la misma materia objeto de la sentencia final, atribución o utilidad que probablemente obtuviese el requirente pasada la sentencia en autoridad de cosa juzgada material.

La anticipación puede darse:

1) Previo oír al demandado.

2) Luego de contestada la demanda.

3) Concluida la faz probatoria.

4) Con posterioridad a la sentencia y antes de ser elevado el expediente por recurso concedido

5) En el tribunal del recurso.

La técnica anticipatoria al decir de Marinoni no es nada mas que una “Técnica de distribución del “onus” (carga) del tiempo en el proceso”.

  La otra especie de tutela urgente la constituyen las medidas autosatisfactivas, que son aquellas medidas autónomas (no necesitan servirse de una acción principal)  que dan solución a cuestiones urgentes,  y se agotan en si mismas una vez satisfecho el requirente.

 Mucho tienen en común la tutela anticipada y la cautelar, ambas integran el genero de tutelas de urgencia; pueden reunir según el momento de su concesión, los mismos requisitos para su admisión; el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el otorgamiento de una contracautela.

Estas semejanzas, junto a la falta de regulación especifica en materia de tutelas de urgencia, permiten camuflar con el nombre de medida cautelar a una tutela anticipatoria.

Hasta el momento solo el cuerpo del articulo 232 del CPCCN, alberga el alma de las tutelas anticipatorias. 

El Titulo IV capitulo III del CPCCN, se nomina: medidas cautelares. La sección VII: Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias. El articulo 232 se titula medidas cautelares genéricas.

Olvidando los títulos, los capítulos, las secciones, y los nombres que en el párrafo anterior fueron mencionados, realicemos una detenida lectura del articulo 232 y  la larva se convertirá en mariposa.

Articulo 232 CPCCN: “Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar  las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren mas aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia”.

A la espera de la lujosa casa, que la doctrina y parte de la jurisprudencia, le están construyendo, considero que el articulo 232 del CPCCN constituye una aceptable morada para las sentencias anticipatorias.

 

Tutela anticipatoria luego del dictado de la sentencia.


La tutela anticipatoria como se analizó anteriormente, puede darse después del dictado de la sentencia de mérito, sin encontrarse firme la misma, antes de elevarse al superior.

Dentro de los requisitos procesales para su otorgamiento, reemplazaríamos la verosimilitud del derecho por la certeza del mismo, el peligro en la demora ya se encuentra implícito, dado el carácter alimentario de la prestación, restando la contracautela extremo que se completaría a través de una caución juratoria.

Reiteradamente, tanto la doctrina como la jurisprudencia, se han encargado de resaltar el CARÁCTER ALIMENTARIO del crédito previsional.

Para tratar una controversia referente a un crédito por alimentos entre particulares utilizamos las normas contenidas en nuestro Código Civil.

Allí advertimos que: los derechos y deberes entre alimentante y alimentado, están reglados en su artículo 375, que permite la fijación de alimentos provisorios. Su fundamento esta dado en la premura que los mismos se presten en ese momento y no mas tarde.

Además en el procedimiento establecido en la acción de alimentos, (artículos 638 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,  375 y 376 del Código Civil)  la sentencia no admite recursos con efecto suspensivos, sino tan solo con efecto devolutivo.

¿Cómo puede concebirse que la obligación entre particulares sea una y entre el Estado y un particular otra, respecto de un crédito de neto carácter alimentario?.

El rol del Estado respecto de la seguridad social esta siendo reducido a su máxima expresión, pero esto de ninguna manera puede violentar el orden jurídico en general, ni crear un super privilegio en favor de quien se supone debe velar por la tutela del interés general.

Para los analistas de la problemática previsional,  que miran a través de la fría lente economicista, la utilización masiva de las tutelas de urgencia no representaría un escollo insalvable, ya que el grueso de la deuda, (o sea el pago del monto retroactivo) quedará sujeto a la firme resolución de la cuestión de fondo, por lo que mal podrían sostener que estas figuras constituyen el certificado de defunción del sistema de reparto.

  

Doctrina y Jurisprudencia.

Frente a un procedimiento distorsivo de la naturaleza del crédito previsional, distintos autores en trabajos publicados por revistas especializadas,  mostraron su preocupación por la problemática analizada e invitaron a la utilización de las tutelas de urgencia.

 En referencia a que el ordenamiento jurídico  siempre debe ser capaz de abastecer o suministrar la pauta aplicable el jurista Walter F. Carnota escribió: “Si trasladamos esta directiva al ámbito procesal previsional, vemos que muchas veces el sentenciante deberá elaborar criterios de adjudicación pese al aludido déficit preceptivo. Tendrá que hurgar, explorar, bucear dentro del sistema jurídico en su conjunto en búsqueda de la solución de la litis que se plantea.

Aquí es donde resulta más fecunda la faena judicial. Ello de ninguna manera implica alzarse contra la ley, sino estructurar esquemas de resolución sobre la base de un material legislativo que es raquítico o escuálido”. "...es en esta zona híbrida, gris, de indefinición legal... donde hay un espacio de creación pretoriana que no hiere a la Constitución".

 Por su parte el Dr. Luis Réne Herrero en su destacable trabajo “Un proceso desajustado a la naturaleza alimentaria de la pretensión previsional”, resalto que :“La ley 24.463 no solo impone las reglas del proceso sumario al titular de la pretensión previsional, sino que incorpora al exorbitante procedimiento que instituye, una serie de figuras procesales antagónicas a la naturaleza alimentaria, urgente y proteccional que reviste”.

“ A partir de estas premisas cuyo fundamento radica en el hecho que el titular de la pretensión previsional normalmente es una persona anciana, incapacitada o carente de alimentos para subsistir, es fácil concluir que el diseño de la ley 24.463 no representa en forma adecuada la “tutela jurisdiccional efectiva” que promete la Constitución Nacional; en todo caso, y como se verá inmediatamente, apenas traduce una caricatura de proceso”.

“... en la estructura procesal exorbitante con que el legislador rodeó a la frágil pretensión previsional. No se advirtió que el justiciable llega al fuero de la seguridad social apremiado por el tiempo (es un anciano) o se halla en el límite de la subsistencia (reclama el haber sustituto cuando su fuerza laboral se extingue como derivación de una contingencia social que lo ha relegado del mercado del trabajo)”

 Citando al jurista Adolfo Rivas, Herrero señala que la función jurisdiccional reviste carácter proteccional o dirimente. Al ejercitar la primera, el juez se coloca en asegurador y protector de los derechos y garantías establecidos en la Constitución; abandona - aunque no totalmente- su proverbial imparcialidad, y asume dicha función protectora respecto de una cuestión justiciable casi siempre de “puro derecho” (p.ej., amparo, medidas cautelares, sentencias interdictales, medidas autosatisfactivas, sentencias anticipatorias, decisiones previsionales, etc.)”.

 Por ultimo reflexiona sobre el grave error en el que incurrió el legislador al instituir el proceso sumario como vía apta para sustanciar la pretensión previsional, entendiendo que la vía sumarísima se erige como la mas idónea.

 El  juez Milano también preocupado en el estudio del tema sostuvo: “Con el fin de afianzar la seguridad jurídica, la eficacia y oportuna tutela judicial, entra en escena la ahora llamada tutela de urgencia -no cautelar-, ya que excede el marco de las medidas cautelares, pues en forma autónoma, y en determinadas acciones, procesos o pretensiones, afecta directamente los aspectos sustantivos”.

 Algunos despachos judiciales se renovaron con el nuevo aire de las medidas autosatisfactivas  y las tutelas anticipatorias gestando resoluciones entre las que podemos citar:

 

a) Causa: Camacho Acosta, Maximino c/ Grafi Graf SRL y otros.

Un ejemplar fallo consagrativo de la tutela anticipatoria del máximo tribunal, donde se resolvió que:

  1. La medida cautelar innovativa es una decisión excepcional que altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y, por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión.

   2. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que es de la esencia de los institutos procesales de excepción enfocar sus proyecciones, en tanto dure el litigio, sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que podrían acaecer en caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.

   3. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que desestimó la medida precautoria solicitada por considerar que no se había cumplido el recaudo de acreditación de la verosimilitud del derecho invocado.

 

b)Causa: Ortiz Jofre, Edgar c/ANSeS s/cobro de bonos previsionales. Medida cautelar.

 Donde se dispuso que: 

   1. Aunque el actor solicita se dicte una medida cautelar innovativa para que se ordene a la ANSeS la puesta a disposición de los bonos previsionales librados a nombre de su extinta esposa y su depósito en una entidad bancaria, de los dichos de la parte actora surge con claridad que la petición coincide plenamente con el objeto del juicio y éste se agotaría con su despacho favorable, por lo que se está en presencia de lo que la moderna doctrina ha denominado medida autosatisfactiva.

   2. Tanto la Constitución Nacional como los pactos y tratados que ahora han alcanzado jerarquía constitucional dan prioridad, para ciertos casos, a procedimientos sencillos y rápidos tendientes a facilitar el acceso a la justicia. Por ello, no resulta razonable que en este tipo de juicio donde se discuten cuestiones de carácter alimentario, la carga del tiempo de duración pese sobre el administrado, so pretexto de preservar una igualdad aparente y ritual.

   3. Puesto que la ANSeS se reconoce deudora, lo que confiere certeza al derecho invocado, y el peligro de la irreparabilidad del perjuicio probable se desprende de la naturaleza alimentaria del crédito y la edad del litigante, corresponde hacer lugar a la medida autosatisfactiva para que se pongan a disposición del actor los bonos de consolidación de la deuda previsional reconocida a favor de la cónyuge fallecida.

 

c) Causa: Alonso, Hugo Mario c/ ANSeS s/ jubilación por invalidez.

   1. El actor promovió demanda contra la ANSeS con la pretensión de que se ejecutara la sentencia por la que se ordenó al organismo administrativo -que había denegado la jubilación por invalidez en razón de no haberse cancelado la deuda por aportes al régimen de trabajadores autónomos -el dictado de una nueva resolución ajustada a la doctrina del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Rei Rosa” (sobre facilidades de pago). Como la ANSeS ya había resuelto denegar otra vez la prestación solicitada, se intimó al actor aclarase el sentido de su presentación, a lo que respondió pidiendo se decretase una medida cautelar en vista de la gravedad de su estado de salud. En el expediente administrativo está comprobado que el actor padecía años atrás una incapacidad del 70%.

   2. En el marco de la situación descripta, y haciéndose cargo de las consecuencias que podrían derivarse de una más dilatada tramitación de la causa, el juzgado actuante estima que la pretensión del actor debe ser  tratada como una petición de medida autosatisfactiva, más que de medida cautelar, en la inteligencia de que la actividad jurisdiccional no sólo debe procurar dar a cada uno lo suyo sino también hacerlo en tiempo oportuno.

   3. La medida autosatisfactiva constituye una especie del género de los “procesos urgentes”, caracterizados por el reconocimiento de que en determinados supuestos el factor “tiempo” posee relevancia superlativa.

   4. Por ello, a los fines de evitar el riesgo de una sentencia favorable pero ineficaz por tardía, el juzgador resuelve, con carácter de medida autosatisfactiva, otorgar la jubilación por invalidez solicitada por el interesado y ordenar a la ANSeS que dicte a su vez, en el término de 20 días hábiles, el pertinente acto administrativo ajustado a la doctrina del caso “Rei Rosa” y pague el haber mensual a partir del mes siguiente al de notificación del fallo.

 

d)Causa: Anchorena, Tomás Joaquín y otros c/ ANSeS s/ recomp. del haber. Medida cautelar.

 1. Los derechos previsionales otorgados bajo un determinado régimen legal, como los invocados en autos en relación al monto de los haberes, se encuentran tutelados por garantías constitucionales al quedar incorporados al patrimonio de los interesados y, en el caso particular planteado, han sido claramente    reconocidos en disposiciones tales como el art. 160 de la ley 24.241 y el art. 10 de la ley 24.463 (del voto de la mayoría).

  2. El primer deber que le cabe al juez cuando se esgrimen pretensiones urgentes -amparos, cautelares, habeas corpus, etc.- es proporcionarles oportuna tutela mediante decisiones también urgentes. En ese sentido corresponde recordar la creación de nuevos institutos procesales de señalado perfil garantista, como las llamadas medidas autosatisfactivas (del voto de la mayoría).

  3. En las medidas cautelares sólo se requiere la verosimilitud del derecho invocado y no la certeza plena de ese derecho. Por otra parte, los argumentos esgrimidos en el caso son tan convincentes, la ley es tan clara y la jurisprudencia tan pacífica, que se convierte en un imperativo de justicia la restitución provisional del goce y ejercicio del derecho alegado, hasta que se dicte decisión definitiva sobre el fondo del asunto (del voto de la mayoría).

 

A modo de conclusión:

 Propongo que la administración, en casos manifiestamente injustos, frente a un reclamo de neto carácter alimentario como el previsional, no se asegure, mediante decisiones unilaterales ejecutorias o a través de su silencio, la posesión  de un derecho durante el tiempo que dure el proceso, desplazando hacia el administrado la carga de accionar y recurrir sucesivamente durante muchos años.

Advierto que mediante las tutelas de urgencia se lograría neutralizar uno de los efectos más indeseados para los litigantes previsionales a los que la razón asiste: “La  desmedida carga de duración del tiempo del proceso”.

Asimismo se reducirían los índices de litigiosidad y con ello la sobrecarga tribunalicia producto de la “dilación indebida” de la administración que “comparte costas” y llega por vía ordinaria a la máxima instancia nacional.

La tutela anticipatoria, puede darse durante la tramitación del juicio o después del dictado de la sentencia de mérito, en el juzgado de primera instancia o en el tribunal de alzada.

Al tratarse de un crédito de carácter alimentario se deberá utilizar como argumento el suministrado por las normas contenidas en nuestro Código Civil, en referencia a los derechos y deberes entre alimentante y alimentado, que habilita al juez a fijar alimentos provisorios.

Para aquellos exegetas del derecho que esperan la consagración legislativa de las tutelas de urgencia para comenzar a aplicarlas, tal vez es hora de reconocer que el apego estricto a las normas, pretendiendo que lo que no esta específicamente contenido en ellas no existe en la realidad, es hoy un resabio histórico antifuncional.

El buen uso de las tutelas de urgencia puede constituirse en la luz del oscuro procedimiento previsional legislado por la ley 24463, por eso estoy convencido que vale la pena poner en practica la medicina de las tutelas urgentes para atender a una de las más graves enfermedades del derecho previsional: su desafortunado procedimiento.

 

 


[1] Por el volumen alcanzado llamado también megacanje. Esta operación,  servirá para que el país posponga el pago de 16.039 millones de pesos hasta diciembre de 2005; con un importante incremento en las tasas de interés. Con respecto a este último punto el ministro Cavallo se refirió a una tasa nominal del orden de los 10 puntos, si bien en términos reales será del 15,29%.

 

 

[1] Carlos Carbone nos ilustra sobre la juventud de este instituto distinto, donde ya se perfilan mejor sus caracteres y diferencias, pero que todavía no alcanza la mayoría de edad, pues no se logra la comprensión total y la definición precisa de todos sus componentes. (Cfr “La noción de la tutela jurisdiccional diferenciada para reformular la teoría general de la llamada tutela anticipatoria y de los procesos urgentes” trabajo publicado en el libro Sentencia Anticipada (despachos interinos de fondo), año 2000, editorial Rubinzal Culzoni.

 

[1]Ultimamente cada reforma a la legislación previsional, significó un agravamiento de la situación preexistente (ver al respecto la columna de opinión de la Dra. María del Carmen Besteiro titulada “ Reforma Previsional una prorroga oportuna” publicada en L.L, en fecha 14/06/01.

 

[1] Medidas cautelares, tutela anticipatoria, medidas autosatisfactivas .

 

[1] De aplicación en legislaciones como la belga, la francesa  y la dominicana entre otras.

 

[1] Sentencia numero 190, del 26/06/85.

 

[1] Sobre todo si el asistencialismo se realiza con dinero ajeno.

 

[1] Pablo Lazzatti, Las esquirlas de la globalización frente al freno de las tutelas urgentes, diario judicial (www.diariojudicial.com) espacio académico.

 

[1] Morello, Peyrano, Berizonce y Rivas entre otros.

 

[1] Distintas especies de las Tutelas de Urgencia han sido bautizadas con diferentes nombres por la doctrina nacional  que enfatizaron sobre sus rasgos característicos: Medida Autosatisfactiva (Peyrano) remarcando que la acción urgente no cautelar se agota en si misma en la sentencia de mérito. Anticipación de Tutela (Morello)por cuanto el órgano jurisdiccional resuelve la cuestión aun antes de la traba de la litis. Cautela material (Berizonce) puntualizando el objeto procesal de fondo; sentencias anticipatorias (Rivas), con el mismo enfoque; tutela inhibitoria (Lorenzetti), destacando el propósito preventivo que la acción posee. En la jurisprudencia: anticipo de jurisdicción (CSJN. L.L.1997-E-652, in re: “Camacho Acosta, Maximo). Tutela anticipada, en el articulo 67 del anteproyecto de Código Procesal Civil y Comercial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

[1] Consagradas legislativamente en el derecho comparado (art. 273 del Código Procesal Civil  de Brasil) y en nuestro país en el anteproyecto de Código Procesal Civil y Comercial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 65/66)

 

[1] La doctrina brasileña en general, sostiene que puede ser solicitada en cualquier momento.

 

[1] Marinoni Liuz Guilherme, La tutela anticipatoria en la reforma del proceso civil brasilero, Jurisp. Santafesina, numero 25, pag 29.

 

[1] El jurista Augusto M.Morello, ha expresado en su trabajo “Las nuevas dimensiones del proceso civil” (espacios ganados y trayectorias), J.A. del 2-11-94, que por la falta de reglamentación y por la comodidad que brindan las figuras análogas para suplir esa tutela provisoria, nos valemos del régimen de las “providencias cautelares”.

 

[1] Conforme Walter F. Carnota LA MEDIDA DE NO INNOVAR ¿CONSTITUYE UN REMEDIO PROCESAL PREVISIONAL?, Revista de Jubilaciones y Pensiones que dirige el Dr. Guillermo J.Jauregui., TII pag 109.

 

[1] Publicado en “Temas de Dercho Procesal”, Separata Revista de Doctrina 2, CPACF, Año 1, N° 2,  mayo 2000, y también en RJP, Tomo X, pag. 320.

[1] Debe tenerse en cuenta que en el proceso sumarísimo la apelación se concede con efecto devolutivo, invirtiéndose así la carga del tiempo de duración del proceso en las ulteriores instancias.

 

[1] Rodolfo M. Milano, ¿Por qué no a la medida autosatisfactiva en el ámbito previsional?, RJP, Tomo IX, pag.507.

 

[1] Corte Suprema de Justicia de la Nación, C. 2348, XXXII, 7/8/97.

 

[1] Juzgado Federal nº 4 de La Plata, Buenos Aires (Secretaría Previsional), 13/3/00. Juez: Julio Cesar Miralles.

 

[1] Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nº 7, 17/3/00. Juez: Rodolfo Mario Milano

 

[1] Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II, 29/04/99.

 

 

[1] Pablo Lazzatti, Competencia de los Juzgados Federales con asiento en las provincias cuando se demanda a una AFJP. RJP n°59 pag.658.

 

 

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