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C
I CONGRESO ARGENTINO DE PREVISION SOCIAL
Litigiosidad en el ámbito previsional

Buenos Aires
, 22, 23 y 24 de agosto de 2001 
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de
Buenos Aires

Organizado por:
Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social
Asociación de Abogados de Buenos Aires
Asociación de Abogados Previsionalistas
Colegio Público de Abogados de la Capital Federal
Administración Nacional de la Seguridad Social

PONENCIAS
 

 

 

LA NECESARIA DEFENESTRACIÓN DEL INSTITUTO DE CADUCIDAD DE INSTANCIA EN LA ÓRBITA PREVISIONAL.-

Por Silvia CERQUETTI.-

 SUMARIO: 
I – Introducción. II – Como opera la caducidad de instancia.  III – Pretensión y Proceso. IV – El fin es el señor de los medios.   V – El procedimiento de la Seguridad Social es sui generis.  VI-  Fundamentos jurídicos para la inaplicabilidad de la caducidad de instancia. VII – Criterios jurisprudenciales respecto de la caducidad de instancia. VIII Aplicación analógica de las instituciones del DT a la SS. IX – Conclusiones.-

 I – INTRODUCCIÓN.-

El instituto procesal de la caducidad es consecuencia  de la instauración de la ley 24463 de

Solidaridad Social en el jamerdánico marco de la implementación de un nuevo modelo neoliberal constitucionalmente antagónico. Colisiona aquella con la teolología, los principios y el espíritu de nuestra Ley Fundamental por su intrínseca falta de armonización con el ordenamiento jurídico previsional plagada de disposiciones injustas a pesar de su corta extensión. Cabría preguntarnos: debe ser aplicado una ley injusta por el hecho de ser ley? (Sófocles – “Antígona”).-

             Todo el Derecho está en la ley?.-

             Indudablemente nos contestaremos que no, lo contrario sería caer en un fetichismo legal “Los textos ante todo”, como lo dogmatizaron Demolombe y Aubry et Rau en su célebre aforismo “Toda la ley, pero nada mas que la ley”. Es decir la ley, como UNICA fuente del Derecho si tener en cuenta la realidad social circundante es una falacia.-

             Al fin de cuentas que es una ley? Es tal la norma que expresa mas que la voluntad del legislador, las necesidades histórico sociales que motivaron su sanción.-

             Saleilles mismo decía que la ley debe encararse como si tuviera vida propia, de manera que no sólo responda a las necesidades que la originaron sino también a las  mismas necesidades  de su evolución posterior. Y este es el sentido de la  necesaria erradicación de esta institución por las gravísimas contrataciones en nuestro puntual proceso adjetivo.-

             Recordemos que más allá de la aplicación de la ley, existen principios generales del derecho: principio de razonabilidad, congruencia, la idea misma de Justicia.- 

Y por sobre todo la EQUIDAD que  es la justicia del caso “en particular” Cuando  subsumir el caso en cuestión a la norma legal deviene INJUSTO, nace la Equidad como principio jurídico justiciero.-

             El apego fetichista,  impregnado de un racionalismo excesivo en desmedro del humanismo, de aplicar omnicomprensivamente una norma legal, al margen del orden constitucional social, conduce inexorablemente a situaciones injustas.-

             Según Aristóteles la auténtica justicia distributiva exige que no se le asignen a los justiciables cosas iguales sino “proporcionadas”  a sus respectivos merecimientos.-

             El “Ius suum cuique tribuendi” de Ulpiano,  que hoy se traduciría en la no aplicabilidad de la figura que nos ocupa por exótica al Sistema Previsional y radicalmente injusta.-

 

II - Como opera la caducidad de instancia.-

             La Caducidad de Instancia es un modo anómalo de culminación del proceso por inactividad de la parte obligada a instarlo por el mero transcurso del tiempo. Conspirativa del principio de conservación al no mantenerlo  vivo mediante una declaración de voluntad encaminada a lograr el progreso de la relación jurídica procesal. Sería  así la sumatoria del INACTIVIDAD- incluída la actividad inidónea- más el cumplimiento de los plazos procesales previstos.-

             Su consecuencia: la pérdida de derecho   que concomitantemente acarrea.-

             Presume una renuncia, un desistimiento tácito (del latín “tacere” : callar), un desinterés o despreocupación  por la suerte de la litis, una voluntad presunta de culminar procesalmente .-

              Su contenido supone una SANCIÓN ocasionada por el abandono en que pueden incurrir las partes en un juicio. Las cuales están obligadas a instarlo, en virtud de la “carga” que para ellas significa.-

             La finalidad según la doctrina se justifica doblemente: a) el Interés Público en que los procesos no duren indefinidamente perjudicando  la paz social.   b) el Interés jurisdiccional de que la causa no permanezca indefinidamente abierta.-

              La caducidad operada no perjudica las pruebas producidas las que podrán, hacerse valer en un nuevo juicio (art. 318 CPCCN) y conforme Palacio la caducidad no obsta a que se haga valer la pretensión de un nuevo proceso, siempre y cuando no se haya operado la prescripción.-

             Tiene andamiaje legal en nuestro derecho en el art. 310 CPCCN.-

             Sin embargo, en el ideario chiovendiano  esta institución nacida del derecho francés y que la legislación positiva mundial no contempla. “ NO sirve para cerrar definitivamente la litis sino para renovarla indefinidamente, alimentando interminables disputas sobre las condiciones, los efectos y los límites de la perención”.-

             Ya volveremos mas adelante sobre esto.-

 

 III - PRETENSIÓN Y PROCESO.-

            Según Guasp Delgado, todo proceso supone una pretensión. Sin embargo creemos que no puede esta última pretender una total identificación con aquel. El proceso no puede ser abarcativo de los limites de la pretensión deducida en el juicio. Esta última lo excede, a pesar de al  decir de Alcalá Zamora “marchen indisolublemente unidas”.-

            La caducidad no extingue la pretensión contenida en la demanda, la cual permite la posterior reanudación del proceso ex novo. El efecto de la Caducidad de Instancia es  extinguir los procedimientos judiciales aniquilando la relación jurídico procesal, ya que la pretensión no extingue como se desprende del texto del art. 318 CPCCN. Tienen por no sucedidos los actos del proceso; es decir por no deducida la demanda.-


IV - EL FIN ES SEÑOR DE LOS MEDIOS.-

            El proceso es un conjunto de actos jurídicos que tiende a la realización del derecho  sustantivo, material, de fondo.-

            Así el procedimiento adjetivo se configura por  la realización de formalidades y trámites cuyo fin es dilucidar la  VERDAD JURÍDICA OBJETIVA. 

             La finalidad mediata del proceso es la declaración del derecho material. Lo contrario sería una abstracción inconducente. Es decir que el proceso es un MEDIO  para llegar a un FIN, (resultado). Entendemos que la verdad jurídica objetiva siempre debe primar por sobre ritualismos procesalistas  -que no son un fin en sí mismos sino caminos, vías- para arribar a la composición del orden jurídico alterado, a través de la búsqueda del ideal de justicia, finalidad de nuestra ciencia del Derecho.

            De lo contrario revestiríamos al proceso de una robótica  anodina y desvirtuaríamos  su razón de ser: un instrumento social puesto en manos del Estado para lograr el restablecimiento de la paz en la comunidad.-

            Se desnaturalizaría su esencia, subvirtiéndose el fin para el cual fue creado aquel.-  

            El apego al ritualismo desmedido puede llegar a la frustración  de derechos especialmente tutelados por la CN: como son los de raíz constitucional.-  

            Este parece ser el pensamiento rector también  del juez Fasciolo en el voto “Paes Casa Maria del Carmen” Sala III 11-4-97 pues se debe “ajustar el proceso a su fin  último cual es la efectiva  realización del derecho de fondo, pues las formas procesales en efecto no son FINES en sí mismas sino simples MEDIOS destinados a asegurar la mas ordenada y justa solución de los litigios procurando  evitar el excesivo rigor formal que conlleva a la  desnaturalización en el uso de las normas procesales en detrimento indebido de la garantía de defensa en juicio”.-  

 

V -  EL PROCESO DE LA S.S. ES SUI GENERIS:            

Cronológicamente hasta el 30 de marzo de 1995 imperó la ley 23.473 cuyo art. 11 regulaba el  procedimiento recursivo - apelación directa ante CNASS - contra  las resoluciones de la A.P.-         

            Con la ley 24.463 (art. 15) se reemplaza el sistema por el proceso sumario  contenido  en el CPCCN “ al que se le añadió una batería de extrañas figuras  procesales que convirtieron al proceso previsional en único en su  género a)  defensa de limitación de recursos...*  y otras tantas idénticamente esperpénticas como bien adjetivara Jáuregui.-  

            Este novísimo  paradigma procesal tomado del Código ritual CIVIL y Comercial de la Nación, es un esquema a no dudar: a) en principio “de prestado”. Un modelo que se ajusta a dirimir pretensiones CIVILES y Comerciales de los particulares.- Nos situamos pues en un modelo procesal inherente al DERECHO PRIVADO (IUSPRIVATISTA).- Y su aplicación sin embargo se extrapola a nuestra  órbita que es absolutamente antípodica: nuestro Derecho es de contenido netamente PUBLICO. Con las innovaciones in peius señalados para mas datos.-

 b) se interna en la  órbita  de Derechos personalísimos.  

¿Deberán los órganos jurisdiccionales aceptar mansamente la aplicación automática de todas las disposiciones que lo rigen? ¿Comulgar con todos y cada uno de sus mecanismos? ¿Aún cuando todos aquellos colisionen frontalmente con normas de raigambre constitucional que quedarían, así desvirtuadas?. Entre ellas, estaría sin duda alguna el instituto de la Caducidad de Instancia.-  

* Luis R HERRERO “El hombre como protagonista de la SS: el retorno a la Constitución” – Congreso Internacional “Derechos y Garantias en el siglo XXI” (abril de 1999) AABA, pag. 21 infra.-

            Por eso entendemos que la remisión automática al art. 310 CPCN tal la postula la minoría (de la Sala III en “Palma Rafael” sent. 28-4-2000, está impregnada de esa tinte de rigorismo  formalista excesivo y por ende cuando esto ocurre desafortunadamente se pierde la visión ANTROPOCENTRICA  que debe presidir todo proceso.-  

            De hecho la jurisprudencia –buena parte- ha plasmado en sus fallos el respeto irrestricto a nuestra Ley Fundamental “Hussar, Otto” “Elkan, Tomás” “Ciampagna, Rodolfo” “Fernández Vicente” “Peccia, Ernesto” “Gonzalez, Herminia” van jalonando un camino garantista, en el cual el PJ reafirma su independencia  frente a los restantes poderes, y el ejercicio efectivo del control de constitucionalidad haciendo mantener su supremacía. Pero hoy todavía coexisten en aquel[1] matices que no deberían ser. No se puede, como decíamos encorsetar el proceso previsional en los rígidos y puntuales cánones  del proceso civil a ultranza. Carnota lo sostiene al enunciar : “Este dañoso sistema...no  FUE PENSADO para la jurisdicción  social”  

            Recordamos  a Arturo Jauretche que desde “El medio pelo en la sociedad argentina” nos prevenía  de la muy “aryentina” costumbre de “Adaptar la cabeza al sombrero y no el sombrero a la cabeza”.-  

            Si el proceso sumario contiene el instituto por ende,  de la Caducidad de Instancia, no es óbice para que esta sea eliminada si es INOPONIBLE  e INAPLICABLE  a  nuestro sistema que es sui generis.-  

            Aquí estamos en presencia e una disposición inflexible y una realidad que demuestra palmariamente que la contienda social no siempre encaja ni es susceptible  de ser subsumida  en los cánones históricos del proceso civil “Carnota” T y SS noviembre 2000 pag 627.- 

Ya que de  si flexibilizar se trata, flexibilizamos in melior, adaptando el sombrero a la cabeza sin mediopelismos.-  

 

VI  - FUNDAMENTOS PARA LA APLICABILIDAD DE LA CADUCIDAD DE INSTANCIA.-  

            Si bien la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por la aplicación restrictiva de esta institución, producto de una correcta hermenéutica esto no es suficiente.-

 

            Procede su ELIMINACIÓN definitiva de cuajo, ya que las tendencias representan “modas” variables con el transcurso del tiempo- y de hecho hoy- como lo analizaremos infra son proclives a flexibizarse y hasta revertirse en detrimento del derecho del justiciable, para quien la Caducidad de Instancia representa  un grave peligro al goce de sus derechos constitucionales. 

¿Cuáles son las facultades  con las cuales la caducidad de Instancia esta reñida?

a)       Derechos de Naturaleza Alimentaría.-

b)       Principios de irrenunciabilidad, universalidad, integralidad, solidaridad, indemnidad,

progresividad, indisponibilidad, congruencia, interés público, paz social y el “in dubio pro iustita socialis”.- 

Nuestro derecho es un orden jurídico TUITIVO y  de tutela constitucional superlativa. Al

decir de Raúl Jaime un “derecho de carácter especialísimo”.- 

            Las normas jurídicas que sustentan esta afirmación son: 

-          Art. 14 bis párrafo 3° CN.-

-          Art. 75 inc 23 CN.-

-          Art. 25 ley 19549 (criterio analógico)

-          Art. 16 ley 24241 (imprescriptibilidad genérica).-

-          “In dubio pro iustita socialis”.- 

Analicemos aquellos someramente.- 

a)       NATURALEZA  ALIMENTARIA: la S.S. cubre  contingencia de invalidez vejez y

muerte (I.V.M.) es decir aquellos situaciones donde se debaten riesgos de subsistencia.

Es innegable que se trata de tutelar individuos no aptos laboralmente (acreedores sociales) con un crédito constitucional a su favor  el cual buscan hacerlo efectivo para seguir subsistiendo según la formula beveridgeana “Liberación de la necesidad”.- 

b)       PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD: medular en SS, enclavado constitucionalmente en el  párrafo 3° del art. 14 bis con carácter de Integral e Irrenunciable a cargo del Estado. 

 Y asume tal carácter pues son normas de  “orden público” ya que los destinatarios están obligadamente incorporados al sistema, sin poder abdicar de los mismos y por lo tanto cualquier manifestación en ese sentido carece de valor.- 

El orden público es un mecanismo del Estado que reprime los acuerdos particulares que atentan contra los intereses esenciales.  Según Orgaz, hay dos leyes de orden público que contienen un precepto explícito y las pueden ser extraídas del espíritu  y base de la legislación.-

Indudablemente  nos encontramos en el terreno de las normas INDISPONIBLES, como no lo serían si la relación fuera de derecho común (pars conditio inexistente). La autonomía  de la voluntad ha sido sustituida por la “voluntad del legislador constituyente” no pára  coartarla sino con contenido  con garantista.- 

Sería nulo cualquier acuerdo de parte, que tenga por objeto modificar in peius (a la baja),  o desconocer los derechos consagrados constitucionalmente.- 

c)       UNIVERSALIDAD: referida  a la expansión horizontal de la SS cuya teología se condice con que

la S.S. se extiende a toda la población.- 

d)       INTEGRALIDAD: refleja la expansión  vertical de la SS para que la cobertura se proyecte a la

mayor cantidad de situaciones.- 

e)       SOLIDARIDAD SOCIAL: la ética social impone al hombre una subordinación del bien

individual  con el bien común “Todos viajamos en el mismo barco” (Johanes MESSNER). 

La solidaridad según Severino Aznar es un hecho ineludible- una ley natural “Cuando la solidaridad

se rompe, se rompe la vida y viene la muerte”.- Así los aportes son una contribución impuesta por razones de solidaridad.- 

f)         SUBSIDIARIEDAD: cuando el individuo ya  no puede autoabastecerse, el Estado concurre en su

socorro ayuda subsidiariamente.- 

      g) PROGRESIVIDAD: sostiene Cornaglia que en el Derecho Social es uno de los principios mas atacados. Las instituciones fueron creadas para evolucionar “in eternum” Su involución no significa otra cosa que conducirlas inexorablemente a su extinción.- 

            Sin embargo todo este marco operativo de nuestra Ley Fundamental que entreteje una apretada urdimbre principial tutelar devendría inexistente si se aplicara el mecanismo de la Caducidad de Instancia (Etimológicamente “caducare” equivale a “caer”)..-  

¿Cómo puede el orden jurídico  infraconstitucional, sin subvertir la pirámide Kelseniana cuyo vértice es la CN, y sin traicionar su espíritu aplicar la Caducidad de Instancia sin incurrir en actitud de flagrante inconstitucionalidad?.- 

            “Si el derecho de fondo no puede ser renunciado, si la proyección de esa característica hace que sea imprescriptible...¿se puede seguir hablando en el universo previsional de la Caducidad de Instancia? “Afirma categóricamente Carnota”  en “La caducidad de la caducidad de instancia previsional” D.T. 1997 –A pág 1231- 

            En la misma  línea de pensamiento Wassner en autos “Paes Casas, Maria del Carmen” Sala III 11-4-1997  ya pontificaba que un ritualismo desmedido podría frustrar derechos de raigambre constitucional” y “....en caso de duda DEBEN APLICARSE LAS PAUTAS Y PRINCIPIOS JURÍDICOS GENERALES y los que hacen a la rama del derecho que constituye el objeto principal de este tribunal” (“in dubio pro iustitia socialis).- 

Para luego -ídem fallo- por vía de la analogía remitirse a la L.P.A. –art.1° inc a) punto 9- la cual  establece el impulso de oficio por el Tribunal de las actuaciones  y EXCLUYE EXPRESAMENTE de la caducidad de instancia a la tramitación previsional  “Se exceptúan de la Caducidad los trámites relativos a la Previsión  Social y los que la Administración considerare que deben continuar por sus particulares circunstancias o por estar comprometido el interés público”.- 

El fallo “LANATA Norberto” Sala  II, Sent. 18-9-97  (Exp: 508383/96) reafirma este pensamiento citándolo a Hutchinson  quien invoca la aplicación  restrictiva de la figura y su excepcionalidad con basamento en esta norma administrativa, inclinándose por la continuidad del tramite.- 

            Este ideario compartido creemos, unánimemente por iusprevisionalistas  ya que recientemente hemos escuchado a los Dres. E WAISSBEIN y Maria del Carmen BESTEIRO conspicuos  representantes de la ABBA en Congreso Nacional de Derecho Procesal que tuvo lugar en al ciudad de San Juan, Junio   2001 en igual sentido.-

            Un ejemplo bastará si hasta ahora no quedara en claro nuestro discurso respecto de la incompatibilidad y colisión entre los preceptos constitucionales y el ordenamiento infra legem.- 

            El actor tramitó su Jubilación Ordinaria la cual es denegada  por ANSeS ante la “falta de aportes”de uno de sus empleadores. Demanda en sede judicial; se produce por inactividad procesal la caducidad de Instancia,. Declarada –ésta  de oficio o a petición de parte- por el Juez de grado y luego confirmada por la segunda instancia , queda así echado un cerrojo de cosa juzgada material a su pretensión.- 

            ¿Qué vía le queda al justiciable? La ley 20606 (reapertura). Pero ante ese panorama es imposible pensar en la  revisibilidad de la tramitación,  con lo cual su derecho constitucional a obtener los beneficios de las SS en forma  integral e IRRENUNCIABLE quedaría conculcado. Consecuencia gravísima de este rígido esquema impugnativo y además perverso.- 

            Si  seguimos con el análisis del mismo caso –hipotético o no- veremos que la A.P. es “causal” y “beneficiaria” de este estado de cosas.-

             Probablemente el actor presentó en autos administrativos en apoyo de su tesitura abundante documental (vbgr: recibos de sueldo, varios carnets, constancias diversas de empresas) la cual no fue considerada “suficiente” por el ente administrativo y denegó su pretensión obligándolo a recurrir a la sede judicial.- 

            En primer lugar (art. 24 ley 18037) la A.P.  NO FISCALIZÓ (como era su obligación el ingreso de aportes y contribuciones en su momento a las arcas fiscales. Fue su inercia y su falta de control la que llevó al particular al fracaso.- 

            En segundo lugar a raíz de esa desidia administrativa el dependiente se encuentra indefenso -ya no tiene  además su empresa seguramente quebró o desapareció- y tras  cartón la caducidad de instancia impidiéndole acceder a su jubilación, se premia así una conducta disvaliosa de los entes estatales, condenando al  administrado a la pérdida de su derecho constitucional. ¿Es esto lógico? ¿Es esto ético? ¿Cómo una norma de jerarquía INFERIOR puede derogar  lo dispuesto en el art. 14 bis párrafo 3° y los principios que sustentaban su razón de ser? ¿Dónde esta la “armonización” de la legislación positiva con los preceptos propósitos y Espíritu de la Ley Fundamental? ¿Acaso la normativa que atacamos no avasalla la naturaleza tuitiva alimentaría: fin constitucional esencial?.- 

            Concluiremos con “LANATA Norberto” que  “a la luz de una lectura sistémica y normativamente piramidal de las disposiciones que lo instituyen atenta contra los mas elevados propósitos del constituyente argentino al resultar claramente INCOMPATIBLE con los principios  que informan todo proceso en el cual se debaten... pretensiones alimentarías de naturaleza previsional”.-           

Ergo, la caducidad de Instancia, es INAPLICABLE y debe ser defenestrada en nuestro sistema previsional.-

 

VII - CRITERIOS JURISPRUDENCIALES  HOY RESPECTO DE LA CADUCIDAD DE INSTANCIA.- 

            En la primera instancia de la SS, coexisten diferentes criterios respecto del instituto.- 

            El J.F.S.S. N° 7 siempre a la vanguardia, pragmático y con sólida formación humanista  ante la pasividad de las partes archiva directamente las actuaciones. Si es a pedido de la parte demandada no hace lugar. En los antípodas, el JFSS N° 3 la declara directamente (ex officio).- 

            En otra postura, hay Juzgados que corren traslado del acuse de la caducidad de instancia y fallan de modo diverso.- 

            ¿Pero que pasa en segunda instancia? A priori, observamos que las Salas de la C.F.S.S. aplican la institución con criterio restrictivo, habida cuenta del carácter especialísimo de la SS  y sus destinatarios, pero sin eliminarla.-

            Distintos fallos jalonan  esta tesitura “Peccia, Ernesto” Sala II 15-7-97; “LANATA, Norberto” Sala II 18-9-97; “Paes Casas,  M. Del Carmen” Sala III 11-4-97, Sala I “Barloa, Luis” 1-7-98. entre otros tantos. Cabe acotar que la Corte también  se inclina  por la aplicación restringida de este mecanismo.- 

            En “Diferentes perspectivas sobre la caducidad de instancia previsional”  T y SS noviembre de 2000 pag 627-628  Carnota con la lucidez que lo distingue traza un parangón entre “Palma, Rafael” Sala II 28-4-2000  “Pollevick, Guido” Sala III 4-10-99 en los cuales se patentiza la actual tendencia jurisprudencial respecto de la nueva temática.- 

            Si bien los dos pronunciamientos pertenecen a distintas Salas y concuerdan mayoritariamente en considerar inaplicable la figura de la caducidad de instancia, no obstante hay un hecho llamativo: los votos de los jueces Chirinos (Sala III) y Fernández (Sala II) guardan cierta similitud desde entonces.- 

            Recordemos que el precedente referencial obligado de la Sala II en la materia  lo constituye “LANATA Norberto”, setiembre 1997, en el cual el Tribunal se expidió por unanimidad respecto de la inaplicabilidad del instituto.- 

            Sin embargo, hay un “quiebre” en la postura normativa de la Sala respecto del tema en el voto del Dr. Fernández quien reexamina la cuestión  propiciando una “vuelta” si bien “condicionada”  al art. 310 CPCC  a fin de imprimir “mayor celeridad” al trámite.- 

            Para corroborar que la presunción  abandónica que pesa sobre la causa sea  real, concluye Fernández – la parte debe  INCUMPLIR la intimación que a dichos fines deberá realizársele   doblemente (a su letrado en el domicilio constituído y al justiciable en su domicilio real).  Chance de  la que podrá usufructuar UNA sola vez en autos caso contrario se aplicara el instituto de caducidad de instancia.- 

            Postura que es quasi coincidente en su animus con la del Dr. Chirinos en “Pollevick, Guido”. Ambos optan  por viabilizar la institución salvo que sea contestada la “intimación previa”.- 

Comentario aparte merece la decisión del Juez Laclau  quien propende aplicar automáticamente el art. 310 CPCC también  curiosamente por “razones de celeridad” lo cual se compadecería con un instantáneo taking out de la causa. Un fallo express, en  colisión frontal con la meridiana claridad y solidez temática en las votaciones de los Dres. Herrero y Etala.- 

            Pero volviendo a nuestro tema, todas estas disquisiciones podrán ahorrarse por superfluas .inconducentes y multiplicadoras de litigiosidad, si se tuviera  en claro la “MIRA”, la brújula que no puede perderse de vista: nuestra Ley Fundamental como ya se ha argumentado supra.- 

Esta institución es INAPLICABLE a nuestro sistema previsional. Debe ser defenestrada por INCOMPATIBLE, por perjudicial.- 

            Y los fallos armonizarse con ella para brindar una auténtica seguridad  jurídica a sus destinatarios.-

 

 VIII - APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA INSTITUCIONES DEL DERECHO DEL TRABAJO A LA SEGURIDAD SOCIAL.-

            La  Previsión Social y el Derecho del Trabajo. forman parte inescindible del Derecho Social, el cual en los últimos tiempos ha sufrido una feroz embatida destinada a su cercenamiento.-

            En un sugestivo paralelismo involutivo han proliferado en ambas especialidades leyes, decretos, resoluciones conjuntas y no conjuntas, interpretaciones y demás, destinados a abolir conquistas sociales, instituciones señeras, logros históricos.-

            Esto en aras de una pretendida globalización y aggiornamiento interactivo con el primer mundo pero cuya  realidad es la genuflexión vernácula al más cruel neoliberalismo.-

            Lo cual ha dado como resultado una proliferación de normativa  archiinconstitucional en ambas áreas (Leyes 24.557 “Riesgos de Trabajo”,  24.463 de Solidaridad Previsional” entre otras) y entes reñidos con la Ley Madre (Comisiones Médicas con funciones tribunalicias), A.R.T y A.F.J.P. en cuyas garras quedan capitales que otrora manejaran y aprovecharan  sus legítimos titulares.-

            Extrapolando tal criterio al ámbito de nuestro Derecho concluiríamos que TAMBIÉN  deberíamos  eliminar dicha figura procesal por que el interés  común a ambos ordenamientos es exactamente el mismo.-

            Si por razones de interés público la causas no pueden durar indefinidamente, perjudicando “la paz social” sumado al jurisdiccional de no tener abierta permanentemente las mismas ¿ No es mucho mas nocivo e ilegítimo cerrar definitivamente un proceso sin que el justiciable pueda volver a recurrir a la jurisdicción? ¿No altera mas la paz social el despojo que sufrirá la parte afectada en un tema alimentario?.-

            En los estrados iuslaboralistas ante la inactividad de las partes, las causas simplemente  se archivan. Sin sentencia interlocutoria siquiera sin mayores trámites.-

            En cualquier momento, pueden reflotarse.- Y esto es en beneficio de todos: las partes, el órgano judicial. Razones de economía procesal propenden a ello. ¿No es lo mismo archivar los autos “con o sin” una sentencia de Caducidad de Instancia, si esta no pone fin al proceso? Y además produce irreparables perjuicios al accionante.-

            Por  treinta  años los Tribunales del Trabajo han seguido esta inveterada costumbre pacifica ¿no será que en ideario chiovendiano la caducidad de Instancia  “renueva indefinidamente la litis” y “alimenta interminables disputas sobre las condiciones, los efectos) los limites de la perención”?.-

            Máxime en un terreno tan delicado en el cual nos internamos, como el de la S.S.

            El interesado volverá una y otra vez a reintentar lograr la obtención del beneficio y ello arrastraría  en su.intentona no sólo a la esfera judicial sino a la A.P.  la cual deberá volver a tratar oportunamente el caso en un feeding-back al infinito.-

            Lo cual no sucedería de aplicarse el criterio imperante en el presente trabajo.-

IX -  CONCLUSIONES:

1-       La caducidad de instancia es una institución INAPLICABLE, INTRANSFERIBLE, INVIABLE,

INCONDUCENTE Y EXOTICA al procedimiento previsional en el  cual se debaten pretensiones de índole alimentaria y principios constitucionales (irrenunciabilidad, integralidad, solidaridad, indisponibilidad, indemnidad, progresividad, amén del orden público), la paz social (art. 14 bis 3° párrafo, art. 75 inc. 23 CN).-

    2-       El rigorismo del art. 310 CPCCN debe ceder ante casos en que se ventilen cuestiones alimentarias

por los graves perjuicios que acarrea a los actores –acreedores sociales- los cuales no admiten reparación ulterior implicando la pérdida lisa y llana del beneficio.-  

3-       La caducidad de instancia es una figura procesal “importada” del Código ritual Civil y comercial

el cual regula un proceso IUSPRIVATISTICO, INTRANSFERIBLE  al procedimiento previsional IUSPUBLICISTICO.-  

4-       La aplicación automática (ex officio) del art. 310 CPCCN no procede, por violatoria del orden

público constitucional social por el que deben velar los tres poderes del Estado. (indisponibilidad). No respeta tampoco asimismo el derecho de defensa en juicio.-  

5-       La perención de la instancia es incompatible  e inadmisible con la esencia  de la  PS y atentatoria

del interés publico en concluír pleitos donde esta inmerso el Derecho Social y la vida humana.-  

6-       La L.P.S. (3-4-72) art. 1 inc “e” ap. “9” excluye expresamente la caducidad de instancia de la PS

por sus “particulares circunstancias” o “por estar comprometido el interés social”. Con mas razón debe prevalecer esta criterio en la esfera judicial.-  

7-       La ley 18.345 de Organización y  Procedimiento de la  J.N.T. no legisla el instituto. Por vía

analógica tanto el Derecho Laboral como la Previsión Social  al integrar el DERECHO SOCIAL omnicomprensivo  de ambos, no debe admitirla.-

 8-       Los fundamentos del leading case “LANATA, Norberto” Sala  II sent. Del 18-9-97 que

debería, extenderse  a la jurisprudencia plenaria, deben mantener su incolumnidad  y vigencia, so  pena de trasgredirse el principio de Seguridad Jurídica.-

 

9-       El  criterio representativo de la tendencia minoritaria, sustentado en “Palma Rafael” Sala II sent, 

del 28-4-00 significa un toque de alarma por la flexibilización hermenéutica in  peius del instituto en cuestión, que  quiebra la postura monolítica de “LANATA Norberto”, en una  embatida involutiva y permiciosa contra nuestro Derecho.-

 

 

10-   Para el caso de causas abiertas con nulo impulso procesal de parte, el juez debe proceder al

archivo de las actuaciones sin mas trámite. Si a instancia de la demandada se peticiona caducidad de instancia, el órgano jurisdiccional debería rechazarla de plano por inaplicable.-  

 

 



 

 

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Ultima revisión y actualización de esta página: 27/10/2001 18:45:47
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