LA
NECESARIA DEFENESTRACIÓN DEL INSTITUTO DE CADUCIDAD DE INSTANCIA EN LA ÓRBITA
PREVISIONAL.-
Por
Silvia CERQUETTI.-
SUMARIO:
I – Introducción. II – Como opera la caducidad de instancia.
III – Pretensión y Proceso. IV – El fin es el señor de los
medios. V – El
procedimiento de la Seguridad Social es sui generis.
VI- Fundamentos jurídicos
para la inaplicabilidad de la caducidad de instancia. VII – Criterios
jurisprudenciales respecto de la caducidad de instancia. VIII Aplicación
analógica de las instituciones del DT a la SS.
IX – Conclusiones.-
I – INTRODUCCIÓN.-
El
instituto procesal de la caducidad es consecuencia de la instauración de la ley 24463 de
Solidaridad Social en el jamerdánico marco de la
implementación de un nuevo modelo neoliberal constitucionalmente antagónico.
Colisiona aquella con la teolología, los principios y el espíritu de
nuestra Ley Fundamental por su intrínseca falta de armonización con el
ordenamiento jurídico previsional plagada de disposiciones injustas a
pesar de su corta extensión. Cabría preguntarnos: debe ser aplicado una
ley injusta por el hecho de ser ley? (Sófocles – “Antígona”).-
Todo el Derecho está en la ley?.-
Indudablemente nos contestaremos que no, lo contrario sería caer
en un fetichismo legal “Los textos ante todo”, como lo dogmatizaron
Demolombe y Aubry et Rau en su célebre aforismo “Toda la ley, pero nada
mas que la ley”. Es decir la ley, como UNICA fuente del Derecho si tener
en cuenta la realidad social circundante es una falacia.-
Al fin de cuentas que es una ley? Es tal la norma que expresa mas
que la voluntad del legislador, las necesidades histórico sociales que
motivaron su sanción.-
Saleilles mismo decía que la ley debe encararse como si tuviera
vida propia, de manera que no sólo responda a las necesidades que la
originaron sino también a las mismas necesidades de
su evolución posterior. Y este es el sentido de la necesaria erradicación de esta institución por las gravísimas
contrataciones en nuestro puntual proceso adjetivo.-
Recordemos que más allá de la aplicación de la ley, existen
principios generales del derecho: principio de razonabilidad, congruencia,
la idea misma de Justicia.-
Y
por sobre todo la EQUIDAD que es
la justicia del caso “en particular” Cuando
subsumir
el
caso en cuestión a la norma legal deviene INJUSTO, nace la Equidad como
principio jurídico justiciero.-
El apego fetichista, impregnado
de un racionalismo excesivo en desmedro del humanismo, de aplicar
omnicomprensivamente una norma legal, al margen del orden constitucional
social, conduce inexorablemente a situaciones injustas.-
Según Aristóteles la auténtica justicia distributiva exige que
no se le asignen a los justiciables cosas iguales sino
“proporcionadas” a sus
respectivos merecimientos.-
El “Ius suum cuique tribuendi” de Ulpiano,
que hoy se traduciría en la no aplicabilidad de la figura que nos
ocupa por exótica al Sistema Previsional y radicalmente injusta.-
II
- Como opera la caducidad de
instancia.-
La Caducidad de Instancia es un modo anómalo de culminación del
proceso por inactividad de la parte obligada a instarlo por el mero
transcurso del tiempo. Conspirativa del principio de conservación al no
mantenerlo vivo mediante una
declaración de voluntad encaminada a lograr el progreso de la relación
jurídica procesal. Sería así
la sumatoria del INACTIVIDAD- incluída la actividad inidónea- más el
cumplimiento de los plazos procesales previstos.-
Su consecuencia: la pérdida de derecho
que concomitantemente acarrea.-
Presume una renuncia, un desistimiento tácito (del latín
“tacere” : callar), un desinterés o despreocupación
por la suerte de la litis, una voluntad presunta de culminar
procesalmente .-
Su contenido supone una SANCIÓN ocasionada por el abandono en
que pueden incurrir las partes en un juicio. Las cuales están obligadas a
instarlo, en virtud de la “carga” que para ellas significa.-
La finalidad según la doctrina se justifica doblemente: a) el
Interés Público en que los procesos no duren indefinidamente
perjudicando la paz social.
b) el Interés jurisdiccional de que la causa no permanezca
indefinidamente abierta.-
La caducidad operada no perjudica las pruebas producidas las
que podrán, hacerse valer en un nuevo juicio (art. 318 CPCCN) y conforme
Palacio la caducidad no obsta a que se haga valer la pretensión de un
nuevo proceso, siempre y cuando no se haya operado la prescripción.-
Tiene andamiaje legal en nuestro derecho en el art. 310 CPCCN.-
Sin embargo, en el ideario chiovendiano
esta institución nacida del derecho francés y que la legislación
positiva mundial no contempla. “ NO sirve para cerrar definitivamente la
litis sino para renovarla indefinidamente, alimentando interminables
disputas sobre las condiciones, los efectos y los límites de la perención”.-
Ya volveremos mas adelante sobre esto.-
III - PRETENSIÓN Y PROCESO.-
Según Guasp Delgado, todo proceso supone una pretensión. Sin
embargo creemos que no puede esta última pretender una total identificación
con aquel. El proceso no puede ser abarcativo de los limites de la
pretensión deducida en el juicio. Esta última lo excede, a pesar de al
decir de Alcalá Zamora “marchen indisolublemente unidas”.-
La caducidad no extingue la pretensión contenida en la demanda, la
cual permite la posterior reanudación del proceso ex novo. El efecto de
la Caducidad de Instancia es extinguir
los procedimientos judiciales aniquilando la relación jurídico procesal,
ya que la pretensión no extingue como se desprende del texto del art. 318
CPCCN. Tienen por no sucedidos los actos del proceso; es decir por no
deducida la demanda.-
IV - EL FIN ES SEÑOR DE LOS MEDIOS.-
El proceso es un conjunto de actos jurídicos que tiende a la
realización del derecho sustantivo, material, de fondo.-
Así el procedimiento adjetivo se configura por
la realización de formalidades y trámites cuyo fin es dilucidar
la VERDAD
JURÍDICA OBJETIVA.
La finalidad mediata del proceso es la declaración
del derecho material. Lo contrario sería una abstracción inconducente.
Es decir que el proceso es un MEDIO para
llegar a un FIN, (resultado). Entendemos que la verdad jurídica objetiva
siempre debe primar por sobre ritualismos procesalistas
-que no son un fin en sí mismos sino caminos, vías- para arribar
a la composición del orden jurídico alterado, a través de la búsqueda
del ideal de justicia, finalidad de nuestra ciencia del Derecho.
De lo contrario revestiríamos al proceso de una robótica
anodina y desvirtuaríamos su
razón de ser: un instrumento social puesto en manos del Estado para
lograr el restablecimiento de la paz en la comunidad.-
Se desnaturalizaría su esencia, subvirtiéndose el fin para el
cual fue creado aquel.-
El apego al ritualismo desmedido puede llegar a la frustración
de derechos especialmente tutelados por la CN: como son los de raíz
constitucional.-
Este parece ser el pensamiento rector también
del juez Fasciolo en el voto “Paes Casa Maria del Carmen” Sala
III 11-4-97 pues se debe “ajustar el proceso a su fin
último cual es la efectiva realización
del derecho de fondo, pues las formas procesales en efecto no son FINES en
sí mismas sino simples MEDIOS destinados a asegurar la mas ordenada y
justa solución de los litigios procurando
evitar el excesivo rigor formal que conlleva a la
desnaturalización en el uso de las normas procesales en detrimento
indebido de la garantía de defensa en juicio”.-
V
- EL PROCESO DE LA S.S. ES
SUI GENERIS:
Cronológicamente
hasta el 30 de marzo de 1995 imperó la ley 23.473 cuyo art. 11 regulaba
el procedimiento recursivo -
apelación directa ante CNASS - contra
las resoluciones de la A.P.-
Con la ley 24.463 (art. 15) se reemplaza el sistema por el proceso
sumario contenido
en el CPCCN “ al que se le añadió una batería de extrañas
figuras procesales que
convirtieron al proceso previsional en único en su
género a) defensa de
limitación de recursos...* y
otras tantas idénticamente esperpénticas como bien adjetivara Jáuregui.-
Este novísimo paradigma
procesal tomado del Código ritual CIVIL y Comercial de la Nación, es un
esquema a no dudar: a) en principio “de prestado”. Un modelo que se
ajusta a dirimir pretensiones CIVILES y Comerciales de los particulares.-
Nos situamos pues en un modelo procesal inherente al DERECHO PRIVADO (IUSPRIVATISTA).-
Y su aplicación sin embargo se extrapola a nuestra
órbita que es absolutamente antípodica: nuestro Derecho es de
contenido netamente PUBLICO. Con las innovaciones in peius señalados para
mas datos.-
b)
se interna en la órbita de
Derechos personalísimos.
¿Deberán
los órganos jurisdiccionales aceptar mansamente la aplicación automática
de todas las disposiciones que lo rigen? ¿Comulgar con todos y cada uno
de sus mecanismos? ¿Aún cuando todos aquellos colisionen frontalmente
con normas de raigambre constitucional que quedarían, así desvirtuadas?.
Entre ellas, estaría sin duda alguna el instituto de la Caducidad de
Instancia.-
*
Luis R HERRERO “El hombre como protagonista de la SS: el retorno a la
Constitución” – Congreso Internacional “Derechos y Garantias en el
siglo XXI” (abril de 1999) AABA, pag. 21 infra.-
Por eso entendemos que la remisión automática al art. 310 CPCN
tal la postula la minoría (de la Sala III en “Palma Rafael” sent.
28-4-2000, está impregnada de esa tinte de rigorismo
formalista excesivo y por ende cuando esto ocurre
desafortunadamente se pierde la visión ANTROPOCENTRICA
que debe presidir todo proceso.-
De hecho la jurisprudencia –buena parte- ha plasmado en sus
fallos el respeto irrestricto a nuestra Ley Fundamental “Hussar, Otto”
“Elkan, Tomás” “Ciampagna, Rodolfo” “Fernández Vicente”
“Peccia, Ernesto” “Gonzalez, Herminia” van jalonando un camino
garantista, en el cual el PJ reafirma su independencia
frente a los restantes poderes, y el ejercicio efectivo del control
de constitucionalidad haciendo mantener su supremacía. Pero hoy todavía
coexisten en aquel
matices que no deberían ser. No se puede, como decíamos encorsetar el
proceso previsional en los rígidos y puntuales cánones
del proceso civil a ultranza. Carnota lo sostiene al enunciar :
“Este dañoso sistema...no FUE
PENSADO para la jurisdicción social”
Recordamos a Arturo Jauretche que desde “El medio pelo en la sociedad
argentina” nos prevenía de
la muy “aryentina” costumbre de “Adaptar la cabeza al sombrero y no
el sombrero a la cabeza”.-
Si el proceso sumario contiene el instituto por ende,
de la Caducidad de Instancia, no es óbice para que esta sea
eliminada si es INOPONIBLE e
INAPLICABLE a nuestro
sistema que es sui generis.-
Aquí
estamos en presencia e una disposición inflexible y una realidad que
demuestra palmariamente que la contienda social no siempre encaja ni es
susceptible de ser subsumida en los cánones históricos del proceso civil “Carnota” T
y SS noviembre 2000 pag 627.-
Ya
que de si flexibilizar se
trata, flexibilizamos in melior,
adaptando el sombrero a la cabeza sin mediopelismos.-
VI - FUNDAMENTOS PARA LA APLICABILIDAD DE LA CADUCIDAD DE
INSTANCIA.-
Si bien la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por la aplicación
restrictiva de esta institución, producto de una correcta hermenéutica
esto no es suficiente.-
Procede su ELIMINACIÓN definitiva de cuajo, ya que las tendencias
representan “modas” variables con el transcurso del tiempo- y de hecho
hoy- como lo analizaremos infra son proclives a flexibizarse y hasta
revertirse en detrimento del derecho del justiciable, para quien la
Caducidad de Instancia representa un
grave peligro al goce de sus derechos constitucionales.
¿Cuáles son las facultades con las cuales la caducidad de Instancia esta reñida?
a)
Derechos de Naturaleza Alimentaría.-
b)
Principios de irrenunciabilidad, universalidad, integralidad,
solidaridad, indemnidad,
progresividad,
indisponibilidad, congruencia, interés público, paz social y el “in
dubio pro iustita socialis”.-
Nuestro
derecho es un orden jurídico TUITIVO y
de tutela constitucional superlativa. Al
decir
de Raúl Jaime un “derecho de carácter especialísimo”.-
Las normas jurídicas que sustentan esta afirmación son:
-
Art. 14 bis párrafo 3° CN.-
-
Art. 75 inc 23 CN.-
-
Art. 25 ley 19549 (criterio analógico)
-
Art. 16 ley 24241 (imprescriptibilidad genérica).-
-
“In dubio pro iustita socialis”.-
Analicemos
aquellos someramente.-
a)
NATURALEZA ALIMENTARIA:
la S.S. cubre contingencia de
invalidez vejez y
muerte
(I.V.M.) es decir aquellos situaciones donde se debaten riesgos de
subsistencia.
Es
innegable que se trata de tutelar individuos no aptos laboralmente
(acreedores sociales) con un crédito constitucional a su favor el cual buscan hacerlo efectivo para seguir subsistiendo según
la formula beveridgeana “Liberación de la necesidad”.-
b)
PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD: medular en SS, enclavado
constitucionalmente en el párrafo
3° del art. 14 bis con carácter de Integral e Irrenunciable a cargo del
Estado.
Y
asume tal carácter pues son normas de
“orden público” ya que los destinatarios están obligadamente
incorporados al sistema, sin poder abdicar de los mismos y por lo tanto
cualquier manifestación en ese sentido carece de valor.-
El
orden público es un mecanismo del Estado que reprime los acuerdos
particulares que atentan contra los intereses esenciales.
Según Orgaz, hay dos leyes de orden público que contienen un
precepto explícito y las pueden ser extraídas del espíritu y base de la legislación.-
Indudablemente
nos encontramos en el terreno de las normas INDISPONIBLES, como no
lo serían si la relación fuera de derecho común (pars conditio
inexistente). La autonomía de
la voluntad ha sido sustituida por la “voluntad del legislador
constituyente” no pára coartarla
sino con contenido con
garantista.-
Sería
nulo cualquier acuerdo de parte, que tenga por objeto modificar in peius
(a la baja), o desconocer los
derechos consagrados constitucionalmente.-
c)
UNIVERSALIDAD: referida a
la expansión horizontal de la SS cuya teología se condice con que
la
S.S. se extiende a toda la población.-
d)
INTEGRALIDAD: refleja la expansión
vertical de la SS para que la cobertura se proyecte a la
mayor
cantidad de situaciones.-
e)
SOLIDARIDAD SOCIAL: la ética social impone al hombre una
subordinación del bien
individual
con el bien común “Todos viajamos en el mismo barco” (Johanes
MESSNER).
La
solidaridad según Severino Aznar es un hecho ineludible- una ley natural
“Cuando la solidaridad
se
rompe, se rompe la vida y viene la muerte”.- Así los aportes son una
contribución impuesta por razones de solidaridad.-
f)
SUBSIDIARIEDAD: cuando el individuo ya
no puede autoabastecerse, el Estado concurre en su
socorro
ayuda subsidiariamente.-
g) PROGRESIVIDAD: sostiene Cornaglia que en el Derecho Social es
uno de los principios mas atacados. Las instituciones fueron creadas para
evolucionar “in eternum” Su involución no significa otra cosa que
conducirlas inexorablemente a su extinción.-
Sin embargo todo este marco operativo de nuestra Ley Fundamental
que entreteje una apretada urdimbre principial tutelar devendría
inexistente si se aplicara el mecanismo de la Caducidad de Instancia
(Etimológicamente “caducare” equivale a “caer”)..-
¿Cómo
puede el orden jurídico infraconstitucional,
sin subvertir la pirámide Kelseniana cuyo vértice es la CN, y sin
traicionar su espíritu aplicar la Caducidad de Instancia sin incurrir en
actitud de flagrante inconstitucionalidad?.-
“Si el derecho de fondo no puede ser renunciado, si la proyección
de esa característica hace que sea imprescriptible...¿se puede seguir
hablando en el universo previsional de la Caducidad de Instancia?
“Afirma categóricamente Carnota”
en “La caducidad de la caducidad de instancia previsional” D.T.
1997 –A pág 1231-
En la misma línea de
pensamiento Wassner en autos “Paes Casas, Maria del Carmen” Sala III
11-4-1997 ya pontificaba que
un ritualismo desmedido podría frustrar derechos de raigambre
constitucional” y “....en caso de duda DEBEN APLICARSE LAS PAUTAS Y
PRINCIPIOS JURÍDICOS GENERALES y los que hacen a la rama del derecho que
constituye el objeto principal de este tribunal” (“in dubio pro
iustitia socialis).-
Para
luego -ídem fallo- por vía de la analogía remitirse a la L.P.A. –art.1°
inc a) punto 9- la cual establece
el impulso de oficio por el Tribunal de las actuaciones
y EXCLUYE EXPRESAMENTE de la caducidad de instancia a la tramitación
previsional “Se exceptúan
de la Caducidad los trámites relativos a la Previsión Social y los que la Administración considerare que deben
continuar por sus particulares circunstancias o por estar comprometido el
interés público”.-
El
fallo “LANATA Norberto” Sala II,
Sent. 18-9-97 (Exp:
508383/96) reafirma este pensamiento citándolo a Hutchinson
quien invoca la aplicación restrictiva
de la figura y su excepcionalidad con basamento en esta norma
administrativa, inclinándose por la continuidad del tramite.-
Este ideario compartido creemos, unánimemente por
iusprevisionalistas ya que
recientemente hemos escuchado a los Dres. E WAISSBEIN y Maria del Carmen
BESTEIRO conspicuos representantes
de la ABBA en Congreso Nacional de Derecho Procesal que tuvo lugar en al
ciudad de San Juan, Junio 2001
en igual sentido.-
Un ejemplo bastará si hasta ahora no quedara en claro nuestro
discurso respecto de la incompatibilidad y colisión entre los preceptos
constitucionales y el ordenamiento infra legem.-
El actor tramitó su Jubilación Ordinaria la cual es denegada
por ANSeS ante la “falta de aportes”de uno de sus empleadores.
Demanda en sede judicial; se produce por inactividad procesal la caducidad
de Instancia,. Declarada –ésta de
oficio o a petición de parte- por el Juez de grado y luego confirmada por
la segunda instancia , queda así echado un cerrojo de cosa juzgada
material a su pretensión.-
¿Qué vía le queda al justiciable? La ley 20606 (reapertura).
Pero ante ese panorama es imposible pensar en la
revisibilidad de la tramitación,
con lo cual su derecho constitucional a obtener los beneficios de
las SS en forma integral e
IRRENUNCIABLE quedaría conculcado. Consecuencia gravísima de este rígido
esquema impugnativo y además perverso.-
Si seguimos con el análisis
del mismo caso –hipotético o no- veremos que la A.P. es “causal” y
“beneficiaria” de este estado de cosas.-
Probablemente el actor presentó en autos administrativos en apoyo
de su tesitura abundante documental (vbgr: recibos de sueldo, varios
carnets, constancias diversas de empresas) la cual no fue considerada
“suficiente” por el ente administrativo y denegó su pretensión obligándolo
a recurrir a la sede judicial.-
En primer lugar (art. 24 ley 18037) la A.P.
NO FISCALIZÓ (como era su obligación el ingreso de aportes y
contribuciones en su momento a las arcas fiscales. Fue su inercia y su
falta de control la que llevó al particular al fracaso.-
En segundo lugar a raíz de esa desidia administrativa el
dependiente se encuentra indefenso -ya no tiene
además su empresa seguramente quebró o desapareció- y tras cartón la caducidad de instancia impidiéndole acceder a su
jubilación, se premia así una conducta disvaliosa de los entes
estatales, condenando al administrado
a la pérdida de su derecho constitucional. ¿Es esto lógico? ¿Es esto
ético? ¿Cómo una norma de jerarquía INFERIOR puede derogar
lo dispuesto en el art. 14 bis párrafo 3° y los principios que
sustentaban su razón de ser? ¿Dónde esta la “armonización” de la
legislación positiva con los preceptos propósitos y Espíritu de la Ley
Fundamental? ¿Acaso la normativa que atacamos no avasalla la naturaleza
tuitiva alimentaría: fin constitucional esencial?.-
Concluiremos con “LANATA Norberto” que
“a la luz de una lectura sistémica y normativamente piramidal de
las disposiciones que lo instituyen atenta contra los mas elevados propósitos
del constituyente argentino al resultar claramente INCOMPATIBLE con los
principios que informan todo proceso en el cual se debaten...
pretensiones alimentarías de naturaleza previsional”.-
Ergo,
la caducidad de Instancia, es INAPLICABLE y debe ser defenestrada en
nuestro sistema previsional.-
VII - CRITERIOS JURISPRUDENCIALES
HOY RESPECTO DE LA CADUCIDAD DE INSTANCIA.-
En la primera instancia de la SS, coexisten diferentes criterios
respecto del instituto.-
El J.F.S.S. N° 7 siempre a la vanguardia, pragmático y con sólida
formación humanista ante la
pasividad de las partes archiva directamente las actuaciones. Si es a
pedido de la parte demandada no hace lugar. En los antípodas, el JFSS N°
3 la declara directamente (ex officio).-
En otra postura, hay Juzgados que corren traslado del acuse de la
caducidad de instancia y fallan de modo diverso.-
¿Pero que pasa en segunda instancia? A priori, observamos que las
Salas de la C.F.S.S. aplican la institución con criterio restrictivo,
habida cuenta del carácter especialísimo de la SS
y sus destinatarios, pero sin eliminarla.-
Distintos fallos jalonan esta
tesitura “Peccia, Ernesto” Sala II 15-7-97; “LANATA, Norberto”
Sala II 18-9-97; “Paes Casas, M.
Del Carmen” Sala III 11-4-97, Sala I “Barloa, Luis” 1-7-98. entre
otros tantos. Cabe acotar que la Corte también
se inclina por la
aplicación restringida de este mecanismo.-
En “Diferentes perspectivas sobre la caducidad de instancia
previsional” T y SS
noviembre de 2000 pag 627-628 Carnota
con la lucidez que lo distingue traza un parangón entre “Palma,
Rafael” Sala II 28-4-2000 “Pollevick,
Guido” Sala III 4-10-99 en los cuales se patentiza la actual tendencia
jurisprudencial respecto de la nueva temática.-
Si bien los dos pronunciamientos pertenecen a distintas Salas y
concuerdan mayoritariamente en considerar inaplicable la figura de la
caducidad de instancia, no obstante hay un hecho llamativo: los votos de
los jueces Chirinos (Sala III) y Fernández (Sala II) guardan cierta
similitud desde entonces.-
Recordemos que el precedente referencial obligado de la Sala II en
la materia lo constituye
“LANATA Norberto”, setiembre 1997, en el cual el Tribunal se expidió
por unanimidad respecto de la inaplicabilidad del instituto.-
Sin embargo, hay un “quiebre” en la postura normativa de la
Sala respecto del tema en el voto del Dr. Fernández quien reexamina la
cuestión propiciando una
“vuelta” si bien “condicionada”
al art. 310 CPCC a fin
de imprimir “mayor celeridad” al trámite.-
Para corroborar que la presunción
abandónica que pesa sobre la causa sea
real, concluye Fernández – la parte debe
INCUMPLIR la intimación que a dichos fines deberá realizársele
doblemente (a su letrado en el domicilio constituído y al
justiciable en su domicilio real). Chance
de la que podrá usufructuar
UNA sola vez en autos caso contrario se aplicara el instituto de caducidad
de instancia.-
Postura que es quasi coincidente en su animus con la del Dr.
Chirinos en “Pollevick, Guido”. Ambos optan
por viabilizar la institución salvo que sea contestada la
“intimación previa”.-
Comentario
aparte merece la decisión del Juez Laclau
quien propende aplicar automáticamente el art. 310 CPCC también
curiosamente por “razones de celeridad” lo cual se compadecería
con un instantáneo taking out de la causa. Un fallo express, en
colisión frontal con la meridiana claridad y solidez temática en
las votaciones de los Dres. Herrero y Etala.-
Pero volviendo a nuestro tema, todas estas disquisiciones podrán
ahorrarse por superfluas .inconducentes y multiplicadoras de litigiosidad,
si se tuviera en claro la
“MIRA”, la brújula que no puede perderse de vista: nuestra Ley
Fundamental como ya se ha argumentado supra.-
Esta
institución es INAPLICABLE a nuestro sistema previsional. Debe ser
defenestrada por INCOMPATIBLE, por perjudicial.-
Y los fallos armonizarse con ella para brindar una auténtica
seguridad jurídica a sus
destinatarios.-
VIII - APLICACIÓN ANALÓGICA DE
LA INSTITUCIONES DEL DERECHO DEL TRABAJO A LA SEGURIDAD SOCIAL.-
La Previsión Social y
el Derecho del Trabajo. forman parte inescindible del Derecho Social, el
cual en los últimos tiempos ha sufrido una feroz embatida destinada a su
cercenamiento.-
En un sugestivo paralelismo involutivo han proliferado en ambas
especialidades leyes, decretos, resoluciones conjuntas y no conjuntas,
interpretaciones y demás, destinados a abolir conquistas sociales,
instituciones señeras, logros históricos.-
Esto en aras de una pretendida globalización y aggiornamiento
interactivo con el primer mundo pero cuya
realidad es la genuflexión vernácula al más cruel
neoliberalismo.-
Lo cual ha dado como resultado una proliferación de normativa
archiinconstitucional en ambas áreas (Leyes 24.557 “Riesgos de
Trabajo”, 24.463 de
Solidaridad Previsional” entre otras) y entes reñidos con la Ley Madre
(Comisiones Médicas con funciones tribunalicias), A.R.T y A.F.J.P. en
cuyas garras quedan capitales que otrora manejaran y aprovecharan
sus legítimos titulares.-
Extrapolando tal criterio al ámbito de nuestro Derecho concluiríamos
que TAMBIÉN deberíamos
eliminar dicha figura procesal por que el interés
común a ambos ordenamientos es exactamente el mismo.-
Si por razones de interés público la causas no pueden durar
indefinidamente, perjudicando “la paz social” sumado al jurisdiccional
de no tener abierta permanentemente las mismas ¿ No es mucho mas nocivo e
ilegítimo cerrar definitivamente un proceso sin que el justiciable pueda
volver a recurrir a la jurisdicción? ¿No altera mas la paz social el
despojo que sufrirá la parte afectada en un tema alimentario?.-
En los estrados iuslaboralistas ante la inactividad de las partes,
las causas simplemente se archivan. Sin sentencia interlocutoria siquiera sin
mayores trámites.-
En cualquier momento, pueden reflotarse.- Y esto es en beneficio de
todos: las partes, el órgano judicial. Razones de economía procesal
propenden a ello. ¿No es lo mismo archivar los autos “con o sin” una
sentencia de Caducidad de Instancia, si esta no pone fin al proceso? Y
además produce irreparables perjuicios al accionante.-
Por treinta
años los Tribunales del Trabajo han seguido esta inveterada
costumbre pacifica ¿no será que en ideario chiovendiano la caducidad de
Instancia “renueva
indefinidamente la litis” y “alimenta interminables disputas sobre las
condiciones, los efectos) los limites de la perención”?.-
Máxime en un terreno tan delicado en el cual nos internamos, como
el de la S.S.
El interesado volverá una y otra vez a reintentar lograr la
obtención del beneficio y ello arrastraría
en su.intentona no sólo a la esfera judicial sino a la A.P.
la cual deberá volver a tratar oportunamente el caso en un feeding-back
al infinito.-
Lo cual no sucedería de aplicarse el criterio imperante en el
presente trabajo.-
IX
- CONCLUSIONES:
1-
La caducidad de instancia es una institución INAPLICABLE,
INTRANSFERIBLE, INVIABLE,
INCONDUCENTE
Y EXOTICA al procedimiento previsional en el
cual se debaten pretensiones de índole alimentaria y principios
constitucionales (irrenunciabilidad, integralidad, solidaridad,
indisponibilidad, indemnidad, progresividad, amén del orden público), la
paz social (art. 14 bis 3° párrafo, art. 75 inc. 23 CN).-
2-
El rigorismo del art. 310 CPCCN debe ceder ante casos en que se
ventilen cuestiones alimentarias
por
los graves perjuicios que acarrea a los actores –acreedores sociales-
los cuales no admiten reparación ulterior implicando la pérdida lisa y
llana del beneficio.-
3-
La caducidad de instancia es una figura procesal “importada”
del Código ritual Civil y comercial
el
cual regula un proceso IUSPRIVATISTICO, INTRANSFERIBLE al procedimiento previsional IUSPUBLICISTICO.-
4-
La aplicación automática (ex officio) del art. 310 CPCCN no
procede, por violatoria del orden
público
constitucional social por el que deben velar los tres poderes del Estado.
(indisponibilidad). No respeta tampoco asimismo el derecho de defensa en
juicio.-
5-
La perención de la instancia es incompatible
e inadmisible con la esencia de
la PS y atentatoria
del
interés publico en concluír pleitos donde esta inmerso el Derecho Social
y la vida humana.-
6-
La L.P.S. (3-4-72) art. 1 inc “e” ap. “9”
excluye expresamente la caducidad de instancia de la PS
por
sus “particulares circunstancias” o “por estar comprometido el interés
social”. Con mas razón debe prevalecer esta criterio en la esfera
judicial.-
7-
La ley 18.345 de Organización y
Procedimiento de la J.N.T.
no legisla el instituto. Por vía
analógica
tanto el Derecho Laboral como la Previsión Social al integrar el DERECHO SOCIAL omnicomprensivo
de ambos, no debe admitirla.-
8-
Los fundamentos del leading case “LANATA, Norberto” Sala II sent. Del 18-9-97 que
debería,
extenderse a la
jurisprudencia plenaria, deben mantener su incolumnidad
y vigencia, so pena de
trasgredirse el principio de Seguridad Jurídica.-
9-
El criterio
representativo de la tendencia minoritaria, sustentado en “Palma
Rafael” Sala II sent,
del
28-4-00 significa un toque de alarma por la flexibilización hermenéutica
in peius del instituto en
cuestión, que quiebra la
postura monolítica de “LANATA Norberto”, en una
embatida involutiva y permiciosa contra nuestro Derecho.-
10-
Para el caso de causas abiertas con nulo impulso procesal de parte,
el juez debe proceder al
archivo
de las actuaciones sin mas trámite. Si a instancia de la demandada se
peticiona caducidad de instancia, el órgano jurisdiccional debería
rechazarla de plano por inaplicable.-
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