Ante el Fallo recaído en la causa “MUÑOZ Esteban s/Abuso Sexual Calificado, Expte.47-año 2007 dictado por la Cámara en lo Criminal Segunda de la Ciudad de Neuquén con fecha 7 de diciembre de 2007, mediante la cual se impuso una condena de cuatro años de prisión por abuso sexual (Abuso deshonesto –art. 119 párrafo primero del Código Penal) , la AABA expresa su profunda preocupación por cuanto considera que la sentencia condenatoria carece de sustento lógico, prescinde irrazonablemente de los elementos probatorios objetivos, realiza interpretaciones de contenido discriminatorio contra la niña violada de 11 años, falla ignorando y violando el derecho aplicable, es contradictoria y no deriva razonadamente ni de los hechos ni del derecho aplicable.
La AABA considera que el fallo citado constituye un serio retroceso en orden a la plena vigencia de los derechos humanos de niños y niñas al considerar sólo como un abuso sexual simple el sometimiento sexual reiterado de una niña de 11 años por parte de un adulto que aprovechó su relación de confianza y proximidad. No obstante haberse acreditado que el sometimiento se realizó mediante amenazas y violencia, que la niña fue utilizada para satisfacer los deseos sexuales del adulto, que se produjo un embarazo como consecuencia de las relaciones sexuales forzadas, el juzgador aplicó un criterio discriminatorio e irrazonable para merituar las pruebas producidas, exigiendo como elemento probatorio excluyente la demostración de rastros visibles de penetración, entendiendo que la ausencia de este examen sobre la niña constituye un elemento de prueba a favor del imputado, lo que lo lleva a tener por descartada la existencia de violación .
La AABA entiende que la valoración de los dichos y conducta de la niña interpretados como “complacencia” con el delito cometido, contraría las normas constitucionales y resulta violatorio del derecho internacional de los derechos humanos como la Convención de los Derechos del Niño, la Convención Contra Toda Forma de Discriminación Contra la Mujer (Art. 75 inc.22 de la Constitución Nacional) así como también de la Convención para la Prevención Erradicación y Sanción de la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará ) ratificada por ley 24.632 (1996).
Estas conductas deben motivar a los órganos institucionales correspondientes a promover el juzgamiento de los responsables por mal desempeño de sus funciones y eventual comisión del delito de prevaricato.
Buenos Aires, 4 de marzo de 2008.
Beinusz Szmukler, Presidente - Eduardo Tavani, Secretario General