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ASOCIACION
DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES
COMISION
DE DERECHO INFORMATICO |
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Cuaderno
de Doctrina
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REGIMEN
JURIDICO DE LOS
BANCOS DE DATOS |
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UNIVERSIDAD
DE BUENOS AIRES
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales
Departamento de Posgrado
Programa
de Actualización en Derecho Informático, Año 2000
Director:
Daniel Ricardo Altmark - Subdirector: Eduardo Molina Quiroga
TRABAJOS
PRESENTADOS SOBRE EL TEMA
"REGIMEN
JURIDICO DE LOS BANCOS DE DATOS"
En
el marco del Programa de Actualización en Derecho Informático, en el primer cuatrimestre del corriente año,
se cursó el módulo
sobre “Régimen Jurídico de los Bancos de Datos”, en el que fueron
docentes los doctores Daniel R Altmark, Eduardo Molina Quiroga,
Jorge Beckerman y Pedro Dubié.
Los
trabajos que presentaron los alumnos abarcaron los distintos contenidos
del curso, pero en general excedieron largamente la currícula, convirtiéndose
en un importante conjunto documental.
La
temática no sólo está referido al más difundido de sus aspectos, es
decir los problemas derivados del tratamiento automatizado de información
de carácter personal, y el “hábeas data”, sinó que en el
programa está incluida la protección legal de los bancos de datos como
propiedad intelectual, la relación entre los bancos de datos y la ley
penal, y las diversas relaciones contractuales derivadas de la
operatoria de un banco de datos.
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INTRODUCCCION
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El
Régimen Jurídico de los bancos de datos . Nota introductoria
por Eduardo Molina Quiroga
El autor, reitera algunas de sus convicciones en este tema:
Constituyen violaciones a la autodeterminación informativa (protección
de datos personales) la utilización o empleo de la información
personal, especialmente la inserta en los registros automatizados de un
Banco de Datos, con una finalidad diferente a la declarada o propuesta
al ser ingresados los datos al registro, lo que abarca desde la entrega
de “mailings” para técnicas de "telemarketing", hasta
actividades mucho más preocupantes, como el entrecruzamiento de
información personal entre distintas oficinas estatales, o la apropiación
de registros de entidades privadas por parte del Estado.
En la misma línea debemos incluir la
difusión de estos datos con un fin distinto al propuesto, sin el
expreso consentimiento del titular de los datos personales o sus
sucesores.
Debe establecerse una prohibición absoluta para la colecta de datos
personales en bases de datos informatizadas, cuando estos estén
referidos a los denominados “datos sensibles”, tales como raza,
religión, ideología, conducta sexual.
Los datos personales referidos a enfermedades deben ser registrados con
severas restricciones de acceso por parte de terceros, y en particular
aquellas que como el SIDA, o la convivencia con VIH tienen grave
potencialidad discriminatoria, sólo podrían registrase con métodos de
codificación o encriptamiento, que restrinjan el máximo posible su
acceso por personas que no sean el concernido y quienes este autorice
expresamente por escrito.
Cuando estas conductas se presenten, el daño es objetivo. Esto implica
afirmar que las responsabilidades generadas por la violación del
derecho a la protección de datos tienen un factor de atribución
objetivo.
En materia contractual el fundamento de esta responsabilidad reside en
que el daño es causado por una violación del deber de seguridad que
tiene todo gestor de una base de datos personales. Este tiene una
obligación de resultado, consistente en garantizar que los datos
personales no serán difundidos ni empleados para un fin distinto al
tenido en cuenta al ser ingresados al Banco de Datos.
En materia extracontractual, el fundamento de la responsabilidad reside
en la circunstancia de considerar a la actividad informática destinada
a la recolección, almacenamiento y recuperación de datos personales
como una actividad peligrosa en sí misma, por el riesgo creado,
consistente en el potencial uso indiscriminado de la información
personal registrada en un banco de datos informatizado.
Para hacer efectiva esta protección es necesario que toda persona pueda
acceder, mediante un mecanismo eficaz y gratuito a los datos personales
que le conciernan, para que no termine desnaturalizándose la garantía
constitucional al imponerse exigencias que obstaculicen o neutralicen el
derecho de acceso oportuno a los datos personales. El derecho de
acceso, implica necesariamente la facultad de solicitar la corrección
de esos archivos de datos personales, frente a las inexactitudes que
pudieran contener los respectivos registros, ya sea porque el dato fue
mal informado o erróneamente ingresado al sistema. El mismo derecho
asiste en caso de ser necesaria la actualización de los datos
personales, especialmente los contenidos en ficheros informáticos y
también integra
el derecho a la autodeterminación informativa la facultad de eliminar
los registros de datos personales que han caducado, o prescripto, no
debiendo conservarse por ningún medio.
Se debe considerar como un uso arbitrario, abusivo, no razonable de la
información, generador de derecho al resarcimiento toda decisión
con efectos jurídicos sobre una persona o que les afecte de manera
significativa, que se base únicamente en un tratamiento automatizado de
datos destinado a evaluar determinados aspectos de su personalidad, como
su rendimiento laboral, crédito, fiabilidad, conducta. Creemos que para
ello es menester establecer que, cuando existan informes comerciales o
patrimoniales negativos, que no estén respaldados por la existencia de
una deuda vencida y exigible, que haya resultado impaga y medie
requerimiento previo de pago al deudor, o cuando exista un documento que
contradiga la existencia de esta obligación, y se adopte una decisión
que perjudique a la persona referida en los informes (rechazo de una
solicitud crediticia, de una oferta contractual, etc.) debe presumirse
que se ha obrado en forma arbitraria.
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TRABAJOS |
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El
principio del secreto bancario y su aplicación en el ámbito de los
bancos de datos informatizados para información crediticia
por Diego
E. Di Fiori
El
objeto del presente trabajo es analizar brevemente el "secreto
bancario" dentro del marco
de los bancos de datos informatizados para información crediticia. Antes
de adentrarse en el tratamiento específico de la cuestión, se señalan
algunas consideraciones teóricas relativas al secreto bancario y a la
actividad de recolección, almacenamiento y divulgación de datos
informatizados para información crediticia.-
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Propiedad Intelectual de las bases de datos.
Un acercamiento desde la jurisprudencia norteamericana
por
Santiago Barca
SUMARIO:
I. Introducción. 2 . Propiedad Intelectual. a. El sistema del copyright. b.
La propiedad intelectual de las bases de datos en la legislación de los
EE.UU. c. La jurisprudencia norteamericana
sobre protección de las bases de datos. d. Bases de datos informáticas. III.
Alternativas de protección. IV. Aplicabilidad de la Directiva europea sobre Protección Jurídica
de las Bases de Datos. V Conclusiones
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Situación legal de los datos de carácter personal frente a las nuevas tecnologías.
Capitulo I – Parte General Los datos personales y el habeas data
por Miguel S. Elias.
Sumario: I. Introducción; II. Concepto de dato; III. Bancos de datos; IV. La sociedad de la información; V. Datos personales: a) concepto, b) origen y evolución, c) problemática actual, d) beneficios que ofrece; e) clasificación: 1. Datos personales íntimos, 1.1. Datos personales “sensibles”, 1.2. Datos personales “no sensibles”, 2. Datos personales públicos; f) panorama legal; VI. Regulación de los datos personales en el derecho argentino: 1. Antecedentes legislativos nacionales, 2. Proyectos actuales en la materia. Crítica, 3. Hábeas Data en el Derecho Argentino, 4. Crítica sobre el tratamiento del tema, 5. Derecho del Estado sobre los datos de los ciudadanos, 5.1. Un avance jurisprudencial: El caso
“Ganora”.
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Situación
legal de los datos de carácter personal frente a las nuevas tecnologías.
Capítulo
II: Parte Especial Utilización
de los datos personales por las nuevas tecnologías
por
Miguel
S. Elias.
SUMARIO:
I. Introducción; II. Planteamiento del problema; III. Influencia de las
nuevas tecnologías sobre los datos personales; IV. Casos particulares:
a) data warehousing y data mining,1. Data Warehousing, 1.1. Concepto,
1.2. Características, 1.3. Funciones, 1.4. Data Mart, 2. Data Mining,
2.1. Concepto, 2.2. Características, 3. Utilización de estas tecnologías,
4. Un problema legal; B) INTERNET, 1. Definición y características,
1.1. Herramientas para la transmisión de datos, 2. Internet como medio
para el intercambio de datos, 2.1. Informe de la US Federal Trade
Commission, 3. Las "Cookies": Espías de la información, 3.1.
Concepto de "Cookie", 3.2. La "cookie" como
personalizador, 3.3. "Informante" indispensable para las
empresas, 3.4. Alcances y funciones de las "cookies", 3.5.
Aceptación por los usuarios, 3.6. Lesión a la intimidad, 3.7. Un caso
concreto: El Caso "Double Click", 4. Tecnología Wap: Acceso a
Internet mediante telefonía móvil, 4.1. El derecho a la intimidad, 5.
Proveedores gratuitos de Internet, V. CONCLUSIONES
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Responsabilidad emergente del uso de bases de datos
por Gabriela González y Pablo
Perego.
Los
autores concluyen, que
en la responsabilidad de quien realiza una
actividad informática de recopilación de datos para armar una base y de
ella servirse o sacar provecho, el factor de imputación de los posibles
daños que genere debe obedecer a criterios objetivos en el entendido de
que quien provoque una situación de riesgo, al transmitir datos, debe -
en principio - resarcir el daño que haya provocado.
Este
criterio objetivo de responsabilidad debe predominar en la utilización de
medios informáticos a objeto de determinar el deber de indemnizar del
responsable o del responsable último que ha puesto en funcionamiento o
que tiene bajo su órbita, el elemento causante del daño, ya que ante un
daño sufrido en el que la culpa no puede ser probada por extrema
dificultad o por inexistencia, un sistema de responsabilidad basado en la
culpa determinaría que, en el supuesto de que ésta no pueda ser probada,
o que no exista, recaiga sobre los usuarios, incluso sobre terceros, todo
el peso del daño, siendo lo justo que lo soporte aquél bajo cuyo ámbito
de actuación, bajo cuya esfera de responsabilidad, se produjo el hecho dañoso
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Bases
de Datos y Marketing Directo: Un análisis de la legalidad de la
comercialización de datos de referentes a terceros en el derecho
comparado
por
Gonzalo Iglesias
1.-
La primera de las conclusiones es que, estamos ante un problema que no
puede ser resuelto mediante las teorías basadas únicamente en el
concepto de privacidad. Los datos personales, son hoy por hoy. un objeto
mas dentro del comercio. Cuando hablamos de inmaterialidad del tráfico
comercial y sociedad de información estamos hablando precisamente de fenómenos
en los que la información, considerada en sí misma, adquiere un
significado apreciable en dinero y el centro de negocios basados en su
cesión o exhibición o ocultamiento. Pretender utilizar herramientas
pensadas a los efectos de la defensa de los derechos humanos, conlleva
llevar el eje de la discusión fuera de su verdadero terreno, el de las
relaciones económicas, desprotegiendo a sujetos que deberían estarlo,
como las personas de existencia ideal e intentando forzar la existencia de
cuestiones constitucionales, en asuntos netamente de derecho privado.
2.-
Por último, el autor de la presente ve con preocupación la inexistencia
en el ámbito nacional de legislación, jurisprudencia o incluso doctrina sobre el
tratamiento de datos de terceros en el comercio. En un mundo que a falta
de una palabra mejor podemos definir como globalizado, la falta de
controles en el tratamiento de datos, pone a nuestro país en una situación
desventajosa y al borde de la exclusión del trafico comercial electrónico.
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Protección
de la privacidad ante el avance tecnológico. Viabilidad del hábeas data
como remedio frente al desamparo de los datos personales y de carácter
patrimonial
por Paula
Guillermina Dellacasa; Silvana Karina Iudkovsky y María Dolores Ruiz
Moreno
La legislación sobre la protección de los datos personales.
debe contener los siguientes principios básicos
delineados por la doctrina y el derecho comparado:
1)
Derecho al conocimiento de la información, 2)
Derecho de corrección, 3)
Derecho de actualización, 4)
Utilización de los datos de acuerdo con la finalidad que se tuvo en
cuenta en el momento de su recolección, debe garantizarse que no serán
utilizados para otra finalidad que la exteriorizada al momento de la
recolección, 5)
Calificación de los datos: deben clasificarse los datos en confidenciales
o sensibles y no confidenciales,
6)
Seguridad de los datos, 7)
Derecho a la inserción de información complementaria, en un banco de
datos que posee información sobre la persona.
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Jurisprudencia
de Habeas Data
por
Moisés
Kostzer
Desde la reforma constitucional de; 24/8/1994 de la norma implícita de ¨habeas data¨, solo existe doctrina
judicial elaborada como consecuencia de los conflictos judiciales
dilucidados ante los tribunales, careciéndose a la fecha de la ley
reglamentaria.
La
monografía encarará esa doctrina, tomando
por base el dossier de resúmenes hasta fines de febrero de 2000 brindado
por el SAIJ (Sistema Argentino de Informática Jurídica).
De los 84 resúmenes del
Dossier, se han seleccionado los casos, individualizando los mismos
conforme los aspectos sustantivos o adjetivos del instituto ¨habeas
data¨.
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El
hábeas data y las empresas privadas destinadas a proveer información
patrimonial
por Fernando
Ezequiel Macchi
Las
lucrativas sociedades privadas que venden datos patrimoniales, pueden
manejar la imagen de los registrados en sus bases de datos al punto de
crear un perfil crediticio falso de los mismos, a través de información
que si bien no es falsa, es incompleta.
Esta
imagen o perfil crediticio tiene un valor económico en el mercado
comercial y financiero, con esto quiero decir que el tema en cuestión no
se trata de un problema donde se ve afectada la intimidad, lo que se ve
afectado es un interés económico del individuo.
El
remedio que hoy tenemos a nuestro alcance para paliar este tipo de
situaciones, ante la ausencia de una reglamentación específica respecto
del funcionamiento de las empresas privadas destinadas a comerciar
informes patrimoniales, es el instituto del hábeas data, ya que el mismo
no sólo protege el derecho a la intimidad sino también el derecho a la
propia imagen. Todo dependerá de la situación que se intenta amparar por
el hábeas data. |
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Bancos
de Datos: Principio de legalidad y tutela penal en la ley Argentina
por Nicolás
Quinn
Primero,
el llamado de atención sobre la necesidad de mencionar a las
“colecciones” expresamente en la ley, puesto que en ella la
personalidad del autor tiene menos posibilidades de manifestarse , hecho
que podría llevar a la exclusión de su tutela legal en caso de no
estar taxativamente mencionadas. Dicho obstáculo ha sido salvado por la
normativa misma al comprender como obras a las “compilaciones de
datos”, puesto que el Diccionario de la Real Academia Española nos
define compilación como “colección de varias noticias, leyes o
materiales”, con lo cual las colecciones están protegidas en su misma
definición.
Segundo
al manifestar que la protección es muy clara cuando el contenido de la
base son obras o partes de obras pero no lo resulta tanto si se trata de
materiales que no fueran obras. Dicha inquietud también fue acogida y solucionada
por nuestra legislación puesto que la misma norma comprende como obras
a las “compilaciones de datos o de otros materiales”.
Asimismo
y de conformidad con el acuerdo TRIP’s -ley 24425- sería protegible
cualquier compilación de datos que por razón de selección O disposición
(no tiene conjunción “y”, con lo cual cualquiera de ellas sería
suficiente) de sus contenidos constituyan creaciones de carácter
intelectual.
Según
el informe de la Cámara de Diputados, son protegibles las obras
productos del ingenio humano como expresión concreta y formalizada de
ideas y resultado de acto intelectual creativo cuando son obras
originales o derivadas de un original con autorización de su autor,
resultan de la labor personal de su creador y adquieren una expresión
concreta que se sustenta sobre una base material permanente.
Así,
en la interpretación de la ley 25036, sea por vía del Informe de la Cámara
de Diputados, sea por la interpretación de los legisladores de
conformidad con los acuerdos TRIPS -“donde se expresan algunas
circunstancias útiles para la mejor interpretación de la norma”-, se
ven incluidos los principios de originalidad -“cuando contiene un
elemento creativo que constituye la esencia misma requerida para hacerla
protegible”- y novedad
-“cuando ha sido elaborada por primera vez”- acogidos por la
jurisprudencia, y que conforman los requisitos para que una obra sea
considerada creación intelectual.
Así,
en principio, me pliego al criterio sostenido en cuanto a que la selección
ya implica una creación intelectual.
A
modo de conclusión, la ley de propiedad intelectual 11723 con la
reforma de la 25036 debe ser interpretada en conjunción con la ley
24425 y en el marco de la jurisprudencia ya dictada respecto de la
primera, la que fue acogida en el Informe preliminar de Diputados.
Así, según mis conclusiones, el art. 72 de la ley 11723 -luego de la reforma de la 25036- protege a todo conjunto de datos o de otros materiales que por razón de selección o disposición de su contenido revele originalidad y novedad, y sea legible por máquina o en otra forma.
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Habeas
Data. Introducción. Necesidad de reglamentación. Dato Caduco. Derecho al
Olvido. Legislación Comparada
por Paula
Mariana Rómulo y Carlos Bedini
Como
podemos observar, el debate con respecto a la conservación del
"Dato Caduco", es arduo y las posiciones en la Justicia -no así
en la doctrina- como el citado fallo expone son diametralmente opuestas,
debido a carecer nuestra legislación de una norma que aporte una solución
al tema.
En la actualidad hay un proyecto de Ley de regulación del
"Habeas Data" con media sanción del Senado de la Nación,
donde en su Art. 26 inc. 4 se establece "sólo se podrán archivar, registrar o ceder los
datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia
económico-financiera de los afectados durante los últimos cinco
años".
Concordamos con el plazo establecido en el citado árticulo
ya que creemos que cinco años es un plazo sufiente, sobre todo teniendo
en cuenta que en el mundo actual los individuos estamos sometidos a una
marcada imprevisibilidad económica, que puede producirnos consecuencias
de las cuales no podemos permanecer presos indefinidamente.
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Propuesta Legislativa para
e; Tratamiento de Datos de Caracter Personal
por Sánchez,
María Alejandra
1.
Introducción
2. Datos de carácter personal. 2.1. Datos Personales íntimos vs. Datos
Personales de alcance público 3. Necesidad de Reglamentación del Art. 43
C.N. 3.1. Consideraciones acerca del contenido que debe abarcar la
legislación de fondo 3.2 Derecho de Acceso 4. Necesidad de contar con un
Ente Público 4.1. Creación. 4.2 Registración. 4.2.1. De lo que debe
registrarse, finalidad perseguida, 4.2.2. Certificado de Registración.
4.2.3. Gratuidad. 4.3. Información que proveerá 4.4. Publicidad 5.
Utilización de datos contenidos en bases/ registros con fines
promocionales 5.1 Entrecruzamiento de bases de datos 7. Conclusiones.-
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Caracterizacion
de los sujetos intervinientes en la operatoria del banco de datos.
Contenido e implicancias de las posibles vinculaciones jurídicas
por
Martín Torres Girotti
a- Los
distintos entes físicos o jurídicos intervinientes en el desarrollo
operativo de un banco de datos se vinculan entre sí mediante distintas
relaciones jurídicas, cada una de ellas nutridas por un contenido
particular signado por la naturaleza del ligamen y por las funciones
correspondientes a las partes.
b-las responsabilidades
consecuentes serán de naturaleza contractual o extracontractual.
c- Las
relaciones de derecho cimentadas entre los agentes intervinientes en la
operatoria de un banco de datos podrán ser internas –si se anudan
entre el titular de aquél y sus colaboradores, o entre éstos últimos
con exclusión del primero-, o externas –si se establecen entre el
productor del registro y el usuario o el concernido-.
d- Nada obsta
a que los propios colaboradores entablen relaciones jurídicas
directamente entre ellos, en cuyo caso las cuestiones de responsabilidad
se dirimirán en el marco del contrato celebrado, sobre la base de las
obligaciones correspondientes a cada uno de ellos según sus propias
funciones, y sin perjuicios de considerarse la posibilidad de que un
mismo agente asuma más de una función frente a su contraparte, con la
consecuente multiplicación de cargas y responsabilidades.
e- Las
funciones necesarias para el adecuado funcionamiento del banco de datos
pueden ser ejercidas en forma excluyente por distintos agentes –físicos
o jurídicos-, o bien pueden concentrarse tales funciones en uno de
ellos; cuando así ocurre, quien despliega la actividad unitiva cargará
con el cúmulo de obligaciones y responsabilidades derivadas de las
tareas desarrolladas.
f- En caso de
cumplimiento defectuoso de las prestaciones comprometidas, la parte in
bonis podrá demandar que la falla sea solucionada y se de fiel
observancia a sus obligaciones contractuales, reservándose el derecho a
reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios que dicha apatía
le cause (art. 1204 CC).
Nada
obsta, asimismo, a la previsión de cláusulas penales o astreintes como
medio contractual para torcer la voluntad del reticente.
g- Mientras
que en el ámbito de las relaciones jurídicas internas las
responsabilidades son de índole esencialmente contractual, en el sector
de las relaciones jurídicas externas la carga de responder será de
naturaleza contractual –si el daño se inflinge al usuario- o
extracontractual y fundada en la teoría del riesgo –en caso de
haberse afectado ilegítimamente al concernido-.
h- Por la índole
de las funciones desplegadas, el titular del banco de datos será el
legitimado pasivo de las acciones de responsabilidad derivadas de la
operatoria del registro.
Este
podrá, luego, iniciar la correspondiente acción contra el colaborador
en falta.
i- En todos
los casos, las responsabilidades surgidas hallarán fundamento en el
incumplimiento de las obligaciones propias de cada ligamen jurídico y
de los principios específicos que lo nutren.
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Hábeas
Data. Análisis
del proyecto de ley del Senador Eduardo Menem
por
Mariana
García Otamendi
Si
bien el proyecto de ley de Hábeas Data, sancionado finalmente por
Senadores sobre el proyecto del seanador Eduardo Menem, ha seguido los
lineamientos generales de
la Ley española de
Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter
Personal (L.O.R.T.A.D.), la cual fue publicada en el Boletín Oficial
Español el 31 de Octubre de 1992, existen en comparación con esta
ultima, algunas diferencias que la autora detalla. |